La suspensión en la prestación de servicios locales.

1.-El tradicional principio de continuidad en la prestación de los servicios públicos subsiste mientras no se ha acordado, en el marco de la legalidad, su supresión. Ahora bien, la Ley 16/2105, de simplificación de la actividad administrativa de la Generalidad y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica, ha previsto un procedimiento de suspensión de la prestación de servicios por parte de las entidades locales.
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2.-El punto de partida sigue siendo que el municipio ha de prestar las actividades y servicios que establecen las leyes sectoriales que les son aplicables y en ejercicio de las competencias que se les atribuyen. Ahora bien, se permite la suspensión en su prestación, previa resolución administrativa.


El acuerdo de suspensión tiene las siguientes características:


  -El procedimiento tiene carácter voluntario y sólo puede iniciarse a instancia del ente local.
…    -Tiene carácter excepcional.
   -La suspensión es temporal y no será superior a dos años, aunque se prevé la posibilidad de prórrogas por períodos sucesivos.
..    .-La suspensión se justifica en una “situación de insuficiencia de recursos en términos de capacidad fiscal”. No obstante, la precisión sobre este concepto se remite a un reglamento posterior. Debe añadirse que la suspensión no puede afectar en ningún caso a los servicios mínimos establecidos por la legislación vigente.

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3.-El procedimiento se resuelve por el consejero competente en materia de Administración Local de la Comunidad Autónoma . Sin embargo, en caso de informes negativos, resolverá el Gobierno.


Se prevé que el mismo Ayuntamiento pueda levantar la suspensión y recuperar la prestación, pero la regulación de esta resolución se remite a un reglamento de desarrollo de la Ley.


La articulación de la suspensión está pensada en el marco de la tutela financiera sobre los municipios que, de acuerdo con la LRSAL, corresponde a la Generalidad de Cataluña. La principal ventaja del mecanismo radica en que permite mantener las decisiones ya tomadas (asunción del servicio, organización, etc.), aunque no se ejecuten.


Se rompió, pues, el viejo sueño de la expansión de competencias y servicios de los entes locales a través del dogma de la subsidiariedad. Por el contrario, ya se plantea seriamente la reducción de los servicios que se prestan, esta vez a través de la cautelar suspensión.

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«Evidencias» nada evidentes.

 1.-Observo últimamente que, en el lenguaje administrativo y económico –y también en el jurídico- se “recogen evidencias” sobre un determinado asunto. Ahora bien, si se observan atentamente estas frases, se advierte un claro error en la expresión. En realidad, el recolector se limita a recopilar datos, elementos, pruebas, etc.

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2.-¿Por qué se usa entonces el término “evidencia”? Se trata de otra insidiosa y torcida penetración del inglés, que altera completamente el vocablo español. Evidence puede traducirse, simplemente, como «prueba». Es decir, una prueba más, un dato que ayuda a formar el juicio y decidir, un medio probatorio, etc. Pero, en todo caso, sin que esté implicado en ello algún grado de privilegio, de impacto superior, de efecto palmario y ostensible.

No obstante, “evidencia” sí alude a un factor indudable o innegable, a una aportación clara e incontestable que se alza por encima de los demás instrumentos traídos al supuesto.

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…     3.-En realidad, pues, cuando la última pedantería oficinesca se refiere a “recoger evidencias”, habría que bajar el tono y referirse, simplemente, a la obtención de datos, de informaciones, de pruebas, etc. Algunas lograrán el grado supremo de la “evidencia”, pero otras  tendrán un carácter ordinario (aunque también ayudarán a justificar la decisión).

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Otro paso en la liberalización: la Ley 38/2015, del sector ferroviario (y II).

1.-La administración de las infraestructuras ferroviarias es una función relevante  en este terreno. Ello abarca su mantenimiento y explotación, así como la gestión del sistema de control, de circulación y de seguridad. Dicha gestión no puede encomendarse a terceros y se considera, por tanto, un típico servicio de autoridad.

