Valor estimado, presupuesto base de licitación y precio de licitación

       1.-Me ha llamado últimamente la atención el esfuerzo que está haciendo Administrativando , bajo la creativa y  poderosa batuta de M. Benítez Ostos, para difundir, ya sea a través de su blog o por el canal de you tube, materiales sintéticos en el campo del Derecho público (principalmente, de Derecho Administrativo).

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       2.-Es cierto que durante la pandemia distribuí entre los alumnos algunas grabaciones que tuvieron cierto éxito. Lo que más me ha sorprendido es que, ya superado el período excepcional, los alumnos sigan solicitando estos “podcast”. Siempre me pareció una técnica aburrida, pero debo corregir mi criterio a la vista de las nuevas inquietudes.

       Con el uso de los materiales de Administrativando tenemos la ventaja de que el material está muy bien ordenado. Además, nos va muy bien porque, como mis estudiantes saben, la asignatura se compone de una serie de exámenes orales. Hasta ahora, hemos formulado preguntas amplias (el “tema”), pero ahora vamos a combinarlas con preguntas más cortas y más creativas. Podríamos decir que son cuestiones más “agresivas” con la materia, más gustosas para devorarla.

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       3.-Empezamoshoy con un vídeo de Alejandro M. Canónico Sarabia con el siguiente título: “Valor estimado,  presupuesto base de licitación y precio de licitación”. Para facilitar la escucha de la lección, indico aquí un sumario de los temas tratados en cada momento:

.-Minuto 0: Planteamiento. Presupuesto Base, valor estimado y precio de licitación.

.-Minuto 1: Presupuesto base: límite máximo de gasto. Previsión presupuestaria.

Minuto 2: Presupuesto base: incluye IVA. Incide  en la cuantía de la garantía provisional.

Minuto 3: Presupuesto base y baja temeraria.

Minuto 4: Valor estimado: presupuesto base + situaciones específicas (prórrogas, primas, modificaciones…)

Minuto 5: Explicación sobre esas situaciones específicas.

Minuto 6: Valor estimado: determina el régimen de impugnación. El precio del contrato.

Minuto 7: Precio: retribución al contratista. Precio cierto.

Minuto 8: Precio: se pagará al contratista.

Minuto 9: Precio del contrato: es parámetro para garantía definitiva.

Minuto 10: Precio del contrato: por precio unitario o por tanto alzado (totalidad del contrato).

Minuto 11: final.

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Una revisión de precios por su propia vía.

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               La disposición adicional segunda de la Ley 26/2022, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, plantea un curioso supuesto de lex specialis. En efecto, se trata de singularizar el régimen de revisión de precios para el contrato de suministros. Pero no cualquier suministro, sino determinados suministros de material ferroviario. Pero no cualquier material ferroviario, sino “material ferroviario rodante y componentes necesarios para su fabricación y mantenimiento destinados o afectos a contratos con obligaciones de servicio público (OSP), ya sean aquellos contratos administrativos o privados, cuya adjudicación corresponda a cualquiera de las entidades que formen parte del sector público”.  Esta “revisión excepcional” (en palabras de la ley) tiene los siguientes requisitos (seguimos aquí la disposición adicional segunda):

         1.-Plazo: sólo afecta a contratos “que se encuentren en ejecución, licitación, adjudicación o formalización” a la entrada en vigor de la ley “o cuyo anuncio de licitación, adjudicación o formalización se publique en la plataforma de contratación del sector público en el período de un año desde su entrada en vigor”.

         2.-Es una revisión facultativa para el suministrador o proveedor.

         3.-Se introducen ciertas modulaciones en el marco general de las fórmulas y se impone un límite del 20% de cuantía máxima (con lo cual, el resto de la pérdida sí sería asumido por el suministrador):

                  “2. Para el establecimiento de las fórmulas de revisión de los contratos públicos de suministros referidos en el apartado anterior, se habilita a los órganos de contratación correspondientes para la determinación de las propuestas de fórmulas de revisión atendiendo a los principios generales regulados por el Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.

         En todo caso, previa solicitud del suministrador o proveedor y a efectos de la revisión de precios, se estará a los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística sobre incremento experimentado en el precio de las correspondientes materias primas determinantes para la ejecución del contrato durante el último año desde la solicitud, quedando excluidos conceptos tales como energía y salarios.

         La cuantía máxima de revisión excepcional a que se refiere esta disposición adicional no podrá exceder del 20 % del precio total licitado.”

