Bitácora del curso: «Aportación a la noción de gestión indirecta a través de sociedad de economía mixta».

APORTACIÓN A LA NOCIÓN DE “GESTIÓN INDIRECTA A TRAVÉS DE SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA”.

         1.-Como ya dijimos, debe diferenciarse entre gestión directa y gestión indirecta de los servicios públicos. Dentro de los modos de gestión indirecta, hemos de distinguir entre:

a) La concesión de servicios públicos.

b) El concierto.

c) La gestión interesada (ya dijimos que estaba en desuso).

d) La sociedad de economía mixta.

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         2.-Sobre la sociedad de economía mixta, vamos a seguir reflexionando[1]. Ahora bien, la Ley de Contratos del Sector Público[2] ya nos da las pautas fundamentales de la vigente regulación. En concreto:

         -Pueden adjudicarse directamente a una sociedad de economía mixta los contratos administrativos de concesiones de obras y de concesión de servicios. Es este último caso el que ahora nos incumbe especialmente.

         -Obsérvese que la Ley habla de adjudicación directa. Es decir, no hace falta un previo concurso público para examinar las diversas ofertas: el contrato se firma con esa sociedad y no hay más que hablar (aquí he bajado el nivel, I do declare).

         -En esa sociedad de economía mixta, el capital público debe ser “mayoritario”.

         -Observad que este contrato tiene como objeto la prestación de un servicio y, lógicamente, genera un rendimiento económico. Volvamos a los  ejemplos de siempre: la cafetería de la Facultad, el servicio de autobuses urbanos, el suministro de agua potable (al menos, en muchos municipios), etc. Por tanto, los socios capitalistas privados están situados –sin competencia previa- en una posición ideal para la recepción de beneficios. Para evitar tal consecuencia, la Ley establece que  la elección del socio privado debe hacerse “de conformidad con las normas establecidas en esta Ley para la adjudicación del contrato cuya ejecución constituya su objeto[por ejemplo, reglas de publicidad], y siempre que no se introduzcan modificaciones en el objeto y las condiciones del contrato que se tuvieron en cuenta en la selección del socio privado” (observad que son dos condiciones diferenciadas).

         -Por supuesto, una vez adjudicada la concesión de servicios a la sociedad de economía mixta, dicha concesión se somete a las reglas de la LCSP. En concreto, la ley recuerda que ha de respetarse la normativa sobre modificación del contrato (que ya examinaremos en su momento).

         -La sociedad de economía mixta se comporta en el tráfico como una sociedad mercantil ordinaria y podría optar por una política de expansión y, por tanto, concurrir a la licitación de otras concesiones (por ejemplo, la concesionaria del servicio de cafetería en la UAB –suponiendo que fuera una sociedad de economía mixta con capital mayoritario de la UAB- presenta ofertas para lograr el servicio de restauración de la Universidad Pompeu Fabra). Esto es admisible, pero la Ley le impone la obligación de concurrir –como cualquier otra sociedad- al concreto procedimiento de licitación que se haya abierto.

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         3.-No hay problema para que la sociedad de economía mixta se financie con la emisión de obligaciones, empréstitos o créditos participativos (no hay aquí alteración de los porcentajes de los socios). Ahora bien, más restricciones presentan otras operaciones. En concreto:

                   -La ampliación de capital es admisible, pero su nueva estructura no debe modificar las condiciones esenciales de la adjudicación (salvo que hubiera estado previsto en el contrato).

                   -También cabe la titulización de los derechos de cobro que ostenten frente a la entidad adjudicadora del contrato cuya ejecución se le encomiende. Ahora bien, es precisa en este caso la autorización del órgano de contratación (y el cumplimiento específico de la normativa sobre el mercado de valores, aquí específicamente aplicable).

Titulización

(fuente: Maestros online).

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[1] Una síntesis –aunque quizá demasiado extensa a nuestros efectos- puede verse en REGO BLANCO, M.: “Novedades sobre la sociedad de economía mixta en la Ley de Contratos del Sector Público”, Documentación Administrativa, núm. 4, Enero-diciembre, 2017.
[2] En concreto, disposición adicional segunda de la LCSP.

Reflexiones sobre la sentencia de 9 de marzo de 2016 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre los acuerdos relativos al establecimiento y prestación del servicio metropolitano del ciclo integral del agua, con adjudicación de la gestión indirecta a una sociedad de economía mixta (III).

