Después del ataque informático sufrido por estas webs y de sus largos efectos, este cuaderno vuelve a ponerse en marcha. Estamos ya actualizando las páginas y volvemos a despegar. Un saludo.

Fuente.
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1.-Este viernes tengo el honor de presentar a Mario Macías, que dará una charla a los alumnos sobre la independencia judicial, avalada por su condición de miembro del Consejo General del Poder Judicial. Es para mí una tarea fácil dar el paseíllo con un amigo que ha sido un brillante magistrado (siempre dispuesto, además, a colaborar con la universidad, tal como recuerdo de aquellas charlas con los estudiantes en el Juzgado de Rubí). Es, también, un estupendo profesor –meticuloso, exigente y erudito, según los alumnos-. Hoy es un magnífico abogado (no les recomiendo que les caiga como contrario, teniendo en cuenta su reputación). Y es, además, un sesudo analista jurídico (como tuve ocasión de comprobar al estudiar su obra del 2014: La cuestión prejudicial europea y el Tribunal Constitucional. El asunto Melloni. (que, por cierto, sin preverlo el autor, está de rabiosa actualidad).
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2.-Ahora bien, este gran jurista que es Mario Macías nos va a hablar hoy de un tema en el cual él se halla en primera línea de la trinchera. Esto conecta muy bien con la asignatura que se da en esta clase, que tiene el nombre de “Instrumentos para el estudio”. Porque, en efecto, ¿Cómo se aprende? Es inevitable recordar los dos grandes modelos del siglo XIX. Schopenhauer nos llamaría a la introspección, al nirvana de la contemplación y, quizás –como él mismo temía- al tedio, al aburrimiento. Schopenhauer nos llevaría a una biblioteca (y reconozco que me encantan las bibliotecas, con sus hileras de libros que recuerdan tu propia ignorancia).
Por el contrario, Nietzsche seguramente nos diría que se aprende en el combate, en el conflicto, en la embriaguez dionisíaca. Para saber de la vida, para escribir un solo verso –como decía Rilke-, es necesario haber estado al lado de los moribundos, haber permanecido sentado junto a los muertos, en la habitación, con la ventana abierta y los ruidos que vienen a golpes. Para saber algo de Derecho, hay que vivir o sufrir o luchar en un mar de robos y encontronazos, quiebras, puñaladas laborales, herencias disputadas a dentelladas, sablazos fiscales, divorcios mortales, rejas que se cierran, arbitrariedades caprichosas…
Claro, claro, son dos estilizaciones excesivas. Necesitamos el silencio y el libro abierto, pero también la fuerza para reflexionar en plena guerra. Se ha dicho de Balmes, casi como una leyenda, que escribió El criterio mientras oía las bombas de Espartero caer sobre Barcelona.
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3.-Y viene todo esto a cuento porque Mario Macías –y algunos otros- están generando doctrina, conocimiento jurídico y pensamiento constitucional en estos meses y años de duro ataque al Estado de Derecho, a la división de poderes y, por supuesto, a la independencia judicial. A veces pienso que nuestro conferenciante debe ser alguna reencarnación, por ejemplo, del gran jurista catalán Ramón Lázaro de Dou y de Bassols, que fue presidente de las Cortes de Cádiz y que escribió una obra de título fascinante y muy apropiado para esta charla: Instituciones del derecho público de España, con noticia del particular de Cataluña y de las principales reglas de gobierno en cualquier estado. Le imagino en el oratorio gaditano de San Felipe Neri, aprobando nuestra primera Constitución en medio del asedio francés y sus bombazos.
Les dejo en manos, pues, de un eminente hombre de leyes y de un luchador por la libertad.
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APORTACIÓN A LA NOCIÓN DE “GESTIÓN INDIRECTA A TRAVÉS DE SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA”.
1.-Como ya dijimos, debe diferenciarse entre gestión directa y gestión indirecta de los servicios públicos. Dentro de los modos de gestión indirecta, hemos de distinguir entre:
a) La concesión de servicios públicos.
b) El concierto.
c) La gestión interesada (ya dijimos que estaba en desuso).
d) La sociedad de economía mixta.
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2.-Sobre la sociedad de economía mixta, vamos a seguir reflexionando[1]. Ahora bien, la Ley de Contratos del Sector Público[2] ya nos da las pautas fundamentales de la vigente regulación. En concreto:
-Pueden adjudicarse directamente a una sociedad de economía mixta los contratos administrativos de concesiones de obras y de concesión de servicios. Es este último caso el que ahora nos incumbe especialmente.
-Obsérvese que la Ley habla de adjudicación directa. Es decir, no hace falta un previo concurso público para examinar las diversas ofertas: el contrato se firma con esa sociedad y no hay más que hablar (aquí he bajado el nivel, I do declare).
-En esa sociedad de economía mixta, el capital público debe ser “mayoritario”.
-Observad que este contrato tiene como objeto la prestación de un servicio y, lógicamente, genera un rendimiento económico. Volvamos a los ejemplos de siempre: la cafetería de la Facultad, el servicio de autobuses urbanos, el suministro de agua potable (al menos, en muchos municipios), etc. Por tanto, los socios capitalistas privados están situados –sin competencia previa- en una posición ideal para la recepción de beneficios. Para evitar tal consecuencia, la Ley establece que la elección del socio privado debe hacerse “de conformidad con las normas establecidas en esta Ley para la adjudicación del contrato cuya ejecución constituya su objeto[por ejemplo, reglas de publicidad], y siempre que no se introduzcan modificaciones en el objeto y las condiciones del contrato que se tuvieron en cuenta en la selección del socio privado” (observad que son dos condiciones diferenciadas).
-Por supuesto, una vez adjudicada la concesión de servicios a la sociedad de economía mixta, dicha concesión se somete a las reglas de la LCSP. En concreto, la ley recuerda que ha de respetarse la normativa sobre modificación del contrato (que ya examinaremos en su momento).
-La sociedad de economía mixta se comporta en el tráfico como una sociedad mercantil ordinaria y podría optar por una política de expansión y, por tanto, concurrir a la licitación de otras concesiones (por ejemplo, la concesionaria del servicio de cafetería en la UAB –suponiendo que fuera una sociedad de economía mixta con capital mayoritario de la UAB- presenta ofertas para lograr el servicio de restauración de la Universidad Pompeu Fabra). Esto es admisible, pero la Ley le impone la obligación de concurrir –como cualquier otra sociedad- al concreto procedimiento de licitación que se haya abierto.
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3.-No hay problema para que la sociedad de economía mixta se financie con la emisión de obligaciones, empréstitos o créditos participativos (no hay aquí alteración de los porcentajes de los socios). Ahora bien, más restricciones presentan otras operaciones. En concreto:
-La ampliación de capital es admisible, pero su nueva estructura no debe modificar las condiciones esenciales de la adjudicación (salvo que hubiera estado previsto en el contrato).
-También cabe la titulización de los derechos de cobro que ostenten frente a la entidad adjudicadora del contrato cuya ejecución se le encomiende. Ahora bien, es precisa en este caso la autorización del órgano de contratación (y el cumplimiento específico de la normativa sobre el mercado de valores, aquí específicamente aplicable).

(fuente: Maestros online).
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[1] Una síntesis –aunque quizá demasiado extensa a nuestros efectos- puede verse en REGO BLANCO, M.: “Novedades sobre la sociedad de economía mixta en la Ley de Contratos del Sector Público”, Documentación Administrativa, núm. 4, Enero-diciembre, 2017.
[2] En concreto, disposición adicional segunda de la LCSP.