La última reforma de la LOTC es algo más que un lifting.

      1.El 17 de octubre, el BOE  publicaba la Ley Orgánica –de rimbombante título- 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho. En sólo unos días, esta reforma venía a acompañar la reciente publicación  de la Ley Orgánica 12/2015, de 22 de septiembre, de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para el establecimiento del recurso previo de inconstitucionalidad para los Proyectos de Ley Orgánica de Estatuto de Autonomía o de su modificación (publicada el 23 de septiembre).

Desde luego, estamos ante un giro copernicano (ya sé que los juristas abusan de la metáfora). Un día antes, el TC era un ser determinado  y, un día después, ya ha mutado su naturaleza.

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 ….      2.-Más allá de las críticas de los procesalistas, lo cierto es que el espíritu estructural del TC siempre fue el del juicio abstracto entre reglas, para garantizar la preeminencia de una de ellas (la Constitución). Esto se ha reforzado incluso con las últimas reformas de estos años, que habían exigido, para la admisión del recurso de amparo, una deslumbrante  relevancia constitucional. En concreto, el art. 50.1.b) LOTC habilitaba la admisión si se cumplía el siguiente requisito:

« Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales

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3.-La última  reforma ha introducido una nueva competencia para el Alto Tribunal (y, de hecho, ello origina dudas de constitucionalidad). Con ella, ha convertido al juez constitucional en un juzgado ejecutivo. Ahora bien, con menos garantías que el juzgado de la esquina (designado, D.m., previa oposición y pertinente concurso).

Por la escalera del nuevo art. 92 LOTC bajan los magistrados nombrados un día solemnemente a propuesta del Congreso, del Senado, del Gobierno y del CGPJ a las estancias grises de Ikea-Iuris (aunque esto ha mejorado), de sellos estampados en las multas coercitivas e incluso de medidas inaudita parte (impropias de aquellas mesas de caoba donde meditaban…):

 

«1. El Tribunal Constitucional velará por el cumplimiento efectivo de sus resoluciones. Podrá disponer en la sentencia, o en la resolución, o en actos posteriores, quién ha de ejecutarla, las medidas de ejecución necesarias y, en su caso, resolver las incidencias de la ejecución.

…..Podrá también declarar la nulidad de cualesquiera resoluciones que contravengan las dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con ocasión de la ejecución de éstas, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del órgano que las dictó.

2. El Tribunal podrá recabar el auxilio de cualquiera de las administraciones y poderes públicos para garantizar la efectividad de sus resoluciones que lo prestarán con carácter preferente y urgente.

3. Las partes podrán promover el incidente de ejecución previsto en el apartado 1, para proponer al Tribunal las medidas de ejecución necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de sus resoluciones.

4. En caso de advertirse que una resolución dictada en el ejercicio de su jurisdicción pudiera estar siendo incumplida, el Tribunal, de oficio o a instancia de alguna de las partes del proceso en que hubiera recaído, requerirá a las instituciones, autoridades, empleados públicos o particulares a quienes corresponda llevar a cabo su cumplimiento para que en el plazo que se les fije informen al respecto.

Recibido el informe o transcurrido el plazo fijado, si el Tribunal apreciase el incumplimiento total o parcial de su resolución, podrá adoptar cualesquiera de las medidas siguientes:

  • a) Imponer multa coercitiva de tres mil a treinta mil euros a las autoridades, empleados públicos o particulares que incumplieren las resoluciones del Tribunal, pudiendo reiterar la multa hasta el cumplimiento íntegro de lo mandado.
  • b) Acordar la suspensión en sus funciones de las autoridades o empleados públicos de la Administración responsable del incumplimiento, durante el tiempo preciso para asegurar la observancia de los pronunciamientos del Tribunal.
  • c) La ejecución sustitutoria de las resoluciones recaídas en los procesos constitucionales. En este caso, el Tribunal podrá requerir la colaboración del Gobierno de la Nación a fin de que, en los términos fijados por el Tribunal, adopte las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las resoluciones.
  • d) Deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder.

