DERECHO ADMINISTRATIVO III.2022. TEMA 6. EL DOMINIO PÚBLICO.
I.-LEGISLACIÓN Y CONCEPTO.
II.-PREVISIONES CONSTITUCIONALES.
II.BIS.-EN ESPECIAL, LA INALIENABILIDAD.
III.-LA UTILIZACIÓN DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO.
IV.-POSIBLES TEMAS AMPLIATORIOS.
I.-LEGISLACIÓN Y CONCEPTO.
1. La ley principal en este campo es la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
2. El patrimonio de las Administraciones Públicas está constituido por conjunto de bienes y derechos propios de las Administraciones. Observad que es un conjunto inmenso que, no obstante, es contemplado de manera unitaria.
3. Ahora bien, la Ley citada no incluye dentro del patrimonio de las Administraciones Públicas “el dinero, los valores, los créditos y los demás recursos financieros de su hacienda ni, en el caso de las entidades públicas empresariales y entidades análogas dependientes de las comunidades autónomas o corporaciones locales, los recursos que constituyen su tesorería”. Estamos aquí ante el denominado “patrimonio financiero” de las Administraciones Públicas. Observad que, grosso modo, se trata del dinero. Ese dinero, por tanto, tiene una regulación específica y se aparta de lo relativo a los bienes (que es lo que nos interesa). También tiene un régimen peculiar el “patrimonio empresarial” (en síntesis, las acciones que son titularidad de la Administración). Es decir, nos vamos a centrar en los bienes y pertenencias de la Administración, pero vamos a dejar a un lado el dinero y los títulos representativos de capital (las acciones).
II.-PREVISIONES CONSTITUCIONALES.
4. Dicho esto, hay que tener en cuenta que el art. 132 CE ha regulado los bienes de dominio público:
132
1. La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación.
2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.
3. Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación.
5. Observamos, pues, los siguientes criterios:
-Reserva de ley. En efecto, se dispone que la ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público. Ya hemos citado al respecto la relevante Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
– La ley se inspirará en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. Todos ellos procuran proteger estos bienes, para que se mantengan dentro de la propiedad pública (recuérdese el problema tradicional de los poderes estatales en toda Europa de progresiva pérdida de estos bienes, ya desde la Edad Moderna, por motivos bélicos, por simple corrupción o por necesidades de liquidez).
-Son bienes de dominio público estatal, por prescripción constitucional:
-Los que determine la ley [por ejemplo, el agua].
-La zona marítimo-terrestre.
-Las playas. *
-El mar territorial.
-Los recursos naturales de la zona económica.
-La plataforma continental.
6. Como vemos, pues, la Administración tiene sus propios bienes y, además, los que ha precisado la ley. Para protegerlos, ya hemos dicho que la Constitución dispone la inalienabilidad, la imprescriptibilidad y la inembargabilidad del dominio público.
II.BIS. EN ESPECIAL, LA INALIENABILIDAD.
7. Vais a analizar la inalienabilidad del dominio público, respondiendo a las siguientes preguntas.*
8. Atención, debéis indicar en vuestra exposición el manual o los manuales utilizados. En relación a la extensión, os lo dejo a vuestro criterio, pero recordad que el conjunto del tema se mueve entre un mínimo de cinco y un máximo de diez minutos. Por lo tanto, no hace falta que lo alarguéis demasiado. Veamos.
9. ¿Qué es la inalienabilidad del dominio público?
10. ¿Qué es la desafectación?
11. ¿Se aplica la inalienabilidad a los denominados “bienes patrimoniales” de la Administración?
III.-LA UTILIZACIÓN DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO.
12. Visto lo anterior, debemos tener en cuenta que los bienes de dominio público pueden ser:
13. -De uso público (por ejemplo, una calle).
14. -De servicio público (por ejemplo, estas aulas, que están asignadas al servicio público educativo).
15. Los bienes de uso público pueden ser de uso común o de uso privativo.
16. El uso común puede ser, en primer lugar, de carácter general. El ejemplo típico son las calles y los caminos, que cualquiera puede usar, sin necesidad de un título jurídico específico.
17. Ahora bien, los bienes públicos también pueden ser de uso común especial. En este caso, un título jurídico concreto permite a una persona (o a varias) usar de forma privilegiada el bien, pero sin impedir el uso normal de los demás. Por ejemplo, la licencia de navegación en ríos y embalses (que no obsta a que los demás administrados se bañen o pesquen), la licencia para instalar un bar (o chiringuito) en la playa (que permite a los demás bañarse, tomar el sol, jugar a voleibol, etc.), etc.
18. Observad que el uso común especial precisa de la obtención de una licencia o autorización. Estas autorizaciones se otorgarán directamente a los peticionarios aunque, en caso de que deba limitarse su número, se impondrá un régimen de concurrencia competitiva o, si ello no fuere procedente, el sorteo. Ello ocurre, por ejemplo, con los permisos de instalación para la venta ambulante (el “mercado semanal”).
19. Atención, estas autorizaciones se otorgan por un tiempo determinado y, además, podrán ser revocadas unilateralmente por la Administración concedente en cualquier momento por razones de interés público, sin generar derecho a indemnización, cuando:
20. -Resulten incompatibles con las condiciones generales aprobadas con posterioridad.
21. -Produzcan daños en el dominio público.
22. -Impidan su utilización para otras actividades de mayor interés público o
23. -Menoscaben el uso general.
24. *
25. Finalmente, cabe hablar –en contraposición al uso común- de la posibilidad de un uso privativo. En este caso, se trata de un uso que excluye a los demás y que ha de sustentarse en un título administrativo que se denomina concesión demanial. Dentro de ese uso exclusivo se sitúan las instalaciones que tienen un carácter fijo (a diferencia, por ejemplo, de los servicios de temporada o chiringuitos en las playas, que son instalaciones desmontables y que sólo necesitan una autorización).
26. La concesión demanial no puede otorgarse en ningún caso por tiempo indefinido. Además, es susceptible de ser inscrita en el Registro de la Propiedad.
27. La concesión demanial se otorga en régimen de concurrencia, aunque en muchos casos sólo una persona está legalmente en condiciones de obtenerla (por ejemplo, el investigador que encontró el yacimiento y al cual se otorga la concesión de explotación de minas o, del subsuelo en general).
28. *FINAL.
IV.-POSIBLES TEMAS AMPLIATORIOS.
1.-La distinción entre bienes de dominio público, bienes patrimoniales, bienes comunales y Patrimonio Nacional.
2.-Las concesiones demaniales.
3.-Técnicas de gestión y protección del patrimonio: el inventario, la catalogación y el Registro.
4.-Las potestades y prerrogativas para la defensa de los patrimonios públicos: investigación, deslinde, recuperación de oficio y desahucio administrativo.
5.-La cuestión de la inembargabilidad. ¿Cómo se cobra una deuda que ha contraído la Administración Pública?
6.-¿Qué es la policía demanial?
7.-En realidad, el régimen especial del dominio público podría llevarnos todo el año. Es probable que alguien quiera hacer alguna referencia concreta al régimen de las aguas terrestres, al demanio marítimo y a las costas y puertos, los montes, las minas, el patrimonio cultural o el dominio público radioeléctrico.
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