Primera reunión del grupo de trabajo de Derecho Administrativo sobre vehículos autónomos.

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  1. El año pasado empezó a operar el Proyecto financiado por el Ministerio de Ciencia e Investigación (PID 1237ONB-IOO (2022-2025) relativo a conducción autónoma y seguridad jurídica del transporte, que tiene como investigador principal al  Dr. Eliseo Sierra, profesor de Derecho mercantil de la Universidad Autónoma de Barcelona. Junto a la Dra. Montserrat Iglesias, profesora de Derecho Administrativo, tengo el honor de integrar el grupo de Derecho Administrativo de este proyecto. Ya indico, por cierto, que estamos abiertos a la integración de otros profesionales, letrados y técnicos.
  2. El vehículo autónomo –el auténtico auto-móvil, podríamos decir- ofrece muchos campos de análisis al Derecho Administrativo. El más llamativo se aleja un poco del campo jurídico y se refiere a su incidencia en los modelos y formas urbanas. Sin embargo, vamos a desterrarlo porque, por ahora, lo único que se observa es una enorme especulación futurista poco apegada a la observación del papel histórico que otros medios de transporte han desempeñado. Para empezar, es dudoso que estos deben cumplir un papel unidimensional. Así, por ejemplo, el ferrocarril ha jugado a la vez el papel de dispersión del poblamiento (muy claro en sus primeras etapas) y, a la vez, de concentración de actividades productivas y de refuerzo de los tradicionales centros urbanos[1].
  3. El grueso del grupo de investigación está integrado por especialistas de Derecho mercantil y de Derecho civil. Se analiza especialmente la responsabilidad civil ante los daños producidos por esta tecnología. Ello se completa, además, con el papel del seguro en la cobertura de estos menoscabos.
  4. En un laboratorio social hipotético, las instituciones citadas serían suficientes para restablecer la justicia tras el mal. Ahora bien, sabido es que el Derecho Administrativo se ha ganado a pulso su posición esgrimiendo su carácter intensamente preventivo, la ventaja que supone el intento de adelantarse al perjuicio a través de una actividad de policía o vigilancia.
  5. En relación al coche autónomo, observamos a vista de pájaro dos  construcciones implicadas: la homologación de los prototipos y su posterior certificación y la autorización para pruebas específicas.
  6. La homologación es un título habilitante que suele integrarse en el ámbito de la licencia y que controla la seguridad del producto y autoriza su fabricación. La homologación tiene en cuenta la reglamentación técnica imperativa aprobada previamente como norma jurídica en sentido formal y, además, suele también valorar la presencia de normas técnicas peculiares aprobadas por las también peculiares entidades de normalización.
  7. Atendiendo en concreto al vehículo autónomo, es imprescindible análisis del Reglamento (UE) 2019/2144 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 relativo a los requisitos de homologación de tipo de los vehículos de motor y de sus remolques, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a esos vehículos, en lo que respecta a su seguridad general y a la protección de los ocupantes de los vehículos y de los usuarios vulnerables de la vía pública*. Además de algunos aspectos que nos importan y que lucen en todo su articulado, dedica su art. 11 a los “requisitos específicos a los vehículos automatizados y a los vehículos totalmente automatizados”. Serán fundamentales aquí los actos de ejecución de la Comisión, que concretarán la reglamentación técnica para otorgar las homologaciones.
  8. Son muchas las cuestiones jurídicas que rodean a la homologación y que serán analizadas en su momento (iluminados por la asentada doctrina de CARRILLO, MALARET, IZQUIERDO y otros). Por ejemplo, es fundamental el reconocimiento de las homologaciones y otros actos de certificación efectuados por otros Estados europeos (sobre esto, pueden verse los importantes estudios de GARDEÑES). La cuestión es relevante porque el objetivo de la Unión Europea  no se refiere sólo a la creación de coches que puedan moverse sin un conductor, sino que se trata de crear un sistema de información global que intercambie datos entre autos, que se comunique con la infraestructura y que pueda hacerlo incluso con los peatones y con una base (o “nube”) externa de proveedores de datos. Esta unificación favorecerá la caída espectacular de la siniestralidad y un uso intensivo y programado de las pistas. De este modo, se reducirá la necesidad de crear más y más vías.
  9. Ustedes pensarán, probablemente, que, hasta ahora, hemos tratado abstrusas materias que los juristas y los técnicos resolverán en sus talleres llenos de robots. Sin embargo –dejando de lado que su automóvil cada vez toma más decisiones  sin que usted se dé cuenta y que ve cosas que usted no ve- lo cierto es que en sus movimientos cotidianos va a estar acompañado por vehículos con un grado de automatización total o absoluta (el famoso “nivel 5” en la clasificación empleada en Europa).  Se multiplicarán las pruebas  y los ensayos.
  10. En este terreno, había aparecido ya alguna norma de inferior rango que procuraba ordenar mínimamente la situación. Así, en un trabajo exploratorio* nos habíamos referido a la Instrucción  de la Dirección General de Tráfico relativa a la autorización de pruebas o ensayos de investigación realizados con vehículos de conducción automatizada en vías abiertas al tránsito en general. Con ella, se autorizaron ya algunos experimentos de gran interés.
  11. La cuestión indicada va a lograr ahora una regulación con rango de Ley, según estipula el proyecto de Ley de movilidad sostenible, actualmente en discusión parlamentaria. El texto dedica varios artículos a las pruebas para proyectos piloto de movilidad y dedica un capítulo a las pruebas que permitan la introducción progresiva de los vehículos automatizados. Se trata de una típica autorización administrativa por razones de seguridad que determina singularmente el riesgo permitido. Será aquí fundamental el apoyo en los trabajos previos del profesor ESTEVE PARDO sobre la actividad administrativa de regulación y gestión de riesgos.

