Competència de l’ordre jurisdiccional social i actuacions administratives.

 

         1.-Com ja varem avançar ahir, el BOE d’11 d’octubre ha publicat la Llei 36/2011, reguladora de la jurisdicció social. Un dels seus àmbits és la impugnació de l’actuació de les Administracions Públiques realitzada en exercici de les potestats i funcions en matèria social. Això implica una distinció sempre complexa amb les competències de la jurisdicció contencioso-administrativa. L’àmbit de l’ordre jurisdiccional social es descriu als arts. 2 i 3 de la nova Llei. Els transcrivim subratllant especialment els apartats que fan referència a actuacions administratives.

 

 

         2.-Àmbit de l’ordre jurisdiccional social:

 

     Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:

a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo.

b) En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente.

c) Entre las sociedades laborales o las cooperativas de trabajo asociado, y sus socios trabajadores, exclusivamente por la prestación de sus servicios.

d) En relación con el régimen profesional, tanto en su vertiente individual como colectiva, de los trabajadores autónomos económicamente dependientes a que se refiere la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, incluidos los litigios que deriven del ejercicio por ellos de las reclamaciones de responsabilidad contempladas en el apartado b) de este artículo.

e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones.

f) Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho.

g) En procesos de conflictos colectivos.

h) Sobre impugnación de convenios colectivos y acuerdos, cualquiera que sea su eficacia, incluidos los concertados por las Administraciones públicas cuando sean de aplicación exclusiva a personal laboral; así como sobre impugnación de laudos arbitrales de naturaleza social, incluidos los dictados en sustitución de la negociación colectiva, en conflictos colectivos, en procedimientos de resolución de controversias y en procedimientos de consulta en movilidad geográfica, modificaciones colectivas de condiciones de trabajo y despidos colectivos. De haberse dictado respecto de las Administraciones públicas, cuando dichos laudos afecten en exclusiva al personal laboral.

i) En procesos sobre materia electoral, incluidas las elecciones a órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas.

j) Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos, impugnación de sus estatutos y su modificación.

k) En materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en todo lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados.

l) Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales en los términos referidos en la disposición derogatoria de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, impugnación de sus estatutos y su modificación.

m) Sobre la responsabilidad de los sindicatos y de las asociaciones empresariales por infracción de normas de la rama social del Derecho.

n) En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral en procedimientos de suspensión temporal de relaciones laborales, reducción de jornada y despido colectivo, regulados en los artículos 47 y 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional.

ñ) Contra las Administraciones públicas, incluido el Fondo de Garantía Salarial, cuando les atribuya responsabilidad la legislación laboral.

o) En materia de prestaciones de Seguridad Social, incluidas la protección por desempleo y la protección por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, así como sobre la imputación de responsabilidades a empresarios o terceros respecto de las prestaciones de Seguridad Social en los casos legalmente establecidos. Igualmente las cuestiones litigiosas relativas a la valoración, reconocimiento y calificación del grado de discapacidad, así como sobre las prestaciones derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, teniendo a todos los efectos de esta Ley la misma consideración que las relativas a las prestaciones y los beneficiarios de la Seguridad Social.

p) En materia de intermediación laboral, en los conflictos que surjan entre los trabajadores y los servicios públicos de empleo, las agencias de colocación autorizadas y otras entidades colaboradoras de aquéllos y entre estas últimas entidades y el servicio público de empleo correspondiente.

q) En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo; así como de los complementos de prestaciones o de las indemnizaciones, especialmente en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, que pudieran establecerse por las Administraciones públicas a favor de cualquier beneficiario.

r) Entre los asociados y las mutualidades, excepto las establecidas por los Colegios profesionales, en los términos previstos en los artículos 64 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, así como entre las fundaciones laborales o entre éstas y sus beneficiarios, sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial, relacionados con los fines y obligaciones propios de esas entidades.

s) En impugnación de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las comprendidas en el apartado o) de este artículo, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia y con excepción de las especificadas en la letra f) del artículo 3.

t) En cualesquiera otras cuestiones que les sean atribuidas por ésta u otras normas con rango de ley.