         4.-Esta revisión de precios va a incidir en la compensación del coste de las obligaciones de servicio público:

         “3. La revisión de precios a que se refiere esta disposición adicional tendrá la consideración de causa ajena a la gestión del operador ferroviario, a los efectos previstos en las cláusulas de imputación de evolución de costes de los contratos que regulen las obligaciones de servicio público.”

         En definitiva, una peculiaridad de difícil justificación, quizás empujada por algún grupo de presión o con el objetivo de solucionar alguna coyuntura empresarial específica.

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Diarios dispersos.

   Leo la convocatoria de un futuro encuentro a celebrar en Madrid: “’Cláusulas sociales en la contratación pública: encuentro con la Ministra de Hacienda del Gobierno de España’”. Lo organiza el Foro CONR.

   En la presentación se anuncia la nueva era con redoble de tambores (y presupuestos redoblados, claro):

Las consecuencias de la crisis actual pueden neutralizarse con las cláusulas sociales en la contratación pública y en las subvenciones. La contratación pública socialmente responsable ayuda a las autoridades a proporcionar servicios y productos de calidad y obtener beneficios sociales adicionales sin aumentar el presupuesto social.

Para que la recuperación económica y social sea posible, las autoridades tienen que utilizar todos los instrumentos a su alcance para subsanar los efectos negativos de la crisis post pandemia. El Mecanismo de Recuperación y Resiliencia proporcionará unos recursos financieros sin precedentes de los que, en muchas ocasiones, se hará uso mediante la contratación pública.

Es esencial que se puedan aprovechar al máximo las normas de contratación pública, a fin de que estos recursos redunden en una recuperación con los mayores beneficios sociales y económicos posibles para todos, en concreto para las personas con discapacidad, cuyo colectivo es uno de los más afectados por la crisis.”

            Y, con encomiables objetivos, se ajusta el tiro (las negritas son mías):

            “Por eso es fundamental alejarse de una lógica basada en la búsqueda del precio más bajo e introducir consideraciones relacionadas con la integración social, la igualdad de oportunidades y el empleo justo e inclusivo de los más vulnerables, en especial de las personas con discapacidad.

            No, no se trata de que el precio pueda ser complementado con otros criterios relativos a la prestación (por ejemplo, un servicio especial post venta). Lo que hay que hacer es alejarse del precio más bajo, que es una antigualla cuando se dispara con pólvora del rey.

          Una a una van cayendo las instituciones con las que nos sedujeron los liberales. Ayer le tocó a la igualdad ante la ley y hoy le toca el turno a la contratación con el menor gasto para los ciudadanos. Con velocidad de crucero, hacia la nueva sociedad estamental regida arbitrariamente por los nuevos señores (al menos en otras épocas la presión fiscal media no se encaramaba al 40%).

            Postdata: el lugar para hacer política social no es la contratación pública.

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Bitácora del curso: «Aportación a la noción de gestión indirecta a través de sociedad de economía mixta».

APORTACIÓN A LA NOCIÓN DE “GESTIÓN INDIRECTA A TRAVÉS DE SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA”.

         1.-Como ya dijimos, debe diferenciarse entre gestión directa y gestión indirecta de los servicios públicos. Dentro de los modos de gestión indirecta, hemos de distinguir entre:

a) La concesión de servicios públicos.

b) El concierto.

c) La gestión interesada (ya dijimos que estaba en desuso).

d) La sociedad de economía mixta.

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         2.-Sobre la sociedad de economía mixta, vamos a seguir reflexionando[1]. Ahora bien, la Ley de Contratos del Sector Público[2] ya nos da las pautas fundamentales de la vigente regulación. En concreto:

         -Pueden adjudicarse directamente a una sociedad de economía mixta los contratos administrativos de concesiones de obras y de concesión de servicios. Es este último caso el que ahora nos incumbe especialmente.

         -Obsérvese que la Ley habla de adjudicación directa. Es decir, no hace falta un previo concurso público para examinar las diversas ofertas: el contrato se firma con esa sociedad y no hay más que hablar (aquí he bajado el nivel, I do declare).

         -En esa sociedad de economía mixta, el capital público debe ser “mayoritario”.

