Des de fa uns anys, m’ocupo en alguns postgraus de la lliçó relativa a la inspecció urbanística, amb l’afegit d’algunes notes sobre la declaració de ruïna. En el document annex incloc el guió de la lliçó, per si pogués ser útil a algú.
TSJ de C. Valenciana, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) Sentencia num. 497/2012 de 17 abril
RJCA\2012\635
CONTRATACION ADMINISTRATIVA: Deficiencias e insuficiencias en el proyecto arquitectónico de construcción de parque temático y declaración de ruina y de responsabilidad del arquitecto colaborador vinculado al contratista, arquitecto técnico y constructora: impugnación: declaración de responsabilidad únicamente del arquitecto que redactó y diseño dicho proyecto: anulación procedente.
ECLI:ECLI:ES:TSJCV:2012:2630
Jurisdicción:Contencioso-Administrativa
Recurso contencioso-administrativo 1010/2003
Ponente:Ilmo. Sr. D. Rafael Pérez Nieto
La Alcaldía-Presidencia del ayuntamiento dictó Acuerdo22-04-2003por el que declaró la ruina de parque temático y la responsabilidad por incumplimiento de contrato de los arquitectos y de la constructora y aprobó Decreto de14-05-2003por el que dispuso la contratación por el procedimiento de emergencia de las obras de reparación y acondicionamiento del referido parque temático.
El TSJ estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto y anula el Acuerdo y Decreto impugnados.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO – 001010/2003
N.I.G.: 46250-33-3-2006-0003840
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
SENTENCIA Nº. 497/12
En la ciudad de Valencia, a 17 de abril de 2012.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don José Ignacio Chirivella Garrido, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 1010/03 (al que se ha acumulado el 1864/03), en el que han sido partes, como recurrentes, don Donato y don Julián , representados por el Procurador Sr. Castello Navarro y defendidos por el Letrado Sr. Molina Martínez; don Teodulfo , representado por el Procurador Sr. Real Marqués y defendido por el Letrado Sr. Real Cuenca; «Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas» SA (CLEOP), representada por la Procuradora Sra. Gil Bayo y defendida por el Letrado Sr. Muñoz Tepp, y como parte demandada el Ayuntamiento de Alicante, representado por la Procuradora Sra. Higuera Luján y defendido por el Letrado Sr. Suárez Manteca. La cuantía es de 7.030.813,77 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la partes recurrentes para que formalizaran demanda. Todas las partes recurrentes interesaron en sus escritos la nulidad de los actos impugnados.
SEGUNDO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Alicante dedujo escritos de contestación en los que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada.
TERCERO.- El proceso se recibió a prueba. Evacuados los escritos de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de abril de 2012.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo son dos actos:
-El Acuerdo de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Alicante, de 22-4-2003, que declara la ruina del parque temático del monte Tossal y la responsabilidad por incumplimiento de contrato de los Arquitectos don Donato y don Julián ; del Arquitecto Técnico don Teodulfo ; y de la constructora «Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas» SA (CLEOP). La responsabilidad se cifra en 7.030.813,77 euros.
-El Decreto de la misma Alcaldía, de 14-5-2003, que dispone la contratación por el procedimiento de emergencia de las obras de reparación y acondicionamiento del referido parque temático.
El conflicto jurídico gira en torno a los problemas surgidos con la construcción del parque. La construcción fue ejecutada sobre un proyecto financiado por el Instituto Turístic Valencià (ITV), si bien el Ayuntamiento de Alicante se subrogó -ya veremos en qué términos- en la posición contractual de dicho contratante después de la recepción provisional de 15-2-1995. Los problemas constructivos se detectaron a partir del vaciado del lago del parque a consecuencia de roturas; luego fueron constatados importantes daños estructurales; e incluso -según entiende el Ayuntamiento- son imputables determinados daños detectados en edificios próximos a la ladera del monte. El Ayuntamiento aprobó el 13-2-2002 un proyecto de reparación y acondicionamiento del parque, el cual fue adjudicado a la mercantil «CYPE Ingenieros, Estudios y Proyectos» SA.
El importe de la responsabilidad calculado por el Ayuntamiento se desglosa en 5.090.083 euros que se explican con el precio de la obra de reparación; en 1.736.632,26 euros, por la demolición de las infraestructuras arruinadas; y en 204.098 euros, por las obras de emergencia necesarias para evitar la ruina de los edificios colindantes al monte Tossal.
La imputación de responsabilidad que dispone el Ayuntamiento de Alicante se apoya en el informe de 16-4-2003 emitido por el Arquitecto Municipal (Jefe del departamento de conservación de inmuebles) don Blas , quien califica de ruinosa la situación del parque temático. Explica la ruina en la defectuosa realización de las obras y señala como responsables a sus directores, técnicos proyectistas y constructora. El Ayuntamiento invoca en su imputación el art. 56 de la Ley de Contratos del Estado (LCE) y el art. 1.591 del Código Civil (CC ) concluyendo que «(d)e los datos obrantes del expediente no resulta una distribución de la responsabilidad entre la empresa constructora y los arquitectos proyectistas y directores de las obras, resultando en consecuencia idéntica responsabilidad de ambos que deberán abonar los daños por partes iguales».
Los recursos contenciosos-administrativos han sido presentados separadamente por los Arquitectos don Donato y don Julián , por un lado; por el Arquitecto Técnico don Teodulfo , por otro lado; y por la constructora «Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas» SA (CLEOP), por último.
SEGUNDO
Los recurrentes don Donato y don Julián , Arquitectos, alegan «falta de legitimación activa» y «falta de acción» del Ayuntamiento de Alicante. Así lo entienden porque don Donato firmó el 27-3-1992 un contrato civil con el Instituto Turístic Valencià (ITV) y porque don Julián no ha firmado contrato ni con el ITV ni con el Ayuntamiento. Consideran en consecuencia que no es aplicable la Ley de Contratos del Estado (LCE), también porque el contrato entre la constructora y el ITV, celebrado el 26-10-1993, excluye la legislación administrativa. Aluden a que el proyecto redactado es previo y distinto del celebrado entre la constructora y el ITV, pues lo que se cede al Ayuntamiento es la obra, no el proyecto. Siguen alegando que el contrato entre la constructora y el ITV recoge una cláusula que obliga a la primera a reparar los desperfectos detectados desde los dos años posteriores a la recepción provisional, por lo que, si no se requirió la reparación de la constructora y se permitió la ruina, no cabe imputársela a los Arquitectos. Denuncian infracción procedimental, pues la imputación de responsabilidad se ha adoptado sin tramitación de expediente alguno ni emisión de dictamen del Consejo Consultivo, provocando un resultado de indefensión. Sostienen la viabilidad del proyecto -el cual fue aprobado por todas las instancias- y el cumplimiento de la normativa vigente; también que las patologías del parque encuentran su causa en la defectuosa compactación de los rellenos subyacentes al lago. Señalan que los problemas de deslizamiento de tierras no tienen lugar sino hasta el año 2004, cuando ya se había filtrado una ingente cantidad de agua como consecuencia de la rotura de la arqueta del lago. Denuncian como indebida la cantidad reclamada por el Ayuntamiento de Alicante: «No puede la Administración pedir dos veces lo mismo; esto es, la demolición y la reparación de los edificios colindantes, sin que los daños de estos últimos -cuantificados en exceso- le sean imputables, pues entre los edificios y el parque existía una carretera ejecutada por el Ayuntamiento». Igualmente consideran inadmisible una indemnización que no se calcula por el coste de reparación sino por el de la construcción de un nuevo parque.
El recurrente don Teodulfo , Arquitecto Técnico, considera por su lado que el acto de imputación de responsabilidad es nulo porque decide sobre cuestiones sometidas a derecho privado y porque al Ayuntamiento no le compete; también porque no pagó cantidad alguna por la construcción del parque, ya que lo hizo el ITV. Denuncia infracción procedimental puesto que la declaración de ruina se ha dado sin previo trámite de audiencia; también que dicha declaración no cumple con los requisitos legales. Niega que sea aplicable el art. 56LCE al Arquitecto Técnico. Alega que, en todo caso, no se ha producido incumplimiento doloso imputable a él, ni siquiera un incumplimiento que se deduzca de los informes y las pruebas periciales, siendo que el Acuerdo impugnado carece de motivación sobre este punto. Alude a la insuficiencia del estudio geotécnico, aspecto que no compete al Arquitecto Técnico; también a errores proyectales, los que -en su opinión- son la causa eficiente de los problemas. Denuncia la falta de justificación de las cantidades que le reclama el Ayuntamiento.
La otra recurrente, la constructora «Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas» SA, comienza igualmente resaltando el carácter civil del contrato de obras y la incompetencia -por tal circunstancia- del Ayuntamiento para declarar la responsabilidad contractual. Alega además la inexistencia de su responsabilidad porque todas las patologías manifestadas en la construcción del parque se explican en defectos o carencias del proyecto y en los vicios del suelo. Alude a la insuficiencia del estudio geotécnico entregado por el ITV; a la inadecuación de la obra encomendada; al desconocimiento de las condiciones de la ladera del monte (pues fueron conocidas llegado el 2004); a la inexistencia de defectos de compactación en los rellenos; a la existencia de planos de deslizamiento y al deslizamiento producido por la rotura de la impermeabilización del lago; y a la falta de influencia de la rotura de su arqueta.
Enfrente de los recurrentes, la representación procesal de la parte demandada, el Ayuntamiento de Alicante, opone que las normas a aplicar son las de derecho administrativo porque tratamos de una obra pública ejecutada en un bien de dominio público. Afirma la legitimación ad causam del Ayuntamiento a partir de la recepción provisional ya que no tendría sentido su competencia para la gestión si no puede exigir responsabilidad a la constructora y a los técnicos intervinientes. Considera que la responsabilidad declarada se justifica con las fugas detectadas y con las deficiencias del proyecto, en concreto, las relativas a la concepción del lago y a su impermeabilización, las que fueron observadas durante la ejecución.
TERCERO
.- Antes de comenzar el examen de las diversas cuestiones planteadas, conviene una precisión. Cada una de las partes recurrentes ha planteado impugnaciones propias ante los actos litigiosos, hasta el punto de que, alguna de ellas, promovió en su momento un recurso contencioso-administrativo que más adelante ha resultado acumulado al presente. Hay determinadas coincidencias entre los motivos de impugnación de cada una de las partes recurrentes. Mas otros motivos no son los mismos, sin que estos últimos eventualmente puedan aprovechar a quien no los ha esgrimido convenientemente.
Dicho lo anterior, es prioritario examinar el motivo impugnatorio que denuncia la incompetencia del Ayuntamiento de la Alicante para declarar la responsabilidad contractual de las partes recurrentes dada -según se alega- la naturaleza civil del contrato o contratos de los que el Ayuntamiento hace derivar dicha responsabilidad.
Los recurrentes Arquitectos don Donato y don Julián , más concretamente, aluden a que el contrato suscrito por el primero con el Institut Turístic Valencià (ITV) no fija una «adscripción a normativa administrativa alguna»; dicha parte y las demás señalan que el contrato de obra con la constructora «Compañía Levantina de Edificación y Obras Publicas» SA (CLEOP) contiene una cláusula que establece de forma expresa que el mismo «tendrá naturaleza jurídica civil. Especialmente se hace constar que el ITV no está sujeto a la Ley de Contratos del Estado «. Se apoyan en la previsión de la Disposición adicional séptima número 2 de la Ley Valenciana 7/1991 de 28 de diciembre , la cual impone el derecho privado en la relaciones jurídicas con el ITV.
Pues bien, la Ley de Contratos del Estado-LCE (Texto Articulado de 8 de abril de 1963, redacción de 17 de marzo de 1973), aplicable al caso, en art. 4 establece: «El régimen jurídico de los contratos que celebre la Administración se ajustará a las siguientes reglas: 1 º.- Los contratos cuyo objeto directo sea la ejecución de obras y la gestión de servicios públicos del Estado, así como la prestación de suministros del mismo, tiene el carácter de administrativos, y su preparación, adjudicación, efectos y extinción se regirán por la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias y, supletoriamente, por las demás normas del derecho administrativo. En defecto de este último, serán de aplicación las normas de derecho privado. […]».
El ITV es entidad de derecho público ( Decreto 16/1992 de 3 de febrero , art. 1, número 1 ). La mejor doctrina científica nos previno en su momento de un fenómeno, el del abuso de la creación de entes institucionales como técnica de «huida del derecho administrativo». Este fenómeno ha derivado en desdichado con algunas de sus implicaciones finales, en la medida que habilitadoras de arbitrariedades y corruptelas sin cuento dentro del ámbito de la contratación pública y en concreto de la selección de los contratistas, la cual -so pretexto que sometida al derecho privado a fin de dotarla de una mayor agilidad- concluye sin las garantías básicas de publicidad y concurrencia favoreciendo con ello intereses espurios ajenos a los generales.
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha asumido una interpretación amplia y funcional del concepto organismo de derecho público. Así, las SSTJCE de 15-1-1998 , Mannesmann, Anlagenbau, Astrau y otros , de 1-2-2001 , Comisión/Francia y 27-2-2003 , Adolf Truley , se acogen al criterio según el cual, para dotar de este carácter a una determinada entidad -todo ello en el marco de las Directivas de contratación: 92/50 , 93/33 y 93/37 -, han de cumplirse los tres requisitos acumulativos de que sea organismo creado para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil; que esté dotado de personalidad jurídica; y que su actividad dependa estrechamente del Estado, de los entes territoriales o de otros organismos de derecho público.
En consonancia con esta doctrina, el art. 1 LCAP (que, si bien no es aplicable al caso, sí puede tenerse en cuenta como instrumento interpretativo) establece que los contratos que celebren las Administraciones Publicas se sujetarán a las prescripciones de dicha Ley, previendo el apartado tercero de dicho precepto que también ajustarán su actividad contractual a la misma los organismos autónomos y las restantes entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculada o dependiente de cualquiera de las Administraciones Públicas siempre que hayan sido creadas para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil y que se trate de entidades cuya actividad esté mayoritariamente financiada por las Administraciones Públicas.
Aquí fue que el Conseller de Industria, Comercio y Turismo, el día 27-3-1992, en nombre del ITV, suscribió un contrato con el Arquitecto don Donato donde queda integrado como Arquitecto colaborador don Julián , contrato cuya cláusula primera, en lo que ahora interesa, dice así: «Constituye el objeto del presente contrato la elaboración y redacción de los proyectos básicos y de ejecución y dirección de las obras consistentes en la construcción de un parque infantil en el Tossal de Alicante, por una parte, y por otra, en el aparcamiento de vehículos para los usuarios y visitantes del referido parque. El objeto contractual […] se desarrollará de la siguiente forma. Una primera fase, consistente en la elaboración y redacción de los proyectos básicos y de ejecución […]. La segunda fase de ejecución del objeto contractual consiste en la dirección de las obras […]».
