La estabilización de los habilitados (I).

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              1.-No es la primera vez. Ya en la disposición transitoria segunda de la Ley 41/1975, de 19 de noviembre, de Bases del Estatuto de Régimen Local, se disponía lo siguiente:

            “Queda autorizado el Ministro de la Gobernación para dictar las disposiciones precisas para la incorporación, como funcionarios de la Administración Local, de los actuales Secretarios habilitados que reúnan el tiempo de servicios y las condiciones que a tal efecto se establezcan.”

            2.-Obsérvese, como curiosidad, que la Ley es de 19 de noviembre de 1975, un día anterior al fallecimiento del Jefe del Estado. La norma se publicó el 21. Se iniciaba un período de tortuoso vaivén en la regulación de los funcionarios locales de habilitación nacional, con un rompe y rasga que se iniciaría en la transición y que continuaría bajo el régimen constitucional.

            3.-La habilitación legal al reglamento se concretó en el RD 2725/1977, de 15 de octubre, por el que se dictaban normas para la incorporación como funcionarios de la Administración Local de los “actuales Secretarios habilitados”. Era ministro del Interior don Rodolfo Martín Villa y, en los ambientes funcionariales, se popularizó con su nombre esa regularización.

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La hucha de los niños. Reflexiones sobre el Real Decreto-Ley 27/2020, de 4 de agosto, de medidas financieras, de carácter extraordinario y urgente, aplicables a las entidades locales.

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(Fuente: cottonbro).

         1.-Como es sabido, nuestra Constitución ha impuesto los principios de estabilidad y de equilibrio presupuestario y ha limitado el déficit estructural[1]. A nivel local, ello se concretó –entre otras previsiones- en la aplicación del posible superávit a:

       -Obligaciones pendientes (acreedores).

       -Amortización de operaciones de endeudamiento.

       Si, aún así, quedara algún saldo positivo, este remanente sólo podía impulsar inversiones financieramente sostenibles[2]. Como en cualquier hogar, pues, pagar primero las deudas y, si hubiera algún sobrante, destinarlo bajo severos criterios a un proyecto adecuado.

       Como puede suponer el lector, la legislación ataba en corto a la “inversión financieramente sostenible”[3]. Así, por ejemplo, se prevé en algunos casos la autorización previa de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local del Ministerio de Hacienda y Función Pública. Igualmente, a la hora de gastar, el Interventor emite informe sobre la coherencia de la memoria económica específica[4].

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         2.-El Real Decreto-Ley 27/2020, de 4 de agosto, de medidas financieras, de carácter extraordinario y urgente, aplicables a las entidades locales, dispone lo siguiente:

             2.1.-Mantenimiento de las posibilidades de aplicación del superávit presupuestario que ya existen.

             2.2.-De forma voluntaria, puesta a disposición de la Administración General del Estado del remanente de tesorería para gastos generales (minorado por los saldos de las cuentas de acreedores, amortización de deuda y previas modificaciones de crédito). El importe será devuelto en un plazo de 15 años (a partir de 2022), con unas condiciones que toman como modelo la Deuda del Estado[5].

       No hay, pues, ni “incautación” ni “expropiación”, como erróneamente han afirmado algunos periodistas y algunos dirigentes integrados en diversos partidos de la oposición (e incluso de la misma coalición gubernamental).

             2.3.-Ahora bien, el bombón del Decreto-Ley 27/2020  es el crédito extraordinario (financiado con Deuda Pública) que servirá para cubrir un paquete de transferencias a las entidades locales de acuerdo con las siguientes reglas:

                    2.3.1.-Sólo podrán ser beneficiarias las corporaciones locales que hayan puesto a disposición del Estado sus remanentes de tesorería a través del préstamo al que nos hemos referido anteriormente. Es decir, que se hayan “portado bien” desde dos puntos de vista: tenían superávit acumulado y, además, lo transfirieron voluntariamente –como prestamistas- a la Administración General del Estado.

