Precisiones sobre la mera comunicación previa de la primera ocupación y utilización de edificios (y II).

…     1.-Para empezar, la reforma de la Ley de urbanismo catalana somete a la previa licencia de siempre dos clases de primera ocupación y utilización de edificios:

 

   …       a)Por una parte, la primera ocupación y utilización parcial de los edificios. En efecto, parece contradictorio, aunque sólo sea por aquel rústico argumento de que quien puede lo más puede lo menos. Sin embargo, en la práctica suele señalarse el especial riesgo que deriva del uso de una parte del edificio cuando la obra no está finalizada (así lo apunta, por ejemplo, MONTESERÍN HEREDIA, junio 2015).

Primera utilización y ocupación de edificio. Licencia previa. Pixabay. Uso libre de derechos.
Primera utilización y ocupación PARCIAL de edificio. Licencia previa. [Pixabay. Uso libre de derechos. Riga (Letonia). Art noveau.]
…    ..

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

.             b) Por otra parte, la licencia de primera utilización y ocupación de edificios se sigue exigiendo cuando se trata de SUELO NO URBANIZABLE y SUELO URBANIZABLE NO DELIMITADO. En este caso, la autorización previa se justifica por la necesaria protección de estos suelos y por el carácter excepcional o restringido de las construcciones que se realizan en ellos.

Primera ocupación de edificios en suelo no urbanizable o urbanizable no dleimitado. Sí licencia. Pixabay. Uso libre de derechos. Baviera.

 

 

 

 

 

 

 

*

…     2.-Algunos autores han defendido, no obstante, la conveniencia de que la licencia de primera ocupación y utilización subsista en nuestro ordenamiento, aunque las Comunidades Autónomas no están siguiendo esa dirección (con alguna excepción). Así, MONTESERÍN HEREDIA (junio, 2015) reivindica su presencia en diversas hipótesis. Entre ellas, señalo los siguientes:

 

…          a)Debería mantenerse la licencia de primera ocupación si está pendiente la entrega de obras de urbanización, ya sean puntuales o en el marco de un plan o proyecto urbanizatorio. Aquí, la solución de la legislación catalana se bifurca:

 

 ……..               -Las obras puntuales de urbanización no incluidas en plan o proyecto SE SOMETEN A LICENCIA URBANÍSTICA PREVIA (art. 187.1.l)).

Obra puntual de urbanización. LICENCIA PREVIA. [Pixabay. Uso libre de derechos.]
Obra puntual de urbanización. LICENCIA PREVIA. [Pixabay. Uso libre de derechos.]

……..    

 

 

 

 

 

 

…    

…….  -Pero las obras bajo el paraguas de un plan o proyecto de urbanización YA NO ESTÁN SUJETAS A NINGÚN TIPO DE LICENCIA O COMUNICACIÓN PREVIA (art. 187 ter a)).

Obra de urbanización amaparada por plan o proyecto. NO LICENCIA NI COMUNICACIÓN.[Pixabay. Uso libre de derechos.]
Obra de urbanización amaparada por plan o proyecto. NO LICENCIA NI COMUNICACIÓN.[Pixabay. Uso libre de derechos.]

………

 

 

 

… ………….

 

…………….b) Debería mantenerse la licencia de primera ocupación en caso de edificios en situación asimilada a fuera de ordenación (esto es, edificios ilegales pero con plazo de acción de restablecimiento de la legalidad ya prescrito). Este supuesto no aparece en la legislación catalana y lo que intenta el autor es asegurar que sólo se han realizado las reparaciones estrictamente necesarias. El tema es de rabioso interés práctico ya que, pasados cuatro años (seis en la vigente legislación catalana), se aprovecha para ir hinchando el perro con pequeñas obras sujetas a mera comunicación previa.

 

  ….  .   c)La primera ocupación de los edificios de viviendas de promoción libre. No olvidemos que la cédula de habitabilidad ha sido suprimida en algunas Comunidades Autónomas y que, además, aunque subsista, sólo trata sobre las condiciones de habitabilidad y no apunta a los requerimientos de la normativa urbanística. Sin embargo, es claro actualmente en Cataluña que la primera utilización y ocupación de edificios en suelo urbano, aunque estén destinados a viviendas, sólo se somete a simple comunicación.