Por otro lado, el 26-10-1993, el mismo ITV suscribe con la recurrente «Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas» SA (CLEOP) un contrato que tiene por objeto la «ejecución, construcción, instalaciones y ajardinamiento de un parque infantil de carácter temático, con sus instalaciones anexas y complementarias».
Recapitulando, tratamos de unos contratos suscritos por una entidad de derecho público; que tienen por objeto la ejecución de una obra destinada a un servicio público en terreno de dominio público local; no siendo mercantil el interés perseguido con dicha obra. De ahí que dichos contratos debieron tramitarse con arreglo a las normas de derecho público y estar sujetos a las mismas en cuanto a sus efectos. Por mucho que de la Disposición adicional número 2 de la Ley Valenciana 7/1991 pueda deducirse lo contrario, hay que resolver el conflicto de normas jurídicas mediante el criterio constitucional de competencia, y de ahí que dicha Ley 7/1991 no resulte aplicable pues -como alega la asistencia procesal del Ayuntamiento de Alicante- el art. 149.1 18ª CE atribuye al Estado la competencia exclusiva para promulgar la legislación básica sobre contratación administrativa.
Con esto se rechaza el motivo de impugnación.
CUARTO
Otro de los motivos de impugnación, planteado por los recurrentes Arquitectos y el recurrente Arquitecto Técnico, atiende a la supuesta falta de acción del Ayuntamiento de Alicante para declarar la responsabilidad de todos ellos. Señalan los recurrentes que los servicios que prestaron se desenvolvieron en ejecución de contratos suscritos con el Institut Turístic Valencià (ITV), no con dicho Ayuntamiento.
El ITV, el día 1-6-1993, suscribió un convenio de colaboración con el Ayuntamiento de Alicante para la construcción, ejecución e instalación del parque infantil en la ladera del monte Tossal o de San Fernando. Las edificaciones e instalaciones del parque serían puestas a disposición de la corporación municipal y el ITV financiaría el proyecto. El punto cuarto del convenio establece que «(l)a efectiva entrega de la posesión de las instalaciones y edificaciones del parque, cuya financiación asume el ITV, por el Excmo. Ayuntamiento de Alicante, se efectuará en el momento de la recepción provisional de las obras por parte del ITV», y que «a partir de la fecha de recepción provisional, se entenderá subrogado el Excmo. Ayuntamiento de Alicante en todos los derechos y acciones que frente a la empresa o empresas contratistas pudieran corresponder al ITV».
La recepción provisional de las obras tuvo lugar el 15-2-1995. Así pues, desde esta fecha, el Ayuntamiento de Alicante se subroga en todas las acciones de las que venía asistido el ITV frente a los contratistas ejecutantes del proyecto del parque en el monte Tossal, entre ellos, claro está, las personas y la entidad que plantean los recursos contencioso-administrativos que aquí se enjuician.
El motivo de impugnación es rechazado.
QUINTO
Es momento de pasar al examen de las quejas de índole procedimental. Ya hemos dicho que los recurrentes Arquitectos alegan infracción de procedimiento, en concreto de los arts. 18 y 52 LCE y los arts. 51 y 157 de su Reglamento, pues la imputación de responsabilidad se ha adoptado sin tramitación de expediente alguno ni emisión de dictamen del Consejo Consultivo y todo ello con el resultado de indefensión.
Sin embargo esta cuestión no fue planteada por los recurrentes en su escrito de demanda, lo que constituye una impropiedad procesal, pues no cabe suscitar en trámite de conclusiones hechos nuevos. La STS de 4-7-2011 , con cita de la STS de 22-4- 2009, recuerda que en el proceso contencioso-administrativo las pretensiones se articulan en los escritos de demanda y de contestación, sin que después las partes puedan plantear cuestiones nuevas en el trámite de vista o de conclusiones ( arts. 56, apartado 1 , y 65, apartado 1, LJCA ). De ahí que la queja de estos recurrentes tenga que ser rechazada.
Por su lado, el recurrente Arquitecto Técnico igualmente se queja de la omisión del trámite procedimental previo a la declaración de su responsabilidad, además de que -en su sentir- el acto de imputación carece de la motivación suficiente al respecto de la específica responsabilidad de dicho recurrente.
El recurrente Arquitecto Técnico, una vez jurisdiccionalizado el litigio, ha podido alegar y probar ante este órgano judicial todo lo que ha considerado oportuno. De ahí que, antes de entrar en consideración acerca de sus quejas procedimentales, sirva mejor a su derecho a la tutela judicial efectiva y a la función jurisdiccional -que debe tender hacia la definitiva terminación de los litigios- el que esta Sala dirima si realmente concurren los presupuestos para que el Ayuntamiento de Alicante le atribuya la responsabilidad que le atribuye.
Con esto pasamos a examinar el fondo del conflicto jurídico.
SEXTO
El conflicto jurídico versa sobre el fracaso de una obra pública, la construcción del parque temático infantil «Un país de niños» en el monte Tossal de Alicante. El Ayuntamiento de Alicante, gestor definitivo de la obra, califica el fracaso de ruinoso en sentido técnico-legal e imputa la responsabilidad derivada a los Arquitectos directores del proyecto, al Arquitecto Técnico y a la constructora, ello con base a los arts. 56 de la Ley de Contratos del Estado (LCE ) y 1591 del Código Civil (CC ).
Para ir avanzando en algunas de las cuestiones jurídicas suscitadas, conviene repasar la literalidad de los preceptos legales invocados por el Ayuntamiento en su Acuerdo de imputación de responsabilidad; también la jurisprudencia que los interpreta.
El art. 56LCE reza así: «Si la obra se arruinara con posterioridad a la recepción definitiva por vicios ocultos de la construcción debidos al incumplimiento doloso del contrato por parte del empresario, responderá este de los daños y perjuicios en el término de quince años».
El art. 1591 CC por su lado establece: «El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviese lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiese, si se debe la ruina al vicio del suelo o de la dirección».
La jurisprudencia se muestra partidaria de una interpretación amplia y flexible, impuesta por la realidad social, del concepto de ruina a los fines del nacimiento de la responsabilidad del art. 56LCE y el art. 1591 CC , habiendo declarado que el término «ruina» que utiliza el legislador no debe quedar reducido al supuesto de derrumbamiento total o parcial de un edificio, sino que «hay que extenderlo también a aquellos defectos constructivos que, por exceder de las imperfecciones comunes o corrientes, impliquen una ruina potencial que haga temer por su pérdida o la inutilicen para la finalidad que le es propia» ( SSTS de la Sala Primera de 25-1-1982 , 27-12-1983 , 16-6-1984 , 16-2-1985 , 17-2-1986 , 22-6-1986 , 30-12-1987 y 4-12-1989 ). Ha precisado la jurisprudencia que el estado de ruina puede ser funcional, la cual «tiene lugar en aquellos supuestos en los que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y por consiguiente afecta al valor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción. (y así) se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad» ( STS, Sala Primera, de 26-3-2007 ; en el mismo sentido, STS, Sala Primera, de 20-12-2006 ).
El sentido del incumplimiento doloso a que se refieren los preceptos hay que entenderlo como una «omisión consciente por parte del obligado de sus deberes contractuales» ( STS de 23-5-1983 ), no siendo necesaria una específica intención de dañar.
La responsabilidad del Arquitecto director de las obras, declarada solidariamente junto con el Aparejador y la contratista, es procedente en los supuestos en que no resulte discernible la responsabilidad de los intervinientes en la construcción ruinosa ( STS de 28-6-2006 ). La Sala Primera del Tribunal Supremo, interpretando el art. 1591 CC , declara en su STS de 20-7-1989 que «la creación jurisprudencial del principio de responsabilidad solidaria en la construcción opera en las hipótesis en que la ruina de la edificación (ruina física o ruina funcional) se haya producido por la concurrencia de varias concausas, unas atribuibles a la dirección y otras a la ejecución, sin posibilidad de discernir las consecuencia de cada una – SSTS entre otras de 17-6-1985 y 30- 12-1985 -, de modo que la responsabilidad solidaria de los distintos elementos personales que cooperaron en la edificación solo está justificada en caso de no poder individualizarse la correspondiente a cada uno de los culpables de los defectos constructivos, por lo que es manifiesto que cuando no se da tal presupuesto de hecho por haberse precisado la atribuible a cada uno de ellos (…) la prestación de responsabilidad solidaria no puede prosperar».
Así pues, a priori , los arts. 56LCE y 1591 CC legitiman una declaración de responsabilidad conjunta y solidaria imputable al Arquitecto, al Arquitecto Técnico y a la constructora, si es que la obra encargada ha fracasado por una ruina funcional y no es posible delimitar la responsabilidad de cada uno de los contratistas. Dicho en otras palabras, del art. 1591 CC , aplicable al caso, igualmente se puede hacer derivar responsabilidad del Arquitecto y del Arquitecto Técnico, por lo que hemos de rechazar algunas alegaciones que durante el proceso se han vertido en sentido contrario.
Toca a continuación discernir si los defectos de la obra del monte Tossal eran irrecuperables y en consecuencia ruinosos y si cabe delimitar una responsabilidad causal determinante de la ruina, particular que fuera, entre cada uno de los contratistas que interponen los recursos contencioso-administrativos.
SÉPTIMO
Las anteriores cuestiones -no se oculta- están marcadamente influidas por consideraciones de naturaleza técnica. En las actuaciones constan numerosos informes y dictámenes unidos al expediente administrativo o aportados por las partes en los que se toca el tema. Entre ellos venimos a recodar el informe del Ingeniero de Caminos Sr. Juan María (de CYPE Ingenieros); el informe del Ingeniero de Caminos Sr. Celestino y del Ingeniero Agrónomo Sr. Ismael (de la Universidad Politécnica de Valencia, UPV); el informe del Ingeniero Industrial Municipal Sr. Secundino ; el informe del Arquitecto Municipal Sr. Blas ; el informe del Ingeniero Sr. Alexis (de la UPV); el informe del Sr. Fidel (de la UPV); el informe del Profesor Titular de Mecánica del Suelo de la UPV Sr. Celestino ; o el informe del Ingeniero de Caminos Sr. Virgilio .
Ha sido también que la Sala acordó, a los fines de ser asesorada sobre las cuestiones litigiosas, dos pruebas periciales a practicar en sede judicial y servidas por el Ingeniero de Caminos don Bienvenido (Profesor Titular de Ingeniería del Terreno de la UPV) y por el Arquitecto don Joaquín . En principio, la virtualidad de estas diligencias probatorias es superior a la de otros documentos periciales, y ello por la garantía que implica la imparcialidad que hay que presumir en estos peritos, los cuales han sido elegidos previa insaculación; también por el juramento o la promesa por ellos prestados de cumplir bien y fielmente su función; o porque -en fin- sus dictámenes se han sometido a contradicción en una vista oral mediante la cual el órgano judicial ha podido apreciar con inmediación las respuestas periciales a las peticiones de aclaración o ampliación planteadas por las partes del proceso. Tampoco es desdeñable el dato de que el dictamen de estos peritos ha supuesto una general reconsideración de la numerosa documentación pericial de la que antes hemos hecho reseña.
Recordamos, de todos modos, que las apreciaciones periciales no vinculan a los órganos judiciales y que estos deben ponderarlas mediante una sana crítica, pues otra cosa sería una impropia delegación de la decisión judicial en los peritos. Como aquí se podrá comprobar, nuestra decisión sobre la responsabilidad del fracaso de la obra se apartará en cierta medida de algunas de las apreciaciones servidas por los peritos judiciales.
OCTAVO
Es punto de partida de la valoración de la Sala la consideración expresada por uno de los peritos judiciales según la cual el estado de la ciencia arquitectónica, en la actualidad, permite superar cualquier dificultad que a priori planteen los terrenos en los cuales se pretenda construir, de modo que, en su caso, debe buscarse la solución técnica ante la concreta dificultad y proyectar y construir en consecuencia. La otra premisa -centrada ya en el caso enjuiciado- es que los sucesivos vaciamientos del lago instalado artificialmente en el monte Tossal de Alicante y el hundimiento de su lecho constituyeron la más significada manifestación del fracaso de la obra pública «Un país de niños». La conclusión es que este fracaso no ha resultado de causas de fuerza mayor; tampoco tiene su explicación en el caso fortuito, dado que encuentra su causa en las omisiones y deficiencias imputables a alguno o algunos de los sujetos que concurrieron en el proceso constructivo.
El parque temático se proyectó sobre un monte con laderas de un 20 % de inclinación. El parque incluía un lago artificial de 10.000 m2 (una superficie superior a un campo de fútbol) y múltiples terrazas y bancales aguantados con muros. Estas instalaciones requerían del desplazamiento y rellenos de tierras artificiales que les sirvieran de base. Con ellas se allanaba de algún modo la superficie inclinada de la ladera, si bien, y al mismo tiempo, quedaba alterado el flujo de las escorrentías, pues no descenderían por el monte como antes de la obra ya que el agua de las lluvias sería absorbida en mayor medida por el monte al cual, además, la obra le había privado de los árboles que asentaban sus laderas.
En concreto, el lago artificial fue construido sobre una superficie inclinada del monte y sobre rellenos de tierra desplazada – aguantados con muros de hasta 14 metros- que allanaban dicha superficie. El lago se llenó de agua en al menos tres ocasiones y en cada una de ellas se vació, filtrándose esta agua en la base de rellenos. Como explicó el perito judicial Ingeniero de Caminos, los rellenos se asentaron sobre una superficie inclinada y esto suponía una diferente presión en las tierras del relleno y la causa del desplazamiento de estas tierras y a la postre de los «asientos» (descensos en la superficie por mayor unión de los materiales de la construcción a causa de la presión de los unos sobre los otros). Ello provocó la rotura del lecho del lago y su desagüe masivo, pese a que estaba impermeabilizado, lo cual resultaba inútil ante los hundimientos y fallas de su base. La filtración del gran volumen de agua del lago evacuada, por otro lado, afectó todavía más a la base de rellenos con compresiones y extensiones, y el sobrepeso de esta masa de tierra, de alguna manera descontrolada, unida a flujos de agua, fue lo que determinó nuevos asientos y fallas en otras instalaciones del parque temático que en definitiva lo arruinaron, pues los defectos resultantes hacían imposible su utilización en los términos en que había sido concebido y proyectado.