Los administradores serán una o varias entidades públicas  empresariales, adscritas al Ministerio de Fomento. Sus funciones son importantes.  Por ejemplo, la adjudicación de capacidad de infraestructura a las empresas ferroviarias y la determinación, revisión y cobro de los cánones por utilización de las instalaciones. Si se tratase de una maqueta, el administrador sería la mano soberana y única que decidiría qué trenes (y a qué hora) pueden circular por las diferentes vías. Ésta es justamente la  definición que aparece en el art. 33:

Artículo 33. Concepto de adjudicación de capacidad.

La adjudicación de capacidad de infraestructura es la asignación por parte del administrador de infraestructuras ferroviarias de aquellas franjas horarias, definidas en la declaración sobre la red, a los correspondientes candidatos con el fin de que un tren o un vehículo ferroviario pueda circular, entre dos puntos, durante un período de tiempo determinado.”

Estamos ante una tarea técnicamente delicada, lo cual no impide que se someta a Derecho y que el último inciso del art. 36 disponga que “el procedimiento de adjudicación de la capacidad deberá ajustarse a principios de transparencia, objetividad y no discriminación”.

Digamos, por último, que el art. 40 admite líneas ferroviarias de titularidad privada.

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2.-La actuación de la empresa ferroviaria se somete a licencia, que es otorgada por la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria (por cierto, el silencio es desestimatorio: art. 49.2).

El Consejo de Ministros puede sujetar a obligaciones de servicio público determinados tráficos que se efectúen sobre la Red Ferroviaria de Interés General. En este caso, la empresa interesada debe obtener una autorización específica, que se otorgará previo procedimiento de licitación (si bien se admite la adjudicación directa para las cuantías más reducidas).

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3.-La Ley dedica el Título V (arts. 61 y ss.) a la seguridad ferroviaria. Se crea al respecto una Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, entre cuyos fines se enumera el otorgamiento de los certificados de seguridad (requisito previo a la prestación de cualquier servicio ferroviario).En este campo, no obstante, el papel de las entidades certificadoras y de homologación va a ser fundamental (véase el art. 68). Igualmente, existe una regulación novedosa en la investigación de accidentes e incidentes ferroviarios (arts. 71 y ss.).

La Ley ordena también de forma pormenorizada las tasas ferroviarias. Entre ellas, el canon por utilización de infraestructuras ferroviarias (art. 76), cuya cuantía es la clave sobre la cual pivota decisivamente la rentabilidad de un sector sano y liberalizado. Finalmente, la norma regula ampliamente el régimen sancionador y de inspección (art. 103 y ss.).

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Otro paso en la liberalización: la Ley 38/2015, del sector ferroviario (I).

1.-El BOE de 30 de septiembre publicó la Ley 38/2015, del sector ferroviario. Es una norma relevante. No sólo por la importancia económica, social o ambiental del ferrocarril, sino también porque supone una primera evaluación y nuevo impulso a la liberalización ferroviaria, que ya había iniciado en España la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del sector ferroviario (con algunos antecedentes). Se trata de un proceso lento, por su misma complejidad técnica y económica, pero que ya ha empezado a dar sus primeros frutos, especialmente en el capítulo del transporte de mercancías.

…      La Ley incorpora y desarrolla diversas directivas europeas, especialmente la sobresaliente directiva 2012/34/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único.

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     2.-El primer punto a tener en cuenta es la planificación de infraestructuras ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General (art. 7). Estamos ante un tema capital, ligado incluso con la planificación de transportes de la Unión Europea y, además, con una huella decisiva en la configuración del territorio. Baste pensar en el debate sobre la red del AVE, un auténtico despropósito para algunos y un éxito tecnológico y estratégico para otros. Pues bien, el órgano planificador es el Ministerio de Fomento, aunque se prevé la audiencia preceptiva de las Comunidades Autónomas afectadas.