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…     3.-Por último, siguiendo a GIFREU (2012), convendría recordar lo siguiente:

 

 ……..         -La suspensión de efectos de las licencias previas otorgadas y la incoación de expedientes de revisión del título otorgado impiden obtener el derecho de uso y ocupación a través de la pertinente comunicación.

 

……….          -La obtención del derecho a ocupar y usar la construcción no otorga ningún derecho al ejercicio de actividades económicas, las cuales mantienen su propio régimen (ya sea licencia, comunicación o total exención).

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Precisiones sobre la mera comunicación previa de la primera ocupación y utilización de edificios (I).

…      1.-Ha suscitado una cierta polémica la determinación de la vigilancia administrativa adecuada que debe recaer sobre la primera utilización y ocupación de los edificios. Con este concepto nos referimos a una actuación de los particulares que se realiza cuando la construcción ya concluyó (se supone que con arreglo a la previa licencia de obras).

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 …     2.-En nuestra tradición reguladora, por tanto, había dos momentos de supervisión administrativa:

 

……            .-Primero: cuando “no hay nada”, pero el homo faber  quiere transformar la realidad física, ya sea alzando una construcción ex novo o bien modificándola. Aparece entonces el imperativo de obtener una licencia de obras, en la que la Administración determina si el proyecto, el dibujo previo, se adecúa a la legislación vigente.

 

……            .-Segundo: ya se hizo la obra, los paletas se han ido y, no obstante, podría ocurrir que hubiera habido desviaciones respecto a lo licenciado o bien que el producto final fuese una porquería insalubre o incluso insegura. Este segundo aspecto ya aparecía, por ejemplo, en el art. 41.2 del Reglamento de Gestión Urbanística del año 1978, según el cual:

……      “No se permitirá la ocupación de los edificios hasta que no esté realizada totalmente la urbanización que afecte a dichos edificios y estén en condiciones de funcionamiento los suministros de agua y energía eléctrica y las redes de alcantarillado”.

…      La jurisprudencia, normalmente, ha definido la licencia de primera ocupación como secuela comprobatoria de una previa licencia de obras, en su día otorgada y luego ejecutada. Así, en el Fundamento Jurídico 3º de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía núm. 333/2014, de 10 de diciembre (Ar. 2015\170737) la define así:

 

……      “Reiterada doctrina jurisprudencial nos recuerda la naturaleza reglada de las Licencias de Primera Ocupación, autorización administrativa cuya finalidad es comprobar objetivamente si la construcción se ajusta a la licencia de obras. La licencia de primera ocupación tiene por objeto confrontar si la obra realizada se corresponde con el edificio o instalación previsto en el proyecto o instrumentos complementarios que en su día sirvieron de soporte al acto base de concesión de la licencia de obra o edificación, y también si se han cumplido las condiciones lícitas establecidas en dicha licencia. Si existe adecuación el Ayuntamiento no puede denegar la licencia de primera utilización porque nos encontrarnos ante un supuesto de actividad reglada y la licencia de primera utilización es expresión técnica de la necesaria comprobación.

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…        3.-Como vimos hace unos días, las tropas regulatorias contrarias a la intervención administrativa siguen su avance en el campo del urbanismo. Sin embargo, ya sabemos que el castillo de la inmemorial licencia se mantiene incólume para muchos trámites. Por ejemplo, en Cataluña, para los movimientos de tierra, parcelaciones, construcciones de edificios de nueva planta, etc. Ahora bien, el art. 187 bis de la Ley de urbanismo catalana  anota en su apartado b) que está sujeta a mera comunicación previa:

 

…….                “La primera utilización y ocupación de los edificios”.

 

 …       Sin embargo, la deficiente técnica legislativa y algunas dudas doctrinales nos obligan a clarificar esa previsión en el siguiente artículo.

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Regalo de adviento: Cernuda.