         -Observad que este contrato tiene como objeto la prestación de un servicio y, lógicamente, genera un rendimiento económico. Volvamos a los  ejemplos de siempre: la cafetería de la Facultad, el servicio de autobuses urbanos, el suministro de agua potable (al menos, en muchos municipios), etc. Por tanto, los socios capitalistas privados están situados –sin competencia previa- en una posición ideal para la recepción de beneficios. Para evitar tal consecuencia, la Ley establece que  la elección del socio privado debe hacerse “de conformidad con las normas establecidas en esta Ley para la adjudicación del contrato cuya ejecución constituya su objeto[por ejemplo, reglas de publicidad], y siempre que no se introduzcan modificaciones en el objeto y las condiciones del contrato que se tuvieron en cuenta en la selección del socio privado” (observad que son dos condiciones diferenciadas).

         -Por supuesto, una vez adjudicada la concesión de servicios a la sociedad de economía mixta, dicha concesión se somete a las reglas de la LCSP. En concreto, la ley recuerda que ha de respetarse la normativa sobre modificación del contrato (que ya examinaremos en su momento).

         -La sociedad de economía mixta se comporta en el tráfico como una sociedad mercantil ordinaria y podría optar por una política de expansión y, por tanto, concurrir a la licitación de otras concesiones (por ejemplo, la concesionaria del servicio de cafetería en la UAB –suponiendo que fuera una sociedad de economía mixta con capital mayoritario de la UAB- presenta ofertas para lograr el servicio de restauración de la Universidad Pompeu Fabra). Esto es admisible, pero la Ley le impone la obligación de concurrir –como cualquier otra sociedad- al concreto procedimiento de licitación que se haya abierto.

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         3.-No hay problema para que la sociedad de economía mixta se financie con la emisión de obligaciones, empréstitos o créditos participativos (no hay aquí alteración de los porcentajes de los socios). Ahora bien, más restricciones presentan otras operaciones. En concreto:

                   -La ampliación de capital es admisible, pero su nueva estructura no debe modificar las condiciones esenciales de la adjudicación (salvo que hubiera estado previsto en el contrato).

                   -También cabe la titulización de los derechos de cobro que ostenten frente a la entidad adjudicadora del contrato cuya ejecución se le encomiende. Ahora bien, es precisa en este caso la autorización del órgano de contratación (y el cumplimiento específico de la normativa sobre el mercado de valores, aquí específicamente aplicable).

Titulización

(fuente: Maestros online).

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[1] Una síntesis –aunque quizá demasiado extensa a nuestros efectos- puede verse en REGO BLANCO, M.: “Novedades sobre la sociedad de economía mixta en la Ley de Contratos del Sector Público”, Documentación Administrativa, núm. 4, Enero-diciembre, 2017.
[2] En concreto, disposición adicional segunda de la LCSP.

Nota docente orientativa: la adjudicación de los contratos mediante procedimientos competitivos de selección.

 