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…      3.-Por otra parte, se ha reforzado la prevalencia de la planificación ferroviaria sobre la planificación urbanística. Así, por ejemplo, se dispone en el art. 7.2 el informe vinculante del Ministerio de Fomento en los casos en que se acuerde la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a líneas ferroviarias (o a otros elementos de la infraestructura). Igualmente, el mismo artículo dispone que  “no podrán aprobarse instrumentos de modificación, revisión, desarrollo o ejecución de la ordenación territorial y urbanística, que contravengan lo establecido en un estudio informativo [norma sancionada por el Ministerio de Fomento] aprobado definitivamente “.

…  En la misma línea, el art. 10.1 dispone lo siguiente:

……«1. Los planes generales y demás instrumentos generales de ordenación urbanística calificarán los terrenos, destinados a zonas de servicio ferroviario como sistema general ferroviario o equivalente de titularidad estatal y no incluirán determinaciones que impidan o perturben el ejercicio de las competencias atribuidas al administrador de infraestructuras ferroviarias

…      Por su parte, el art. 10.2 impone una tramitación específica a los planes especiales de ordenación de la zona de servicio ferroviario. Sobre este tema, en general, es muy útil el artículo de ESCARTÍN ESCUDÉ  en el número 156 de la REDA (octubre-diciembre 2012), titulado «Urbanismo y sector ferroviario».

…      Por lo que respecta a la limitación a la propiedad privada, la Ley desarrolla la tradicional distinción entre zona de dominio público, zona de protección y límites de edificación.

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El nuevo texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana.

1.-Hace unos años, el maestro PARADA habló de la “jibarización” de la Ley del Suelo estatal. La jurisprudencia constitucional había forzado una reducción un tanto discutible, con la famosa  doctrina de que el Estado no puede promulgar normas a título meramente supletorio. Así, se llegó a los 36 artículos de la Ley del Suelo del 2007.

Pero el ordenamiento jurídico español (me temo que es una tendencia universal) no es un país para normas liliputienses. Aquí todo ha de ser grande, largo y farragoso.
Tenemos así un Real Decreto Legislativo  que ha aprobado un Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana –Ley 7/2015– y cuyo articulado ya alcanza los 68 artículos, trece disposiciones adicionales y cuatro transitorias (además de tres disposiciones finales). Como resultado, la ley urbanística estatal  recupera una parte de su vieja densidad normativa. En este caso, a caballo de la rehabilitación urbana, que parece ser una de las claves de la futura configuración del territorio.

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…     2.-Tras una primera lectura, no se advierten incorrecciones o excesos creativos en el objetivo de la refundición. En concreto, han venido a agruparse :

-El Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Suelo.

-La Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.

El respeto a los criterios prexistentes se observa, por ejemplo, en el mantenimiento para determinados casos de las valoraciones de la Ley 6/1998 (con su reforma de 2003), tal como ya había impuesto la Ley del Suelo de 2007 (véase al respecto la disposición transitoria tercera del nuevo Texto Refundido). Sobre este tema de los valores, por cierto, me remito a un interesante artículo del seminal blog de J.R. Chaves.

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……     3.-Es cierto que, por el camino, se han perdido algunas cosas. Por ejemplo, el nuevo texto refundido ya no tiene un preámbulo propio. Ello no invalida, a mi entender, la fuerza hermenéutica que tenía la Exposición de Motivos de la Ley del Suelo de 2007 (y que era una importante síntesis), aunque tendrá que ser invocada ahora como precedente.

Quito (Ecuador).Fuente: https://elrelojderigodon.wordpress.com/about/.AUTORES: VICTOR Y MERCHE CABALLÉ.
Quito (Ecuador).Fuente: https://elrelojderigodon.wordpress.com/about/.AUTORES: VICTOR Y MERCHE CABALLÉ.