…      1.-SGAB pretendía aportar a la sociedad de economía mixta algunos elementos cuya valoración y justificación son rechazadas por el Tribunal. En concreto, una relevante estación de tratamiento y depuración de aguas (la ETAP  de Sant Joan Despí). Esta instalación es de titularidad de SGAB en virtud del título de 1953 y se usa “para el abastecimiento de agua en alta o aducción, que, como es sabido, incluye la captación, el alumbramiento y el embalse de los recursos hídricos, el tratamiento de la potabilización, el transporte por arterias y el almacenamiento en depósitos reguladores de cabecera de los núcleos de población”. Pues bien, estas operaciones, según la sentencia, quedan fuera del servicio público de suministro en baja que ahora desea gestionar el Área Metropolitana de Barcelona.

…      Tampoco puede entregar SGAB a la nueva sociedad de economía mixta un título concesional relativo a la distribución en baja, ya que no existe. Dicha entidad no tiene en su patrimonio ningún título concesional firme y, por tanto, no puede ser mesurado de cara a la constitución de la indicada sociedad. En realidad,  el Tribunal impone una global anulación de los criterios de cómputo tenidos en cuenta para instituir de manera justa  el ente de economía mixta.

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…      2.-Es muy interesante el voto particular, formulado por el experimentado magistrado Alberto Andrés PEREIRA. En su argumentación, se afirma que la concesión demanial que fue otorgada a SGAB ya llevaba implícita la distribución domiciliaria del agua, de acuerdo con la Ley de Aguas de 1879. Es cierto que el servicio de suministro en baja no fue nunca municipalizado –no hubo publicatio–  y, por tanto, SGAB se limitaba a prestar una actividad privada sujeta a intervención administrativa.

     Añade, además, que sí se dan razones técnicas que impiden la licitación. En primer lugar, el hecho de que no se sabe de qué forma puede prestarse el servicio de abastecimiento domiciliario sin contar con los caudales que controla –legalmente- la SGAB. En segundo lugar el hecho de la presencia de una amplísima red de su titularidad. No parece adecuado ir a un sistema de doble red.

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    3.- Ahora bien, advierte el magistrado discrepante, de la sentencia parece deducirse que la apertura a la competencia –impulsada como filosofía general por el Derecho comunitario- podría llevarse a cabo con la expropiación previa de los derechos de SGAB (sus caudales de agua obtenidos bajo concesión y sus redes de distribución). Sin embargo, “no existe ningún indicio de que la expropiación fuera asumible económicamente”. En realidad, esta china en el zapato –que es un enorme pedrusco- ya se ha revelado en otros momentos de la historia, como veremos mañana ya de forma concluyente.

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Concesión de dominio público. Esquemas sobre dominio público (nota docente).

1.-Documento «Béjar»: concesión privativa del dominio público.

DRETA ADMINISTRATIU III.PLIEGO DE CLÁUSULAS. BAR RESTAURANTE Y QUIOSCO BAR.BÉJAR.

2.-Documento «Béjar» comentado.

DRET ADMINISTRATIU III.-DOCUMENTO BÉJAR COMENTADO.

3.-Preguntas 31-36: Esquemas sobre dominio público, expropiación forzosa y responsabilidad administrativa.

DRET ADMINISTRATIU III.PREGUNTAS 31.36. DOMINIO PÚBLICO, EXPROPIACIÓN FORZOSA Y RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. ***

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Notas para unas clases en el curso de acceso a la profesión de abogado (III).

1.-De hecho, en la parte que se me asignó, aparece una errata en la Orden Ministerial que podría complicar la vida a los aspirantes. En concreto, el enunciado del tema 16 para la materia administrativa y contencioso-administrativa se denomina:

«16. Técnicas de intervención administrativa: autorizaciones, concesiones, declaración responsable y comunicación previa”.

….Pues bien, la concesión no es una técnica de intervención administrativa. No lo es conceptualmente, ya que –en este caso- la Administración no limita el ejercicio de los derechos de los particulares, sino que se les atribuyen derechos y facultades que no tenían. Ningún administrado recibe, ex lege, la posición de gestor de un servicio público o la ocupación privativa del dominio público.
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2.-El apartado tampoco se aguanta desde el Derecho positivo, donde el art. 84.1 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local –que actualiza la clásica y arquetípica redacción del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales- no incluye a la concesión dentro del listado de medios de intervención.

En concreto, ni es una ordenanza ni un bando, ni se trata de una licencia ni de otros actos de control preventivo, ni es una comunicación previa o declaración responsable, ni tampoco implica un control posterior al inicio de una actividad ni, en fin, equivale a órdenes individuales.
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3.-En realidad, la obsesión de nuestra clase consistió en estimular la detección de posibles “trampas conceptuales” en el planteamiento de las preguntas. Así puede observarse en el esquema de la charla, que aquí se acompaña.

La concesión administrativa no es una técnica de intervención  (foto: infraestructura ferroviaria en Novelda).
La concesión administrativa no es una técnica de intervención (foto: infraestructura ferroviaria en Novelda).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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