 

 

 

         3.-Matèries excloses:

 

No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social:

a) De la impugnación directa de disposiciones generales de rango inferior a la ley y decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación, aun en las materias laborales, sindicales o de Seguridad Social enumeradas en el artículo anterior.

b) De las cuestiones litigiosas en materia de prevención de riesgos laborales que se susciten entre el empresario y los obligados a coordinar con éste las actividades preventivas de riesgos laborales y entre cualquiera de los anteriores y los sujetos o entidades que hayan asumido frente a ellos, por cualquier título, la responsabilidad de organizar los servicios de prevención.

c) De la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga relativa a los funcionarios públicos, personal estatutario de los servicios de salud y al personal a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

d) De las disposiciones que establezcan las garantías tendentes a asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en caso de huelga y, en su caso, de los servicios o dependencias y los porcentajes mínimos de personal necesarios a tal fin, sin perjuicio de la competencia del orden social para conocer de las impugnaciones exclusivamente referidas a los actos de designación concreta del personal laboral incluido en dichos mínimos, así como para el conocimiento de los restantes actos dictados por la autoridad laboral en situaciones de conflicto laboral conforme al Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo.

e) De los pactos o acuerdos concertados por las Administraciones públicas con arreglo a lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que sean de aplicación al personal funcionario o estatutario de los servicios de salud, ya sea de manera exclusiva o conjunta con el personal laboral; y sobre la composición de las Mesas de negociación sobre las condiciones de trabajo comunes al personal de relación administrativa y laboral.

f) De las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social; así como de los actos administrativos sobre asistencia y protección social públicas en materias que no se encuentren comprendidas en las letras o) y s) del artículo 2.

g) De las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, sean estatales o autonómicos, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad.

h) De las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso.”

 

 

La nova Llei 36/2011, reguladora de la jurisdicció social.

            1.-El BOE  de l’11 d’octubre va publicar la Llei 36/2011, de 10 d’octubre, reguladora de la jurisdicció social. Aquesta Llei deroga el Text Refós de la Llei de Procediment Laboral (Reial Decret Legislatiu 2/1995, de 7 d’abril).

 

            2.- L’art. 1 defineix l’ordre jurisdiccional social en els següents termes:

      “Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias.”

 

            3.-Aquesta Llei entrarà en vigor als dos mesos de la seva publicació, amb una significativa excepció en matèria de legislació de la dependència:

            Disposición final séptima. Entrada en vigor.

1. La presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Se exceptúa del plazo previsto en el apartado anterior la atribución competencial contenida en las letras o) y s) del artículo 2 en materia de prestaciones derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, cuya fecha de entrada en vigor se fijará en una ulterior Ley, cuyo Proyecto deberá remitir el Gobierno a las Cortes Generales en el plazo de tres años, teniendo en cuenta la incidencia de las distintas fases de aplicación de la Ley de Dependencia, así como la determinación de las medidas y medios adecuados para lograr una ágil respuesta judicial en estas materias.”

Publicada la Llei 37/2011, de 10 d’octubre, de mesures d’agilització processal. (i III). Possible acceleració de les “mesures cautelaríssimes” i principi de venciment objectiu en costes.

            1.-Per últim, hem de referir-nos a les denominades “mesures cautelaríssimes”, recollides per l’art. 135 de la LJCA. La nova redacció és la següent:

 

        «Artículo 135.

1. Cuando los interesados alegaran la concurrencia de circunstancias de especial urgencia en el caso, el juez o tribunal sin oír a la parte contraria, en el plazo de dos días podrá mediante auto:

a) Apreciar las circunstancias de especial urgencia y adoptar o denegar la medida, conforme al artículo 130. Contra este auto no se dará recurso alguno. En la misma resolución el órgano judicial dará audiencia a la parte contraria para que en el plazo de tres días alegue lo que estime procedente o bien convocará a las partes a una comparecencia que habrá de celebrarse dentro de los tres días siguientes a la adopción de la medida. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo en su caso o bien celebrada la comparecencia, el juez o tribunal dictará auto sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada, el cual será recurrible conforme a las reglas generales.

