El permanente y relativo misterio de la inderogabilidad singular de los reglamentos.

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            1.-Traemos hoy aquí una breve reflexión del siempre sugerente Gabriel Domenech sobre la inderogabilidad singular de los reglamentos*. Como es sabido, esta regla se descompone en las siguientes pautas:

            a) La resolución administrativa de carácter particular no puede vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general.

            b) Lo anterior es cierto  incluso cuando la resolución administrativa particular procede de un órgano de superior ( o igual) jerarquía al que dictó la norma general.

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            2.-El autor citado se pregunta en su artículo por el fundamento del canon indicado y describe las tres principales respuestas doctrinales y jurisprudenciales:

            –El principio de legalidad: Domenech entiende que no sirve como basamento, ya que también el Parlamento está sometido a dicho principio, pero no se ve sujeto al dogal que comentamos.

            –El principio de igualdad: no es suficiente, ya que no se impide que haya normas singulares que vayan contra lo previsto en la norma general, siempre que se respeten la igualdad, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad.

            –El principio de contrarius actus: aprobada una norma por el rito propio del reglamento, su modificación ha de seguir los mismos pasos procedimentales.

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            3.-Desde luego, se puede compartir lo anterior. De hecho, concuerda perfectamente con la conocida tesis que  compara el ordenamiento jurídico con un gran ordenador en el que cada órgano (Parlamento, Administraciones,…) dispone de una llave propia para insertar en él nuevas normas y decisiones. Ahora bien, ello no despeja otras oscuridades o cuestiones presentes en las normas que comentamos. En concreto:

            a) No queda siempre clara la distinción entre norma general y norma particular. Por ejemplo, el art. 5 de la Constitución (“La capital del Estado es la Villa de Madrid”), ¿es una norma particular o una norma general?¿Cómo podríamos clasificar, por ejemplo, un plan parcial?

            b) La distinción indicada en el apartado a) tiene una raíz política que conecta en gran parte con el fundamento de la igualdad que hemos anotado anteriormente.  Así, podría aludirse a la idea iusnaturalista de un orden superior que se va desplegando o al proyecto liberal de la supresión de privilegios (eliminación de la lex privata).

            Por último, hemos de añadir que la posición adoptada permite esquivar la ácida crítica que mi admirado profesor Rafael HERNÁNDEZ MARÍN formuló, precisamente, a la explicación de los efectos derivados del concepto que estamos viendo [las negritas son nuestras]:

            “También es un misterio el procedimiento por el que E. García de Enterría llega a establecer que una de las diferencias sustanciales entre los Reglamentos y las Leyes es que las derogaciones singulares de los Reglamentos están formalmente prohibidas; pues esta afirmación es como decir que una de las diferencias sustanciales entre las ballenas y las sardinas consiste en que la pesca de las primeras está formalmente prohibida. Hablando en términos generales, es un misterio teórico el procedimiento a través del cual la ciencia jurídica determina la naturaleza jurídica de un instituto o institución jurídica o de un término jurídico, puesto que aparentemente en estos casos no hay otro instrumento que la luz interna del intelecto. Esta apreciación queda confirmada en la caracterización de la ciencia jurídica realizada por B.Windscheid (1817-1892). En opinión de este autor, la ciencia jurídica, más que un saber susceptible de ser enseñado o transmitido, es un arte que hay que aprender.”

            Rafael HERNÁNDEZ MARÍN, Teoría general del Derecho y de la  ciencia jurídica.,p. 472 (1989).

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    *Gabriel DOMENECH: “Sobre la justificación del principio de inderogabilidad singular de los reglamentos”,  Almacén de Derecho (febrero, 2023).

Comienza el curso

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            Me gusta este programa. Creo que los temas finales pueden ser útiles para los alumnos de Administración de Empresas y Derecho (doble graduación). Son una escudería eficiente y competitiva, pero cada curso es siempre una sorpresa.

PROGRAMA DE DERECHO ADMINISTRATIVO III.ADE Y DERECHO. 2023.

PARTE A: TEMAS INTRODUCTORIOS.

Tema 1.-Visión general del curso.
Tema 2.-La primera parte: las actividades de la Administración.
Tema 3.-La segunda parte: los recursos humanos y materiales de la Administración Pública.