“EL TIEMPO

     Llega un momento en la vida cuando el tiempo nos alcanza. (No sé si expreso esto bien.) Quiero decir que a partir de tal edad nos vemos sujetos al tiempo y obligados a contar con él, como si alguna colérica visión con espada centelleante nos arrojara del paraíso primero, donde todo hombre una vez ha vivido libre del aguijón de la muerte. ¡Años de niñez en que el tiempo no existe! Un día, unas horas son entonces cifra de la eternidad. ¿Cuántos siglos caben en las horas de un niño?

     Recuerdo aquel rincón del patio en la casa natal, yo a solas y sentado en el primer peldaño de la escalera de mármol. […]”

Luis CERNUDA, Ocnos.

 

 ¿Cuántos proyectos caben en la vagarosa mente de un estudiante?

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Secuestros de mujeres campesinas (o quizá problemas con los procuradores).

…       1.-El empowerment anglosajón ha hecho fortuna en ciertos ambientes y, ni cortos ni perezosos, algunos eruditos a la violeta han empezado a hablar de “empoderamiento”. El trampantojo también ha sido acogido en catalán, aunque planteando algunas dudas en esta traslation de pacotilla.

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      2.-En alguna resolución parlamentaria, de cuyo nombre no quiero acordarme, los modernos dictaminaron que el término adecuado era el de “apoderament” y hablaron, en concreto, de “apoderament de la ciutadania”. Se abandonaba, por tanto, la palabra “empoderament”, ya muy extendida en tertulias y chácharas diversas.

……Sin embargo, lo cierto es que el legislador se había puesto antes  à la page y, en el art. 50 de la Ley catalana 17/2015, de 21 de julio, de igualdad efectiva de mujeres y hombres, disponía lo siguiente (el subrayado es mío):

 

 …      “Article 50. Apoderament de les dones del món rural

  1. L’Administració de la Generalitat ha de posar en valor [ah, la France, oui, oui, il faut mettre en valeur] la funció de les dones com a eix estratègic per al desenvolupament rural. En concret, ha de: […]”

…      Quizá los lectores que no conocen el catalán –y los que lo conocen- se han asustado un poco. Puedo tranquilizarles asegurando que no ha llegado a Cataluña la  temible estrategia del Estado islámico consistente en el rapto masivo de féminas. Nadie se ha apoderado de ellas. Tampoco parece haber riesgo de  compraventa de muchachas, pese a que su función se ha “puesto en valor”.

 

…     Igualmente, he telefoneado al Colegio de Procuradores y me han asegurado que no observan problemas dignos de regulación específica en el apoderamiento efectuado por las mujeres que viven en zonas rurales (en catalán suele usarse con total normalidad en este caso el vocablo apoderament).

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  …     3.-Lo más curioso es que la palabrita es muy apreciada por algunas corrientes liberadoras dignas y respetables (y la suelen repartir entre las mujeres, entre los marginados, etc.). Sin embargo, creo que sería preferible buscar alguna otra fórmula más natural y menos pedante, ya que choca en nuestros idiomas con una contradicción sustancial: el apoderado queda siempre bajo el control del poderdante (al cual debe rendir cuentas, informar sobre el cumplimiento de las instrucciones recibidas, etc.).

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El delicado y contenido estreno del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores en el caso Abengoa (y III).

       1.-Como dice el profesor SÁNCHEZ MORÓN  en su manual, es excesivo hablar de “independencia” en este tipo de entidades. Lo que ocurre, más bien, es que se han introducido reglas especiales de imparcialidad y neutralidad. En este caso, la principal técnica es el nombramiento de Presidente, Vicepresidente y Consejeros con un período de duración de mandato de cuatro años y cese por causas tasadas. En concreto, según el art. 28.1:

…      “-Expiración del término de mandato.

…      –Renuncia aceptada por el Gobierno.

 …      -La indignidad para el cargo, concretada, según redacción legal, en la “separación acordada por el Gobierno por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad permanente para el ejercicio de su función, incompatibilidad sobrevenida o condena por delito doloso, previa instrucción de expediente por el Ministerio de Economía y Competitividad.” (en el caso de los consejeros, la competencia de separación no corresponde al Gobierno, sino al Ministro”).