[1] Me remito en esto a R. Bruegmann: “Driverless car could defy the rules of Sprawl” (2012).

Precisiones sobre la mera comunicación previa de la primera ocupación y utilización de edificios (y II).

…     1.-Para empezar, la reforma de la Ley de urbanismo catalana somete a la previa licencia de siempre dos clases de primera ocupación y utilización de edificios:

 

   …       a)Por una parte, la primera ocupación y utilización parcial de los edificios. En efecto, parece contradictorio, aunque sólo sea por aquel rústico argumento de que quien puede lo más puede lo menos. Sin embargo, en la práctica suele señalarse el especial riesgo que deriva del uso de una parte del edificio cuando la obra no está finalizada (así lo apunta, por ejemplo, MONTESERÍN HEREDIA, junio 2015).

Primera utilización y ocupación de edificio. Licencia previa. Pixabay. Uso libre de derechos.
Primera utilización y ocupación PARCIAL de edificio. Licencia previa. [Pixabay. Uso libre de derechos. Riga (Letonia). Art noveau.]
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.             b) Por otra parte, la licencia de primera utilización y ocupación de edificios se sigue exigiendo cuando se trata de SUELO NO URBANIZABLE y SUELO URBANIZABLE NO DELIMITADO. En este caso, la autorización previa se justifica por la necesaria protección de estos suelos y por el carácter excepcional o restringido de las construcciones que se realizan en ellos.

Primera ocupación de edificios en suelo no urbanizable o urbanizable no dleimitado. Sí licencia. Pixabay. Uso libre de derechos. Baviera.

 

 

 

 

 

 

 

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…     2.-Algunos autores han defendido, no obstante, la conveniencia de que la licencia de primera ocupación y utilización subsista en nuestro ordenamiento, aunque las Comunidades Autónomas no están siguiendo esa dirección (con alguna excepción). Así, MONTESERÍN HEREDIA (junio, 2015) reivindica su presencia en diversas hipótesis. Entre ellas, señalo los siguientes:

 

…          a)Debería mantenerse la licencia de primera ocupación si está pendiente la entrega de obras de urbanización, ya sean puntuales o en el marco de un plan o proyecto urbanizatorio. Aquí, la solución de la legislación catalana se bifurca:

 

 ……..               -Las obras puntuales de urbanización no incluidas en plan o proyecto SE SOMETEN A LICENCIA URBANÍSTICA PREVIA (art. 187.1.l)).

Obra puntual de urbanización. LICENCIA PREVIA. [Pixabay. Uso libre de derechos.]
Obra puntual de urbanización. LICENCIA PREVIA. [Pixabay. Uso libre de derechos.]
 

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…    

…….  -Pero las obras bajo el paraguas de un plan o proyecto de urbanización YA NO ESTÁN SUJETAS A NINGÚN TIPO DE LICENCIA O COMUNICACIÓN PREVIA (art. 187 ter a)).

Obra de urbanización amaparada por plan o proyecto. NO LICENCIA NI COMUNICACIÓN.[Pixabay. Uso libre de derechos.]
Obra de urbanización amaparada por plan o proyecto. NO LICENCIA NI COMUNICACIÓN.[Pixabay. Uso libre de derechos.]
 

………

 

 

 

… ………….

 

…………….b) Debería mantenerse la licencia de primera ocupación en caso de edificios en situación asimilada a fuera de ordenación (esto es, edificios ilegales pero con plazo de acción de restablecimiento de la legalidad ya prescrito). Este supuesto no aparece en la legislación catalana y lo que intenta el autor es asegurar que sólo se han realizado las reparaciones estrictamente necesarias. El tema es de rabioso interés práctico ya que, pasados cuatro años (seis en la vigente legislación catalana), se aprovecha para ir hinchando el perro con pequeñas obras sujetas a mera comunicación previa.

