El concepto legal y básico de seguro obligatorio.

   1.-La reciente Ley  20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras aporta en su disposición adicional segunda una definición general y regulación sintética de la institución del seguro obligatorio. En concreto, el número 1 de dicho artículo establece lo siguiente:

           “1. Se podrá exigir a quienes ejerzan determinadas actividades que presenten un riesgo directo y concreto para la salud o para la seguridad de las personas, incluida la seguridad financiera, la suscripción de un seguro u otra garantía equivalente que cubra los daños y perjuicios que puedan provocar y de los que sean responsables.

      La garantía exigida deberá ser proporcionada a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto.

…       Como es sabido, estamos viviendo una transformación desde el régimen público y administrativo de vigilancia del peligro a uno en el cual es fundamental el autocontrol privado.  En este campo, el asegurador del riesgo empieza a jugar un papel preventivo fundamental (sobre ello, me remito al ya clásico Técnica, riesgo y Derecho, de J.Esteve Pardo).

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      2.-El número 2 de la Disposición adicional segunda dispone que la obligación de suscripción de seguros deberá establecerse mediante normas con rango de Ley » que deberán contar con un informe preceptivo de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, o del órgano competente de las Comunidades Autónomas, con objeto de que puedan formular observaciones en materia de técnica aseguradora”.

…       Estamos, pues, ante la extraña e incomprensible institución de la Ley con informe preceptivo de un órgano administrativo. Entre las muchas razones para rechazarlo, baste pensar que esta regla podría ser inconstitucional, ya que limita la iniciativa legislativa del Parlamento: ¿Es imaginable que un grupo parlamentario solicite a un órgano administrativo un informe sobre una Ley que este órgano no ha elaborado? Otro ejemplo más, por tanto, de desprecio por la Cámara legislativa.  

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…       3.-Finalmente, la Ley ya establece un tipo infractor general, con su correspondiente sanción:

…       “La realización de actividades careciendo del correspondiente seguro obligatorio será constitutivo de infracción administrativa muy grave, salvo lo dispuesto en su normativa específica.

…       Será sujeto infractor la persona física o jurídica que viniera obligada a la suscripción del seguro, pudiendo ser sancionado con multa de 1.000 a 20.000 euros.”

…       Además, se prevé la comunicación a la Comisión Europea de todos los seguros obligatorios existentes en España (lo cual nos sitúa ya en los albores de una política global de riesgo en Europa).

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Posición de la Administración Pública en la reciente Ley 20/2015, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (y III).

1.-El art. 109.2 establece la siguiente definición:

     “La supervisión consistirá en la verificación continua del correcto ejercicio de la actividad de seguro o de reaseguro, de la situación financiera, de las conductas de mercado y del cumplimiento de la normativa de supervisión por parte de las entidades aseguradoras o reaseguradoras.”

En los artículos siguientes se suaviza o modula esta vigilancia permanente acudiendo, por ejemplo, al principio de proporcionalidad (art. 111). La misma actuación supervisora está sometida a un principio de transparencia, incluso con la aprobación administrativa de guías técnicas de supervisión, tal como prevé el art. 111.2:

…     “La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá elaborar guías técnicas, dirigidas a las entidades sometidas a su supervisión, indicando los criterios, prácticas o procedimientos que considera adecuados para el cumplimiento de la normativa de supervisión. Dichas guías, que deberán hacerse públicas, podrán incluir los criterios que la propia Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones seguirá en el ejercicio de sus actividades de supervisión.

         Por otra parte, el art. 112 afronta la flamante coordinación europea de la inspección, aludiendo en concreto a la participación de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación.

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2.-Las facultades generales de supervisión se definen de un modo amplísimo e incluyen, según el art. 113.1, el siguiente catálogo:

         “a) Requerir toda la información que resulte necesaria a efectos de supervisión, estadísticos y contables, de conformidad con el artículo 114.

b) Acceder a cualquier documento bajo cualquier forma y recibir una copia del mismo.

c) Requerir de cualquier persona la remisión de información en el plazo que razonablemente fije la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y, si es necesario, citar y tomar declaración a una persona para obtener información.

d) Realizar las inspecciones y comprobaciones necesarias.

e) Requerir los registros telefónicos y de tráfico de datos de que dispongan.