La Sala no está de acuerdo con la apreciación del perito judicial Arquitecto según la cual «el diseño (de la obra) era el adecuado, dada la naturaleza del proyecto que se quería construir»; no creemos que el proyecto del parque temático se redactara con arreglo a las reglas de la ciencia arquitectónica, dadas las particulares circunstancias concurrentes. Como afirma el otro perito judicial, por el mayor coeficiente de infiltración de aguas de lluvia, provocado por las terrazas y los bancales resultantes de las obras, existía una gran probabilidad de que los rellenos fueran a quedar inundados y de que por lo tanto se viera reducida su resistencia y aumentase su deformabilidad y la posibilidad de asientos diferenciales. Los rellenos de tierra en el proyecto están tratados con una exigencia mínima -de manera ordinaria-, lo que supone que los redactores no dieron la respuesta proyectiva adecuada a la particular complejidad técnica de la obra. Tampoco previeron el adecuado sistema de drenaje que compensara o paliara la deficiencia, especialmente donde la zona del lago artificial. A lo que hay añadir que el informe geológico, que fue dado por bueno por quien proyectó la obra, era -así lo denuncian los dos peritos judiciales- a todas luces insuficiente por el carácter genérico de las recomendaciones sobre cimentaciones, excavaciones y explanaciones; también por la escasez de sondeos y calicatas (18, cuando eran recomendables unos 240).
Al redactor y diseñador del proyecto de la obra le correspondía haber previsto el comportamiento de los rellenos dadas las particulares características del monte Tossal o bien haber arbitrado una solución arquitectónica eficaz para paliarlo. No corresponde a esta Sala señalar dichas soluciones, pero nos parece claro que no se pusieron los medios adecuados a la vista de las insuficiencias del estudio geológico; de la inadecuada previsión sobre compactación de los rellenos; o del también insuficiente sistema de drenaje arbitrado.
No hay datos objetivos concluyentes en el proceso a partir de los cuales pueda deducirse que las tareas de compactación de los rellenos se ejecutaron por la constructora inobservando los mandatos del proyecto. La apreciación en sentido contrario del perito judicial Arquitecto no ha resultado confirmada por otras apreciaciones periciales. Tampoco está probado que el vaciado del lago tuviera su causa en la rotura de una arqueta mal ejecutada. En general, no hay datos suficientes que desmientan que la constructora se limitó a ejecutar el proyecto servido por quien lo redactó, lo cual la exime de la responsabilidad que le imputa el Ayuntamiento de Alicante.
En fin, lo que resulta de las actuaciones es que el Arquitecto Técnico de la obra se limitó a vigilar su ejecución siguiendo el mandato de quien lo redactó. Por ello, también dicho Arquitecto Técnico está exento de la responsabilidad que le atribuye el Ayuntamiento.
Recapitulando, la causa de la ruina de la obra pública «Un país de niños» en el monte Tossal de Alicante hay que buscarla en las deficiencias e insuficiencias del proyecto arquitectónico, por lo que solo es lícito declarar responsable de la ruina al profesional Arquitecto que lo redactó y diseñó.
Otros daños causados en la ladera del monte y aledaños (ronda de acceso, edificios, etc.) no encuentran su explicación en los desplazamientos de tierras provocados con el intento fallido de construir el parque temático. Al menos no concurren datos concluyentes en tal sentido: en este punto nos acogemos a la apreciación del perito judicial Ingeniero de Caminos según la cual la situación de inestabilidad global de la ladera del monto está asociada «…a deslizamientos profundos que afecten la estratificación de la ladera y cuyo origen puede ir asociado a desequilibrios por la redistribución de los materiales excavados en los bancales y/o cambio en las condiciones hidrogeológicas (presencia de agua)».
En consecuencia, hemos de estimar los recursos contencioso-administrativos planteados por don Teodulfo , por una parte, y por «Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas» SA (CLEOP), por otra parte, debiéndose anular los actos impugnados en cuanto declaran o suponen la responsabilidad contractual de uno y de otra.
Igualmente debe estimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Arquitecto don Julián . El Institut Turísitic Valencià (ITV) y el Arquitecto don Donato celebraron un contrato para la «elaboración y redacción de los proyectos básicos y de ejecución y dirección de las obras» del parque temático el día 27-3-1992. El contrato detallaba «las obligaciones del Arquitecto» -esto es, del Arquitecto contratista-, a quien incumbía la de entregar un proyecto adecuado con arreglo a la ciencia arquitectónica. El Arquitecto don Julián no era contratista con el ITV, sino colaborador vinculado al contratista, si bien el ITV aceptó la colaboración (aceptó la «intervención de otro facultativo»), por lo que la responsabilidad por el incumplimiento del contrato solo puede ser exigida por la Administración al Arquitecto con quien contrató y no al empleado por este.
NOVENO
Resta examinar la cuantificación de la responsabilidad, ya que ha sido cuestionada por el recurrente a quien le incumbe con arreglo a lo razonado en el anterior Fundamento.
El importe de la responsabilidad calculado por el Ayuntamiento de Alicante se desglosa en 5.090.083 euros que tienen su explicación en el precio de la obra de reparación; en 1.736.632,26 euros, por la demolición de las infraestructuras arruinadas; y en 204.098 euros, por las obras de emergencia necesarias para evitar la ruina de los edificios colindantes.
Pues bien, no era posible exigir al Arquitecto una reparación propia de las deficiencias proyecto, dada la trascendencia de estas que impedía la reparación. Mas no cabe tampoco que la indemnización sustitutoria se calcule por el importe de otro proyecto sustancialmente diferente, como fue el que se ejecutó al final. Tampoco puede el Ayuntamiento exigir al Arquitecto una indemnización por el importe de las obras de emergencia porque -como ya se ha dicho- no hay datos concluyentes que permitan asegurar que los desplazamientos de tierras desde el monte Tossal, que producen daños o amenazan con dañar los edificios próximos a su falda, tienen su causa eficiente en la obra ejecutada que proyectó el Arquitecto contratista.
Por lo que solo es legítimo que el Ayuntamiento pueda exigir al Arquitecto la responsabilidad por los perjuicios que implica la demolición de las infraestructuras arruinadas, los cuales cifra el mismo Ayuntamiento en 1.736.632,26 euros.
En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo planteado por don Donato debe ser estimado en parte, en el sentido de que los actos impugnados han de limitar la responsabilidad de este contratista a la cantidad de 1.736.632,26 euros.
DÉCIMO
De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , y no concurriendo temeridad o mala fe en las partes contendientes, no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
FALLAMOS
1º
Estimamos los recursos contencioso-administrativos interpuestos por don Julián , por don Teodulfo y por «Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas» SA (CLEOP), al ser contrarias a Derecho las Resoluciones impugnadas en la parte que declaran o suponen la responsabilidad de dichos recurrentes, y las anulamos en dicha parte, por contrarias a Derecho.
2º
Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Donato , al ser parcialmente contrarias a Derecho las Resoluciones impugnadas en tanto que no limitan el importe de la responsabilidad de dicho recurrente a 1.736.632,26 euros, y las anulamos en dicha parte.
3º
Sin costas.
Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a diecisiete de abril de dos mil doce.
TSJ de Castilla y León, Burgos (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) Sentencia num. 388/2011 de 30 septiembre
RJCA\2011\860
COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON: Suelo y ordenación urbana-urbanismo: edificaciones ruinosas: declaración de ruina: procedimiento: falta de audiencia a todos los propietarios, ocupantes y titulares de derechos reales sobre el inmueble: existencia; irregularidades en la solicitud y en la documentación aportada con la misma: nulidad procedente; declaración de ruina respecto de una edificación o bloque inexistente totalmente: declaración de ruina improcedente.
ECLI:ECLI:ES:TSJCL:2011:5343
Jurisdicción:Contencioso-Administrativa
Recurso de Apelación 235/2010
Ponente:Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia dictó Sentencia en fecha13-05-2010, desestimatoria del recurso deducido contra Resolución del Ayuntamiento de Vegas de Matute de16-07-2007, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra Resolución de11-07-2006, sobre declaración de ruina.
El TSJ de Castilla y León estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto.
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos, a treinta de septiembre de dos mil once.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativodel Tribunal Superior de Justicia deCastilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 235/2010, interpuesto por D. Severino , D. Abilio y Dª Adolfina , representados por el procurador D. Carlos Aparicio Álvarez y defendidos por el letrado D. Severino , contra la sentencia de 13 de mayo de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 12/2008 por la que, desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por los anteriores contra la Resolución del Ayuntamiento de Vegas de Matute (Segovia) de fecha 16 de julio de 2007 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra Resolución de fecha 11 de julio de 2006 sobre declaración de Ruina del Aparthotel Faro de Castila, finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad 3 de Segovia que declaró la ruina de los bloques NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , confirma las resoluciones recurridas; siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Vegas de Matute, representado por el procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendido por el letrado D. Fernando Casado Gómez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. – El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia ha dictado sentencia de fecha 13 de mayo de 2.010 en el procedimiento ordinario num. 12/2008 , por la que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Severino , D. Abilio y Dª Adolfina contra la Resolución del Ayuntamiento de Vegas de Matute (Segovia) de fecha 16 de julio de 2007 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra Resolución de fecha 11 de julio de 2006 sobre declaración de Ruina del Aparthotel Faro de Castila, finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad 3 de Segovia que declaró la ruina de los bloques NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , confirma las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia, por los actores se interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 1 de septiembre de 2.010, el cual fue admitido a trámite, solicitando se dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación se revoque la sentencia de instancia con estimación de los pedimentos contenidos en el suplico del escrito de la demanda, es decir que revoque las resoluciones recurridas, dejándolas sin efecto, y en su lugar acuerde los siguientes pronunciamientos:
a).- Revocar la declaración de ruina respecto del Bloque NUM001 por cuando dicho bloque nunca ha existido por no haberse iniciado su construcción.
b).- Revocar la declaración de ruina respecto de los bloques NUM002 , NUM004 y NUM005 , y con carácter subsidiario, declarar el estado de ruina parcial de los expresados bloques ordenando las obras de conservación o rehabilitación y demás medidas necesarias, conforme a lo dispuesto en el art. 326-3-a) del Decreto 22/04 .
c).- Sustituir la declaración del estado de ruina respecto del bloque NUM003 , por la declaración de ruina parcial de dicho bloque, ordenando las obras de conservación y rehabilitación y demás medidas necesarias, conforme a lo dispuesto en el art. 326-3-a) del Decreto 22/04 .
d).- Indemnizar los daños y perjuicios ocasionados en el expediente de declaración de ruina, con la adopción de las medidas necesarias para el restablecimiento de la legalidad, por causa y consecuencia de la demolición de los edificios y demás actos subsiguientes que han abocado a la extinción del régimen de propiedad horizontal en el Aparthotel, con parcelación y posterior transmisión de las parcelas resultantes, en perjuicio de mis representados.
TERCERO.- De dicho recurso se dio traslado a la parte apelada, quien ha contestado mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2.010, oponiéndose al recurso y solicitando que se dicte sentencia en los términos reseñados en dicho escrito.
CUARTO.- Mencionado recurso ha sido señalado para su votación y fallo el día 17 de marzo de 2011, lo que se llevó a efecto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
.- Es objeto de apelación en el presente recurso la sentencia de fecha 13 de mayo de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 112/2008 , por la que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Severino , D. Abilio y Dª Adolfina contra la Resolución del Ayuntamiento de Vegas de Matute (Segovia) de fecha 16 de julio de 2007 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra Resolución de fecha 11 de julio de 2006 sobre declaración de Ruina del Aparthotel Faro de Castila, finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad 3 de Segovia que declaró la ruina de los bloques NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , confirma las resoluciones recurridas.
En orden a dichos pronunciamientos la sentencia esgrime los siguientes fundamentos de derecho:
1º).- En torno al objeto del recurso señala que: «Es por ello, que a estos efectos es totalmente irrelevante el relato que recoge el recurrente en su demanda, en el que explica las vicisitudes por las que ha pasado el apartotel y su comunidad y sus propietarios durante un periodo de 25 años, así como toda la prueba que el recurrente ha practicado y que no tiene nada que ver con lo importante en este procedimiento, siendo irrelevante toda la documental y demás pruebas en relación con la paralización de las obras, la constitución de subcomunidades, el juicio de mayor cuantía en el Juzgado número 56 de Madrid, las transacciones extrajudiciales, la valoración de las obras ejecutadas, la indivisibilidad del solar ( objeto de otro recurso planteado número 103/07 y que ha sido resuelto en sentencia dictada por este Juzgado), ni la querella de alzamiento de bienes, ni el libro de actas.
De esta manera, el objeto de este procedimiento es determinar única y exclusivamente la conformidad o no a derecho de la Resolución del Ayuntamiento de Vegas de Matute que declara la ruina de unos edificios, sin que quepa hacer pronunciamiento alguno, ni por lo tanto entrar en el examen de la pretensión de la parte consistente en la adopción de las medidas necesarias para el restablecimiento de la legalidad, por causa y consecuencia de la demolición de los edificios y demás actos subsiguientes que han abocado a la extinción del régimen de propiedad horizontal en el Apartotel, con parcelación y posterior transmisión de las parcelas resultantes, ya que nada tienen que ver con la resolución recurrida».
2º).- Rechaza la infracción de los arts. 325 y 326 del RUCyL aprobado por Decreto 22/2004 por lo siguiente:
«Examinado el expediente puede afirmarse que el Ayuntamiento ha cumplido con el requisito de identificación de los propietarios, pues con fecha de 21 de febrero de 2006 se solicitó al Registro de la propiedad número 3 de Segovia Nota simple informativa sobre los inmuebles bloque NUM001 , bloque NUM002 , Bloque NUM003 , y Bloque NUM005 , Bloque NUM004 para identificar a los propietarios, ocupantes y titulares de derechos reales, asimismo se solicitó a la Gerencia Territorial de Catastro en Segovia certificaciones catastrales y gráficas sobre los citados inmuebles a fin de conocer la titularidad de los mismo, siendo así que en las notas simples expedidas por el Registro de la propiedad número 3 de Segovia con fecha de 14 de marzo de 2006, no figura ningún dato de titularidad de los recurrentes, ni tampoco figura en la certificación descriptiva y gráfica expedida por la Gerencia del Catastro el día 1 de marzo de 2006.
Pero además el Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la ley 30/92 , y para una mayor difusión y publicidad del procedimiento se sometió a información publica mediante la inserción del correspondiente anuncio que se publico en el BOP de Segovia número 60 con fecha de 19 de mayo de 2006, quedando expuesto al público el expediente durante un plazo de 20 días hábiles.
En cuanto a los requisitos de la solicitud presentada, tras un examen de la misma, se comprueba que en líneas generales cumple con los requisitos previstos en el artículo 325 del mismo cuerpo legal antes indicado.»
3º).- Finalmente concluye la sentencia que concurren los requisitos técnicos para la declaración de ruina y ello tras verificar la siguiente valoración de los informes periciales obrantes en autos y en aplicación de lo dispuesto en los arts. 107 y 8.2 de la LUCyL :
«Se trata pues de examinar y valorar los informes relevantes a estos efectos
1ºSobre el informe emitido por Perito Sr. Apolonio en el juicio de mayor cuantía número 96/92, destacar su escaso valor o relevancia como prueba, por dos razones la primera porque es del año 1992, y la segunda por que fue emitido para un juicio diferente, con una causa de pedir diferente, con un objeto y un estudio diferente, sin que examinara o realizara pronunciamientos sobre la declaración de ruina.