…       Por lo que respecta al régimen de incompatibilidades, se les aplica el propio de los Altos Cargos de la Administración. Especialmente delicada es en este ámbito es la previsión del art. 29.2:

      “2. Al cesar en el cargo y durante los dos años posteriores, no podrán ejercer actividad profesional alguna relacionada con el Mercado de Valores. Reglamentariamente se determinará la compensación económica que recibirán en virtud de esa limitación.”

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…       2.-Es muy importante la concreción de las funciones que se le han atribuido a la CNMV. Obsérvese las hercúleas tareas que aparecen en el art. 17.2:

 …      “2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores velará por la transparencia de los mercados de valores, la correcta formación de los precios en los mismos y la protección de los inversores, promoviendo la difusión de cuanta información sea necesaria para asegurar la consecución de esos fines.”

…            Añadiremos que, además del rendimiento de su patrimonio, las fuentes de su financiación se sitúan en las tasas que perciba por la realización de sus actividades o la prestación de sus servicios y en las transferencias con cargo al Presupuesto del Estado.

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 …      3.-Por último, hemos de hacer referencia a la potestad normativa de la Comisión, concretada en las denominadas “Circulares” (que se publican en el BOE). Su ámbito ha sido acotado estrictamente por el art. 21.1, que la limita a “las disposiciones que exija el desarrollo y ejecución de las normas contenidas en los reales decretos aprobados por el Gobierno o en las órdenes del Ministro de Economía y Competitividad, siempre que estas disposiciones le habiliten de modo expreso para ello.”

…       En la práctica, además, la CNMV puede aprobar guías técnicas, cuya regulación es la siguiente (art. 21.3):

      “La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá elaborar guías técnicas, dirigidas a las entidades y grupos supervisados, indicando los criterios, prácticas, metodologías o procedimientos que considera adecuados para el cumplimiento de la normativa que les resulte de aplicación. Dichas guías, que deberán hacerse públicas, podrán incluir los criterios que la Comisión Nacional del Mercado de Valores seguirá en el ejercicio de sus actividades de supervisión. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir a las entidades y grupos supervisados una explicación de los motivos por los que, en su caso, se hubieran separado de dichos criterios, prácticas, metodologías o procedimientos”.

 …      Digamos, por último, que las disposiciones y resoluciones de la CNMV ponen fin a la vía administrativa y son impugnables en vía contencioso-administrativa (sin embargo, la intervención y sustitución de administradores es susceptible de recurso de alzada ante el Ministro de Economía).

      Respecto a lo del “estreno contenido” que aparece en nuestro título, queda justificado por la valoración que ha hecho la prensa económica de la decisión de suspensión de cotización durante un período muy  corto, permitiendo que, de modo casi inmediato, volvieran a operar los mecanismos de mercado (pese al golpe y reajuste derivado de la situación).

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El delicado y contenido estreno del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores en el caso Abengoa (II).

…       1.-El art. 16.1 de la LMV define  a la CNMV como “ente de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada”. Se dispone que actuará según su propia regulación y de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En materia de contratos, se aplicará el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (y lo mismo ocurrirá por lo que respecta a la Ley General Presupuestaria). Sin embargo, las adquisiciones patrimoniales se sujetan al Derecho Privado. Es decir, va a comportarse con arreglo al Derecho Público, salvo en el campo logístico.

La Ley comete un error en el art. 17.1, cuando habla de la CNMV como “órgano”,  expresión incorrecta en este caso y que debe sustituirse por “ente” o “persona jurídica”.

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 …      2.-En materia de personal, la Ley distingue entre:

 …    -Un personal directivo, respecto al cual nada se prevé. Sería, por tanto, de aplicación la Ley de Empleo Público. En su momento, la Ley de Economía Sostenible intentó una regulación pormenorizada de las estructuras directivas de los Organismos Reguladores, pero sus buenos deseos (bastante estrictos, por cierto)  fueron derogados por la letra h) de la disposición derogatoria  de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia.

      -Un personal sujeto al Derecho Laboral. Su selección se realizará mediante convocatoria pública y de acuerdo los principios de igualdad, mérito y capacidad.

…       Se establecen especiales limitaciones para que ambos tipos de personal realicen operaciones en los mercados de valores.