—-5. Si se tratara de la ejecución de las resoluciones que acuerden la suspensión de las disposiciones, actos o actuaciones impugnadas y concurrieran circunstancias de especial transcendencia constitucional, el Tribunal, de oficio o a instancia del Gobierno, adoptará las medidas necesarias para asegurar su debido cumplimiento sin oír a las partes. En la misma resolución dará audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de tres días, tras el cual el Tribunal dictará resolución levantando, confirmando o modificando las medidas previamente adoptadas.»

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La ITV se aleja del enjambre de Mandeville (sentencia de la sala segunda del Tribunal de Justicia de la UE, de 15 de octubre de 2015).

…       1.-Interesante sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que fue remitida, para los miembros de la Asociación Española de Profesores de Derecho Administrativo por el infatigable profesor Francisco Hernández, de la Universidad de La Laguna. Puede consultarse su texto aquí: ***. Se planteaba la interpretación y ajuste al Derecho comunitario de la normativa catalana de la Inspección Técnica de Vehículos.

…       Hay que destacar inicialmente la primera conclusión del Tribunal, según la cual las actividades de ITV están excluidas de la relevante Directiva de servicios del mercado interior  (Directiva 2006/123/CE). Por tanto, no se beneficia del espíritu de reducción de restricciones administrativas presente en dicha directiva.

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  …     2.-Ahora bien, ello no implica que las operaciones propias de la inspección participen del ejercicio del poder público, ni siquiera pese a la existencia de una facultad de inmovilización de vehículos con ciertas deficiencias. De hecho, no se les asigna la potestad de imposición de sanciones y, además, de acuerdo con el Derecho comunitario, deben actuar bajo la vigilancia del Estado.

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 …      3.-La normativa catalana enjuiciada supeditaba la autorización de apertura de una estación de ITV “al requisito de que, por una parte, exista una distancia mínima entre dicha estación y las estaciones ya autorizadas a esa empresa o ese grupo de empresas y, por otra parte, que dicha empresa o dicho grupo de empresas no posean, si se concede la autorización, una cuota de mercado superior al 50%”.

      Pues bien, el Tribunal considera que tales requisitos son contrarios al art. 49 TFUE. Este artículo “se opone a las restricciones a la libertad de establecimiento, es decir, a cualquier medida nacional que pueda obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio, por parte de los nacionales de la Unión, de la libertad de establecimiento garantizada por el Tratado FUE”. Son, por tanto, medidas  que traban el  comercio dentro de la Unión.

      Sin embargo, el TJUE renuncia a la estocada final y, considerando la peculiar regulación del sector, se impone severamente una autolimitación colaborativa. Esto es, dispone que el tribunal remitente ha de valorar si el freno impuesto “es realmente adecuado para lograr los objetivos de protección de los consumidores y de seguridad vial y no va más allá de lo necesario para estos fines”. Será interesante ver lo que responde ahora el Tribunal Supremo. No sé si podré dormir hasta que llegue esa sentencia, que va a ser fundamental de cara a entender los límites de la libertad de empresa en sectores regulados con presencia de elementos u objetivos de carácter público (seguridad, confianza de los consumidores, etc.).

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Libertad

  ……      …  1.-Me cuentan que unos agitadores impidieron una conferencia en la universidad del agregado de la embajada norteamericana, que iba a hablar del Tratado de libre comercio con Europa. No sé si vale la pena comentarlo, porque aquella algarada fue sólo una anécdota mínima dentro de los cientos de clases, conferencias y experimentos que el mismo día se llevaron a cabo en el campus. Por otro lado, en fin, la cosa  acabó con los ya tradicionales paños calientes compensados con la gallarda actitud de algunos profesores ante la patota.

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2.-Lo que me mueve a escribir es la argumentación derivada del programa académico  y, en parte, asumida por los alborotadores. Estaba prevista una charla de un representante de la Administración norteamericana, otra de la parte europea y, según creo, una conferencia crítica con el Tratado. He oído que algunos estudiantes exigían un acto único con la exposición a tiempo igual de las tres posturas.