                    2.3.2.-El importe es bastante limitado ya que, aunque ha de cubrir como mínimo el 35% de los recursos brindados al Estado, lo cierto es que no puede exceder de 5000 millones de euros (repartidos en dos años de acuerdo con los criterios del Decreto-Ley). Es fácil intuir que esta cifra será objeto de intensa negociación en  el proceso de convalidación del Decreto-Ley.

                    2.3.3.-El montante tiene un régimen privilegiado, ya que se aplicará como gasto financiado con fondos finalistas[6]. Además, las actuaciones que cubre no requerirán los informes previos previstos en el art. 7.4 de la Ley 7/1985[7].

                    2.3.4.- El gasto derivado de estas partidas ya no se verá perturbado por la exigencia caudina de sostenibilidad financiera, que acogotaba a estas inversiones en el régimen hasta ahora existente. Es cierto que el Decreto-Ley ha decidido de forma genérica los destinos de estos caudales,  pero puede fluir naturalmente una interpretación extensiva de los diversos epígrafes. En síntesis, se ciñen a tres bloques[8] que ya forman parte de la lengua de madera de todos los programas políticos:

       -Movilidad sostenible, medio ambiente y rehabilitación de espacios y de equipamientos públicos.

       -Refuerzo de ciertos servicios sociales y educativos.

       -Promoción  e infraestructuras culturales y Patrimonio Histórico.

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       3.-Como puede observarse, no ha existido ningún expolio ni nada parecido. Más bien, se trata de un artefacto legislativo para que un Estado en una de las peores situaciones de su historia movilice ciertos recursos públicos respetando tres aristas:

             .-La titularidad de los fondos.

             .-La normativa de limitación del déficit impuesta por la Constitución (que se remite a la regulación europea)

             .-Y, asimismo,  el principio de equilibrio presupuestario (impuesto específicamente para las Corporaciones Locales por el segundo inciso del segundo párrafo del art. 135.2 CE).

       Por otra parte, no estaría de más recordar que el saldo ahora brindado a la Administración superior se ha ido acumulando en gran parte gracias a la rigidez en el desarrollo del art. 135 CE, digno heredero del “santo temor al déficit” que puso en los corazones don José de Echegaray.

       Es más, el Decreto-Ley 27/2020 sigue la regla bíblica presente en el Evangelio de San Marcos 4:25, según la cual “al que tiene, aún se le dará más[9]. Es decir, al que generó superávit y lo entregó al Estado para recibir intereses propios de Deuda Pública, se le entregará también gozosa transferencia para su empleo en sabrosos campos como  la movilidad urbana, el medio ambiente, los servicios sociales o la cultura.

       Dejando de lado la saludable dialéctica política, es comprensible que la irrupción de un dinero nuevo,  ejecutable sin apenas cortapisas, haya generado la salivación de ciertos gestores locales. Son ya muchos años de dieta estricta y es  disculpable la reacción cuando el camarero advierte que van a traer algo para picar.

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[1] Art. 135 CE.

[2] Puede leerse este esquema de aplicación del superávit en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria  y Sostenibilidad Financiera. En realidad, se trataba de reglas especiales para aplicar en el año 2014, pero las leyes de Presupuestos Generales del Estado y ciertos Decretos-leyes han ido prorrogando esta habilitación. Los gastos que se admiten, por cierto, no son computables a efectos de contabilización de su límite global, configurado en el art. 12 de la misma Ley Orgánica 2/2012.

[3] La configuración general –lógicamente, restrictiva- del l concepto de inversión financieramente sostenible puede verse en la disposición adicional decimosexta de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

[4] Número  6 de la Disposición Ad. 16 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. El número 7 de la misma Disposición regula la remisión del informe desfavorable del Interventor al órgano competente en materia de tutela financiera de la Corporación Local.

[5] Art. 3.2 del R.D-Ley 27/2020. La bondad de la propuesta se refuerza con la referencia, en la Exposición de Motivos de esta norma, a los tipos de interés negativos por los saldos disponibles en cuentas y depósitos bancarios (apartado V, primer inciso). La Resolución de 10 de agosto de 2020, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, ha establecido las condiciones financieras aplicables a esta operación de préstamo y ha tenido en cuenta el acuerdo con la FEMP, que fija un plazo de devolución de diez años, pero permite que las Entidades Locales puedan voluntariamente acogerse a un plazo mayor en caso de condiciones más ventajosas.