2ºInforme pericial que acompaño con la solicitud de ruina, denominado «Estudio de Patologías e investigación estructural de los Bloques NUM004 y NUM002 del Edificio » DIRECCION000 » de la URBANIZACIÓN000 emitido por la empresa INCOSA, Investigación y control de calidad SA, en el que se dice: que prácticamente todos los elementos que componen la estructura, no cumplen con los niveles y coeficientes de seguridad establecidos por las normas e instrucciones vigentes, y además existe peligro de estabilidad estructural; tanto las vigas metálicas de hormigón como los forjados están afectados por patologías importantes, debido fundamentalmente al estado de abandono del edificio que ha permanecido a la intemperie y sometido a las acciones climáticas durante al meno 25 años, ni los cantos de los forjados ni los materiales se adecuan a las exigencias de las instrucciones y normas vigentes. En este informe se valora y recoge que el inmueble se encuentra en situación de » ruina económica» porque el coste de las obras necesarias para mantener o reponer el edificio en condiciones de seguridad y estabilidad excede del 50% del coste de reposición del inmueble, excluido el valor del suelo
3ºInforme de la Arquitecta municipal en el que se concluye que el Bloque NUM003 , del DIRECCION000 » se encuentra en ruina inminente, y el Bloque NUM004 , anexo Bloque NUM004 y NUM002 del DIRECCION000 » procede su declaración de ruina inminente.
En prueba testifical ha declarado la testigo Perito Sra. Flor , siendo relevante recoger las siguientes manifestaciones: » que su informe se basa en el estudio de patologías y en visita girada a las construcciones; que la razón de emitir un informe favorable a la declaración de ruina inminente se debe al estado de los elementos estructurales, cimentación y estabilidad del edifico que constaba en la documentación aportada, por lo que primo la seguridad frente al coste de sustitución; que la descripción de daños y patologías en la estructura del edificio afectaban a la estabilidad; que ha constatado que la construcción se encontraba en una situación de peligro, de la que puede derivar un riesgo de daño mas próximo o mas lejano, dado que el estudio se refieren daños en la estructura y además en la visita constató una serie de daños; exhibido el informe de INCOSA, manifiesta estar de acuerdo con la descripción de los bloques que se contiene en dicho informe, y respecto del bloque » NUM003 «, aclara que sobre el estado de terminación del 40% que obra en el informe del perito judicial y dado el estado en que se encuentra dicho edificio primero habría que recuperar dicho 40% y el coste para finalizar el edificio proyectado superaría el 50%, ya que habría que sumar al 60% no ejecutado el tanto por ciento de su recuperación.
4ª Informe pericial y Testifical de la Perito-testigo Doña Zaira a quien la parte recurrente encargó elaborar un dictamen pericial sobre la finca número NUM000 del Registro de la propiedad número 3 de Segovia denominada » DIRECCION000 » y que fue emitido con fecha de febrero de 2009.
Este informe se centra solo en la superficie de 27.940 metros de los que solo están construidos 10.470 metros cuadrados, y informando sobre los extremos relevantes manifiesta que actualmente están demolidos los bloques que se encontraban en estado de ruina y no es posible hacer una valoración del estado en que se encontraban en el momento de ser demolidos, no obstante, respecto al extremo referido sobre si el porcentaje de la obra ruinosa excede del 50% en su conjunto o del valor de la obra ejecutada, puede afirmarse sin riesgo de equivocación alguna, que si la superficie de la obra ruinosa ejecutada es de 4.316,08 metros cuadrados, y su porcentaje respecto del conjunto del Apartotel es del 15,45% en ningún caso la valoración de reposición de dicha obra puede exceder del 50%, no sólo del conjunto del apartotel, sino ni siquiera de la obra subsistente, que es de superficie de 10.470,69 metros cuadrados, con un porcentaje de construcción del 37,47% sobre el total conjunto del edificio.
Expuestos los informes técnicos es necesario resaltar lo siguiente:
-La parte recurrente no ha aportado un informe que recoja con claridad el estado concreto de los bloques a los que afecta la resolución municipal de declaración de ruina, este informe se refiere a la parcela número NUM000 del Registro de la propiedad número 3 de Segovia denominada » DIRECCION000 «, y su lectura permite concluir que no es muy concreto en relación con el objeto de este procedimiento, y no es muy resolutivo, como para contrarrestar el informe presentado por el solicitante de la ruina emitido por la empresa INCOSA.
-No se comprende porque la parte actora no ha propuesto la designación judicial de perito a fin de que precise única y exclusivamente si concurren o no los requisitos técnicos para la declaración de ruina, teniendo en cuenta que es una cuestión meramente técnica en la que las periciales objetivas, imparciales, de Arquitectos es la prueba mas importante y relevante.
-se considera por el contrario totalmente irrelevante en cambio, la prueba pericial caligráfica propuesta y que no afecta a la cuestión técnica controvertida en este pleito.
Es por lo expuesto, y aplicando La doctrina jurisprudencial reiteradamente mantenida por el Tribunal Supremo, que viene otorgando prevalencia a los informes prestados por los técnicos municipales que a la vista del Informe de la técnica municipal que ratifica y asume el emitido por la empresa INCOSA, el que se puede concluir que concurren los requisitos técnicos para la declaración de ruina, lo que determina la conformidad a derecho de la resolución recurrida.»
SEGUNDO
Frente a dicha sentencia y para mostrar su disconformidad con la declaración de ruina de 11.7.2007 se alza la parte apelante esgrimiendo en orden a sus pretensiones los siguientes hecho y motivos de impugnación:
1º).- Que la resolución impugnada de fecha 16.7.2007 declara la ruina de los Bloques » NUM004 «, NUM005 «, » NUM003 «, » NUM002 «, y » NUM001 » como si se trataran de cinco inmuebles independientes, ubicados en una urbanización denominada » DIRECCION000 «, siendo así que dicho aparthotel es un único inmueble, finca registral NUM000 , constituida en régimen de propiedad horizontal y en cuyo inmueble están integrados los citados bloques que han sido declarados en ruina como si se tratara de inmuebles independientes, siendo así que el aparthotel constituye un solo único inmueble con el carácter de unidad predial como tiene declarado reiteradamente la Jurisprudencia del T.S.; y en apoyo de dicho criterio y para acreditar esa unidad predial la parte actora reseña los antecedentes del citado » DIRECCION000 » a lo largo de 17 folios que damos por reproducidos para evitar una reiteración innecesaria.
2º).- Que en dicha declaración de ruina se ha infringido el art. 107.1 de la LUCyL y los arts. 323 y 324 del RUCyL por aplicación indebida de los mismos a 5 expedientes de ruina, de forma acumulada, como si se trataran de 5 inmuebles individuales e independientes, cuando realmente dichos expedientes de ruina se refieren a 5 partes del inmueble único » DIRECCION000 «, finca registral NUM000 , que constituye una unidad predial e indivisible dentro de la cual se han edificado nueve bloques que no pueden desvincularse del inmueble al que pertenecen en régimen de propiedad horizontal; y se produce dicha infracción porque los citados preceptos prevén la ruina total o en su caso la ruina de una parte de dicho inmueble, en cuyo caso, de ser parcial tal declaración conllevaría la rehabilitación o reconstrucción de la parte del inmueble que pudiera haber sido objeto de declaración de ruina parcial, lo que no hace la resolución impugnada por haber considerado que estamos ante 5 inmuebles individuales. Y añade que al encontrarnos ante una unidad predial tampoco cabría la declaración de ruina parcial, conforme lo tiene declarado de forma reiterada la Jurisprudencia del T.S., de ahí que la resolución impugnada no sea ajustada a derecho por cuanto cabría solo la declaración de ruina total, que no es el caso porque el valor de reposición a nuevo excede del 50 %.
3º).- Que la resolución impugnada es nula por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido en el art. 325 del RUCyL con infracción del mismo y con patente error en la apreciación de la prueba, y ello porque al formular las solicitudes de ruina no se ha cumplido ninguno de los 9 requisitos establecidos en el art. 325 del RUCyL, existiendo por ello a juicio de la apelante un error patente en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia al concluir que la solicitud presentada cumple en líneas generales los requisitos previstos en dichos precepto. Insiste la apelante en que se incumple el citado art. 325 por lo siguiente:
a).- Porque no se identifica el inmueble sometido a declaración de ruina así la finca registral NUM000 (art. 325.2.a.1º RUCyL) ya que se han omitido los bloques » NUM006 «, » NUM007 «, » NUM008 » y » NUM009 » que no han sido objeto de la declaración de ruina; porque no se aporta «copia del título de propiedad», tampoco se acompaña documento alguno para identificar el Bloque » NUM002 » en el que están la piscina cubierta, gimnasio, vestuario de piscina, etc. Añade la apelante que ante dicha falta de total identificación del inmueble debiera el Ayuntamiento haber requerido a los solicitantes de la declaración de ruina para que subsanasen dicha omisión, lo que no ha hecho, por lo que el procedimiento se ha seguido con total desconocimiento de los recurrentes
b).- Porque los informes patológicos aportados no cumplen con el requisito exigido en el art. 325 del RUCyL en lo referente a determinar el supuesto de ruina del inmueble que es la finca registral NUM000 (art. 325.2.a.21 RUCyL), y más aún cuando tales informes de 29.7.03 y 23.11.04 fueron elaborados no para aportarlos al expediente de declaración de ruina sino para justificar la imposibilidad de ejecutar las sentencias dictadas en el juicio de mayor cuantía.
c).- Porque en la solicitud de declaración de ruina se omite la relación de los ocupantes del inmueble (art. 325.2.a.3º RUCyL), cualquiera que sea el título de posesión; considera dicha parte que no se cumple dicho requisito porque no se ha adjuntado la relación de todos los ocupantes del aparthotel, finca registral NUM000 , de la que también forma parte el bloque » NUM006 «, bien sea a titulo de propietario, arrendatario o cualquier otro título, toda vez que la relación de los ocupantes del «bloque NUM006 » no se ha solicitado ni se ha aportado, motivo por el cual incurre el Juzgado en un patente error al valorar la prueba y al considerar que se han solicitado notas informativa de los siguientes bloques «los Bloques » NUM004 «, NUM005 «, » NUM003 «, » NUM002 «, y » NUM001 «, cuando realmente lo que se pidió fue nota informativa de las siguientes fincas regístrales: NUM010 a NUM011 , NUM012 , NUM013 y NUM014 . Precisa además que la sentencia de instancia incurre en error al haber considerado que en las notas simples informativas del registro de la propiedad «no figura ningún dato de la titularidad de los recurrentes», y ese error nace del hecho de que la solicitud de notas afecta solo a fincas propiedad de las empresas de la familia » Jaime «, sin que se haya solicitado notas simples de las fincas registrales NUM015 al NUM016 que son las fincas propiedad de personas particulares en el Bloque » NUM006 » del apartotel, entre las que se encuentran las de los recurrentes. La omisión denunciada ha impedido que se haya podido notificar la existencia del expediente de declaración de ruina a ninguno de los copropietarios del Bloque » NUM006 «, siendo así que en el aparthotel no hay más copropietarios que las mercantiles del grupo de la Familia Jaime y los dueños de los apartamientos del Bloque » NUM006 «.
d).- Porque los solicitantes de la declaración de la ruina, actuando con manifiesta falsedad, no sólo se han atribuido la propiedad privativa de lo que son elementos comunes en el aparthotel, sino que además han omitido remitir todos los datos de los titulares de las viviendas del bloque » NUM006 «, los cuales, junto con las mercantiles del grupo familiar » Jaime «, ostentan la copropiedad en los elementos comunes del aparthotel, que han sido objeto de declaración de ruina, y cuyos elementos comunes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 396 del Código Civil , no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenados, grabados o embargados juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable; por ello denuncia que no solo se ha omitido en la solicitud de declaración de ruina los titulares de los derechos reales en el bloque » NUM006 » (arts. 235.2.a.4º RUCyL), sino que además se ha incumplido el requisito de acreditación de la titularidad de derechos reales sobre el inmueble (arts. 325.2.a.5º del RUCyL)
e).- Porque no se ha cumplido en la demanda de solicitud y tampoco en los informes acompañados el requisito de la descripción del inmueble que es el aparthotel, finca registral NUM000 y ni siquiera tampoco se ha cumplido el requisito con la descripción de los bloques que han sido objeto de declaración de ruina (art. 325.2.b.1º RUCyL).
f).- Porque dicha solicitud tampoco cumple el requisito de justificar la causa de declaración de ruina invocada (art.325.2.b.2º RUCyL); y añade además que dicha justificación tampoco se recoge en el informe patológico de 23.11.2004 en el que no se habla en ningún momento de la declaración de ruina ni en el informe patológico de 29.7.2003 en el que igualmente no se habla de causa alguna que pueda justificar la declaración de ruina.
g).- Porque en dichos informes patológicos y tampoco en la solicitud de declaración de ruina no se contiene ninguna descripción y valoración del costo de las obras exigidas en el art. 325.2.b.3º RUCyL.
h).- Porque también se incumple tanto por la solicitud de ruina como por los informes patológicos el requisito de informar si el inmueble reúne condiciones de seguridad y salubridad suficientes para la permanencia de sus ocupantes, infringiendo por ello lo dispuesto en el art. 325.2.b.4º del RUCyL, toda vez que dichos informes solo aclaran que se pueden demoler los bloques » NUM004 » y » NUM005 » sin que exista incidencia alguna para los bloques » NUM008 «, » NUM006 » y » NUM002 «.
4º).- Que en el presente caso se ha infringido el art. 326.1 del RUCyL y ello porque a los propietarios y ocupantes del Bloque » NUM006 » (entre ellos los recurrentes que son propietarios de los apartamentos NUM017 , NUM018 y NUM019 del bloque » NUM006 «) no se les ha notificado el expediente y se les ha privado del trámite de audiencia previsto en dicho precepto, no pudiendo intervenir por dicho motivo en la tramitación del presente expediente con la consiguiente indefensión, lo que motiva que concurra una causa de nulidad del art. 62 de la Ley 30/1992 ; precisa además que el Ayuntamiento en ningún momento verificó actuación alguna para conocer quienes eran los propietarios u ocupantes del bloque » NUM006 » lo que debería haberse llevado a efecto al ser el aparthotel una unidad predial.
5º).- Que se ha infringido el art. 107 de la LUCyL y el art. 323 del RUCyL por cuanto que se ha declarado el estado de ruina del bloque » NUM001 «, pese a su inexistencia por no haberse iniciado siquiera su construcción como así consta en la sentencia dictada en el juicio de mayor cuantía de fecha 28.1.1994 y por no existir informe técnico alguno que acredite o informe de su existencia, por lo que difícilmente puede presentar estado de ruina; por lo expuesto en este extremo es nula la resolución impugnada por su «contenido imposible».