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3.-Sin embargo, en el marco universitario el esquema anterior era sólo una alternativa. Pero había muchas otras. Ha de quedar claro que al profesor universitario se le debe reclamar respeto a las directrices de la asignatura (que no explique entomología tropical en vez de Derecho Administrativo), seriedad en el método y sinceridad en las conclusiones. Estamos hablando, efectivamente, de libertad de cátedra. Gracias a ella puede disfrutar, como estudiante, del descubrimiento del maestro Hayek, que no existía por aquel entonces en la Academia, pero que era venerado por el Dr. Lamsdorff. En la misma línea, me sumergí en las lecturas que nos  sugería aquel magnífico seminario del profesor Joan Mauri:  Engels para empezar  e ir entrando en calor sobre el origen de la familia, la propiedad privada y el Estado; Nieto y Valdeavellano sobre el Derecho en la Edad Media; Domínguez Ortiz y Tomás y Valiente para la Edad Moderna y el Antiguo Régimen, el gabinete del Doctor Lombroso para el XIX…Hubiera sido ridículo pedirle a Mauri el adecuado contrapeso con visiones más “tradicionales” (un García-Gallo, por ejemplo) y hubiera sido patético –por poner otro ejemplo- ordenarle a Martínez Alier, el padre de la Economía Ecológica, que aliñara su discurso con equilibradas referencias al productivismo taylorista.

La universidad no es un frontón parlamentario, con sus turnos para el gobierno y la oposición, ni un debate regido por las fases procesales de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Son muy formativas las exposiciones pendientes del justo medio, pero son una bendición las construcciones que insisten en una línea y en sus recovecos. Por tanto, tan legítimo hubiera sido que cada semana tuviéramos aquí un gringo invitado por el director de la asignatura (que, mira por dónde,  es una especialista en la freedom of commerce) como que durante un curso nos hubiéramos tragado las clases magistrales de aquel profesor que es el number one de la historiografía marxista y que analiza la relación entre internacionalismo proletario y Tratados entre los Estados…

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El tema: status quaestionis.

...1.-El blog decano de los publicistas españoles, que escribe el compañero de Alicante Andrés Boix Palop, se enfrenta en su último artículo con la materia que más tinta ha producido en estos últimos tiempos (y lo que te rondaré…). Lo hace a raíz de un magnífico comentario al relevante libro del profesor Muñoz Machado Cataluña y las demás Españas (2014). Además de su calidad, dos cosas me encantan en este cuaderno del profesor Boix: su título –No se trata de hacer leer– y su capacidad para generar polémica, de tal manera que, a veces, conviene también imprimir los comentarios (y la contrarréplica atenta del autor) para disfrutarlo plenamente.
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2.-A caballo del comentario de la obra de Muñoz Machado, aparecen en el texto algunas posturas posibles de cara a una reforma del modelo territorial. Así, se habla primero de una “recentralización moderada” ( más o menos presente en Informe sobre España, del mismo autor, pero del año 2012). Se apunta después a una posible asimetría para Cataluña, que tendría una base histórica en el pactismo propio de la tradición de la Corona de Aragón (reiterado con una voluntad electoral sostenida). Esta peculiaridad se concretaría en una reforma constitucional y en un Estatuto de Autonomía específico. Ésta es, muy grosso modo, la propuesta de la obra comentada.

Ahora bien, Boix Palop se opone al reconocimiento de “hechos diferenciales historicistas, pactistas o no”. Por tanto, propone un modelo de “profundización federal muy ambicioso o, si se quiere confederal”. Esto implicaría el reconocimiento de la capacidad de autodeterminación de los entes confederados y, además, una posibilidad efectiva de “techo competencial de máximos” si todas las Comunidades así lo decidieran. Este vértigo se compensa aludiendo a la idea de corresponsabilidad, “esto es, su asunción [de las competencias y potestades] como conjunto de beneficios y también cargas, generando dinámicas de lealtad federal y de madurez política”.
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3.-La sugestiva reflexión de Boix Palop plantea, a mi entender, dos vías para el análisis futuro. En primer lugar, la idea de “lealtad federal” (desconocida en la tradición española) y de su versión low cost, que era la lealtad constitucional, que algunos afirman haber visto, pero que ya hace años que desapareció del paisaje.