En cuanto se refiere a la grabación de la comparecencia y a su documentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 63.

b) No apreciar las circunstancias de especial urgencia y ordenar la tramitación del incidente cautelar conforme al artículo 131, durante la cual los interesados no podrán solicitar nuevamente medida alguna al amparo del presente artículo.

2. En los supuestos que tengan relación con actuaciones de la Administración en materia de extranjería, asilo político y condición de refugiado que impliquen retorno y el afectado sea un menor de edad, el órgano jurisdiccional oirá al Ministerio Fiscal con carácter previo a dictar el auto al que hace referencia el apartado primero de este artículo.»

 

 

2.-Cal destacar dos aspectes en l’article transcrit:

-En primer lloc, la possibilitat de que es resolgui sobre les mesures proposades sense necessitat de convocar una compareixença (i guanyant, per tant, un temps preciós).

  -En segon lloc, la tramitació de l’incident cautelar ordinari de l’art. 131 en cas de que les mesures ex art. 135 hagin estat denegades.

 

3.-En matèria de costes, fa fallida parcialment el principi de mala fe o temeritat i es prefereix com a regla general el criteri del venciment objectiu (almenys, quan hi ha un rebuig de totes les pretensions). Així es deriva del nou art. 139.1 LJCA:

 

«1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad

 

Publicada la Llei 37/2011, de 10 d’octubre, de mesures d’agilització processal. (II). Increment de quanties per a recórrer. Agilització del procediment abreujat amb evitació de la vista.

 

 

 

            1.-Pel que fa al contenciós-administratiu, i deixant de banda ara alguns petits matisos de tràmit i de competència dels Jutjats i Tribunals, cal assenyalar en primer lloc una ampliació del límit quantitatiu del procediment abreujat, que ara arriba fins als 30.000 euros.

 

 

            2.-També dins d’aquest procediment abreujat, destaca la possibilitat d’evitar la celebració de vista en els recursos en què no es demani la recepció a prova. Així es deriva del nou paràgraf tercer de l’apartat 3 de l’article 78:

 

  “No obstante, si el actor pide por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista, el Secretario judicial dará traslado de la misma a las partes demandadas para que la contesten en el plazo de veinte días, con el apercibimiento a que se refiere el apartado primero del artículo 54. Las partes demandadas podrán, dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, solicitar la celebración de la vista. En dicho caso el Secretario judicial citará a las partes al acto conforme a lo previsto en el párrafo anterior. En caso contrario, el Secretario judicial procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57, declarando concluso el pleito sin más trámite una vez contestada la demanda, salvo que el Juez haga uso de la facultad que le atribuye el artículo 61.»

 

            3.-El recurs ordinari d’apel·lació ja no és possible si la quantia és inferior a 30.000.- euros (però no s’alteren les excepcions ja establertes a la Llei).

 

            El recurs de cassació té ara un límit quantitatiu de 600.000.-euros , mantenint-se la redacció de l’art. 88.2.b) de la Llei, que afegia “excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, en cuyo caso procederá el recurso cualquiera que sea la cuantía del asunto litigioso”.

 

            Aquest nou topall va generar una certa polèmica parlamentària, ja que un sector de l’oposició el considerà excessiu. En certa manera, la crítica és lògica, però s’oblida –cosa que no planteja cap grup parlamentari- que potser caldria reflexionar sobre un possible retorn de les taxes judicials com a fórmula d’agilització del sistema (de fet, és impressionant la quantitat de temps perdut als Tribunals en minúcies o en plets sostinguts per litigants amb suficient poder econòmic per a iniciar i resistir tot el temps que calgui).

 

            Igualment, la cassació per a unificació de doctrina exigeix ara una quantia litigiosa superior a 30.000.- euros (art. 96.3).