f)Exigir a las entidades aseguradoras y reaseguradoras y a los miembros de sus órganos de administración o dirección o las personas que los controlen, la aportación de informes de expertos independientes, auditores de sus órganos de control interno o de verificación del cumplimiento normativo.

g) Desarrollar, con carácter complementario al cálculo del capital de solvencia obligatorio y cuando resulte oportuno, los instrumentos cuantitativos necesarios en el marco del proceso de supervisión, a fin de evaluar la capacidad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras de hacer frente a posibles sucesos o futuras alteraciones de las condiciones económicas que pudieran incidir negativamente en su situación financiera global. También podrá exigir que las entidades lleven a cabo las pruebas correspondientes.

h) Adoptar las medidas preventivas y correctoras que sean necesarias a fin de garantizar que las entidades aseguradoras y reaseguradoras se atengan a las normas reguladoras de su actividad que deben cumplir.

i) Hacer pública cualquier medida adoptada, como consecuencia del incumplimiento de las normas aplicables, a menos que su divulgación pudiera poner en grave riesgo el mercado asegurador o causar un perjuicio desproporcionado a las personas afectadas.

j) Cuantas otras funciones sean necesarias para el ejercicio de la supervisión financiera, de la supervisión de conductas de mercado y de la supervisión por inspección en el ámbito de las entidades y de los grupos.”

…     El art. 113.3 impone el carácter funcionarial de los inspectores, lo cual abarca incluso a los expertos informáticos que les acompañen.

…     Por otra parte, hemos de anotar que la Ley dedica apartados específicos a los ámbitos concretos de la supervisión (solvencia y sistema de gobierno, conductas de mercado, etc.). El art. 120, en fin, articula un procedimiento administrativo específico para la prohibición de pólizas y tarifas.

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3.-La inspección stricto sensu está codificada de forma muy completa en los arts. 121 y ss. Se realiza exclusivamente por funcionarios y es interesante la modernización de técnicas que revela el art. 124.4:

…      La inspección de prácticas de mercado podrá iniciarse sin previa notificación ni identificación de los funcionarios actuantes, asumiendo éstos la condición de meros usuarios o interesados en los productos o servicios ofrecidos, con la finalidad de conocer así lo más fielmente posible las condiciones reales de dichas prácticas lo que se hará constar en el correspondiente informe.”  

         Igualmente, los arts. 127 y ss. esculpen pormenorizadamente el deber de secreto profesional de autoridades y funcionarios, sus  excepciones y los supuestos de intercambio de información confidencial.

…     Enorme complejidad revela la cuestión de la supervisión de grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras (arts. 131 y ss.). Ello se intensifica ante la presencia de elementos de carácter internacional en el conglomerado, lo cual obliga a delimitar de forma concreta la inspección de las autoridades españolas (v., por ejemplo, el art. 140).

…     Antes de regular el cuadro de infracciones y sanciones y la revocación, disolución y liquidación de estas empresas, el legislador ha regulado las situaciones de deterioro financiero y las medidas de control especial. Entre ellas, se establecen la exigencia de planes de financiación o recuperación, la prohibición de la disposición de bienes, la intervención de la entidad o la sustitución provisional de los órganos de administración.

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Posición de la Administración Pública en la reciente Ley 20/2015, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (II).

…       1.-En el artículo anterior ya habíamos anticipado el relevante poder de la Administración Pública en la  vigilancia de las aseguradoras y nos habíamos concentrado inicialmente en la autorización. Ahora bien, el sistema de control es dinámico y permanente y no se limita a la barrera de entrada.

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2.-Así, por ejemplo:

-Se prevé en el art. 70.2 la orden administrativa de incremento del importe de las previsiones técnicas (previo requerimiento sobre la pertenencia e idoneidad de métodos y datos).

-Se establece en el art. 75.2 la resolución administrativa previa al uso de modelos internos o de parámetros o de parámetros específicos para calcular el capital de solvencia obligatorio. Incluso, el art. 76 articula la resolución motivada de exigencia de capital adicional.

-Se dibuja un reglamento administrativo que determinará el contenido, la forma y los plazos del informe anual de las entidades aseguradoras y reaseguradoras sobre su situación financiera y su solvencia.

-Se regula la autorización por el Ministro de Economía y Competitividad de “las operaciones de transformación, fusión, cesión global de activo y pasivo o escisión, en las que intervenga una entidad aseguradora, o cualquier acuerdo que tenga efectos económicos o jurídicos análogos a las anteriores”. Se prevé un silencio administrativo negativo a los seis meses.