[6] Esto es, gasto no computable a efectos de aplicación de las reglas de limitación del gasto público (v. arts. 4.2 del R D-Ley 27/2020 y 12 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera).

[7] Art. 4.6 del R D-Ley 27/2020. Se trata de los informes de la Administración competente y de la Administración que ejerce la tutela financiera cuando el Municipio lleva a cabo competencias distintas de las propias (establecidas legalmente)  y de las atribuidas por delegación.

[8] V. arts. 4.3 a 4.6 del R D-Ley 27/2020.

[9] Como sabrá el lector, este versículo ha hecho correr ríos de tinta y hace poco el maestro Escohotado aún le daba vueltas como extraña pieza contraria al  pobrismo del nuevo Testamento. De todos modos, hay más referencias en esa línea, pero no es éste el momento de comentarlas.

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Cròniques andorranes (VI). Els Comuns i les seves potestats normativa, financera i tributària.

1.-Com ja vam dir a l’anterior crònica, la vigent redacció de l’art. 3.1. de la Llei Qualificada de delimitació de competències dels comuns (en endavant, LQDC) atribueix a aquests les següents potestats:

-Normativa.

-Executiva: d’acord amb l’art. 82.2 de la Constitució, “els actes dels Comuns tenen caràcter executiu directe pels mitjans establerts per llei” i afegeix que  “contra aquests es poden interposar recursos administratius i jurisdiccionals per controlar-ne l’adequació a l’ordenament jurídic”.

-Sancionadora.

-Financera.

-Tributària.

Observi’s, per tant, que són tractades com a Administracions Públiques amb plena capacitat. En relació a la part normativa, cal precisar primerament que “l’ordenament jurídic estatal s’aplica supletòriament al propi de cadascun dels comuns” (art. 3.4 de la Llei citada).

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2.-La Constitució i la LQDC han classificat els productes normatius  dels comuns i han distingit entre:

…    –Ordinacions: normes de caire general per a la regulació de les competències atribuïdes.

    –Reglaments: desenvolupen les ordinacions de manera “subordinada”. És a dir, són d’un rang inferior.

…    –Decrets: ja no són normes i constitueixen, en realitat, “actes administratius escrits d’aplicació de l’ordenament jurídic parroquial a supòsits i persones concretes o concretitzables”[sic].

La LQDC  atribueix els dos primers al Consell de Comú. És a dir, a l’òrgan plenari, però ja no fa aquesta exigència en relació a les resolucions administratives.

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3.-Més discussions ha tingut l’articulació de la potestat financera i tributària. Cal dir, en primer lloc, que la LQDC declara la potestat tributària originària de l’Estat, en concordança amb l’art. 80.2 de la Constitució. Per tant, la creació de nous tributs correspon al poder central.

Ara bé, això no impedeix la presència d’una potestat tributària derivada, que serà exercida sota el principi d’autogovern.  La mateixa LQDC concreta que la potestat tributària derivada implica la capacitat de crear i regular impostos, taxes i contribucions especials, en el marc de les previsions de la Llei (en concret, de la Llei de bases de l’ordenament tributari i de la Llei de les finances comunals).

       A més, la LQDC –d’acord amb la Constitució, que és – concreta els impostos “d’ àmbit comunal”, que són els següents:

-L’impost tradicional del foc i lloc, sobre la residència principal.

-L’impost sobre la propietat immobiliària, edificada i no edificada.

-L’impost sobre els rendiments arrendataris.

-L’impost de radicació d’activitats comercials, empresarials i professionals.

-L’impost sobre la construcció.

És cert que la Constitució també es refereix a l’aprofitament i explotació de recursos naturals, als serveis comunals i a les autoritzacions administratives, però aquests fets imposables generen taxes.