  1. NOTA ORIENTATIVA DE LA PREGUNTA 11: LA ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS MEDIANTE PROCEDIMIENTOS COMPETITIVOS DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA.
  2. Uno de los objetivos relevantes en la contratación del sector público consiste en otorgar el contrato a la mejor oferta objetivamente hablando.  Lo vimos en la primera pregunta del programa y es uno de los grandes desiderátums del Estado de Derecho.
  3. Para lograr ese objetivo, lo que hay que hacer en primer lugar es formar el expediente de contratación . En él se incluyen, entre otros, los pliegos de cláusulas administrativas y técnicas, que son los documentos que estudiamos en la pregunta 8.
  4. El expediente que estamos describiendo puede regirse por diversas modalidades de tramitación o fórmulas rituarias: ordinaria, urgente y de emergencia (esas tres pautas de tramitación es justamente lo que estudiamos en la pregunta 9). La última modalidad citada  -la contratación de emergencia- también puede examinarse desde el punto de vista de su consecuencia fundamental: es un supuesto de adjudicación directa (y así lo vemos en la pregunta 10).-
  5. Ya sea en el marco de la contratación tramitada de forma ordinaria, urgente o de emergencia, hay que seleccionar al contratista mediante un procedimiento competitivo. [Aparece aquí una idea que ya habíamos visto en la subvención: las ofertas compiten y se elige la mejor]. Antes de seguir, no obstante, conviene avisar que el procedimiento competitivo se excepciona en tres supuestos. [Es decir, tres casos en los que no hay que organizar la “carrera” competitiva, porque quizá sería muy complicado teniendo en cuenta la sencillez de lo que se va a contratar o porque no va a ser posible montar el circuito ante una necesidad realmente apremiante]. Veámoslos con calma.
  6. ¿Cuáles son los supuestos en los que se adjudica el contrato sin necesidad de seguir un procedimiento competitivo? Como hemos dicho, son tres: el contrato menor , el contrato de emergencia (cuyo ámbito coincide exactamente con la modalidad de tramitación por emergencia y son, por tanto, la misma cosa) y la adjudicación directa a sociedades de economía mixta. Esto de adjudicar directamente y sin competir es tan importante que lo estudiamos en la pregunta 10. [De acuerdo, de acuerdo, he añadido un caso más de adjudicación directa: la asignación del contrato a una sociedad de economía mixta; la verdad es que es un caso muy singular, pero parece que le espera una magnífica primavera gracias a los contratos públicos que van a financiarse con los fondos europeos para el relanzamiento económico].
  7. Vayamos, pues, a los procedimientos competitivos, que se ventilan en la pregunta 11. Todos ellos toman como punto de partida la publicidad (v. art. 135 LCSP). [Si no se anuncia la carrera, ¿cómo se va a competir? .]. Esta publicidad se efectúa como regla general en el perfil del contratante y, además, en los boletines oficiales de las distintas administraciones, llegando en algún caso incluso a la exigencia de publicar la licitación de la contratación en el DOUE. Esto último es lo que se impone a los denominados “contratos sujetos a regulación armonizada” .
  8. Los procedimientos competitivos de adjudicación de los contratos pueden ser ordinarios o extraordinarios. [Observad que cuando parece que se va a estructurar una regla general, de inmediato aparece la regla de excepción].
  9. El procedimiento ordinario puede ser de dos tipos: abierto o restringido. Empecemos por el primero, por el abierto, que es el gran molde, el esquema normal o procedimiento-tipo del trámite de contratación. Pero, incluso dentro del procedimiento abierto se habla de un procedimiento abierto general, abierto simplificado y abierto simplificadísimo. La distinción tiene en cuenta la cuantía estimada (a menor cantidad, menos ritualidad).[Lógicamente, a las autoridades administrativas les encantaría ir por la vía de la simplificación, pero hay que justificar en cada caso la elección de la fórmula].
  10. El procedimiento abierto sigue el siguiente esquema: publicación del anuncio/presentación de ofertas/valoración por el órgano competente (normalmente, la mesa de contratación)/propuesta de adjudicación/adjudicación del contrato por el órgano competente para contratar.
  11. ¿Y por qué existe un procedimiento ordinario restringido? Su existencia se justifica en la presencia de un objeto del contrato de gran complejidad (por ejemplo, ciertos servicios intelectuales insertos en contratos de consultoría, de arquitectura o de ingeniería). En estos casos, se considera que hay que poner una barrera de reputación y profesionalidad [no puede presentarse cualquier “mindundi”]. Para ello, se establece una fase preliminar en la que se examina si se cumplen los requisitos de solvencia previamente fijados. En esta fase se presentan las solicitudes de participación. Posteriormente, ya se pasa a la fase de presentación de proposiciones, en la que se aplican las reglas ya vistas del procedimiento abierto.
  12. Ahora bien, como hemos dicho, el procedimiento abierto y el procedimiento restringido son los procedimientos ordinarios. Pero existen también procedimientos extraordinarios. Todos ellos pueden aplicarse sólo en supuestos especiales expresamente previstos por la Ley. El primero es el más delicado y se denomina procedimiento negociado.  Se admite en ciertos casos problemáticos. Por ejemplo, en situaciones de urgencia, de determinación abstrusa y compleja del objeto o cuando el contrato haya sido declarado reservado o secreto. El procedimiento negociado admite tiene dos modalidades: con publicidad y licitación previa o sin publicidad. En el primer supuesto, se sigue el esquema general, pero el pliego de cláusulas administrativas precisa aspectos que pueden luego concretarse y negociarse, aunque asegurando la competencia entre distintas ofertas. En el segundo caso –sin publicidad- ya no hay anuncio de licitación (v. art. 170 LCSP).
  13. Además del procedimiento negociado, existen otros procedimientos extraordinarios, también para casos singulares, pero ya mucho más esporádicos. En concreto, el diálogo competitivo, la asociación para la innovación y los concursos de proyectos. Obsérvese que la imaginación del legislador es realmente frondosa. Todos estos casos no implican un abandono radical de las reglas del procedimiento ordinario, sino su adaptación en supuestos en los que es difícil fijar a priori todas las características del objeto del contrato. Por tanto, se trata de que las diversas ofertas compitan entre sí, pero de una manera peculiar, ya que deben ayudar a fijar ese objeto.