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…       3.-El órgano superior de la CNMV es el Consejo, cuya composición  es la siguiente:

…       “a) Un Presidente y un Vicepresidente, que serán nombrados por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, entre personas de reconocida competencia en materias relacionadas con el mercado de valores.

b) El Secretario General del Tesoro y Política Financiera y el Subgobernador del Banco de España, que tendrán el carácter de Consejeros natos.

c) Tres Consejeros, nombrados por el Ministro de Economía y Competitividad entre personas de reconocida competencia en materias relacionadas con el mercado de valores.”

…       Se dispone, además, que actuará como Secretario, con voz pero sin voto, la persona que el Consejo designe entre las que presten sus servicios en la Comisión.

  …     En el siguiente artículo expondremos los mecanismos de estabilidad e imparcialidad adoptados con respecto a los referidos miembros.

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El delicado y contenido estreno del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores en el caso Abengoa (I).

…       1.-El 25 de noviembre, la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), en aplicación del art. 80 del recientemente publicado Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores (aprobado por Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre), suspendió la negociación de las acciones (y de los contratos sobre ellos) de la firma ABENGOA, SA, en las Bolsas de Valores (y en otros mercados complementarios regulados). La suspensión quedó levantada a las 11 horas del mismo día, ya que sólo pretendía tener efectos mientras se difundía “una información relevante sobre la entidad”. Puede consultarse aquí dicha resolución (con algún error fácilmente advertible en la redacción y justificable por las prisas de aquella mañana de nervios).

El hecho relevante era, en concreto, el anuncio por la entidad del inicio del denominado en la jerga habitual “preconcurso” o puesta en conocimiento del juzgado competente del comienzo de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio. Se trata de una figura prevista en el art. 5 bis de la Ley  Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio) bajo el membrete de “comunicación de negociaciones”.

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…     2.-La CNMV aplicaba el art. 80 del flamante Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, que atribuye a dicha entidad la potestad de suspensión de la negociación de un instrumento financiero en los mercados secundarios oficiales españoles “cuando concurran circunstancias especiales que puedan perturbar el normal desarrollo de las operaciones sobre ese instrumento financiero o que aconsejen dicha medida en aras de la protección de los inversores”.

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…       3.-La Ley citada estructura de forma íntegra (en 334 artículos) un mercado regulado, relativo a la negociación, liquidación y registro de instrumentos financieros, que se definen en el art. 2 y que incluyen, en síntesis, valores negociables emitidos por personas o entidades y también contratos de opciones, futuros, permutas, acuerdo de tipos de interés y otros pactos  sobre instrumentos financieros derivados.

Especial relevancia posee para el Derecho Público la CNMV. que se califica (erróneamente, según veremos en el siguiente artículo) como órgano competente para la supervisión, inspección y ejercicio de la potestad sancionadora en este mercado y que constituye un paradigma de lo que ha dado de sí en España la institución foránea de las Administraciones independientes.

Abengoa, una empresa fundamental en el sector energético español.
Abengoa, una empresa fundamental en el sector energético español.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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La consolidada penetración de la comunicación previa en el Derecho urbanístico.

1.-Aunque hubo algunas dudas cuando llegó al mundo, pronto se puso de manifiesto que la Directiva de Servicios iba a entrar en el terreno urbanístico. La Ley catalana 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalidad y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica, da nueva redacción a diversos artículos de la Ley de Urbanismo y apuesta decididamente por la suavización de la intervención administrativa (también lo hace en materia de actividades, pero ahora no lo analizaremos).

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 …    2.-En primer lugar, la Ley avisa, en un nuevo artículo 9.8, que el camino no será fácil y que, en definitiva, la regulación urbanística es un campo abonado para saltarse la Directiva de Servicios y colar ilícitas técnicas de planificación económica bajo mano:

 

  …   “El planeamiento urbanístico y las ordenanzas sobre edificación y uso del suelo no pueden establecer condicionantes en los uso del suelo que comporten restricciones al acceso o al ejercicio de las actividades económicas que vulneren los principios y requisitos establecidos por la Directiva de servicios. Por reglamento se han de regular las razones imperiosas de interés general que, de acuerdo con la misma Directiva de servicios, permitan excluir su aplicación. Estas restricciones se han de ajustar a los principios de necesidad, proporcionalidad y no discriminación y quedar pertinentemente justificadas en la memoria del plan en ponderación con el resto de intereses generales considerados en el planeamiento.“

    Obsérvese, por cierto, que un futuro reglamento detallará las razones imperiosas de interés general. Permanezcan atentos a sus receptores.