 

 

 

 

 

 

 

 

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Publicado el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

 

1.-El 31 de octubre se publicó (y entró en vigor, con alguna excepción) el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Debemos decir que no se observan cambios relevantes y que, en realidad, las modificaciones ya aparecían en los textos que aparecen en la Disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo. Esto es (dejando de lado el inicial EBEP):
2. La disposición final quinta de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.
3. La disposición final vigésima tercera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.
4. El artículo 11 de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
5. La disposición final segunda de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.
6. El artículo 7, el artículo 8, apartados uno y dos, el artículo 11 y el artículo 13, apartado 1, del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
7. La disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial en el sector publico.
8. El artículo 28 y la disposición transitoria novena de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Publico y otras medidas de reforma administrativa.
9. La disposición final sexta de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional.
10. El artículo 5 de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social.
11. La disposición final cuarta de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
12. El artículo 2 del Real Decreto-ley 10/2015, de 11 de septiembre, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estímulo a la economía.
13. La disposición final novena de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.

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2.-El Texto Refundido mantiene idéntica numeración que el primigenio EBEP, lo cual facilita enormemente la consulta.
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3.-Por otra parte, ha de recordarse que la LRSAL “recuperó” para su ámbito la regulación de los funcionarios con habilitación de carácter nacional, así como la articulación de los límites de carácter cuantitativo para el personal eventual (art. 104 bis LRBRL).

Debe tenerse en cuenta que el BOE de 24 de octubre publicó el Real Decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Como es sabido, el personal laboral de la Administración se acerca al 50% (e incluso algo más en la Administración Local). sin embargo, tanto la legislación de los diversos sectores de acción administrativa como la legislación autonómica de función pública han recuperado terreno para la función pública preceptiva y la LRSAL, a través de la reforma del art. 92.2 LRBRL, ha precisado que «con carácter general, los puestos de trabajo en la Administración Local y sus organismos autónomos serán desempeñados por personal funcionario«.
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Presentación de la Ley 28/2015, para la defensa de la calidad alimentaria (y III).

               1.-Además de la inspección administrativa, la Ley regula el autocontrol de calidad, que es un procedimiento preceptivo que deben adoptar todos los operadores del sector alimentario y que abarca la documentación de los procesos, un plan de muestreo y análisis y un sistema de “trazabilidad”. Esta última palabra ya parece haberse generalizado en el lunfardo del sector e incluso la RAE la ha aceptado, aunque es un penoso traslado del inglés traceability  (quizás hubiera sido suficiente con hablar del “origen documentado”, pero la pedantería no tiene límite).

    La información sobre todo ello ha de ponerse a disposición de las autoridades competentes y del inspector administrativo (cuya verificación será, pues, primariamente documental).

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    2.-Una de las preocupaciones centrales de la Ley es la regulación de las entidades de inspección o certificación. La normativa vigente exige a menudo que el autocontrol sea revisado por una de esas entidades. Pues bien, se impone para ellas un régimen de declaración responsable ante la autoridad en cuya circunscripción inician su actividad (normalmente, una Comunidad Autónoma concreta). Esta declaración ya le permite operar en todo el territorio nacional, aunque ha de tenerse en cuenta que, entre la documentación a presentar, ha de constar la acreditación de la ENAC (Entidad Nacional de Acreditación).

…     El art. 11.2.c) impone para los certificadores la obligación de denuncia ante la autoridad competente si detectan cualquier incumplimiento de la legislación de calidad.

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 …    3.-La Ley incluye también una amplia regulación del régimen sancionador. Dentro de las infracciones (ya sean leves, graves o muy graves) se insiste en la represión del incumplimiento de las obligaciones documentales y de respeto a los ritos de manipulación reglados. La información falsa al consumidor también está especialmente perseguida, aunque se observa un amplio abanico entre meras diferencias toleradas reglamentariamente (infracción leve) y la defraudación ya fronteriza con el ilícito penal. Debemos recordar, igualmente, que el perjuicio causado al “prestigio de las figuras de protección de la calidad diferenciada” puede ser empuñado como criterio agravante.