PARTE B: LAS ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN Y SU RÉGIMEN JURÍDICO.

Tema 4.-La actividad de limitación. Concepto, principios e instrumentos.
Tema 5.-La potestad sancionadora de la Administración: concepto, regulación constitucional y principios de la potestad sancionadora.
Tema 6.-La actividad administrativa de fomento. En especial, la subvención.
Tema 7.-La actividad administrativa de servicio público (I). Concepto y problemática general. Previsiones constitucionales. El art. 128 CE. Claves para una tipología de los servicios públicos.
Tema 8.-La actividad administrativa de servicio público (y II). La gestión de los servicios públicos. Gestión directa y gestión indirecta.

PARTE C: LOS RECURSOS HUMANOS Y MATERIALES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

Tema 9.-El empleo público.
Tema 10.-El dominio público (I). Concepto. Previsiones constitucionales. Bienes de dominio público, bienes patrimoniales, bienes comunales y Patrimonio Nacional. Inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. Utilización de los bienes de dominio público.
Tema 11.-El dominio público (y II). Las potestades y prerrogativas para la defensa de los patrimonios públicos: investigación, deslinde, recuperación de oficio y desahucio administrativo. La cuestión de la inembargabilidad. La policía demanial.
Tema 12.-La expropiación forzosa.
Tema 13.-La responsabilidad administrativa.
Tema 14.-Los contratos del sector público (I). Concepto. Legislación. Clases de contratos del sector público. Las partes de la contratación.
Tema 15.-Los contratos del sector público (II). Los procedimientos de contratación. La ejecución de los contratos. En especial, las prerrogativas de la Administración. Los procedimientos de impugnación y revisión de los contratos.

PARTE D: TEMAS ESPECIALES.

Tema 16.-El plan de urbanismo, clave de la actividad económica.
Tema 17.-Un ejemplo de actividad administrativa de control y limitación: la regulación de los perros potencialmente peligrosos.
Tema 18.-El procedimiento sancionador (la distinción respecto al procedimiento inspector, fases, el pago anticipado y la reducción de la cuantía sancionadora, la ejecución y su suspensión, etc.).
Tema 19.- ¿Qué son las obligaciones de servicio público?
Tema 20.- ¿Cómo se protegen los bienes de interés cultural?
Tema 21.- ¿Cómo se valora un bien que va a ser objeto de expropiación?
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El elixir antiparlamentario en el corpus del Derecho público.

Entramado de vías de acceso a los nuevos talleres de Renfe.

(Fuente: aquí)

«El instante crítico del guardaagujas. A propósito del libro de Esteve Pardo: El pensamiento antiparlamentario y la formación del Derecho Público en Europa«,

Historia Constitucional , 23 (2002).

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         Se me fue la mano. Lo que iba a ser una rutinaria recensión se convirtió en una reflexión más larga sobre la crisis de las democracias liberales y el papel del Derecho. No fue mérito mío: me comporté como un enano a hombros del gigante. Me refiero al profesor Esteve Pardo y su libro (que ya está siendo traducido y ha logrado un inmediato éxito): El pensamiento antiparlamentario y la formación del Derecho público en Europa (Marcial Pons).

         El planteamiento era seductor: en los felices veinte de hace justamente un siglo y que pronto se arrugaron se condensan diversas propuestas y programas de una corriente antiparlamentaria que ha sido fundamental para entender  la evolución del Derecho público (y, especialmente, del Derecho Administrativo). Por ejemplo, la construcción del control de constitucionalidad, que sólo puede entenderse desde una inicial desconfianza del Parlamento.

         Un libro vale la pena si te golpea, como decía Kafka. Justamente eso me ocurrió e incluso me puse a pensar sobre el corporativismo (antiparlamentario por esencia)  y su aparición en Argentina, un poco por el prurito de añadir un cuartillo a la profundización que el libro hace de la experiencia jurídico-política de cinco países (Alemania, Francia, Italia, Portugal y España), un poco  además por la admiración hacia la cultura legal de esa nación hermana y otro poco, también, porque alguna relación se me  viene a la cabeza mientras oigo por la radio que la bruja inflacionaria no vuelve a su cueva y nada parece augurar ni siquiera un inicio de felices veinte.

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Apunte comparativo sobre la aplicación del Derecho administrativo en España y Estados Unidos .