 

 

 

Publicada la Llei 37/2011, de 10 d’octubre, de mesures d’agilització processal. (I). Primeres notes.

 

            1.-El BOE va publicar el 10 d’octubre aquesta Llei, justificada en un augment de la litigiositat (d’un 33% del 1999 al 2009). Les noves mesures afecten l’ordre civil, penal i contenciós-administratiu.

 

      En matèria civil, destaca –seguint l’Exposició de motius- l’intent d’alleugerir els judicis de desnonament, ja que “se extiende el sistema del juicio monitorio a los juicios de desahucio por falta de pago, de modo que, en el caso de que el arrendatario no desaloje el inmueble, pague o formule oposición tras el requerimiento, se pase directamente al lanzamiento, cuya fecha se le comunica en el mismo requerimiento, única comunicación procesal necesaria para el buen fin del proceso, aun cuando el demandado tratase de dilatar la ejecución, evitándose asimismo la celebración de vistas innecesarias.”

 

        2.-A l’àmbit penal, les modificacions venen justificades per l’adaptació al nou Codi Penal del 2010. L’aspecte principalment regulat ara és el dret de defensa de les persones jurídiques, la seva intervenció en el judici oral i la seva conformitat i rebel·lia. En general, la Llei articula la presència a les diverses diligències i al judici oral d’un representant de la persona jurídica, com a persona especialment designada per l’entitat i diferent de l’advocat i procurador.

 

 

       3.-La Llei té una vacatio legis de 20 dies. Els processos en tràmit seguiran substanciant-se fins a la sentència d’acord amb la legislació processal anterior.

 Examinarem demà les modificacions produïdes a l’àmbit del contenciós-administratiu.

Una divisió de poders low cost: l’obligació d’abstenció en els Jutges i Magistrats que deixen la carrera política.

 

            1.-La divisió de poders té a Espanya, des de fa temps, un defecte grosser: els jutges i magistrats tenen dret a presentar-se com a candidats en eleccions per a accedir a càrrecs públics representatius al Parlament Europeu, al Congrés dels Diputats, Senat, Assemblees Legislatives de les Comunitats Autònomes o Corporacions Locals. A més, poden ser nomenats per a càrrec polític o de confiança.

 

            Fins aquí, res a dir. La contradicció apareix quan aquestes persones –en serveis especials o en excedència voluntària respecte a la seva funció judicial- decideixen reingressar al servei actiu: poden fer-ho sense limitacions.

 

 

            2.-En aquesta situació, crec que seria millor la vella regla catòlica: el capellà no pot casar-se. Si l’amor li ha guanyat la partida, ha de deixar de ser capellà. Si el jutge s’ha enamorat del parlament o de la vara governamental, ha de plegar el ram i renunciar a la carrera judicial.

 

            És fàcil imaginar l’estropell que pot causar un magistrat de l’Audiència Nacional que seu al Congrés un parell d’anys, és nomenat després ministre o director general i torna finalment a l’Audiència Nacional, amb la sana intenció –potser- de fer justícia però sense oblidar els que li van promoure una moció de censura, els diputats que el van insultar en aquella sessió de control i el president del partit que no el va incloure a la candidatura (els més vells recordaran casos flagrants, per cert). No: la política i la magistratura no han de caminar de bracet.

 

 

            3.-La regulació és tan lamentable que la darrera sessió del Congrés en aquesta legislatura va aprovar la modificació de la Llei Orgànica 6/1985, del Poder Judicial, per a que, en aquests casos (o fins i tot en la mera presentació com a candidats a les eleccions) els jutges i magistrats, els membres de la Carrera Fiscal i els del Cos de Secretaris Judicials, un cop reingressin a la Carrera corresponent, “deberán de abstenerse de conocer de los asuntos concretos vinculados con su actividad política”.

 

            Doncs encara gràcies! Però la xacra institucional persisteix.