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3.-Los arts. 187 y 187 bis de la Ley de urbanismo catalana pasan a distinguir entre:

  1. Actos sujetos a licencia urbanística: continúan siendo familia numerosa e incluyen los tradicionales movimientos de tierra, parcelaciones, construcción de edificios de nueva planta, etc. Conviene señalar que permanecen en este listado:

……     -La instalación de invernaderos o estructuras similares, salvo que los muros perimetrales de estas instalaciones sean inferiores a un metro de altura.

……     -La constitución o modificación de un régimen de propiedad horizontal, simple o compleja.

……     -La instalación de casas prefabricadas o instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes.

2.   Actos sujetos a comunicación previa. Entre ellos, se enumeran el cambio de uso de los edificios (excepto la transformación a uso residencial), la colocación de carteles visibles desde la vía pública y “la formalización de operaciones jurídicas que, sin constituir o modificar un régimen de propiedad horizontal, simple o compleja, comporten un incremento del número de viviendas, establecimientos u otros elementos susceptibles de aprovechamiento privativo independiente respecto de los autorizados en una licencia urbanística anterior.”

3 .  Actos no sujetos a intervención administrativa mediante licencia urbanística o comunicación previa. La justificación de la desaparición del control administrativo radica en la presencia de instrumentos previos que ya anticipaban o preveían la actuación ahora liberada: proyectos de urbanización, proyectos de reparcelación, órdenes de ejecución o restauración, etc.

…     Por último, ha de añadirse que una “Comisión para la Facilitación de la Actividad Económica” habrá de “recibir información sobre los planes de verificación, control e inspección hechos por las administraciones públicas de Cataluña y sobre el resultado de estos planes”.  Es un ambicioso objetivo, que quizá cumplirán algunos grandes municipios, pero que se limitará en la mayoría a la recepción de denuncias como acicate para iniciar la inspección administrativa.

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Elucubraciones sobre carrera docente y modelos universitarios.

 …      1.-Sostiene Boix-Palop en uno de sus últimos artículos un  mecanismo de promoción de docentes universitarios (básicamente, titulares y catedráticos) basado en la conversión automática de los tramos –o sexenios- de investigación ya reconocidos. Esto es, con tres sexenios, catedrático (o con cuatro, si se estima pertinente). Se trataría de un sistema claro, sin acreditaciones “globales” de por medio. El mismo autor avisa que su propuesta sería además un estupendo acicate para adecentar las evaluaciones de investigación y alisar sus sangrientas aristas.

…       Hace unos años, quizás hubiera discrepado del compañero de Alicante, pero hoy me rindo ante la limpieza del artefacto que nos propone. Me recuerda incluso a la vieja carrera militar o judicial, con sus trabas para impedir la entrada súbita por el generalato.

Ahora bien, me gustaría conectar este esquema –pulcro, previsible, ordenado- con su impacto en el funcionamiento de las universidades (al menos, en las que imparten las autodenominadas “ciencias sociales”).

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      2.-La docencia no se valora. Esto ya lo damos por perdido y mejor no darle más vueltas (además, para qué vamos a engañarnos, sería demasiado complejo). El espacio natural de la calidad docente y de la formación de abogados y gentes del foro correspondería –y así lo entiende ya alguna corriente- a la universidad privada y a las academias de opositores. En gran parte, ya es así. De hecho, el mismo Estado jamás confió en la formación universitaria y prefirió imponer él mismo su programa,  instrucción y maneras a sus cuerpos de élite. De hecho, si no estamos ya en este universo es a causa del bajo nivel de la universidad privada, con las dos o tres brillantes excepciones  que todos conocemos.