   Interesante referencia de la ágil cabecera Economist@Iuris sobre la aplicación de instituciones jurídico-administrativas similares en Estados Unidos y en España. Me llama la atención, por cierto, la dedicación de los jueces jubilados en Canadá a tareas de mediación.

Juristas españoles y norteamericanos coinciden: “La corrupción de empleados públicos hace mucho daño”

8 ponencias y 19 expertos procedentes de España, Estados Unidos y Canadá han participado en un evento sobresaliente sobre el régimen jurídico local

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Y la imparcialidad se trocó en dependencia. Nota sobre la valoración de los informes emitidos por funcionarios públicos.

         El prestigioso abogado A. Benítez de Ostos llamaba la atención hace unos días en Economist&Iuris sobre la interesante sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero del 2022 (Res. 202/2022; Pon. DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ). En ella, el Tribunal se pronunciaba sobre la naturaleza y valor de los informes y dictámenes de funcionarios y expertos al servicio de la Administración. Aunque alguna afirmación corre íntimamente ligada al supuesto –relativo a concretos mecanismos de protección del patrimonio histórico-artístico- convendrá retener lo siguiente.

         1.-No todos los informes de origen funcionarial que son elaborados por “auténticos técnicos” (en función de su formación, categoría y posición), pueden ser considerados como prueba pericial. El Tribunal considera que ello ocurre “destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones” (remitiéndose al respecto a la Ley de Enjuiciamiento Civil y a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

         ¿Qué ocurre, pues, con esos informes que tan habituales son en la práctica administrativa? Para el Tribunal, deben ser considerados documentos administrativos “y como tales habrán de ser valorados”. En el marco del procedimiento administrativo (por tanto, no me refiero aún a la fase contenciosa) ha de tenerse en cuenta al respecto el art. 77.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:

         “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario.”

         Es verdad, no obstante, que este precepto está más bien pensando en la percepción de hechos que en la exposición de una pericia, pero conviene tenerlo en cuenta ante la remisión del Tribunal a la categoría de la prueba documental.

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         2.-Si no existe la objeción indicada en el epígrafe anterior, es cierto que los informes y dictámenes elaborados por expertos de la Administración serán “subsumibles dentro del medio de prueba oficialmente denominado “dictamen de peritos” en tanto en cuanto reúnan las características que al mismo atribuye el art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: que “sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos” y que las personas llamadas como peritos posean los conocimientos correspondientes”. Y añade que, “en pocas palabras, se trata de que la acreditación de un hecho requiera de conocimientos especializados”.

         El Tribunal admite que una parte relevante de los empleados públicos desempeñan precisamente funciones de naturaleza técnica o científica. Veamos ahora la valoración de estos dictámenes.

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         3.-La sentencia recuerda los principios tradicionales de libre valoración de la prueba o valoración en conciencia. Precisa que “la valoración de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica es, así, una valoración libre debidamente motivada; algo que, como es obvio, exige realizar un análisis racional de todos los elementos del dictamen pericial, sopesando sus pros y su contras”. Para realizar esa valoración, propone lo que podríamos llamar un doble método.

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       4.-El primer método es de carácter objetivo y se concreta en un “análisis comparativo de los argumentos desarrollados en los distintos informes y dictámenes recogidos en las actuaciones”. El Tribunal ha de sopesar “la mayor o menor solidez de cada uno de los dictámenes periciales, teniendo en cuenta sus fuentes, su desarrollo expositivo, e incluso el prestigio profesional de su autor” [por eso hay que recordar constantemente a los jóvenes estudiantes –en contra de la ya evidente degradación pedagógica- la importancia de escribir con claridad y precisión].

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        5.-El segundo método podríamos calificarlo de “determinación de posiciones subjetivas”. En el terreno de la prueba pericial, afirma el Tribunal que “no es lo mismo un funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa que alguien que –aun habiendo sido designado para el cargo por una autoridad administrativa- trabaja en entidades u organismos dotados de cierta autonomía con respecto a la Administración activa”.

         Es más, se considera que le sería aplicable al funcionario la tacha de peritos no designados judicialmente que se refiere a “estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores”. Este método que he  bautizado libérrimamente como “determinación de posiciones subjetivas” llega a implicar, según el Tribunal, que “el funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa está manifiestamente en una situación de dependencia”. Por tanto, el juzgador habrá de valorar “el mayor o menor grado de dependencia del experto con respecto al órgano llamado a decidir”.