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La entrada en vigor de la nueva Ley de Contratos del Sector Público

…  1.-La  recentísima Ley  9/2017 de Contratos del Sector Público es un texto importante y farragoso. Importante, porque incorpora a nuestro ordenamiento recientes directivas comunitarias, hace suya la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asumiendo ciertos riesgos, por cierto) y solventa algunas dudas advertidas en la aplicación de la legislación predecesora (por ejemplo, la naturaleza de los pagos del usuario a los prestadores de ciertos servicios públicos). Farragosa porque con su 347 artículos parece ya desterrar la arcaica distinción entre Ley y Reglamento y aprovecha para  recrecerse de forma desmesurada. La redacción no es oscura y mejora claramente a otras normas recientes, aunque pueden hallarse algunas perlas que precisan de tres lecturas (por ejemplo, art. 159.4 c) o art. 32.1). El vocabulario es ya más pedantón  y recargado.

      No creo que el maestro  Chaves se haya rendido ante portam viuendo el mazacote legal. Pero puede quizás incentivarle la procrastinación que nos sugiere el legislador, ya que la Ley no entró en vigor el día siguiente a su publicación, sino que –como veremos- ha establecido una escala.

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2.-En concreto:

……2.1.-Entran en vigor el día siguiente a la publicación –que fue el 9 de noviembre- los artículos 328 a 334. Estos preceptos se refieren a los órganos consultivos, principalmente en lo relativo a los estatales, pero con algunas reglas que vinculan a los de las Comunidades Autónomas y a los de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. Igualmente, ya entra en acción la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación –que no debe confundirse con la Junta Consultiva de Contratación Pública ni con el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales-. Asimismo, se efectúa una regulación específica de la Oficina Nacional de Evaluación, que es un órgano colegiado integrado en la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación.

Importantísima es la referencia a la Estrategia Nacional de Contratación Pública, recogida en el art. 334. Se trata de un “instrumento jurídico vinculante” para todo el sector público (estatal, autonómico y local). Es cierto que su contenido mayoritario parece inclinarse hacia la recomendación y el soft law, pero sin excluir, por ejemplo, la coordinación de criterios para la supervisión de las actuaciones contractuales o la previsión de medidas para reforzar los mecanismos de control de legalidad ex – ante y ex – post (así de redicha es la norma).

También han entrado ya en vigor las reglas establecidas en la disposición final décima, que se refieren a la reforma del artículo 7.8º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. Esta norma concreta las entregas y prestaciones de servicios no sujetas al IVA, dada su realización directa por las Administraciones Públicas. Ahora bien, también aparecen las entregas y servicios que, pese a ejecutarse por las Administraciones, quedan sujetas.

2.2.-El grueso de la Ley entra en vigor a los cuatro meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (por tanto, 9 de marzo de 2018).

2.3.-Finalmente, entran en vigor a los 10 meses de la publicación del texto legal dos aspectos que serán relevantes en la práctica:

……a) Reconocimiento expreso en los estatutos o en el acta de creación del carácter de medio propio de la entidad en relación al poder adjudicador que actúe. Estamos ante una formalización indubitada que acredita esta especie de vasallaje organizativo. Si no, no cabría el encargo imperativo, sino que  debería abrirse el pertinente procedimiento contractual   (art. 32.2.d)).

……b) La inscripción de los licitadores que deseen concurrir a un “procedimiento abierto simplificado” en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público (art. 159.4 a)). Es un requerimiento operativo importante, teniendo en cuenta que este procedimiento puede acordarse para valores estimados iguales o inferiores a 2.000.000 de euros en el caso de contratos de obras e iguales o inferiores a 100.000.-euros para los contratos de suministro y servicios (además de alguna otra característica).

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3.-Por último, la obligación de remisión por parte de la mesa de contratación a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (u órgano autonómico competente) de indicios fundados de conductas colusorias entrará en vigor cuando lo haga el reglamento que ha de dictarse el efecto (tercer párrafo del art. 150.1).

Torre de Telecomunicaciones de Collserola (Barcelona). autor: Norman Foster. Fuente: MC 2 Estudio de Ingeniería***.

 

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