En segundo lugar, la hipótesis de que es realmente probable que los ciudadanos elijan una gestión de proximidad y, por tanto, de acumulación del máximo poder posible en los niveles inferiores. Es perfectamente posible que así sea. Pues bien, para continuar el debate anoto dos objeciones. En primer lugar, que la subsidiariedad siempre se bloquea justo en el nivel del que la empuña (por eso no suele defenderse desde el ámbito autonómico para las entidades locales). En segundo lugar, que quizás hay que empezar a discutir el tópico de que el poder próximo es la mejor fórmula, la más democrática, la más moderna…. Quizá lo contrario tampoco es verdad, pero reconozco que no me genera ningún entusiasmo esa desagradable sensación del aliento del poder en la propia nuca, su presencia en la panadería de la esquina…

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Los principios de urbanismo sostenible y ciudad compacta no eran mera palabrería.

      1.-Como es sabido, los Tribunales contencioso-administrativos han ido ampliando progresivamente los parámetros de control de la discrecionalidad del planificador urbanístico. Buen ejemplo de ello es la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2015 (Sala de lo Contencioso, Sección 5, Pon.: DE ORO-PULIDO LÓPEZ), que reitera en casación una línea ya antes mantenida en la interpretación de la vigente Ley del Suelo estatal.

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      2.-El Tribunal recuerda que la Administración autonómica, en los procedimientos bifásicos de aprobación del Plan General urbanístico municipal, puede optar por la denegación “por razones de legalidad, por resultar sus determinaciones arbitrarias o por ser contrarias a intereses supralocales”.

…       En el caso planteado, un terreno fue clasificado en el documento aprobado provisionalmente como urbanizable, pero en la aprobación definitiva perdió esta condición y se catalogó como no urbanizable o rural (sin que el Ayuntamiento, por cierto, reclamase contra el cambio impuesto por la Administración Autonómica). El interés de la sentencia radica en la exigencia al planificador de un plus de motivación  si el Plan agrieta los principios de urbanismo sostenible y ciudad compacta, que lucen en la Ley del Suelo. Se había dicho en ocasiones que tales principios eran meramente programáticos, pero lo cierto es que el Tribunal los emplea con gran contundencia.

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  …     3.-La sentencia ha sido comentada en la interesante revista diaria   Actualidad jurídica ambiental   por la profesora  M. MORA RUIZ (Universidad de Huelva). En este número se incluye el texto íntegro de la sentencia examinada.

Urbanización Bela Vista, en Oporto. Modelo extremo de ciudad compacta.
Urbanización Bela Vista, en Oporto. Modelo extremo de ciudad compacta.

 

 

 

 

 

 

 

 

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Importante modificación del art. 1964 del Código Civil.

     1.-El art. 1964 del Código Civil (CC), que tantos pleitos y mesas de opositores había conocido, también ha caído, víctima de la metralla despedida por la reciente Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En concreto, su disposición final 1ª impone esta nueva redacción:

  “1. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.

  2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.”

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…       2.-Esta modificación se justifica, según la Exposición de Motivos, en las conclusiones derivadas de los trabajos de la Comisión General de Codificación. La idea rectora es el acortamiento temporal. Ello va a jugar incluso en la fase transitoria, teniendo en cuenta la remisión expresa que se hace (en la transitoria quinta de la Ley de reforma) al art. 1939 del CC, cuyo texto (que no varía) es el siguiente:

…       “La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo.”

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       3.-Recordemos que la precedente redacción del art. 1964 CC era la siguiente:

       “La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción a los quince.”

       Obsérvese que para la acción hipotecaria sí se mantiene el plazo de 20 años de prescripción.

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Discurso inaugural del profesor A. Nieto sobre la corrupción en la España democrática.