                Ciertamente, el  Alto Tribunal está  constreñido por el caso concreto. Sé que deberíamos ahora reflexionar sobre la configuración de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español y sobre la perversión que en la apariencia de imparcialidad provoca la libre designación como mecanismo de provisión de ciertos puestos  de trabajo de carácter directivo.

        Ahora bien, como mínimo es curioso que la idea de imparcialidad del funcionario público –bendecida constitucionalmente en el art. 103.3 de la Norma Suprema- se vea aquí convertida, más bien, en pura dependencia. Precisamente, para valorar la prueba documental suscrita por un funcionario público sí se tiene en cuenta esa imparcialidad (por ahí va la asentada doctrina respecto a los inspectores administrativos y a su carácter funcionarial). Pero lo que se ve como posición neutral en un lugar se mira luego –ya en sede judicial y  para la prueba pericial- como manifestación de dependencia. ¿Puede un sujeto dependiente ser imparcial? Gruesa cuestión.

 

    Estructura jerárquica empresa: ventajas y desventajas

[Fuente: aquí]

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Plan Anual normativo de la Administración General del Estado para el año 2018 (Javier Fuertes).

 …En este cuaderno hemos analizado en alguna ocasión la nueva regulación de la planificación normativa. El artículo de Javier Fuertes en Legal Today nos llama la atención sobre sus primeras concreciones, un poco redactadas -según parece- con el optimismo del adolescente que empieza un nuevo año (y sin valorar, por cierto, lo que supone para el Ejecutivo su situación evidente de debilidad parlamentaria). El problema es que, si se cumple, será un año complejo para la seguridad jurídica y, si no se cumple, implicará el descrédito de los planes anuales normativos, justo en el año de su nacimiento.

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«Plan Anual Normativo de la Administración General del Estado para el año 2018«

12 de Diciembre de 2017

Las 20 normas que (más) pueden preocupar a los que nos dedicamos al mundo (cada vez más complicado) del Derecho

Javier Fuertes,
Abogado

1.-Se supone que el orden produce tranquilidad y que la planificación es el instrumento por medio del que debe de manifestarse ese orden, razones por las que el Consejo de Ministros ha procedido, en su reunión del 7 de diciembre, a la aprobación del Plan Anual Normativo de la Administración General del Estado para el año 2018.

Y es que el art. art. 25.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de Organización, Competencia y Funcionamiento del Gobierno (en la redacción recibida de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, LRJSP/2015) dispone que «el Gobierno aprobará anualmente un Plan Normativo que contendrá las iniciativas legislativas o reglamentarias que vayan a ser elevadas para su aprobación en el año siguiente«.

Se trata de algo nuevo (es la primera vez que se hace) y que, en este caso, consiste en un documento de más de cien páginas en las que se pretende dar cuenta de los cambios e innovaciones normativas que se avecinan. En resumen, que nos vayamos preparando para recibir 287 nuevas normas (9 Leyes Orgánicas, 37 Leyes ordinaria y 240 Reales Decretos).

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2.-De todo ese maremágnum normativa (y a riesgo, no menor) de hacer balance de lo que más pudiera afectar a los profesionales jurídicos no atrevemos a aventurar las siguientes:

1)      Se nos dice que se va a promulgar (Real Decreto) el nuevo Estatuto General de la Abogacía

2)      … y que también va a ver la luz la modificación del Real Decreto por el que en su día (allá por el año 2003) se aprobó el Arancel de Derechos de los procuradores de los Tribunales.

3)      Se nos habla de la aprobación, con el necesario rango de Ley Orgánica, de una norma que suponga la regulación del derecho a la defensa, con el objeto de desarrollar el derecho fundamental a la defensa en aquellos aspectos comunes a todas las jurisdicciones, consagrando en norma con rango de ley algunas de las previsiones que se contienen en la Carta de Derechos del Ciudadano ante la Justicia

4)      Se asegura que el próximo año se van reformar tanto la Ley como el Real Decreto que regula el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador (y bueno es recordar que no hace demasiado que se promulgó la Orden Orden PRA/696/2017, de 25 de julio, por la que se convoca la segunda prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2017, y por la que se daba nueva forma y contenido a es aprueba de acceso)

5)      En cuanto al proceso civil se va a proceder a su modificación tanto, y de un lado, en materia de ejecución, agilización de procedimientos e impulso de la mediación, como, y de otro, en materia de discapacidad.