6º).- Que la sentencia de instancia incurre en errores fácticos en virtud de los cuales se atribuye mayor relevancia a los dictámenes de INCOSA y del técnico municipal, con infracción del art. 218.2 de la LECiv . en relación con los arts. 107 de la LUCyL y 326.3 del RUCyL, y todo ello en detrimento del informe pericial elaborado por el arquitecto D. Apolonio no en 1992 como dice la sentencia sino con fecha 17.11.2003 pero sobre el mismo objeto aunque fuera para un procedimiento distinto, y también de otros informes que señala a continuación. Y precisa dicha parte que si no pudo solicitar el nombramiento de un perito judicial fue porque los inmuebles ya habían sido demolidos. Por otro lado, precisa que no puede darse mayor valor probatorio a los informes de INCOSA porque no han sido elaborados específicamente para la declaración de ruina, y porque no cumplen los requisitos técnicos exigidos en el art. 107 de la LUCyL y en el art. 325 del RUCyL, amen de ser informes de parte que no han sido ratificados a presencia judicial; y también la apelante priva de valor probatorio al informe de la técnico municipal de 4.5.2006 porque no valora las obras a realizar como exige el art. 107 citado y porque se limita a hacer suyas las conclusiones de los dictámenes de INCOSA. Finalmente insiste la apelante que son informes que debiera haber valorado la sentencia de instancia el de 15.1.1992 emitido por D. Adriano , el de 6.2.2009 emitido por la arquitecta Dª Zaira , y sobre todo el emitido el día 17.11.03 por el arquitecto D. Apolonio , que fue designado judicialmente por insaculación por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 56 de Madrid y que ha ratificado judicialmente dicho informe.
7º).- Que es improcedente la declaración de ruina física y económica de los bloques » NUM004 «, » NUM005 » y » NUM002 » del aparthotel y ello porque encontrándonos ante un expediente de ruina total del aparthotel, finca registral NUM000 , que constituye una unidad predial, y no ante un expediente de declaración de ruina parcial, en el presente caso no se dan los presupuestos para dicha declaración, y ello por lo siguiente:
a).- Porque del dictamen del arquitecto D. Apolonio de fecha 17.11.2003 resulta que procede la solución de rehabilitación de los expresados bloques y por la demolición de los mismos ya que era perfectamente aprovechable gran parte de la obra ejecutada a causa de no encontrarse en estado de ruina, y por encontrarse en las debidas condiciones de seguridad y estabilidad.
b).- Porque el dictamen de fecha 6.2.2009 de la arquitecto Dª Zaira también acredita que opta por la solución de la rehabilitación de los expresados bloques y por no la solución de la demolición, ya que la obra ejecutada se encuentra en las debidas condiciones de seguridad y estabilidad; y porque también el dictamen de fecha 15.1.1992 del arquitecto Adriano acredita que la obra ejecutada era sólida.
c).- Porque a la hora de valorar si concurren los requisitos para apreciar la citada situación de ruina no pueden ser tenidos en cuenta por lo ya dicho con anterioridad los informes de INCOSA ni el informe de la técnico municipal, sobre todo porque dichos informes no proponen ninguna solución técnica y porque tampoco efectúan ninguna valoración de obra ejecutada para determinar si el valor de reposición excede del 50 % previsto en el art. 323 .a) del RUCyL.
8º).- Que no procede la declaración de ruina del Bloque » NUM003 «, dado que según el informe de patología de la empresa INCOSA de 29.7.2003 dicho bloque no presenta problemas de seguridad e inestabilidad, sino de insalubridad e inhabitabilidad, lo que no puede justificar la declaración de ruina por no estar previsto este 2º supuesto en el art. 107 de la LUCyL ni en el art.323 de su Reglamento ; pero es que aunque los defectos afectaran a la seguridad e inestabilidad, tampoco procedería la declaración de ruina porque el importe de la obra afectada no excede del 50 % del valor a nuevo del inmueble, como así lo han dictaminado informes como los del arquitecto Sr. Apolonio y de la arquitecta Sra. Zaira ; en todo caso no es necesario acudir a dichos informes por cuanto que si los bloques objeto de declaración de ruina no alcanzan ni siquiera el 20 % del total del aparthotel por ser obras iniciadas y paralizadas en el año 1.983, simplemente con una operación aritmética, se llega a la conclusión de que el 20 % de un inmueble nunca puede exceder del 50 % del mismo.
9º).- Que la resolución recurrida, al encontrarnos ante un expediente de ruina total del aparthotel, infringe el art.107 de la LUCyL y el art. 323 y 326.3 del RUCyL en el caso de la declaración de ruina de los bloques » NUM004 «, » NUM005 «, » NUM003 » y » NUM002 «: primero por no haberse denegado tal declaración ya que el estado de tales bloques no afectaban a las debidas condiciones de seguridad e inestabilidad, y en todo caso porque de verse afectados tales bienes tendría que concurrir el requisito de que el importe de su reconstrucción excediera del 50 % del valor a nuevo del inmueble que es el aparthotel, lo que no puede ocurrir en el presente caso cuando los bloques en su conjunto objeto de la declaración no alcanzan el 20 % del aparthotel; y segundo, por no haberse ordenado la ejecución de las obras de conservación o rehabilitación; y finalmente señala que para el caso de encontrarnos ante un supuesto de ruina parcial del aparthotel, la solución final habría de ser la misma por cuanto que en tal caso también se tenia que haber adoptado por el Ayuntamiento las medidas de reconstrucción de los bloques objeto de declaración de ruina parcial del aparthotel.
10º).- En su últimos motivos la parte apelante tras denunciar que hubo falta de motivación a D. Casiano y D. Ignacio el trámite de audiencia y de la notificación de la resolución, y recordar de nuevo la omisión del trámite de audiencia a los recurrentes y demás propietarios y ocupantes del Bloque » NUM006 «, hace aun amplia reseña de sentencias dictadas por el T.S., por esta Sala y por otros Tribunales Superiores de Justicia con ocasión de expedientes de declaración de ruina.
TERCERO
A dicho recurso se opone la parte apelada esgrimiendo los siguientes argumentos:
1º).- – Que el Ayuntamiento conoce y tiene constancia de que los edificios objeto de los expediente de ruina no se encontraban habitados, ni lo habían estado con anterioridad, por cuanto que era público y notorio que las edificaciones estaban inacabadas y abandonadas desde hacía más de 25 años, así desde el Decreto de paralización de 23 de mayo de 1.979 , sobre todo cuando por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 28.12.1979 se acordó denegar la licencia de obras a D. Jaime en nombre y representación de la entidad «Internacional de bienes Raíces, S.A. para la conversión y adaptación del Hotel Náutico «Los Ángeles de San Rafael» en apartotel » DIRECCION000 «; insiste por ello dicha parte que los inmuebles o bloques objeto del expediente de ruina que da origen al presente recurso contencioso-administrativo, son las edificaciones ilegales. a las que expresamente se les denegó la licencia urbanística por contravenir el planeamiento de aplicación, de acuerdo con el informe vinculante y desfavorable emitido por la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de Segovia.
2º).- Que resulta obvio que los edificios (bloques), objeto del expediente de ruina, que da lugar al presente recurso, son independientes entre sí tanto funcionalmente como respecto a sus elementos constructivos por más que el recurrente trate de distraernos con el relato de transacciones mercantiles, hipotecarias y/o de compraventa; y añade que por ello no existe un solo informe, de los aportados no ya por el Ayuntamiento, sino por el mismo recurrente, que no identifique las edificaciones de forma independiente y singular. Precisa igualmente que no puede caber ninguna duda de que las edificaciones habitadas y en un estado de conservación normal, así el Hotel Nayade y el Bloque NUM006 no han sido objeto del expediente, han funcionado de forma totalmente independientes y han seguido así funcionando hasta la presente fecha, sin que el derribo de los bloques o edificaciones en estado de ruina les haya afectado en lo mas mínimo.
3º).- Rechaza por ello la afirmación que formula la parte apelante de que se trata de un solo inmueble, en que las construcciones se encuentran «ancladas» sobre una única parcela y que la misma es indivisible.
4º).- Que no es cierto que se haya incumplido el procedimiento legalmente establecido en el art. 325 del RUCyL , y ello por cuanto que el Ayuntamiento ha solicitado nota simple del Registro de la Propiedad de los citados inmuebles, también ha solicitado certificaciones catastrales y gráficas de los inmuebles afectados, se ha verificado el trámite de información pública, se ha dado audiencia a la Subdelegación del Gobierno en Segovia, y a todos los que han comparecido y que aparecen en las certificaciones remitidas, así como a D. Héctor titular de un embargo.
5º).- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia ha valorado correctamente los informes técnicos aportados, de una parte los únicos informes existentes en autos que se refiere al estado de las edificaciones en relación a su seguridad y estabilidad, son los estudios presentados para instar la declaración de ruina, así el emitido por la empresa INCOSA, Investigación y Control de calidad S.A. y el emitido por la arquitecto municipal; y añade que de sendos informes resulta claro que las edificaciones se encuentran una de éllas en ruina inminente y otras en ruina tanto técnica como económica; por otro lado, y por lo que respecta a los informes aportados por el recurrente, así el emitido por el arquitecto D. Apolonio , amén de ser de fechas algunos varios años anteriores a la iniciación del expediente, tiene por objeto valorar el coste para su hipotética terminación, y decimos hipotética, porque resulta evidentemente que habiéndose expresamente denegado la licencia de obras por no ser conformes con el planeamiento, y paralizadas las obras, los mismos no podrían legalmente concluirse; e igualmente los informes de parte lo son con la finalidad de exigir en su caso, el cumplimiento de obligaciones contractuales patrimoniales, ajenas en todo caso al derecho administrativo y al cumplimiento de la normativa urbanística de aplicación, normativa que no puede ser ignorada ni decaer por relaciones civiles y obligaciones entre los promotores y terceras personas.
6º).- Señala la parte apelada finalmente que existiendo causa justificada de declaración de ruina, no puede estar presente el elemento de lesión patrimonial.
CUARTO
Antes de entrar en el examen del presente recurso es preciso resolver previamente en aplicación del art. 271.2 de la LECiv . si es admisible y procede incorporar a los autos, a instancia de la parte actora, la sentencia de fecha 14 de enero de 2.011 , dictada por esta Sala en el recurso de apelación 245/2011 , en la que se enjuiciaba la conformidad o no a derecho del Decreto 16/2007 de 6 de marzo de 2.007 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Vegas de Matute por el que se concede licencia de parcelación-división de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Segovia, concretamente de la finca sobre la que se han construido los bloques que son objeto de declaración de ruina en el expediente administrativo de autos; la parte actora pretende su incorporación mediante escrito de fecha 28.1.2011, por entender que esa sentencia es posterior al trámite de conclusiones, que en la misma se valoran varias de las pruebas practicadas en el presente recurso, y por cuanto que su contenido puede ser decisivo y condicionante en el resolución del presente recurso. La parte apelada no se opone a la incorporación del citado documento pero no comparte las afirmaciones y opiniones que la apelante verifica con ocasión de su contenido.
La sala en aplicación del citado art. 271.2 de la LECiv . y teniendo en cuenta que dicha sentencia se ha pronunciado tras llevar a cabo el trámite de conclusiones del presente procedimiento y que su contenido pudiera condicionar y ser decisivo en el enjuiciamiento del presente recurso por cuanto que en la misma se anulaba la licencia de parcelación otorgada en relación con la citada finca registral núm. NUM000 sobre la que se encuentran construidos los bloques afectados por la declaración de ruina, es por lo que la Sala acuerda admitir mencionada sentencia para que pueda ser tenida en cuenta y valorada en el presente recurso.
QUINTO
En primer lugar la parte apelante comienza poniendo de manifiesto a modo de premisa y cuestión previa para el adecuado enjuiciamiento del presente recurso que la resolución impugnada de fecha 11.7.2006, luego confirmada en reposición mediante Decreto de la Alcaldía de fecha 16.7.2007 , declara la ruina de los Bloques » NUM004 «, NUM005 «, » NUM003 «, » NUM002 «, y » NUM001 » como si se trataran de cinco inmuebles independientes, ubicados en una urbanización denominada » DIRECCION000 «, cuando realmente dicho aparthotel, a juicio de la actora, es un único inmueble, la finca registral NUM000 , constituida en régimen de propiedad horizontal y en cuyo inmueble están integrados y ubicados los citados bloques que han sido declarados en ruina como si se tratara de inmuebles independientes, siendo así que el aparthotel constituye un solo único inmueble con el carácter de unidad predial como tiene declarado reiteradamente la Jurisprudencia del T.S.
Sobre la existencia de este único inmueble como unidad jurídica sobre esa misma finca, a que se refiere la parte apelante, a instancia de las mismas partes y con ocasión de la impugnación de una licencia de parcelación-división de la parcela registral núm. NUM000 concedida mediante Decreto 16/07 de fecha 8 de marzo de 2007 , de la Alcaldía del Ayuntamiento de Vegas de Matute se ha pronunciado recientemente esta Sala en sentencia firme (y con efectos de cosa juzgada) de 14.1.2011, dictada en el recurso de apelación núm. 245/2011 y lo hace en los siguientes términos, lo que transcribimos por cuanto que sus razonamientos son relevantes y muy transcendentes para el enjuiciamiento del presente recurso:
<< TERCERO.- Y planteados en dichos términos las distintas posturas procesales de ambas partes, los motivos de impugnación de la licencia de división y parcelación de 8 de marzo de 2007, que es la que constituye el objeto de impugnación en el presente recurso, pivotan en torno a dos cuestiones fundamentales, por una lado a la existencia de una Comunidad de Propietarios constituida en régimen de Propiedad Horizontal, con la existencia de unos elementos comunes que se ven afectados por dicha división y por otro una cuestión estrictamente urbanística referida a la edificabilidad de la parcela y la posibilidad de obstáculos urbanísticos a dicha división o parcelación.
Respecto a lo primero, la sentencia de instancia dedica el Fundamento de Derecho Quinto y viene a indicar que el Ayuntamiento solo ha de comprobar que la solicitud respeta la normativa urbanística y que el hecho de que se obtenga una licencia de parcelación, no quiere decir que ello autorice para dividir o parcelar la propiedad, ya que previamente dicha sentencia distingue entre la licencia de parcelación y la parcelación propiamente dicha, sin embargo tal planteamiento es difícilmente comprensible, ya que si bien conocemos el principio reconocido en el artículo 98.2 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León y en el artículo 291 del Decreto 22/2004 , referido a que las licencias se otorgan sin perjuicio del derecho de terceros, en el presente caso no estamos tratando de derechos de terceros, sino de los propios derechos en cuanto afectantes a elementos comunes de una Comunidad de Propietarios, ya que además no se puede sostener conceptualmente que una cosa es la licencia de parcelación y otra la parcelación en si misma, ya que el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León establece en el nº7 de la Disposición Adicional, que la parcelación es una división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más nuevas parcelas independientes o cuotas indivisas de los mismos, con lo que resulta evidente que la licencia de parcelación tiene una incidencia real y efectiva en el derecho subyacente, sin que se pueda invocar sin más el artículo 98.2 de la Ley de Urbanismo para eludir el estudio de la cuestión, por cuanto el aspecto relativo a la propiedad del terreno y a la titularidad de los derechos o facultades urbanísticas propias del régimen legal de aquélla propiedad, no son ajenos al acto de control a través de la licencia, máxime cuando en este caso no se trata de una copropiedad, sino de una propiedad constituida en régimen de propiedad horizontal, como indica la propia sentencia apelada al recoger en el número 3 del Fundamento de Derecho Tercero que:
.-Nota simple del registro de la propiedad respecto a la finca registral NUM000 , conteniendo inscripciones 1ª a la 12ª (T.II, F. 380 a 417) que reflejan que sobre el solar de 22.284,01 metros cuadrados existe un único inmueble, con el carácter de unidad predial, constituido en régimen de propiedad horizontal, C.P » DIRECCION000 «.