Legislació reguladora de l’ús de les tecnologies de la informació i de la comunicació a l’Administració de Justícia

            1.-Ha estat promulgada recentment la importantíssima Llei estatal 18/2011, de 5 de juliol, reguladora de l’ús de les tecnologies de la informació i de comunicació en l’Administració de Justícia. És una Llei innovadora, l’aplicació de la qual –que serà un procés llarg- acabarà transformant completament l’aspecte extern del món judicial. I, com  apuntava certerament Paul Valéry, no hi ha res més profund que la pell. De tota manera, sempre ens quedarà “El secreto de sus ojos” –una pel·lícula extraordinària- per a veure munts i munts de lligalls judicials…

 

 

            2.- En matèria de firma electrònica, la Llei no presenta grans innovacions i recull les regles vigents al Dret espanyol. Més novetats  planteja la introducció de les regles que han de regir l’expedient judicial electrònic, la comunicació i notificació electròniques i la tramitació electrònica.

 

            És cert que es preveuen diversos terminis per a la progressiva implantació, ja que aquesta no depèn únicament de la lletra de la Llei, sinó de la posta en servei efectiva dels mitjans electrònics necessaris. Ara bé, tant el Ministeri de Justícia com el Consell General del Poder Judicial i les Administracions competents en la matèria (per exemple, la Comunitat Autònoma de Catalunya) semblen decidides a agilitzar el procés, dins dels inevitables límits de les actuals rigideses pressupostàries.

 

            Així, l’art. 43 és un avís per als navegants ressagats:

 

            Artículo 43. Subsanación de actos procesales.

1. El incumplimiento del deber de uso de las tecnologías, en los términos establecidos en esta Ley, por un profesional de la justicia en su primera comunicación con un órgano judicial podrá ser subsanado. A estos efectos, el órgano judicial concederá un plazo máximo de tres días con apercibimiento de que todas sus actuaciones ante ese órgano, en ese o en cualquier otro proceso, así como ante cualquier otro órgano del mismo partido judicial, deberán realizarse empleando medios electrónicos y de conformidad con esta Ley.

2. Si la subsanación no se efectuase en el plazo señalado en el anterior apartado, no se admitirá la actuación que se tratara de realizar.

3. No será preciso practicar el requerimiento a que se refiere el apartado 1 del presente artículo cuando el profesional hubiera sido requerido en tal sentido por cualquier otro órgano judicial del mismo partido judicial, rechazándose de plano cualquier actuación que se tratara de efectuar por medios distintos a los previstos en la presente Ley.”

 

 

3.- Per últim, convé tenir en compte que, a la fase transitòria, conviuran procediments per escrit i procediments tramitats electrònicament. Per això, el número 1 de la Disposició Transitòria primera disposa el següent:

 

      “1. Durante el tiempo en que coexistan procedimientos tramitados en soporte papel con procedimientos tramitados exclusivamente en formato electrónico, los servicios electrónicos de información del estado de la tramitación a que se refiere la presente Ley incluirán, respecto a los primeros, al menos la fase en la que se encuentra el procedimiento y el órgano o unidad responsable de su tramitación.”

 

 
 
   

Ciutat Judicial de l’Hospitalet. Foto: Urbicsa.

 
 
 
 
 

 

Impugnació administrativa prèvia dels defectes de fons dels plans urbanístics?

            1.-El primer paràgraf de l’art. 107.3 de la Llei de Règim Jurídic de les Administracions Públiques i del Procediment Administratiu Comú recorda la regla tradicional al Dret espanyol segons la qual “contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa”.

 

            En alguna ocasió ens hem referit  a la interpretació d’aquest article que ha fet el Tribunal Suprem en matèria de recursos contra plans urbanístics. En concret, la regla de que, per a la impugnació dels defectes materials del Pla urbanístic, caldrà interposar directament recurs contenciós-administratiu.