Por lo que respecta a la últimamente ensalzada “transferencia de conocimientos” y todo ese bla, bla, bla de la “conexión con el tejido empresarial”, la cosa quedaría en manos de los profesores con familia numerosa o con deseos inmoderados de salir a cenar los viernes. Con eso, ya estarían suficientemente valorados.

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…       3.-Insisto –y Boix Palop también lo hace- que la conversión reglada y automática de sexenios mejora claramente la situación actual. No obstante, probablemente el dibujo final mostrará una universidad muy orientada a la investigación, una universidad-CSIC (Consejo Superior de Investigaciones Científicas). Esto, en sí, es positivo (y no hay más que ver el efecto disciplinador que han tenido los tramos sobre los que vinimos al mundo con otras instrucciones). También habrá algunas molestias, claro, como la aparición en el cerebro de los researchers de la conocida ecuación “clase=estorbo”.

Sin embargo, como avisaba Ortega en su “Misión de la Universidad”, necesitamos algunos investigadores y muchos profesores. Por tanto, los recortes se van a incrementar. En el campo de las ciencias sociales, va a ser fácil justificar que el país no necesita tantos centros de investigación (y menos aún de la jurídica, que vete a saber para qué sirve).

Ya estoy oyendo a los revoltosos: «¡Se va a negar la enseñanza universitaria a las clases más humildes!» Bueno, pues ni eso nos salva: bastará pagar una beca a los mejores alumnos o a los más necesitados para que se matriculen en una universidad privada acreditada o para que preparen una oposición en las academias ya reconocidas. Se acabó, pues, toda esta inversión pública en terrenos, edificios, ordenadores, aparcamientos, profesores, bares, conserjes, aulas multiuso y uniuso, etc.

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Contra la participación

1.-Vivimos buenos tiempos para la participación y la transparencia. Esta última será especialmente positiva para letrados y gestores que, en el marco de su tarea, podrán obtener con mayor facilidad datos y documentos que otrora les fueron negados. En cuanto a la participación –me refiero a la participación directa, sin representantes– todo son elogios y enaltecimientos: que si hay que fomentarla, que si hay que aprovechar las ventajas de las nuevas tecnologías, etc. Hay que aplaudir y está muy bien, sin duda.
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2.-Ahora bien, no todo es de color de rosa. Una sostenida línea doctrinal ya había apuntado que los “participantes” acaban defendiendo intereses propios y que el resultado final es el triste fenómeno de la “participación-botín” (en palabras del profesor Nieto). Entre “nymbismo”, grupos de presión más o menos agazapados, vecinos parapetados y gremios que van a lo suyo, lo cierto es que –aunque el ordenamiento no siempre lo reconozca así- al final sólo entra en escena la participación uti dominus (aunque no sea propietario, algún interés tendré). Me temo que la participación uti cives , la del ciudadano que quería mejorar su comunidad, queda para algún soñador descolocado que no ve bien la película.

Pero, como ya dije antes, admitamos que la presencia pública en los debates y decisiones tiene mucho de bueno y saludable.
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3.-Sin embargo, se recuerda muy poco una de las justificaciones clásicas de la participación indirecta y de la democracia representativa y que, a su vez, dudaba de la eficiencia de las técnicas directas. Me refiero a la conocida teoría de la delegación, en su raíz más burguesa: delego porque tengo otras cosas que hacer. Es decir, un ciudadano sano se dedica a su negocio, a su familia, a sus amoríos y a sus aficiones. Como no hay tiempo para todo, elige un representante para la pesada tarea colectiva. A él le corresponderá leerse informes aburridísimos, pactar con el resto de grupos políticos y manejarse con los funcionarios. Si la cosa se complica, ya echaremos mano de abogados, fiscales y jueces. En realidad, es mucho más relevante la adecuada selección y control de los funcionarios y de las autoridades políticas que el inacabable repertorio de las “técnicas de participación directa” y sus larguísimas asambleas, reuniones y audiencias múltiples.

En conclusión, diré que la pereza es un buen disolvente de los cánticos y loas a favor de la participación directa de los ciudadanos en la Administración Pública. Y me marcho porque esta defensa pública de la democracia representativa ya empieza a cansarme.
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