6)      Sobre el Código Civil (materia tan pacífica como inmóvil en otros tiempos) se nos advierte de la modificación con el objeto de llevar a cabo la modernización en materia de obligaciones y contratos.

7)      Modificación del texto refundido de la Ley General para a defensa de Consumidores y Usuarios.

8)      Promulgación de un real Decreto de desarrollo de la ley de Crédito inmobiliario con el que trasladar la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de febrero de 2014 sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial

9)      Un nuevo Código Mercantil con las normas generales de las obligaciones y contratos mercantiles

10)   Reforma del Código Penal, eso sí, limitada (en principio) a la transposición de Directivas de la Unión Europea sobre sanciones penales por abuso de mercado y lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión Europea, aunque se advierte que se pretende aprovechar la ocasión para añadir algunas pequeñas reformas por déficit de transposición anterior y, finalmente, depurar el texto de pequeños errores con referencias obsoletas o inadecuadas, que se venía arrastrando tras diversas reformas de gran calado.

11)   Una nueva ley de Enjuiciamiento Criminal (bueno, alguna vez tendrá que ser la defintiva).

12)   Una Ley Orgánica sobre el tratamiento de datos personales para fines policiales y judiciales penales

13)   Una nueva Ley Orgánica  General Penitenciaria, por aquello de los importantes cambios producidos en el perfil de la población reclusa durante estos años, con la aparición de nuevas formas delictivas, como la llamada «corrupción política» y el terrorismo yihadista, los avances tecnológicos, las nuevas aplicaciones informáticas que conllevan a un modelo de administración electrónica, hacen necesaria una adaptación de la legislación penitenciaria a esta nueva realidad

14)   Modificación tanto de la Ley de prevención del blanqueo de capitales como de su Reglamento

15)   Aprobación de un nuevo Estatuto del Ministerio Fiscal

16)   Modificación de la Ley Orgánica de Extranjería

17)   Modificación de la Ley Orgánica de medidas de protección integral contra la violencia de género

18)   Promulgación de una Ley sobre la seguridad y sistemas de información

19)   Promulgación de un Decreto sobre accesibilidad de los sitios Web y aplicaciones para dispositivos móviles del sector público

20)   Y dos leyes de Presupuestos Generales del Estado

Y muchas cosas más, como la modificación de la Ley de Sociedades, y del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, y del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, y navegación aérea, y propiedad intelectual, y marcas, y servicios electrónicos, y energía, y cooperativas de crédito, y del Mercado de Valores, y de resolución extrajudicial de conflictos en el ámbito financiero, y seguros, y fondos de pensiones

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3.-En definitiva, que de cumplirse lo que prometen se avecina una tormenta normativa como la que asoló nuestro ordenamiento jurídico en otoño del 2015. Vamos, que no sé yo si eso de la planificación (normativa) transmite mucha paz y sosiego… aunque siempre queda la esperanza (cuando no seguridad) de que nuestro legislador no encuentre tiempo para llevar al BOE tantas reformas como se nos anuncian.

Y como no les niego que, en el fondo, creo que  en este plan hay bastante de ciencia ficción, lo que me recuerda la frase del maestro del género (Isaac Asimov) cuando afirmaba que para tener éxito, la planificación sola es insuficiente, uno debe improvisar también. No parece un mal consejo para legislador.

 

Restauración Biblioteca Nacional de Francia.Atelier Bruno Gaudin+Virgnie Bréga.

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Fuente: ***.

 

El Derecho como ideario inscrito en la Historia. Una nota a partir del franquismo.

