… 1.-A la compraventa de inmueble descrita en la primera parte del artículo le es aplicable la Ley 57/86, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Se trata de una norma relevante, que trató de poner coto a los abusos –tan propios de la época- derivados de la entrega de cantidades anticipadas a promotores que se disolvían al poco en la bruma del tráfico, de la desdicha o del trapicheo. La herramienta principal de amparo era la imposición de un contrato de seguro con entidad aseguradora inscrita y autorizada o bien un aval solidario prestado por entidad bancaria para el caso de que la construcción no se iniciase o no llegase a buen fin. De este modo, se garantizaba la devolución de las cantidades entregadas pero, además, incrementadas con un 6% de interés anual. Es cierto, no obstante, que el comprador podía admitir la prórroga en la fecha de entrega.
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…2.-Hubo disputa entre las Audiencias Provinciales, que consideraron en muchos casos que la garantía ya no operaba si se había entregado la vivienda y se había extendido la pertinente licencia de primera ocupación (o la cédula de habitabilidad). Se trataba de una interpretación ajustada a la letra legal, pero que fue contestada por otras Audiencias, que incluyen entre las causas de ejecución de la garantía legal la aparición de problemas urbanísticos que implican o pueden implicar la demolición de la vivienda o perturbar su pacífico uso.
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…3.-Pues bien, el Tribunal Supremo accede a la declaración de nulidad del contrato de compraventa “por vicio invalidante del consentimiento al haber ocultado el promotor-vendedor al comprador la existencia de vicios de la edificación de naturaleza urbanística”. En segundo lugar, fija la siguiente doctrina: “las garantías legales de las cantidades anticipadas para adquisición de viviendas que regula la ley 57/1968 y disposición adicional primera de la LOE se extienden a aquellos supuestos en que el contrato de compra-venta no llega a buen fin, por declararse nulo por vicio invalidante del consentimiento al haber ocultado el promotor-vendedor al comprador la existencia de vicios de la edificación de naturaleza urbanística”. Por tanto, la entidad aseguradora debe pagar las cantidades previstas en la legislación protectora, recordando el Tribunal que bien podría haber detectado los riesgos jurídico-urbanísticos que ya revoloteaban sobre la finca.
…Nota: la STS 4052/2016 (CENDOJ) aquí comentada también fue analizada en Legaltoday, según se puede ver aquí: ***.
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