Pel que fa a la potestat financera, “correspon als comuns l’elaboració, l’aprovació i l’execució del pressupost comunal, així com la fixació i l’execució del control comptable i l’auditoria dels seus comptes, sense perjudici del que disposa la Llei qualificada de transferències als comuns i de les facultats de fiscalització i control del Tribunal de Comptes.” (art. 8 LQDC).

Dit això, ja estem en condicions d’examinar els dos àmbits més controvertits en la regulació dels comuns:

-L’extensió de les seves competències, especialment les relatives a l’urbanisme i l’ordenació del territori (Crònica VII).

-La determinació de les transferències financeres que provenen de l’Estat (Crònica VIII).

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Consulta pública previa y planificación normativa en las ordenanzas locales (y II).

1.-Ahora bien, la alegría innovadora respecto a la consulta pública previa se viene abajo en el primer en el primer inciso del segundo párrafo del art. 133.4 de la Ley 39/2015: “Cuando  la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia, podrá omitirse la consulta pública regulada en el apartado primero”.

Por otra parte, se admite que la tramitación urgente del procedimiento puede modular el rito y, además, se mantienen las tradicionales murallas a la información pública para las normas organizativas, presupuestarias o “cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen”.

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2.-Conviene añadir que el art. 133.2 de la Ley 39/2015 dispone una regulación del trámite de audiencia e información pública previas a la elaboración de la norma. También aquí una corriente empeñosa insiste en trasladar sus reglas a la legislación local. Caben dos posibilidades: o bien considerar que ya ha de aplicarse la nueva Ley o bien esperar la promulgación de las nuevas normas dispuestas por la Disposición Final 5ª de la Ley:

“5ª.Adaptación normativa.-En el  plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Ley, se deberán adecuar a la misma las normas reguladoras estatales, autonómicas y locales de los distintos procedimientos normativos que sean incompatibles con lo previsto en esta Ley.

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3.-Uno de los principales artefactos dispuestos por el legislador de la Ley 39/2015 es el Plan Normativo anual, que deben aprobar y hacer público las Administraciones (art. 132). Le están buscando las cosquillas a la hipótesis de las ordenanzas promulgadas sin previa inclusión en el Plan. No parece que por ello vaya a flaquear su legalidad, ya que ni de lejos se atisba que el legislador del 2015 haya querido crear dos rangos jerárquicos en los reglamentos locales. Es cierto que algunos autores propugnan aquí el empleo de la jurisprudencia que anula subvenciones concretas por incumplimiento del Plan Estratégico para estas ayudas, pero creo que el supuesto es diferente y que, en este último caso, juega la relación norma-acto administrativo contrario.

El Plan se completa con la evaluación normativa posterior, que incluye la elaboración de un informe público. Se pone especial énfasis, por cierto, no sólo en la reflexión sobre los objetivos y sobre si se lograron, sino en el análisis económico y en “evitar la introducción de restricciones injustificadas o desproporcionadas a la actividad económica”.

Conecta así incluso este instrumento con la vocación global de la reforma, que aparece en los párrafos segundo y tercero de su exposición de motivos: economía competitiva, eficiencia en el uso de los recursos públicos, aumento de la productividad (de los mismos recursos públicos, según se dice), etc. Todo ello, de acuerdo con el informe de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas de 2013 y con el Programa nacional de Reformas para 2014. Nada que objetar, salvo que, de acuerdo con la Constitución, la finalidad de las Administraciones Públicas es servir al interés  general (art. 103.1 CE). Ello no impide que su actuación favorezca la competitividad de la economía, pero son esferas diferentes. Para las Administraciones, la defensa del interés general y, en la medida de lo posible, la eficiencia. Para las sociedades mercantiles, el ánimo de lucro, la rentabilidad y el sistema de castigos si incumplen la norma (quizá por eso siempre me pareció  incomprensible aquello de la responsabilidad social de las empresas, pero eso es otra historia).