…      1.-El 8 de octubre, el maestro Alejandro Nieto dictó la conferencia inaugural del curso de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Barcelona. El discurso trató sobre la corrupción, tema al cual ha dedicado varios trabajos (dentro de su impresionante y oceánica obra). Durante muchos años, hemos ido siguiendo al profesor Nieto, ya sea en sus escritos –siempre un placer literario, por cierto- como en sus agudas exposiciones. En toda ocasión fueron sus discursos un martillo contra el estado de las cosas.

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 …     2.-Sin embargo, esta vez  vi al maestro un punto reconciliado con la realidad. Él era el primer sorprendido del cambio de actitud social frente a la corrupción. Como es sabido, nuestro país ha sido en general comprensivo con este vicio e incluso con la exhibición de sus frutos. Sólo la crisis económica puede explicar (quizá) la decadencia de la tradicional admiración por el corrupto. Y estaba también el profesor sorprendido por la multitud de casos judiciales que, al menos, se habían iniciado. Citó incluso la actitud del Gobierno de la Nación, permitiendo el corte en su propia carne y en sus reales aledaños.

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…      3.-No obstante, nuevos riesgos amenazan esta oleada. Por ejemplo, el papel de mando entregado a los medios de comunicación, que apartan o ponen el foco según convenga y que mezclan la minucia con la telaraña de gran formato.

Apareció al final un factor que Nieto ha subrayado en otras ocasiones y que es uno de los grandes señores de la vida jurídica: el azar. En efecto, como ocurre con todos los litigios de este mundo, los hados decidirán el juez que llevará el caso, el fiscal que acusará, los periodistas que se interesarán por el tema…Pero eso no es propio de los asuntos de corrupción, sino que es lo normal en el planeta  del Ius, donde jamás rigió la Ley de la gravedad ni nada parecido.

Discurso inaugural del profesor A. Nieto.2015.
Discurso inaugural del profesor A. Nieto.2015.

 

 

 

 

 

 

 

 

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El meteorito

…       1.-Mi amiga y magnífica jurista O.A. me había avisado de la caída del pedrusco. Me acerqué a él a través de las escarpadas montañas de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y su última reforma. Allí estaba, en el apartado 4 de la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica dicha Ley.

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 …      2.-El  precepto citado introducía un nuevo número 3 en el art. 108 de la Ley de la jurisdicción Contencioso-Administrativa. Éste es el texto:

3. El Juez o Tribunal, en los casos en que, además de declarar contraria a la normativa la construcción de un inmueble, ordene motivadamente la demolición del mismo y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, exigirá, como condición previa a la demolición, y salvo que una situación de peligro inminente lo impidiera, la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.”

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3.-Ya sé que lo que voy a decir es jurídicamente objetable pero, en la práctica, este artículo significará la legalización de facto o el mantenimiento sine die de las obras ilegales ya concluidas, siempre que estén habitadas o, simplemente, hayan sido adquiridas por un tercero de buena fe. Como ocurre con los meteoritos, que nadie se preocupa en quitar de los desiertos.

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La Sareb y nosotros, que la quisimos tanto.

 …      1.-Hace algunos años, Daniel Cohn-Bendit publicó un libro de reflexiones ya maduras y de bello título: La revolución y nosotros, que la quisimos tanto.  Quizás a causa de la performance de algún heredero despistado de Dany o por alguna trampa del subconsciente, se me ocurrió el título que aparece en el encabezamiento.

 …      Todo esto viene a cuento de las recientes multas coercitivas contra la SAREB por incumplimiento de la obligación de ocupar la propia vivienda. Se trata de una obligación establecida por ciertas leyes autonómicas (Cataluña, Andalucía, Canarias, País Vasco, etc.). Pero esta obligación no es aplicable a los inmuebles asignados a la SAREB, aunque muchos la imaginen como una cornucopia (una auténtica bóta de Sant Ferriol, para mis lectores catalanes).

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 …      2.En efecto, una lex specialis perfectamente motivada (pues pone en marcha el Memorando de Entendimiento sobre condiciones de Política Sectorial Financiera, suscrito el 23 de julio de 2012 por la Comisión Europea y España) configura los inmuebles atribuidos a la sociedad de gestión de activos SAREB como un patrimonio afectado a un fin.

