Algunas reflexiones a raíz de la reciente Ley 11/2015, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (II).

…       1.- Ya en el primero y segundo párrafos de la Exposición de Motivos se avisa que la idea esencial subyacente en todo el articulado de la Ley es la de «evitar todo impacto en los recursos de los contribuyentes» y, por tanto, concentrando las pérdidas de la disolución de una entidad bancaria en sus accionistas y acreedores.

  …     El principio inicial de la Ley es la distinción entre el proceso judicial ordinario -destinado a la liquidación de entidades liliputienses poco complejas- y la resolución. Esta última es un proceso administrativo singular en el cual ciertas autoridades administrativas van a velar por el interés público.

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  …     2.- El segundo principio consiste en la separación entre funciones supervisoras y resolutorias, atribuidas a distintas entidades. Es más, incluso ya dentro de la resolución -esto es, la liquidación de lo inviable- se distingue entre:

 …      -Una fase preventiva, atribuida al Banco de España y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

…       -Una fase ejecutiva, ya asignada al FROB.

…       No obstante, se avisa de que este modelo institucional podrá ser revisado una vez culminados los procesos actuales de resolución y teniendo en cuenta la experiencia europea del Mecanismo Único de Resolución.

      En realidad, tal distinción se debe completar aludiendo -de acuerdo con el tercer principio de la Ley- a una denominada “fase de actuación temprana”, que viene a continuar la fase preventiva. Además, se impone la obligación de confeccionar, de manera ordinaria, diversas medidas de anticipación a cualquier posible crisis que pudiera haber en el futuro. Destacan aquí con perfil propio los planes de recuperación y resolución. Se prevé incluso que la Administración Pública imponga modificaciones estructurales y organizativas a una entidad perfectamente solvente (“¡oiga, que yo estoy hecho un roble…!”). Realmente, era impensable hace sólo unos pocos años que aquellos vientos de liberalización económica iban a acabar de este modo. En sectores como el bancario, la energía o ciertos transportes, no es nada fácil desentrañar lo público de lo privado. Es más, ya se habla de un modelo unificado de gestión que sería seguido por las empresas públicas ya privatizadas y por las empresas privadas que operan en los servicios económicos de interés general o similares. Pero sigamos con nuestra agonías bancarias.

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…       3.-El último de los principios fundamentales de la ley consiste en la glorificación del bail in. Es decir,  que los accionistas y acreedores absorban las pérdidas, en un marco de máxima seguridad jurídica.

      Además, se insiste en que los depósitos bancarios van a ser los últimos créditos que pueden verse afectados. Se confía para ello, además, en el Fondo de Garantía de Depósitos, que ya ha jugado un papel fundamental en los últimos años. En este punto, hay que decir que vendrá al mundo un nuevo refugio –el Fondo de Resolución Nacional-, que se integrará en el futuro en un fondo de escala europea. Estos fondos podrán inscribirse en el marco de la noción de prestación pública patrimonial. Este instituto, por cierto, está viviendo una auténtica primavera y se le ve brotar y crecer muy bien en los servicios económicos de interés general (electricidad, establecimientos financieros, etc.).

      El viernes examinaremos algunos aspectos relativos a la conexión con el Derecho europeo (de hecho, estamos ante una transposición de varias directivas) y veremos algunas reglas relevantes, especialmente en el plano procesal, donde la Ley ha introducido un delicado mecanismo.

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