Como vemos, la autorización es el sistema administrativo ordinario de control  y la mera comunicación sólo aparece, por ejemplo, en las modificaciones menores de estatutos. Por otra parte, es cierto que las condiciones contractuales y los modelos de pólizas no han de remitirse a la Administración Pública, pero ésta puede exigir en cualquier momento su presentación (art. 96).

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3.- La vigilancia pública se muestra a veces muy puntillosa. Por ejemplo, con la previsión de circulares dictadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de pensiones con normas especiales sobre la publicidad de la actividad aseguradora en los medios de comunicación (art. 98). Ahora bien, todo lo que hasta ahora hemos expuesto se ve reforzado por un imponente título IV dedicado a la “supervisión de entidades aseguradoras y reaseguradoras”. Lo veremos en el siguiente artículo.

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Posición de la Administración Pública en la reciente Ley 20/2015, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (I).

 

1.-La Ley 20/2015, de 14 de julio, se constituye en el nuevo código de las entidades aseguradoras y de su actividad. Esta última se define como “el intercambio de una prestación presente y cierta, la prima, por una prestación futura e incierta, la indemnización” (apartado I del preámbulo). El objetivo principal de la Ley es la transposición del Derecho comunitario en la materia y, especialmente, de la denominada “Directiva Solvencia II”. En efecto, tal como indica el título de la norma, su obsesión es proteger dicha solvencia a través, primariamente, de la imposición de determinados requisitos de capital y reservas y, especialmente, a través de un imponente artefacto de supervisión administrativa. De este modo, se espera poner coto a la tentación de casino que, por su propia naturaleza, siempre amenaza al negocio asegurador.

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2.- El art. 1 de la Ley ya da cuenta del amplísimo objeto del texto:

Esta Ley tiene por objeto la regulación y supervisión de la actividad aseguradora y reaseguradora privada comprendiendo las condiciones de acceso y ejercicio y el régimen de solvencia, saneamiento y liquidación de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, con la finalidad principal de proteger los derechos de los tomadores, asegurados y beneficiarios, así como de promover la transparencia y el desarrollo adecuado de la actividad aseguradora.”

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3.-Ahora bien, en este artículo nos limitaremos a dar algunas notas sobre la presencia de la Administración Pública que, como hemos dicho, es enormemente contundente. Así, por ejemplo:

-El acceso a las actividades propias de entidades aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas en España se supedita a la previa obtención de autorización administrativa del Ministro de Economía y Competitividad. El permiso implica la inscripción en el registro administrativo pertinente.

-En dicha autorización se examinan varios aspectos. Por ejemplo, el volumen de fondos que permitan la realización de la actividad con garantías o el sistema de gobierno de la entidad, asegurando la “honorabilidad” y otras condiciones de profesionalidad y cualificación en las personas que dirijan de forma efectiva la entidad. Éste es un punto relevante de la norma y que merece, además, una reflexión jurídica profunda. Se observa cada vez más la introducción obligatoria en ciertas empresas (por ejemplo, en las de carácter financiero o en las que prestan ciertos servicios de interés general) del requisito de la respetabilidad e independencia. En el fondo, es la añoranza del viejo estatuto de la función pública, con señores neutrales, íntegros, poco amantes del riesgo y de las alegrías de Bernard de Mandeville. El art. 38.1 de la nueva Ley exige de los directores de estas entidades:

a) Ser personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional.

b) Poseer conocimientos y experiencia adecuadas para hacer posible la gestión sana y prudente de la entidad.”

 

-Consulta previa de las autoridades de supervisión de otros Estados miembros de la Unión Europea si se advierten en la entidad elementos de carácter internacional. Por ejemplo, si la empresa que solicita la autorización va a estar controlada por otra que ya tiene el permiso en otro Estado miembro de la Unión Europea. En realidad, la coordinación de la supervisión e inspección con otras Administraciones Públicas extranjeras es otra de las claves de la Ley. Dogmáticamente, nos hallamos actualmente en el sector financiero con una inspección administrativa en vías de globalización.

-El control que efectúa la Administración al autorizar no es sólo sobre elementos actuales, sino que incluye el programa de actividades (art. 32).

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