 …      La Exposición de Motivos de la Ley 8/2012, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, aclara que la constitución de sociedades de capital según el esquema de la SAREB se hace “con el fin de aislar y dar salida en el mercado a los activos cuya integración en el balance está lastrando la recuperación del crédito Como dirá luego el preámbulo del RD 1559/2012, relativo al régimen jurídico de estas sociedades, este fin “está determinado por la transferencia de activos necesaria para desarrollar el proceso de reestructuración y saneamiento del sector bancario español, a acometer dentro del marco del memorando de entendimiento firmado entre las autoridades españolas y europeas”.  En función de ello, el art. 3.3 de la misma Ley señala que su objeto social “exclusivo” será “la administración y enajenación, ya sea de forma directa o indirecta, de los activos aportados a la misma”.  

…       A nivel concreto, ello se especifica en los objetivos impuestos a la SAREB, según establecen los artículos 3.2.a) y 3.2.e) del RD 1559/2012:

      –a) Contribuir al saneamiento del sistema financiero adquiriendo los activos correspondientes de forma que, desde su transmisión, se produzca una traslación efectiva de los riesgos vinculados a estos activos.

      -“e)Enajenar los activos recibidos optimizando su valor, dentro del plazo de tiempo para el que hayan sido constituidas.”

 …      Estas finalidades han de cumplirse en el plazo de quince años desde la constitución de la sociedad y en el marco de su plan estratégico.

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 …      3.-Sería bonito que la SAREB destinara sus habitáculos a una multitarea creativa. Pero el Parlamento le impuso una gris y prosaica misión: vender los inmuebles traspasados al mejor precio –sin cargas añadidas- y dentro de un plazo razonable (aunque corto y limitado, por cierto). Nada impide que, para cumplirla, llegue a convenios con las Administraciones Públicas. Pero no rige para los inmuebles de la SAREB la obligación de ocupar la vivienda.

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Un año fabuloso

       1.-El 2 de octubre se publicó en el BOE la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Mantengamos la calma, ya que su disposición final 7ª dispone lo siguiente:

 …      “Entrada en vigor.

       La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a los dos años de la entrada en vigor de la Ley.”

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…       2.-Ahora bien, un panorama maravilloso consta en la Disposición final 5ª:

Adaptación normativa.

       En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Ley, se deberán adecuar a la misma las normas reguladoras estatales, autonómicas y locales de los distintos procedimientos normativos que sean incompatibles con lo previsto en esta Ley.  “

Encaramos, pues, un espectáculo grandioso de desguace de libros y manuales (la maldición de von Kirchmann), ajuste de temarios de opositores, gigantescos trabajos de “adaptación” a realizar por los letrados autonómicos y locales, conferencias y congresos, buceos arqueológicos en la vieja jurisprudencia (por si hay algo que rascar), etc. Un espaldarazo a la reactivación económica que ni el mismo Keynes hubiera soñado.

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 …      3.-Por otra parte, el mismo BOE publica la Ley,  40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuya disposición final decimotercera también nos da un año de gracia, pero con algunas descargas eléctricas para ir acostumbrando el cuerpo (por cierto, ya se modifica la Ley 20/2015, de 14 de julio, de entidades aseguradoras, que no resistió el verano):

«»E«Entrada en vigor:.

1. La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a excepción del punto cuatro de la disposición final quinta, de modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, de los puntos uno a once de la disposición final novena, de modificación del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre y la disposición final decimosegunda, de restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas que entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y el punto doce de la misma disposición final novena, que lo hará a los seis meses de la citada publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. No obstante, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» la disposición final primera, de modificación de la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional, la disposición final segunda, de modificación del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, los puntos uno a tres de la disposición final quinta, de modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, la disposición final séptima, de modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y la disposición final undécima, de modificación de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

3. La disposición final décima de modificación de la disposición adicional décima tercera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de que los apartados Uno, primer y segundo párrafo; Dos; Tres, párrafos primero y segundo; Cuatro; Cinco, párrafos primero a cuarto y, Seis, surtirán efectos a partir del 1 de enero de 2013, y de lo dispuesto en el apartado Siete

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