1.-Profunda reflexión de Francisco Umbral en su apasionante Trilogía de Madrid. Nos interesa porque es bien sabido que las leyes-cimiento del Derecho Administrativo español y sus bóvedas conceptuales nacen en los años cincuenta y sesenta del siglo pasado (entrando luego en otra fase con la Constitución y  el ingreso en las Comunidades Europeas). Baste citar como ejemplo la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958. Fue capital aquí el papel de Laureano López-Rodó, cuya defensa de la Ley en la sesión del Pleno de las Cortes de 15 de julio del año citado concluyó con estas palabras (según refiere en sus Memorias):

Es muy grande la trascendencia práctica de las Leyes de  Procedimiento. De la norteamericana de 1946 ha dicho el profesor polaco Iserzon, apoyándose en el testimonio de Vamdervit y Godshall, que es la medida más importante adoptada por el Congreso de los Estados Unidos en toda su historia. Ojalá que de la nuestra pudiera afirmarse, de acuerdo con la sentencia clásica, que es, no la mejor que podía escribirse, sino la mejor entre las que se pueden cumplir.“

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2.-La apuesta del franquismo iba en una doble dirección. Por un lado, la articulación constitucional, que se quiso edificar en torno a las Leyes fundamentales. Hubo aquí, por cierto, diversos proyectos fallidos (e incluso Aunós escribió su página al viento con un texto fechado en 1945). Pero, por otro lado, se puso énfasis en la construcción de un Derecho público serio que suavizase algunas aristas de la dictadura. En realidad, ciertas interpretaciones doctrinales opinan que la verdadera norma constitucional del franquismo no estaba en sus pomposas y retóricas Leyes Fundamentales,  sino en las leyes administrativas, tributarias y público-laborales de los años cincuenta y sesenta del siglo XX. Así, el catedrático de Derecho Político Luis Sánchez Agesta se refirió a la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 con la expresión de “Carta Magna de los administrados” (según precisan las Memorias precitadas de López-Rodó en su p. 108).

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3.-Por todo ello, como digo, es sugerente la idea de Umbral, que apunta al Derecho no como instrumento operativo sino como herramienta –prostituida- para entrar en la Historia con el adecuado barniz ideológico, justo como aprendieron luego los genios de las hoy abundantes  leyes-manifiesto. Estas normas serían, pues, bellos escaparates con palabras escogidas, Derecho desjuridificado y sin vitaminas,  aunque con una sorprendente aureola de gloria política y agarre filosófico (la negrita es nuestra):

  Sánchez Mazas, Laín Entralgo, Foxá, Ridruejo, Tovar, Torrente Ballester, Eugenio d’Ors, una serie de intelectuales conversos, reconversos o avenidos, habían querido darle a la dictadura un poco de historicidad, ya que no juridicidad.

Pero lo que había hecho el general, exactamente, era todo lo contrario, o sea secuestrar la Historia, hacerla inviable, detenerla mientras le durase a él la vida.

El franquismo, iba yo viendo por entonces, era él mismo inviable porque no se inscribía en la Historia, sino que la ponía entre paréntesis. Probablemente, Franco buscó durante todo su mandato, más que una manera de legitimarse ante el pueblo (se consideraba legitimado por la guerra y la victoria), una manera de insertarse en la Historia.

Esto era paradójico, porque la Historia la había secuestrado él previamente. Él mismo se había puesto entre paréntesis y como tal iba a quedar o desaparecer. Su verdadero mausoleo serían las dos curvas de un paréntesis.

Pero la preocupación de Franco por insertarse en la Historia, ya en vida (no debía confiar mucho en la posteridad), quedaba patente en los diversos intentos que hizo –referéndumes, plebiscitos, seudoleyes- para conferirle juridicidad a lo suyo.

Los analistas extranjeros y algunos españoles tomaban esto como burdos ensayos de mimetismo democrático. Pero Franco no creía en la democracia y la condenaba a diario. En esto era coherente.

Hacia donde iban sus leyes fundamentales y sin fundamento no era hacia el democratismo europeo, sino hacia la Historia.

Por eso se hacía tanto periodismo “histórico” por entonces, que generalmente estaba tomado del Espasa, y por eso, quizá, lejanamente, mis entrevistas inventadas y recreaciones del pasado eran ambigua, pero no hostilmente, recibidas en algunos medios. Todo es bueno para el convento”, dijo el fraile.

Y llevaba al hombro una puta.