 

 

            2.-L’advocat Adrià Rovira Gargallo, al butlletí de Manubens&Asociados, Abogados, de juny-juliol d’aquest any, informa de que el 17 de juny del 2011 es publicava al Butllletí Oficial del Congrés dels Diputats una porposició de Llei presntada pel Grup parlamentari Convergència i Unió per a modificar l’article precitat.

 

            Es vol afegir a l’article precitat un incís que exclogui de la impugnació contencioso-administrativa directa “los recursos administrativos previos a la vía contencioso-administrativa que la legislación sobre ordenación territorial y urbanística pueda establecer contra los instrumentos de ordenación territorial y urbanística”.  

 

 

            3.-Segons aquesta iniciativa legislativa, per tant, el règim de recurs administratiu previ seria una opció del legislador autonòmic, encara que només admissible per a instruments d’ordenació territorial i urbanística. En general, sembla que advocats i jutges aplaudirien aquesta possibilitat, ja que s’evita la judicialització immediata d’un conflicte sovint molt tècnic que, sense perjudici de la justícia material, podria ser resolt per la mateixa Administració.

 

              Una última reflexió: l’adopció de la reforma podria suggerir algunes modulacions en el vell debat sobre la distinció entre norma i acte administratiu.

Pregunta impertinent.

1.- Els Reis van lliurar la setmana passada a Barcelona  els despatxos als integrants de la darrera promoció de l’Escola Judicial. Magnífic discurs de l’Il·lustríssim Sr. Carlos Dívar, president del Tribunal Suprem, amb ressonàncies de Montesquieu: “El jutge és la boca de l’Estat”. Preocupació general per la sobrecàrrega de feina, però esperança en el procés d’informatització de la justícia (ja iniciat a Catalunya) i en el funcionament de la nova Oficina Judicial. El darrer Reglament 2/2011, de la Carrera Judicial, publicat el 9 de maig al BOE, es converteix en l’estrella normativa de la jornada.

2.- L’indicat Reglament preveu al seu art. 1.3:

“Todas las pruebas que integren el proceso selectivo para el ingreso en la Carrera Judicial contemplarán el estudio del principio de igualdad entre hombres y mujeres, incluyendo las medidas contra la violencia de género y su aplicación con carácter transversal en el ámbito de la función jurisdiccional.”

No obstant, el Consell General del Poder Judicial informa que les dones representen un 74% de la nova promoció de jutges. En les oposicions a l’Advocacia de l’Estat ja superaren el 60% l’any 2009.

3.- Per tant, cal prendre alguna mesura per a equilibrar els percentatges indicats? Es considera, pel contrari, que ens trobem en una “fase de compensació” de la tradicional majoria masculina a la judicatura?

Principals mèrits per a ser nomenat jutge substitut (i II)

1.- A més dels requisits que varem indicar ahir, s’estableix una condició obstativa:

“f) Declaración formal de no haber ejercido durante los dos últimos años la profesión de Abogado o Procurador ante el Tribunal, Audiencia o juzgado para el que se pretenda nombramiento de magistrado suplente o de juez sustituto.”

2.-Cal tenir en compte que “en ningún caso, ni aun cuando sea reiterado en anualidades sucesivas, el nombramiento como magistrado suplente o juez sustituto implicará derecho o mérito de carácter preferente para el ingreso en la Carrera Judicial, sin perjuicio de la consideración como mérito ordinario a valorar para el ingreso, con arreglo a las previsiones legales”.

3.-L’avaluació és efectuada per una Comissió d’Avaluació, integrada per tres jutges i magistrats, que formulen la proposta motivada al Tribunal Superior de Justícia. Aquest adopta resolució també motivada i l’eleva al Consell General del Poder Judicial, per a la seva aprovació definitiva.

Cal tenir en compte que l’avaluació de mèrits és de caràcter documental i que es pot demanar informe de les entitats públiques i de les corporacions professionals de cara a concretar les activitats prèvies.

El tràmit rellevant és, sens dubte, l’entrevista que cal fer als sol·licitants que no haguessin exercit funcions com a magistrat suplent o jutge substitut. El seu contingut gira entorn els mèrits al·legats.