Lo que por otro lado se recoge de forma parcial, ya que junto a dicha nota simple, también consta en autos, como sostiene la parte apelante a los folios 633 a 678, la certificación emitida por el Registro de la Propiedad, donde aparece la inscripción 13º, en concreto la que se refiere a la Modificación de la propiedad horizontal folio 653 de autos y donde se inscribe en cumplimiento de la sentencia dictada en los autos del juicio de mayor cuantía 96/92, los elementos comunes del DIRECCION000 , así como la inscripción 14º que recoge el acuerdo transaccional, al que se refieren las sentencias aportadas por la ahora apelante, al folio 679 y 780 de autos, donde se ha precisado que no se podía declarar la nulidad de un acuerdo inexistente por falta de ratificación unánime del mismo, por lo que no cabe duda de que subsiste dicha propiedad horizontal, con elementos comunes afectados por la división aprobada, por lo que no se puede hacer abstracción de dicho régimen, para considerar que la licencia de parcelación se da con independencia de la parcelación propiamente dicha, ya que lo correcto es al contrario, como cabe deducir del régimen de propiedad horizontal que resulta aplicable, tal y como precisa la resolución de la DGRN, de 14-1-2010, BOE 44/2010, de 19 febrero 2010, en la que se precisa que:
» En definitiva, y, como ya ha dicho este centro directivo (vide Resoluciones citadas en el «Vistos»), la propiedad horizontal propiamente tal, aunque sea tumbada, desde el momento en que mantiene la unidad jurídica de la finca -o derecho de vuelo- que le sirve de soporte, no puede equipararse al supuesto anterior pues no hay división o fraccionamiento jurídico del terreno al que pueda calificarse como parcelación pues no hay alteración de forma -la que se produzca será fruto de la edificación necesariamente amparada en una licencia o con prescripción de las infracciones urbanísticas cometidas-, superficie o linderos»
Es decir la propiedad horizontal determina la existencia de una unidad jurídica de la finca y si la parcelación implica una división o fraccionamiento jurídico, es por lo que debe por tanto existir previamente el consentimiento unánime, como ha precisado también dicho centro directivo en la resolución de 10-6-2010, BOE 192/2010, de 9 agosto 2010:
La rectificación de las cuotas correspondientes a cada uno de los elementos independientes de la propiedad horizontal , con afectar a estos, es uno de los requisitos esenciales del título constitutivo del régimen por lo que su modificación ha de sujetarse a los mismos requisitos que su constitución, a saber escritura pública o, sentencia judicial firme (art. 3 Ley Hipotecaria ). Consentimiento unánime de todos los propietarios sujetos al régimen cuyo título constitutivo se modifica, (art. 5 LPH ). Los arts. 5 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Por lo que desde un punto de vista de la existencia de la constitución del régimen de propiedad horizontal, concurre el motivo para la denegación de la licencia de división otorgada, por lo que la sentencia de instancia no resulta conforme a derecho en este punto, como tampoco lo es por cuanto también concurre el motivo de impugnación de la referida licencia por razones urbanísticas, a este respecto el Ayuntamiento apelado se limita a indicar que, en base a los informes técnicos y jurídicos, la licencia resultaba de reglado otorgamiento, por cuanto conforme a aquéllos no concurrían las limitaciones a las que se refiere el artículo 310 del Reglamento de la Ley de Urbanismo , dado que el Plan Parcial de la IV fase de los Ángeles de San Rafael contemplaba una edificabilidad equivalente a los volúmenes materializados a la fecha de su aprobación, por lo que se sostiene que nada impedía la segregación de las nuevas cinco parcelas, siempre que la edificabilidad que se le asigne a las mismas, sea igual o inferior a la que con anterioridad tenía la finca matriz, pues bien si por un lado tenemos que en dichas parcelas existían las edificaciones o restos de las mismas que habían sido derribados, por no haber obtenido en su momento licencia de legalización, como se recoge en la página 3 del escrito de oposición al recurso de apelación, difícilmente cabe hablar de volúmenes materializados, existiendo además otra contradicción en el propio planteamiento del Ayuntamiento, ya que el mismo dice al final en esa misma página, que el hecho de estar una parcela edificada y ser suelo urbano no consolidado no presupone en absoluto su indivisibilidad, pero si presupone la dificultad entonces de pretender aplicar el Plan Parcial, que por su propia naturaleza se refiere a un suelo urbanizable, pero además y en contra de lo que se afirma en la sentencia de instancia, no solo se han practicado las pruebas que en la misma se citan y además sin una debida concreción respecto a su alcance y finalidad, ya que la pericial testifical de Don Apolonio y la referencia al punto 1.4 del informe del mismo página 3, en dicho punto no se manifiesta nada sobre el carácter indivisible o no de la parcela, ya que se limitaba en dicho punto a describir el apartotel, en una pericial practicada en el procedimiento de mayor cuantía 96/1992 que tenía por objeto valorar el coste de las obras pendientes de realización, pero no se cuestionaba en absoluto en dicho informe la indivisibilidad o no de la parcela.
También la sentencia se remite a la testifical de Doña Zaira , pero no hace constar, con independencia de su corrección o no procesal, que dicha Arquitecto también declaro como Perito, como se correspondía a su cualificación profesional como Arquitecto director facultativo de las obras y que como consta al folio 902 contesta a las preguntas 15 y 16 afirmando que se había agotado el aprovechamiento en la finca registral NUM000 , que estaba agotada su edificabilidad por tanto era indivisible, lo que reitera en su declaración testifical al folio 904, donde se concluye que la segregación en cinco nuevas parcelas es contraria al planeamiento urbanístico en vigor y al Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, lo que se ratifica en un informe cuya referencia se ha omitido en la sentencia apelada que obra al folio 855, realizado en el recurso contencioso administrativo 12/2008 , pero con mayor trascendencia en este que en aquél, donde se indicaba por el Arquitecto de la Oficina Técnica de Asistencia y Asesoramiento de la Diputación Provincial de Segovia, Don Pedro Francisco :
Que conforme se establece en el Plan Parcial «los Ángeles de San Rafael-IV Fase», aprobado definitivamente con fecha 30 de septiembre de 2004 y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Segovia el 31 de enero de 2005, la Parcela está afectada, según los planos, por las Ordenanzas E.3.N y E.2.N.
Que dichas Ordenanzas se corresponden con las Ordenanzas E.3. y E.2. del texto, las cuales son de aplicación, como se indica en la Normativa, » …a las áreas de suelo urbanizable donde se considera concluido el proceso de ocupación del espacio y, consecuentemente, en la misma se ha agotado el aprovechamiento urbanístico.»
Por tanto, desde el 31 de enero de 2005, fecha desde que está en vigor el Plan Parcial «Los Ángeles de San Rafael – IV fase», en la Parcela en cuestión está consumida toda la edificabilidad o aprovechamiento urbanístico.
Consecuentemente, a tenor de lo dispuesto en el Art. 310.1.c) del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, dichos terrenos son indivisibles.
Por lo que dicho informe que viene a ratificar el criterio expuesto por Doña Zaira , frente a la declaración de la Arquitecta Municipal Doña Flor , que en su declaración testifical pericial al folio 793 de autos, a preguntas de si le constaba si eran fincas independientes o partes de una sola finca, manifiesto desconocerlo, todo lo cual viene a corroborar que la licencia de parcelación ahora impugnada tampoco resulta conforme a derecho, desde un punto de vista urbanístico, al vulnerar lo establecido en el precepto antes citado del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, por lo que de todo ello deriva la consecuencia obligada de con revocación de la sentencia de instancia declarar la nulidad del Decreto 16/07 de fecha 8 de marzo de 2007 , de la Alcaldía del Ayuntamiento de Vegas de Matute, por el que concede licencia de parcelación- división de la parcela de la finca NUM000 del Registro, por no ser la misma conforme a derecho.>>.
De dicha sentencia y en orden al enjuiciamiento del presente recurso merece destacar la siguiente conclusión contenida en la misma: que la finca registral NUM000 , como quiera que en la misma existe una comunidad de propietarios denominada » DIRECCION000 » constituida en régimen de propiedad horizontal, constituye una unidad jurídica, y por ello considera por un lado, que para la rectificación de las cuotas correspondientes a cada uno de los elementos independientes de la citada propiedad horizontal se exige consentimiento unánime de todos los propietarios sujetos al régimen cuyo título se modifica, y que también se exige ese consentimiento unánime para la parcelación desde el momento en que la misma implica división o fraccionamiento de esa unidad predial que constituye una unidad jurídica.
SEXTO
Y la parte apelante no solo denuncia que el citado aparthotel y la finca sobre el que se ubican los diferentes bloques que conforman el mismo constituyen un solo inmueble con unidad jurídica y predial, mientras que por el contrario el Ayuntamiento la tramitado y verificado la declaración de ruina de los citados cinco bloques (» NUM004 «, NUM005 «, » NUM003 «, » NUM002 «, y » NUM001 «) como si se trataran de cinco inmuebles independientes y al margen de la unidad jurídica que es la finca registral NUM000 , sino que como consecuencia de haber obviado esta relevante circunstancia jurídica tanto por los solicitantes de la declaración de ruina como por el Ayuntamiento, en la tramitación del expediente de declaración de ruina y en su resolución se han incurrido en vicios y defectos de tramitación que motivan que concurra la causa de nulidad del art. 62 de la Ley 30/1992 . En concreto la parte apelante denuncia en primer lugar que la resolución impugnada es nula por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido en los arts. 325 y 326 del RUCyL con infracción del mismo y con patente error de la sentencia de instancia en la apreciación de la prueba, y ello porque al formularse las solicitudes de ruina no se ha cumplido por los solicitantes ninguno de los 9 requisitos establecidos en el art. 325 del RUCyL, y porque a los propietarios y ocupantes del Bloque » NUM006 » (entre éllos los recurrentes que son propietarios de los apartamentos NUM017 , NUM018 y NUM019 ) no se les ha notificado el expediente ni se les ha dado el trámite de audiencia, por lo que se ha infringido lo dispuesto en el art. 326.1 del RUCyL, causándose a los mismos la consiguiente indefensión.
El examen de esta cuestión exige recordar el tenor literal del art. 107.2 de la LUCyL los arts. 325 y 326.1 que se denuncian como infringidos. Así señala el citado art. 107.2 lo siguiente:
«La declaración de ruina se producirá de oficio o a instancia de cualquier interesado, previa tramitación de procedimiento con audiencia al propietario, a los ocupantes y a los demás titulares de derechos, así como a la Administración competente en materia de defensa del Patrimonio Histórico». En desarrollo de esta previsión legislativa disponen los arts. 325 y 326.1 (vigentes en el momento de tramitar y resolver el citado expediente de ruina lo siguiente:
«Artículo 325 . Inicio del procedimiento
1.- El procedimiento de declaración de ruina puede iniciarse de oficio por el Ayuntamiento, mediante acuerdo del órgano municipal competente.
2.- Asimismo, el procedimiento de declaración de ruina de un inmueble puede iniciarse a solicitud de cualquier persona interesada. A tal efecto puede considerarse interesada, entre otros, toda persona física o jurídica que alegue daños o peligro de daños propios derivados del estado actual de un inmueble. La solicitud debe cumplir los siguientes requisitos:
a) En el escrito de solicitud debe constar:
1º- Los datos para la identificación del inmueble cuya declaración de ruina se solicita.
2º- El supuesto o supuestos alegados de estado ruinoso del inmueble.
3º- La relación de ocupantes del inmueble, cualquiera que sea el título de posesión.
4º- Los titulares de derechos reales sobre el inmueble, si los hubiere.
5º- Acreditación de la titularidad de derechos sobre el inmueble, en su caso.
b) La solicitud debe acompañarse de un certificado técnico, el cual debe:
1º- Describir el estado físico del inmueble.
2º- Justificar la causa de declaración de ruina invocada.
3º- Describir y valorar las obras necesarias para mantener o reponer las condiciones de seguridad y estabilidad señaladas en el art. 19 , justificando que su coste excede del límite del deber legal de conservación definido en dicho artículo.
4º- Informar si el inmueble reúne condiciones de seguridad y salubridad suficientes para la permanencia de sus ocupantes, hasta que se adopte la resolución que proceda.
Artículo 326 . Tramitación y resolución del procedimiento
1.- Una vez iniciado el procedimiento de declaración de ruina, debe darse audiencia a los propietarios, ocupantes y titulares de derechos reales sobre el inmueble, poniéndoles de manifiesto el expediente y dándoles traslado de copia de los informes técnicos obrantes en el mismo para que, dentro de un plazo de quince días, puedan alegar y presentar los documentos, justificaciones y medios de prueba pertinentes. Cuando el procedimiento afecte a un Bien de Interés Cultural declarado o en proceso de declaración, debe notificarse el inicio del procedimiento y las resoluciones ulteriores a la Administración competente.».
SÉPTIMO
El examen también de dicha denuncia además de tener en cuenta y no olvidar lo dicho por esta Sala en la citada y trascrita sentencia de 14.1.2011 en torno a la existencia de la unidad jurídica de la finca registral NUM000 en la que se ubican no solo los bloques afectados por la declaración de ruina sino también los demás bloques o edificaciones existentes en dicha unidad predial jurídica que conforman dicha parcela sobre la que se constituye la citada Comunidad de propietarios » DIRECCION000 » en régimen de propiedad horizontal, exige recordar las siguientes circunstancias físicas y jurídicas que concurren en torno a dicha finca y las edificaciones existentes en la misma, y que resultan plenamente acreditadas por la totalidad de los medios de prueba obrante en autos, pero sobre todo con el contenido y pronunciamientos recogidos en la sentencia de 28.1.1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Madrid en el juicio de Mayor Cuantía núm. 96/1992 , en la sentencia de 17.6.1995 , dictada en el rollo de apelación 289/1994, por la Audiencia Provincial de Madrid , y en la STS, de fecha 10.7.1998 , dictada en el recurso de casación núm. 3411/1995 :
1º).- Que por el Arquitecto, Arquitecto D. Adriano , se redactó en el año 1.971 un proyecto de construcción del «Hotel Náutico» en la URBANIZACIÓN000 (Segovia), sita en el término municipal de «Vegas de Matute» (Segovia), otorgándose por la Cía. Mercantil Inmobiliaria Los Ángeles de San Rafael, S.A., hoy Cía. Internacional de Bienes y Raíces, S.A., escritura de obra nueva en construcción de dicho Hotel Náutico con fecha 18.2.1971, que se inscribe en el Registro de la Propiedad num. 3 de Segovia al tomo NUM020 , finca NUM000 , inscripción 2 causando la inscripción 7ª rectificación de la superficie de la finca que queda en 22.284,01 m2. Posteriormente en el año 1.979 se elaboró por el mismo arquitecto un proyecto de reforma del Hotel Náutico convirtiéndolo en el llamado » DIRECCION000 «.