 

  ….  .   c)La primera ocupación de los edificios de viviendas de promoción libre. No olvidemos que la cédula de habitabilidad ha sido suprimida en algunas Comunidades Autónomas y que, además, aunque subsista, sólo trata sobre las condiciones de habitabilidad y no apunta a los requerimientos de la normativa urbanística. Sin embargo, es claro actualmente en Cataluña que la primera utilización y ocupación de edificios en suelo urbano, aunque estén destinados a viviendas, sólo se somete a simple comunicación.

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…     3.-Por último, siguiendo a GIFREU (2012), convendría recordar lo siguiente:

 

 ……..         -La suspensión de efectos de las licencias previas otorgadas y la incoación de expedientes de revisión del título otorgado impiden obtener el derecho de uso y ocupación a través de la pertinente comunicación.

 

……….          -La obtención del derecho a ocupar y usar la construcción no otorga ningún derecho al ejercicio de actividades económicas, las cuales mantienen su propio régimen (ya sea licencia, comunicación o total exención).

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Posición de la Administración Pública en la reciente Ley 20/2015, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (II).

…       1.-En el artículo anterior ya habíamos anticipado el relevante poder de la Administración Pública en la  vigilancia de las aseguradoras y nos habíamos concentrado inicialmente en la autorización. Ahora bien, el sistema de control es dinámico y permanente y no se limita a la barrera de entrada.

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2.-Así, por ejemplo:

-Se prevé en el art. 70.2 la orden administrativa de incremento del importe de las previsiones técnicas (previo requerimiento sobre la pertenencia e idoneidad de métodos y datos).

-Se establece en el art. 75.2 la resolución administrativa previa al uso de modelos internos o de parámetros o de parámetros específicos para calcular el capital de solvencia obligatorio. Incluso, el art. 76 articula la resolución motivada de exigencia de capital adicional.

-Se dibuja un reglamento administrativo que determinará el contenido, la forma y los plazos del informe anual de las entidades aseguradoras y reaseguradoras sobre su situación financiera y su solvencia.

-Se regula la autorización por el Ministro de Economía y Competitividad de “las operaciones de transformación, fusión, cesión global de activo y pasivo o escisión, en las que intervenga una entidad aseguradora, o cualquier acuerdo que tenga efectos económicos o jurídicos análogos a las anteriores”. Se prevé un silencio administrativo negativo a los seis meses.

Como vemos, la autorización es el sistema administrativo ordinario de control  y la mera comunicación sólo aparece, por ejemplo, en las modificaciones menores de estatutos. Por otra parte, es cierto que las condiciones contractuales y los modelos de pólizas no han de remitirse a la Administración Pública, pero ésta puede exigir en cualquier momento su presentación (art. 96).

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3.- La vigilancia pública se muestra a veces muy puntillosa. Por ejemplo, con la previsión de circulares dictadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de pensiones con normas especiales sobre la publicidad de la actividad aseguradora en los medios de comunicación (art. 98). Ahora bien, todo lo que hasta ahora hemos expuesto se ve reforzado por un imponente título IV dedicado a la “supervisión de entidades aseguradoras y reaseguradoras”. Lo veremos en el siguiente artículo.

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Notas docentes para la sesión en el curso de acceso a la Abogacía.

…         1.-Se atribuye al maestro Garrigues –fundador del reputado despacho- una frase que me ha acompañado desde hace muchos años: “Los abogados no ganamos casos, sino que obtenemos sentencias favorables”.  Es decir,  la brillante construcción técnica del letrado no gana nada, pero el azar se confabula para obtener una victoria, que es lo que cuenta.

  …       Los abogados saben perfectamente que una infinidad de factores –personalidad del juez, situación gestora del juzgado o de la Autoridad que resuelve, momento socio-político,etc.- están constriñendo las posibilidades de éxito de su razonamiento. Por otra parte, a menudo una excelsa argumentación material queda sin efecto por culpa de algún detalle formal, alguna minucia del procedimiento (a todo el mundo le ha pasado).

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 …        2.-Sin embargo, es verdad que debemos poner en sordina la frase comentada y aprovecharla –principalmente- para ser humildes. Vayamos, pues, con la clase del grupo B  del posgrado en litigación y formación de Abogados. Utilizaremos para ello los materiales del Grupo A:

   Notas para unas clases en el curso de acceso a la profesión de Abogado (I)

Notas para unas clases en el curso de acceso a la profesión de Abogado (II)

   Notas para unas clases en el curso de acceso a la profesión de Abogado (III)

  Notas para unas clases en el curso de acceso a la profesión de Abogado (y IV).

.-Igualmente, también puede ser útil la siguiente entrada:

Curso de postgrado de abogacía.Últimas reflexiones.

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   3.-Del mismo modo, recuperamos algunos materiales de anteriores ediciones (véase aquí) , dado el interés que puede tener, principalmente,  la jurisprudencia citada.

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