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[Las fórmulas participativas se mostraban agotadas al iniciarse el siglo XXI. Su actual resurgimiento no puede desligarse de lo ocurrido el 15 de mayo de 2011, especialmente en Madrid. Se produjo esa noche, según se dice, una decisión espontánea -bajar desde Callao a Puerta del Sol- que se inscribe perfectamente en la historia de España y que tiene como antecedente el «motín de los broqueleros» de abril de 1766 en Zaragoza (en el marco del motín de Esquilache). Así se deduce de la bella e inquietante descripción que del hecho nos dejó la Relación individual y verídica del suceso acontecido en la ciudad de Zaragoza el día 6 de abril de 1766, y de todos sus demás progresos, escrita por don Tomás Sebastián y Latre (y que puede consultarse, en el original aquí: ***):

“Ciegos, y errantes muchos de los Amotinados , y sin destino fijo en su mismo precipicio, se fueron Coso arriba y teniendo sus diferencias, sobre si habían de saquear la Casa de Don Antonio Loaso, Mercader, o la del primoroso Cafe de Carmen, a fin de cortar disputas, y que la suerte decidiera la question , pusieron una Veleta en la Calle, (la que habian hurtado de Casa Romeo) habiendo resuelto ir a donde ella quedasse inclinada : Cayo, segun el efecto lo dijo, a Casa Carmen, y toda la vil canalla se fue allí, aunque prometiendo despues seguir sus intenciones»

Fuente: ***].

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Consulta pública previa y planificación normativa en las ordenanzas locales (I).

1.-El 8 de febrero, la profesora Lucía Casado nos explicó en el seminario de la Pompeu Fabra la oleada doctrinal que pretende zamarrear las peculiaridades procedimentales de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local con las baratijas de “la buena regulación” que nos ha traído la Novísima –esto es, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-.

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2.-Deben, pues, los servidores públicos de nuestras sufridas Corporaciones Locales prestar atención a las novedades establecidas por el legislador. El problema se plantea, en primer lugar, con la consulta pública previa, que regula el art. 133 de la Ley 39/2015. Se trata de un trámite que tiene estas características:

……-Momento procesal: antes de la elaboración del proyecto de norma reglamentaria.

……-Forma: en el portal web dela Administración.

……-Destinatarios: se desea recabar “la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados”.  Por tanto, no bastaría el mero interés por la legalidad. Es un trámite para interesados-afectados. Aunque esto es, en este punto, anecdótico, ya que cualquier persona –creo- va a poder acudir al procedimiento. Exigir el empadronamiento sería posiblemente exagerado y, además, dejaría fuera posibles afectados. Por ejemplo, una sociedad que deseara instalarse en el futuro en el municipio. En este sentido, es más completo el art. 133.2, que –en la regulación de la audiencia e información públicas- pone en el mismo plano la participación de los ciudadanos afectados (los hijos de vecino preocupados por el “¿qué hay de lo mío?”) y las aportaciones de otras personas o entidades (los hijos de Sócrates).

-Finalidad: dar cuenta de los siguientes rubros:

       “a)Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.

       b)La necesidad y la oportunidad de su aprobación.

       c)Los objetivos de la norma.

       d)Las posibles soluciones alternativas y no regulatorias.

       Debo reconocer que mis compañeros de ciencia política tienen ahí un buen nicho de mercado (si necesitan alguien que tenga alguna idea de Derecho, les puedo pasar mi correo y teléfono).

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3.-El profesor Argullol, por cierto, nos recordó la experiencia de la exposición del Avance de plan urbanístico (en fin, nihil novum sub sole). Dicho esto, Casado nos informó de que mueven disputa algunos autores afirmando que el procedimiento previsto en el art. 49 LRBRL –aprobación inicial, información pública y audiencia, aprobación definitiva- ha de enriquecerse con la consulta pública previa. De hecho, ya ha sido regulada por algunos municipios, de acuerdo con la nueva normativa. Es verdad que el principio de lex specialis parece un firme valladar al respecto, pero la cosa no está clara y será el Tribunal Constitucional el que resuelva la duda al decidir sobre los recursos de inconstitucionalidad acumulados contra la Ley 39/2015.

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