2º).- Con fecha 16.3.1979 se otorga por Cía. Internacional de Bienes y Raíces, S.A., escritura de declaración de obra nueva y nueva descripción de un edificio en construcción, destinado a Aparthotel, denominado » DIRECCION000 «, que se inscribe en el Registro de la Propiedad num. 3 de Segovia, en la finca num. NUM000 , causando la inscripción 8ª; asimismo se aumenta el volumen de construcción, en -lo que respecta al bloque NUM007 , mediante la escritura de Adición de obra nueva de fecha 29.11.1979, que causa la inscripción 10ª.
3º).- Que a tenor de las inscripciones 8ª y 10ª, el citado Aparthotel » DIRECCION000 » consta de los siguientes 9 módulos o bloques:,
a).- Bloque » NUM004 «, dividido en:
a.1).- Planta NUM021 (que alberga salones y terrenas).
a.2).- Planta NUM022 en la que existen salones y servicios.
a.3).- Planta NUM023 que alberga los servicios de cafetería, restaurante, cocina, oficce, sala de juegos y oficina de dirección.
a.4).- Y planta NUM024 que constituye una terraza al aire libre.
b).- Anexo Bloque » NUM004 » dividido en:
b.1).- Planta NUM021 con apartamentos-vivienda y cuartos trasteros.
b.2).- Planta NUM022 con apartamentos-vivienda y zonas servicios complementarios destinada a almacenes vestuarios, viviendas de personal, locales y lavanderías.
b.3).- Planta NUM023 con apartamentos-vivienda y tiendas con zona de servicios destinada a accesos, tiendas y una terraza.
c).- NUM008 , por el que se accede a la arqueta principal y marquesina, sirviendo de unión entre los distintos bloques.
d).- Bloque » NUM006 «, dividido en:
d.1).- Planta NUM021 con locales comerciales, acceso al torreón de ascensores, escalera principal de intercomunicación y conserjería).
d.2).- Plantas NUM022 a NUM025 con apartamentos-vivienda, trasteros y acceso al torreón de ascensores.
e).- Bloque » NUM003 «, compuesto de plantas NUM022 a NUM026 , destinadas a apartamentos-vivienda y acceso a torreón de ascensores.
f).- Bloque » NUM002 » dividido en:
f.1).- Planta NUM027 , planta NUM021 , planta NUM022 , planta NUM023 con apartamentos vivienda, cuartos ti-asteros, vestuario de piscina, gimnasio y anexo al servicio de piscina.
f.2).- Y planta NUM028 con terraza sobre cubierta de la planta NUM023 y piscina cubierta)
g).- Bloque » NUM009 «, destinado a central de calefacción y depósito de propano.
h)).- Bloque » NUM007 «, destinado a viviendas, locales y trasteros.
i).- Bloque » NUM001 «, destinado también a viviendas, locales y trasteros.
4º).-Que Cía. Internacional de Bienes y Raíces, S.A. enajena la mayor parte de los apartamentos y locales del Bloque » NUM006 » a terceras personas mediante documentos privados suscritos en el año 1.980, en cuya estipulación IV se hace constar que los respectivos apartamentos y locales forman parte del edificio realizado según proyecto del Dr. Arquitecto D. Adriano y con arreglo a la memoria y planos que componen el mismo.
5º).- Que dicha entidad procede, sin intervención de los propietarios del Bloque » NUM006 «, a efectuar la división horizontal del Aparthotel » DIRECCION000 «, constituyéndolo en régimen de propiedad horizontal mediante escritura de fecha 25.3.1983, complementada y aclarada por otra de fecha 19.4.1983, que se inscriben causando la inscripción 12ª de la finca NUM000 de Registro de la Propiedad núm. 3 de Segovia. Que mediante dicha división horizontal la comunidad general Faro de Castilla se constituye con dos fincas independientes: una de ellas compuesta por el Bloque » NUM006 «, con un coeficiente de participación en el conjunto del 17,35 % (finca num. NUM022 que pasa a formar la finca registral num. NUM029 ), y otra compuesta por resto del complejo, con un coeficiente de participación del 82,65 % (finca num. NUM023 que pasa a formar la finca registral num. NUM030 ). Por otro lado, en dicha escritura de división horizontal del referido » DIRECCION000 » se fijan como elementos comunes los siguientes:
a).- Todos aquellos que a título de ejemplo enumera el artículo 396 del Código Civil .
b).- El NUM008 .
c).- El bloque NUM009 , destinado a central de calefacción.
d).-La planta tercera del bloque NUM002 , destinada a terraza sobre cubierta de la planta NUM023 en dicho bloque piscina-cubierta.
6º).- Que mediante la misma escritura de fecha 25.3.1983, la Cia. Internacional de Bienes .y Raíces, S.A., hace dación en pago de deudas en favor de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia de la finca que venía descrita en el apartado III de dicha escritura, párrafo A-l, que después como «Complemento de la Adjudicación» se específica que es la num. 2 del Aparthotel » DIRECCION000 conforme había quedado configurada mediante la división horizontal.
7º).- Por otro lado, mediante escritura publica de fecha 19.4.1983 se constituye en régimen de propiedad horizontal el Bloque » NUM006 » del citado aparthotel, constituyéndose con ello una subcomunidad dentro de la Comunidad de Propietarios del citado aparthotel, denominada C.P. » DIRECCION000 Bloque NUM006 «, todo ello de conformidad con lo establecido en la Norma C) de los Estatutos de la C.P. » DIRECCION000 «; por ello, todos los propietarios del Bloque » NUM006 » tiene establecido en sus respectivos títulos de propiedad dos coeficientes, uno en relación con la Comunidad General » DIRECCION000 «, y otro coeficiente con relación al expresado Bloque que » NUM006 «. También se constituyó mediante escritura pública de 6.8.1998, aclarada en dos posteriores escrituras la subcomunidad del Bloque » NUM007 » en régimen de propiedad horizontal, cuyos propietarios también tienen asignados dos coeficientes, uno en relación con el Bloque » NUM007 «, y otro en relación con la Comunidad de Propietarios general » DIRECCION000 «.
8º).- Posteriormente en sentencia de fecha de 28.1.1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Madrid en el juicio de Mayor Cuantía núm. 96/1992 , confirmada en los extremos que a continuación se reseñan tanto en la sentencia de 17.6.1995, dictada en el rollo de apelación 289/1994, por la Audiencia Provincial de Madrid , como en la STS, de fecha 10.7.1998, dictada en el recurso de casación núm. 3411/1995 , y tras estimar la demanda formulada en dicho recurso pronuncia el siguiente fallo:
«Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS FARO DE CASTILLA BLOQUE NUM006 DE LA URBANIZACIÓN000 » (SEGOVIA), don Remigio , doña Asunción , don Jose Manuel y doña Constanza , contra «COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE BIENES RAÍCES, S.A.», «CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE SEGOVIA», don Adriano , don Alvaro y Paulina , debo declarar y declaro:
Primero.- Que son elementos comunes del aparthotel DIRECCION000 de los URBANIZACIÓN000 , el Bloque NUM004 , destinado a cafetería, restaurante, cocina, office, sala de juegos, oficina de dirección, salones, servicios y terraza, parte de la NUM022 planta del NUM005 , destinado a almacenes, vestuarios, comedores de personal, locales y lavandería, y parte de la NUM023 planta del Bloque NUM002 , destinada a vestuarios de piscina, gimnasio y anexo al servicio de piscina.
Segundo.- La nulidad de la escritura de división horizontal otorgada ante el Notario del Espinar don Héctor el 25.3.83, con el número 529 de su Protocolo, únicamente en lo que respecta a la descripción de la finca número NUM023 y la norma II-b) de los Estatutos de la Comunidad, que habrán de quedar redactados en la siguiente forma:
Finca número NUM023 , finca compuesta de parte del NUM005 , Bloque NUM003 , parte del Bloque NUM002 , Bloque NUM007 y Bloque NUM001 , cada uno con la siguiente composición:
Parte del NUM005 (de superficie construida 2.097, 20 m2), compuesta de: Planta NUM021 , de 597, 98 m2, destinada a nueve apartamentos-vivienda y cinco cuartos trasteros, NUM022 , de 564,42 m2, destinada a nueve apartamentos-vivienda y ocho tiendas con una zona de servicios de 346, 55 m2, destinada a accesos, siete tiendas y una terraza.
Bloque NUM003 (de superficie construida de 4.748, 25 m2), compuesto de: planta NUM022 , de 607,80 m2, destinada a doce apartamentos- viviendas y acceso al torreón de ascensores; NUM023 , de 812,30 m2, destinada a 12 apartamentos-vivienda, treinta y seis cuartos trasteros y acceso al torreón de ascensores; NUM028 , de 1.088,24 m2, destinada a doce apartamentos-vivienda, treinta y seis cuartos trasteros y acceso al torreón de ascensores; NUM025 , de 1.255,86 m2, destinada a veinticuatro apartamentos- vivienda y acceso al torreón de ascensores; y NUM026 , de 984,04 m2, destinada a doce apartamentos-vivienda y acceso al torreón de ascensores.
Parte del Bloque NUM002 (de superficie construida de 1.603, 71 m2), compuesto de: planta NUM027 , de 358,80 m2, destinada a cinco locales; planta NUM021 , de 304, 75 m2, destinada a cuatro apartamentos-vivienda y hueco de escalera, planta NUM022 , de 489,22 m2, destinada a cuatro apartamentos-vivienda, siete cuartos trasteros y hueco de escalera, planta NUM023 o nivel, de 451,04 m2, destinada a cuatro apartamentos-vivienda y cinco cuartos trasteros.
Bloque NUM007 (de superficie construida 5.519, 29 m2), compuesto de: planta NUM021 , de 504, 00 m2, destinada a diez locales comerciales, diez trasteros y acceso al torreón de ascensores; NUM022 de 1008,32 m2, destinada a diecinueve apartamentos vivienda, seis trasteros y acceso al torreón de ascensores, NUM023 , de 1495, 26 m2, destinada a veintidós apartamentos vivienda, diez trasteros y acceso al torreón de ascensores, NUM025 , de 568,14 m2, destinada a ocho apartamentos-vivienda y escalera de acceso al torreón de ascensores, y NUM026 , de 410, 95 m2, a la que se accede por la escalera interior y por el torreón de ascensores, destinada o ocho apartamentos-vivienda, escalera interior de acceso y torreón de ascensores.
Bloque NUM001 (de superficie total construida de 3.672, 90 m2), compuesto de planta NUM021 , de 665,28 m2, destinada a diez apartamentos-vivienda, NUM023 , de 748,40 m2, destinada a diez apartamentos-vivienda, y NUM025 de 776,44 m2, destinada a una sola vivienda familiar.
Norma II-b) de los Estatutos. Son elementos comunes todos aquellos que a título de ejemplo enumera el artículo 396 del Código Civil , el NUM008 de 374,00 m2, destinado a recepción-conserjería y comunicación de distintos bloques, el Bloque NUM004 , de 3428,60 m2, destinado a cafetería, restaurante, cocina y office, sala de juegos, oficina de dirección, salones, servicios y terraza, el Bloque NUM009 , de 225,00 m2, destinado a central de calefacción, parte de la NUM022 planta del NUM005 , de 585,32 m2, destinado a almacenes, vestuarios, comedores de personal, locales y lavandería, la planta NUM028 del Bloque NUM002 de 942,19 m2, destinada a piscina cubierta y terraza sobre cubierta de planta NUM023 , y parte de planta NUM023 del Bloque NUM002 , de 157,00 m2, destinada a vestuarios de piscina, gimnasio y anexo al servicio de piscina.
Tercero.- Acordando que se practiquen en el Registro de la Propiedad número 3 de Segovia las rectificaciones oportunas en la finca registral número NUM000 referida a la división horizontal del aparthotel DIRECCION000 , y en la finca registral número NUM030 , que es la señalada como número 2, según resulta de la anterior división.
Cuarto.- Que debo condenar y condeno a «COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE BIENES RAÍCES, S.A.» y a «CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE SEGOVIA» a estar y pasar por estas declaraciones, y sin perjuicio de las relaciones contractuales existentes entre ambas entidades en virtud de escritura de dación en pago de fecha 25.3.83.»
9º).- En ejecución de tales pronunciamientos firmes se ha inscrito en el Registro de la Propiedad num. 3 de Segovia la modificación del título constitutivo del régimen de propiedad horizontal en la finca NUM000 , inscripción que por mandato judicial se ha llevado a efecto el día 6 de julio de 1999, dando lugar a la inscripción 13ª de la finca registral NUM000 e incluyendo como elementos comunes los declarados como tales en la sentencia, como así se recoge en los folios 635 a 638 del recurso. Así, tras tales pronunciamientos judiciales y mencionada inscripción quedan en la finca NUM000 como elementos comunes y privativos los que respectivamente se reseñan a continuación:
– Bloque » NUM002 » ( NUM031 Planta, Piscina Cubierta, y parte 2ª, Gimnasio, Vestuarios)
b) Elementos privativos del citado Aparthotel:
– Parte Bloque » NUM005 «.
– Bloque » NUM006 «.
– Bloque » NUM003 «.
– Parte Bloque » NUM002 «.
– Bloque » NUM007 «
– Bloque » NUM001 «.
Esta es la situación jurídica que presentaban en torno a su titularidad los citados bloques o módulos en el momento de formularse la solicitud de declaración de ruina el día 25.1.2006, y ello por haber sido así declarado mediante sentencia judicial firme llevada a efecto y cumplida en dicho extremo. No obstante lo anterior, esta situación jurídica (en concreto la situación de comunidad en régimen de propiedad horizontal existente en el «Aparthotel DIRECCION000 ) se pretendió modificar, más bien extinguir y liquidar sin éxito mediante un contrato transaccional de fecha 28.10.2004 (tal y como así consta en dicho contrato transaccional al folio 177 de tomo III-ampliación), firmado por un lado por los presidentes de la Comunidad de propietarios, y por otro por los representantes de las mercantiles que luego promovieron la declaración de ruina, sin embargo dicho contrato no fue aprobado por sendas Juntas Generales de Propietarios, celebradas ambas el día 30.11.2004, una por la C.P. » DIRECCION000 «, y la otra por la C. DIRECCION000 -Bloque NUM006 «, al no haberse logrado la unanimidad exigida al respecto por la normativa aplicable (y recordada en el mencionado contrato transaccional -folio 179 del tomo III-ampliación), lo que así fue corroborado por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 1 de Segovia de fecha 8.2.2006 , confirmada en dicho extremo en apelación por sentencia de la A.P. de Segovia de 22.11.2006 (doc. 17 y 18 de la demanda).