    Merece especial comentario la previsión de la publicación de las sanciones (art. 22). Al respecto, téngase en cuenta lo siguiente:

…     -No se clasifica entre las sanciones accesorias (art. 23), sino que forma parte de la sanción principal impuesta, lo cual plantea algunas dudas sobre su justificación.

    -Es una medida optativa y discrecional y, por tanto, ha de ser motivada.

    -Sólo puede acordarse si no se ha interpuesto recurso. Si se hubiera interpuesto recurso contencioso-administrativo, habrá de esperarse a la firmeza de la sentencia. Pero ¿dos o tres años después va a darse publicidad a la sanción? Parece que sólo se va a aplicar a casos de gravedad inusitada.

 

    Finalmente, ha de recordarse la generosa cláusula de reconocimiento mutuo, que hace la norma inaplicable para los productos fabricados o comercializados en otros Estados miembros de la Unión Europea, de la Asociación Europea de Libre Comercio  o del Espacio Económico Europeo. Tampoco se aplica a los Estados que tengan un acuerdo de asociación aduanera con la UE. Como ya supone el lector, estamos ante uno de los caballos de batalla del Acuerdo de libre comercio con los Estados Unidos.

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Presentación de la Ley 28/2015, para la defensa de la calidad alimentaria (II).

  1.-La ley distingue dos tipos de control de calidad:

a) El control ejercido por autoridad competente.

b) El autocontrol del operador, que podrá ser verificado por entidades de inspección y certificación acreditadas. Este autocontrol también puede ejercerse en un marco de colaboración, ya sea al amparo de una asociación sectorial o bien bajo el paraguas de una cooperativa.

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…       2.-El control oficial implica normalmente actividades inspectoras en las diferentes fases en las que se va formando el producto alimenticio (desde la recepción hasta le envasado, almacenamiento y transporte).

….       Como viene precisando últimamente la legislación con implacable unanimidad, se recuerda que las actuaciones de inspección se realizarán por funcionarios públicos que, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la condición de agentes de la autoridad. Están obligados a cumplir el deber de sigilo profesional. Como ya reza en general la legislación de procedimiento administrativo,  se recuerda que los hechos que constaten y que se formalicen en las actas observando los requisitos legales pertinentes, son coronados con el premio procesal del valor probatorio.

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 …      3.-Como ya es habitual en la legislación del sector, se regulan con un cierto detenimiento (art. 9) las medidas cautelares de inmovilización. Son adoptadas por los funcionarios inspectores, pero “deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas, en un plazo no superior a quince días por la autoridad competente” (en caso de alimentos perecederos, se fomenta el acortamiento de plazos). En principio, lo normal va a ser la impugnabilidad del acto confirmatorio o del levantamiento, no del acto previo de trámite (aunque puede haber excepciones).

…       Igualmente, siguiendo la tradición de esta parcela de la actividad administrativa, no hay piedad para la actividad clandestina (art. 9.4):

….       4. La autoridad competente en sus actuaciones podrá acordar, sin carácter de sanción, la clausura o cierre temporal de empresas, instalaciones, locales o medios de transporte que no cuenten con las autorizaciones o registros preceptivos o no hayan realizado las comunicaciones o declaraciones responsables, en caso de estar sujetos a dicha obligación, hasta que se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos para las mismas.”

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Centro comercial. Mostrador.
Centro comercial. Mostrador.

Presentación de la Ley 28/2015, para la defensa de la calidad alimentaria (I).

   …             1.-La expansión del vituperado sistema capitalista (con sus muchos correctivos, paños calientes, frenos  y vaselinas) está a punto de encarar un hecho totalmente desconocido en la historia de la humanidad. Se trata de la desaparición, si no del hambre, sí de la noción de hambruna, de la escasez devastadora. El éxito está a la vuelta de la esquina –en términos históricos-, a caballo de la ciencia y del libre comercio (como ocurrió con la peste, el cólera y la muerte de un niño en cada familia).