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El denunciante destituido

…       En un anterior artículo, habíamos anotado el enaltecimiento del denunciante en la actual legislación de procedimiento administrativo. Sin embargo, el comentario de Roselló Vila en Legaltoday, titulado “Especial referencia a la figura del denunciante” nos recuerda un nuevo pellizco que la normativa le ha propinado al denunciante: ya no será necesario notificarle siempre la incoación del procedimiento. Reproducimos aquí el artículo –con nuestra tipografía habitual- y nos quedamos reflexionando sobre una posible distinción: el denunciante “pesado” –un maniático de la legalidad que hay que quitarse de encima cuanto antes- y el denunciante soplón, que aporta informaciones valiosas en determinados sectores –y que la legislación apoyará y premiará-.

.-Denunciantes «pesados» (fuente: ***).

 

 

.-Denunciante «soplón» (Fuente: ***)

«Especial referencia a la figura del denunciante

Andrea Roselló Vila

...1.-Una de las novedades que nos presenta la Ley 39/2015 respecto al Real Decreto 1398/1993 es que el art. 62.5 de la citada Ley nos dice que “la presentación de una denuncia no confiere, por si sola, la condición de interesado en el procedimiento”( antes el Real Decreto 1398/1993 no lo decía) al fin y al cabo se entiende por denuncia “el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo.” 

La doctrina, por lo general, no ha reconocido al denunciante un interés que le atribuya la cualidad propiamente de interesado en los procedimientos administrativos, ya que como dice Parada Vázquez el denunciante no tiene otra vinculación con los hechos que el de su conocimiento ni otro interés que el de cumplir con su deber de colaboración ciudadana.

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2.-La jurisprudencia, con anterioridad a la promulgación de la LRJPAC y del RP había negado en repetidas ocasiones que el denunciante tenga el carácter de interesado en el procedimiento sancionador, así por ejemplo la STS 3ª de 23 de enero de 1986.

La jurisprudencia con posterioridad a las disposiciones señaladas anteriormente, por su parte, ha puntualizado que el interés legítimo, en general, no es un mero interés en el respecto de la legalidad; siendo necesario que el denunciante se encuentre en una relación especial, con el objeto del proceso o del procedimiento, que se concreta en la titularidad de un interés directo, personal y legítimo que pueda ser afectado por la resolución que se dicte (STS de 22 de noviembre de 1996).

En el mismo sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que “el denunciante sí está legitimado para participar en el procedimiento sancionador y para obtener una respuesta administrativa o jurisdiccional, por razón de que una resolución estimatoria de sus pretensiones puede incidir positivamente en la esfera jurídica del denunciante” (STS de 21 de julio de 1995, 25 y 31 de octubre y 2y 9 de noviembre de 1996 y 21,24 y 29 de enero de 1997)”.

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3.-En conclusión, la presentación de una denuncia no confiere, por si sola, la condición de interesado en el procedimiento pero el denunciante habrá de reconocérsele el estatus de interesado siempre que en él concurra alguna de las situaciones legitimadoras expresadas en el art. 4 de la Ley 39/2015:

a) Quienes lo promueven como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

b) Los que tengan derechos que puedan resultar afectados por la resolución.

c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución.

Otra de las novedades que nos trae la Ley 39/2015 es el art. 69 que nos dice que la “incoación del procedimiento sancionador se comunicará al denunciante cuando las normas reguladoras así lo prevean” por lo tanto, la notificación de la incoación del procedimiento sancionador ya no será siempre preceptiva tal como preveía antes el art. 13.2 del RP el acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto y se notificará al denunciante”.

En conclusión, con la Ley 39/2015, la comunicación al denunciante será cuando las normas reguladoras del procedimiento sancionador así lo prevean, por lo tanto van a ser bastantes los supuestos en que no será preceptiva la notificación del acuerdo de incoación al denunciante, ya que no siempre las leyes sectoriales lo prevén.»

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Apunte sobre la lección de despedida del profesor Sosa Wagner

…  1.-Ya imagino la magnífica sesión en León el 7 de octubre de 2016, con ocasión de la lección de despedida pronunciada, con motivo de su jubilación, por el doctor Francisco Sosa Wagner, catedrático de Derecho Administrativo. Arcadi Espada ha tenido la gentileza de publicar el texto en sus diarios (puede consultarse aquí).Alto rango logró, por cierto, la presentación que le hizo el catedrático de Léon, Tomás Quintana López, maestro al que tengo por  buen amigo, además de cicerone, en las tierras leonesas (puede leerse aquí, gracias a su autorización expresa: ***). Quintana agradeció, sobre todo, el papel providencial que Sosa Wagner tuvo en la carrera de aquellos muchachos de lo que fue luego la denominada «Escuela astur-leonesa». Por supuesto, se le colaron sus conocimientos pictóricos, que siempre me sorprenden.  Tomo este fragmento de su discurso,  como bella síntesis de lo que significa la humildad:

…      Pero la grandeza del maestro Sosa Wagner también se sustenta en la sencillez y la humildad, como la de aquel general griego que, según cuenta Plutarco en sus Vidas palalelas, y recrea Rubens en su bello Filopómenes descubierto, tal era su grandeza de espíritu que, vestido de forma impropia para su condición de general victorioso, se hizo pasar por leñador para ayudar a la preparación de los fastos que se organizaban en su honor. Porque la sencillez y humildad son atributos del verdadero maestro, que sin hacer vanidosa ostentación de sus méritos ni perseguir su reconocimiento, aunque aquellos sean muchos y relevantes, como lo son los de Francisco Sosa, recibe los laureles con el sonrojo que produce la íntima convicción de que sus merecimientos no son tales o son fruto del azar. El sentido común nos dicta que los reconocimientos y distinciones no se piden, simplemente se reciben con humildad y se deben agradecer.”

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…   2.-Desde luego, no voy a caer en el error de resumir la pieza de Sosa Wagner. Es breve y merece ser leída. Pero sí quiero resaltar alguna nota que me llama especialmente la atención. En primer lugar, la llamada hacia la reunificación del Derecho Público.  Reconozco que me duele especialmente la escasa relación que tenemos con los tributaristas ¡Pero si estamos hablando de lo mismo! Y, en esa línea expansiva, la  reivindicación de la historia (que es sobre lo que, al final, todos hemos de acabar reflexionando, lo intuyo y lo noto):

…  En este sentido la primera observación que quiero formular es el desvarío que supone la existencia de varias disciplinas escolares separadas y con escasa conexión personal de sus cultivadores, el derecho constitucional, el derecho administrativo y el financiero, olvidando que forman parte de un tronco común mucho más expresivo y rico que es el derecho público. Como muchos hemos sido víctimas de las consecuencias que para la formación esta realidad supone, enfatizo la obligación que habría de tener el estudioso de cumplir los ritos iniciáticos examinando con paciencia los grandes asuntos que conforman el mundo que va a ser objeto de su especialización, es decir, aquellos interrogantes básicos con los que debe enfrentarse para velar adecuadamente las armas que le permitan adquirir la condición de un verdadero caballero andante de la jurispericia.


Esta realidad se conecta con otra no menos lamentable y es la escasa atención que se presta al conocimiento de la historia o de los grandes enigmas del pensamiento a través de la filosofía. Un descuido que es sencillamente letal para el jurista. Pero un descuido que es perfectamente consciente y cuya causa se encuentra en la obsesión por la especialización que anida en los vigentes títulos y planes de estudio, todos distintos para complicar la vida al estudiante en sus posibles traslados, pero todos iguales a la hora de incurrir en idénticos yerros.
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…   3.-Otros temas del discurso de Sosa son, quizá, más “clásicos”. Por ejemplo, la crisis del Estado y su internacionalización o la fuerza normativa de organizaciones privadas. Ahora bien,  es llamativo que gran parte de su obra está centrada en la biografía técnica de juristas concretos. El sendero empezó con Posada Herrera e iba a seguir, entre otros, con juristas españoles (especialmente, los fechados en torno a la segunda República) y, finalmente, con los solemnes nombres de la iuspublicística alemana. Es probable que hayamos conocido a Sosa más por sus estudios sobre el régimen local (ese breve pero imprescindible manual repasado mil veces por alumnos, opositores y secretarios de ayuntamiento) o por sus trabajos sobre la expropiación forzosa. Pero él ha transitado sin duda con mayor ilusión por las grandes líneas de los protagonistas del Derecho público.

…   Es verdad, en fin, que  el discurso refrenó un poco –sólo un poco- la fina ironía sosiana, pero no la calidad literaria ya propia de cualquier sosería (no sólo de los textos que él agrupó bajo este nombre). Una gran jornada, pues, en la añorada León.

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