…       En Occidente, las crisis alimentarias ya no son de suministro (con algunas terribles excepciones), sino de seguridad…y de calidad. La legislación española es un buen ejemplo de ello. Pese a la abundancia, subsiste  el engaño y, por tanto, el papel vigilante y disciplinario de la Administración Pública pasa a ser fundamental.

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      2.-El lector fiel de legislación –ya saben ustedes que yo me desayuno cada mañana con el BOE- habrá detectado un error que no me acaba de encajar. Hace sólo cuatro años, aún bajo el anterior Gobierno, fue promulgada la Ley  17/2001, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición. Una Ley de ambicioso contenido, ya que pisaba el terreno clásico de la policía administrativa sobre la producción, distribución y venta de alimentos y, además, daba algunas nociones o criterios sobre orientación de hábitos nutricionales. En su articulado, el legislador se enfrentaba, por ejemplo, con la noción de trazabilidad, con los controles previos que deben afrontar los operadores económicos, con la inspección administrativa y los principios de actuación ante una crisis alimentaria, etc.

       Pues bien, la nueva Ley 28/2015, dedicada a la defensa de la calidad alimentaria, incide en algunas cuestiones idénticas (trazabilidad, controles, etc.), pero no menciona en ningún momento a la Ley del 2011. No existe, tampoco, ninguna disposición derogatoria (ni expresa ni tácita, aunque esta última hay que considerarla implícita). Se alude al ya clásico Real Decreto 1945/1983, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, desfilan por la Exposición de Motivos una enorme preocupación por la unidad de mercado y una generosa retahíla de normas comunitarias, así como el aviso de modificaciones a la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria. Pero nada se dice sobre la ley previa, respecto a la cual hay una amplia coincidencia de temas (inspección, trazabilidad, etc.). Ciertamente, se puede distinguir entre seguridad y calidad –esto es lo que hace el art. 2.2.-, pero las conexiones son abundantes.

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 …      3.-Antes de iniciar el estudio de esta norma, conviene decir que no se incluyen en su articulado, de acuerdo con el art. 2.2. “los aspectos higiénico-sanitarios y de seguridad alimentaria; la legislación específica de organismos modificados genéticamente y de la irradiación de productos alimenticios; la oferta para la venta al consumidor final, incluidos los obradores de las instalaciones detallistas; el comercio exterior; la producción primaria, incluida la legislación sobre bienestar de los animales y la producción ecológica.”.

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La naturaleza del informe de inteligencia financiera elaborado por el SEPBLAC.

1.-El art. 49.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, consagra el carácter reservado de “los datos, documentos e informaciones que obren en poder de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o de cualquiera de sus órganos en virtud de cuantas funciones les encomiendan las leyes”.
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….2.-Dentro de los documentos aludidos en el párrafo anterior, tienen gran relevancia los informes de inteligencia financiera  elaborados por el SEPBLAC (Servicio Ejecutivo de Prevención del Blanqueo de Capitales) si advierte indicios o certeza de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

…….Este informe, cumpliendo ciertos requisitos, puede ser enviado a las autoridades judiciales o administrativas concernidas o al Ministerio Fiscal. Estas instancias, además, también podrían requerirlos, con invocación expresa del precepto que habilite la petición de información.
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3.-Ahora bien, el informe de inteligencia financiera mantiene su carácter reservado esté donde esté. En consecuencia, la doctrina ha afirmado que estos documentos “no tendrán valor probatorio ni podrán ser incorporados directamente a las diligencias judiciales o administrativas” (MALLADA FERNÁNDEZ, GARCÍA DÍEZ y LÓPEZ RUIZ: 2015). Pueden servir, por tanto, para iniciar nuevas indagaciones o abrir nuevas fuentes de prueba, pero no permiten fundamentar una resolución administrativa o judicial.

….En consecuencia, su naturaleza jurídica es la de denuncias confidenciales presentadas por funcionario especializado, pero no tienen el valor probatorio actualmente descrito en el art. 137.3 de la Ley 30/1992 (relativo a los hechos constatados por funcionarios públicos a los que se reconoce la condición de autoridad).
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