10º).- No obstante no aprobarse dicho acuerdo transaccional, los mismos firmantes del mismo otorgaron escritura pública de transacción extrajudicial con fecha 20.1.2006 (doc. 19 de la demanda), y con apoyo en el contenido de dicho documento, en la resolución de 11.7.2006 de declaración de ruina del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Vegas de Matute, objeto de impugnación en el presente recurso, también con apoyo en el hecho de haberse demolido los bloques afectados por la declaración de ruina tras dicho acuerdo y tras obtenerse licencia de demolición, y con apoyo en la licencia urbanística de parcelación otorgada por el Ayuntamiento de Vegas de Matute el día 8.3.2007, se procede por el Registrador de la Propiedad núm. 3 de Segovia a inscribir el día 9.4.2007 «la demolición de los edificios construidos en la finca de este número y las resultantes de sus divisiones, excepto los bloques NUM006 y NUM007 , la extinción de comunidad de propietarios, la división de cosa común y el cumplimiento del acuerdo transaccional y la división material de esta finca en las cinco citadas, cuya descripción e independientes se practica con esa misma fecha», tal y como resulta de la escritura notarial de 7.11.2006 y que da lugar a la inscripción 14ª de la finca registral NUM000 (folios 638 a 645 del recurso).
Ni que decir tiene que mencionada licencia urbanística de parcelación ha sido declarada nula por sentencia firme de esta Sala dictada en el recurso de apelación 245/2010 con fecha 14.1.2011 , y que hemos recordado y trascrito líneas arriba; y que por otro lado, la conformidad o no a derecho de la declaración de ruina es objeto de examen y enjuiciamiento en el presente recurso
11º). Por lo que respecta a los bloques » NUM002 «, » NUM003 «, » NUM004 » y » NUM005 «, declarados en ruina, comenzaron a ser construidos entre 1.975 a 1977, si bien respecto de dichos bloques (incluido el Bloque NUM001 cuya edificación no se inició nunca ni siquiera su cimentación) se acordó la paralización de su ejecución por Decreto del Ayuntamiento de Vegas de Matute de fecha 23.5.1979, por no estar contempladas dichas obras en la licencia otorgada con fecha 24.1.1971. Tras lo anterior por resolución del mismo Ayuntamiento se deniega en relación a dichos bloques la licencia solicitada a la mercantil solicitante «Compañía Internacional de Bienes Raíces, S.A.» para la conversión y adaptación del «Hotel Náutico Los Ángeles de San Rafael en aparthotel » DIRECCION000 «. Finalmente la construcción de tales bloques se paralizó en torno al año 1.983 sin concluirse su edificación y sin haberse podido destinarse al fin o actividad para el que se proyectaron por no estar amparados en la correspondiente licencia (folios 879 a 890 del recurso). La edificación alcanzada por dichos edificios es la que reflejan las fotografías incorporadas a sendos informes de Incosa de fecha 23.11.2004 (expediente III ampliación) y 29.7.2003 (expediente II ampliación).
Por tanto era público y notorio que tales edificaciones estaban inacabadas y abandonadas, y nunca habían podido ser utilizadas ni ocupadas. Por otro lado, tras la paralización de dichas obras ningún expediente sancionador o de restauración de la legalidad se tramitó respecto de mencionadas edificaciones por el citado Ayuntamiento. En todo caso, mencionados edificios fueron demolidos tras dictarse la resolución de declaración de ruina de fecha 11.7.2006. Igualmente conviene reseñar, por ser un hecho acreditado y puesto de manifiesto en todos los informes periciales y por todos los técnicos, que el bloque » NUM001 » no comenzó a edificarse ni siquiera sus cimientos, por lo que nunca pudo ser demolido.
OCTAVO
Antes de continuar con el examen del presente recurso hemos de recalcar que a diferencia de lo que señala la sentencia de instancia en el párrafo segundo del F.D. Segundo, para esta Sala es relevante y transcendental el relato de hechos que hemos verificado para el adecuado enjuiciamiento del presente recurso, como lo fue para la Sala al dictar la sentencia de 14.1.2011 en el recurso de apelación 245/2010 . Y decimos que es relevante porque dichos hechos así trascritos nos acreditan y ponen de manifiesto la titularidad y situación jurídica en que se encontraba la parcela de autos, en definitiva la finca registral NUM000 en la que se encontraban edificados los bloques afectados por la declaración de ruina.
Es verdad que el objeto del presente recurso es valorar si la declaración de ruina es o no ajustada a derecho, y por ello no puede ser en ningún caso irrelevante (como erróneamente afirma la sentencia de instancia) la indivisibilidad de la finca en que se levantan dichos bloques, la titularidad o mejor dicho la comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal que existe en la misma y que así fue reconocida y declarada en tres sentencias civiles (antes recordadas y reseñadas) dictadas, respectivamente, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Madrid, confirmada en estos extremos en apelación por sentencia de la AP de Madrid, e igualmente por sentencia del T.S, Sala Primera, sentencias que vienen a reconocer que otros varios módulos construidos (aunque no acabados) en dicha finca registral núm. NUM000 tienen la condición de elementos comunes en dicha propiedad horizontal y no la condición de bienes privativos. Por tanto era relevante y no desdeñable el extenso relato que al efecto hizo la actora y que reitera en apelación, y por ello parte de dicho relato ha sido recogido por esta Sala, tras comprobar su acreditación con la amplia prueba practicada en autos.
Además, si tenemos en cuenta que las empresas y personas solicitantes de la declaración de ruina, lo que en el fondo pretendían era extinguir la comunidad de propietarios existente para poder parcelar dicha finca registral NUM000 , y esta extinción no la habían logrado buscando el acuerdo unánime de los propietarios integrantes en la Junta General, resulta evidente, de sentido jurídico y también de sentido común, que si dicha comunidad se pretende que se extinga mediante la declaración de ruina de los edificios integrados en dicha Comunidad de Propietarios, para dicha extinción por este trámite o vía procedimental tendrán que ser oídos (o al menos debe dárseles la posibilidad de ser oídos) los mismos propietarios que tienen voz y voto en la junta general de la comunidad de propietarios por formar parte de la misma según su título constitutivo; sino fuera, así el procedimiento de declaración de ruina se estaría utilizando en fraude de ley, es decir para una finalidad distinta para la que está prevista; es decir que la declaración de ruina no tiene por objetivo y fin prioritario e innato extinguir una comunidad, sino exigir el cumplimiento de los deberes urbanísticos que corresponden a los propietarios en relación a los inmueble de su titularidad, según resulta del art. 8.2 de la LUCyL . De no haberse buscado y pretendido ese fin de extinguir la comunidad de propietarios respecto de determinados elementos comunes, lógicamente se hubiera buscado una demolición ordinaria, previa licencia urbanística, de los citados módulos o bloques cuya ejecución se paralizó hace treinta años y que carecían de licencia urbanística para su levantamiento por haberse denegado expresamente por el Ayuntamiento, pero no utilizando la vía de la «declaración de ruina», que conlleva otros efectos.
NOVENO
Por otro lado, también afirma la sentencia de instancia que «en cuanto a los requisitos de la solicitud presentada, tras un examen de la misma, se comprueba que en líneas generales cumple con los requisitos p revistos en el art. 325 del mismo cuerpo legal antes citado». Sin embargo, la Sala no comparte ni puede compartir esa valoración, toda vez que el expediente administrativo tramitado al respecto acredita el incumplimiento denunciado por la apelante, incumplimiento en el que incurre la solicitud de declaración de ruina, y que consiente el Ayuntamiento desde el momento en que estos han conceptuado y considerado desde el principio y a lo largo de todo el expediente los bloques objeto de la declaración de ruina jurídicamente como edificaciones distintas inmuebles distintos y separados de la finca registral NUM000 en la que se ubican, cuando resulta evidente del relato de hechos verificado y de lo ya declarado por esta Sala en la sentencia dicha de 14.1.2011 que dichas edificaciones junto con otras forman parte de un todo que es la unidad predial y la unidad jurídica que constituye mencionada finca registral en la que se encuentra constituida una Comunidad de Propietarios en Régimen de Propiedad Horizontal de la que forman parte, según el relato de hechos verificado por esta Sala en el F.D. Séptimo, unos determinados elementos privativos y otros comunes. Y dentro de estos elementos comunes se encuentran algunos de los bloques declarados en ruina, tal y como así se declaró por la sentencia de fecha 28.1.1994 , así el Bloque » NUM004 «, parte del Bloque » NUM005 «, y parte del Bloque » NUM002 «; y sin embargo en el expediente de ruina se hace reseña y se tramitan como si mencionados elementos fueran de naturaleza privativa, atribuyendo su exclusiva titularidad a alguna de las empresas solicitantes de la declaración de ruina, cuando ello no era así como fue declarado en sentencia firme y con efectos de cosa juzgada por los Tribunales Civiles.
Y al no respetar esa titularidad y la naturaleza «como elementos comunes» que ostentan esos bienes dentro de la C.P. » DIRECCION000 » resulta evidente que la solicitud de declaración de ruina y la tramitación del expediente se ha verificado incumpliendo claramente lo dispuesto tanto en el art. 107.2 de la LUCyL , como en los art. 325 y 326.1 de RUCyL . Esto conlleva que se aprecie en el expediente, y más concretamente en la solicitud presentada acompañada de los correspondientes informes, las siguientes irregularidades: que se haya identificado solo las edificaciones cuya ruina se pretende, pero no el inmueble del que forman parte; que se haya omitido los propietarios y ocupantes de dicho inmueble -finca registral NUM000 – que como integrantes de la Comunidad de Propietarios constituida en régimen de propiedad horizontal sobre dicha finca tenían sobre dichos elementos comunes los derechos que les reconoce ese específico régimen de propiedad; que se haya omitido la relación de los verdaderos titulares no solo de los módulos cuya ruina se pretende sino también y sobre todo de los propietarios integrantes de dicha Comunidad de Propietarios, que como tal también son titulares de derechos reales sobre mencionados elementos comunes; y al omitirse esa verdadera titularidad, lógicamente tampoco se ha aportado documentación que acredite a los titulares de dicho inmueble. Por otro lado, es verdad que con la declaración de ruina, por los solicitantes se acompañan, entre o tros documentos sendos informes técnicos, emitidos por la entidad INCOSA. Ahora bien, examinado el contenido de sendos informes se corrobora que los dos se emitieron más de dos años antes de pedirse la declaración de ruina, y lo fueron para conocer las patologías y el estado de la estructura de tales edificaciones, pero dicho informe no se elabora con el propósito directo e inmediato de formular la solicitud de declaración de ruina, y esta circunstancia es la que explica que sendos informes no se ajusten a las exigencias previstas para los mismos en el art. 325.2 .b) del RUCyL, por cuanto que si bien «describen el estado físico del inmueble» y de su contenido pudiera inferirse la causa que motiva la demolición informada, sin embargo en ninguno de los dos informes (lo que tampoco luego se subsana en el informe de la arquitecto municipal) se cumple la siguiente exigencia prevista en el art. 325.2.b.3º del RUCyL: «Trascribir y valorar las obras necesarias para mantener o reponer las condiciones de seguridad y estabilidad señaladas en el art. 19 , justificando que su coste excede del límite del deber legal de conservación definido en dicho artículo». Por otro lado, en sendos informes técnicos tampoco se informa si el inmueble reúne condiciones de seguridad y salubridad suficientes para la permanencia de sus ocupantes, hasta que se adopte la resolución que proceda, tal como exige el art. 325.2.b.4ª del RUCyL, pero esta omisión no implica ninguna infracción toda vez que los citados inmuebles afectados por la presunta ruina estaban desocupados, como así se ha acreditado claramente.
Además de estas irregularidades que presenta la solicitud y demás documentación presentada para formular la petición de declaración de ruina, durante la tramitación de tal solicitud se incurre en otra infracción grave, que vulnera el art. 107.2 de la LUCyL y el art. 326.1º del RUCyL, como es el de no haberse dado audiencia a todos los propietarios, ocupantes y titulares de derechos reales sobre bienes inmuebles, como lo corrobora que a los actores y demás propietarios de bienes privativos del Bloque » NUM006 » no se les diera audiencia, poniéndoles de manifiesto el expediente y los informes técnicos presentados a fin de que pudieran formular alegaciones; y esta audiencia a los actores en su condición de propietarios incluidos dentro del Bloque » NUM006 » era necesaria e imperativa según el citado precepto por cuanto que como tales propietarios privativos de apartamentos que forman parte de la C.P. » DIRECCION000 » constituida en régimen de propiedad horizontal dentro de la finca NUM000 también eran titulares de derechos de los demás elementos comunes que forman parte de dicha comunidad, dentro de los cuales se encuentran los bloques siguientes afectados por tal declaración de ruina » NUM004 «, parte del » NUM005 » y parte del Bloque » NUM002 «. Es decir que si tales propietarios como integrantes de dicha Comunidad de Propietarios tenían el derecho a votar la extinción de dicha comunidad que pudiera adoptarse por acuerdo de la Junta General, lógicamente los mismos deben tener también el derecho a ser oídos en el expediente de declaración de ruina que se tramita con la finalidad de por esta vía extinguir dicha comunidad al menos respecto de determinados elementos comunes.
La omisión de este tramite de audiencia no puede entenderse suplido por el hecho de que el Ayuntamiento abriera en la tramitación del mismo un periodo de información pública, toda vez que el derecho que asistía y asiste a los apelantes como propietarios integrantes de dicha Comunidad de Propietarios de la que formaban parte tales elementos comunes es el derecho de audiencia, y con mayor motivo cuando estamos ante un expediente, como el de declaración de ruina que puede conllevar consecuencias muy gravosas, como en realidad ha ocurrido en el caso de autos, que permitió la demolición sin que los actores pudieran haber intervenido en el expediente, así como la extinción de la comunidad de propietarios como así se inscribió en el Registro de la Propiedad con fecha 9.4.2007. Por tanto la omisión de dicho trámite de ausencia, junto con las demás irregularidades apreciadas en la solicitud y demás documentación aportada con la misma, lleva a la Sala a concluir, sin ningún genero de duda, que en la tramitación del citado expediente se ha incurrido en la causa de nulidad del art. 62.1.f) de la Ley 30/1992 , por cuanto que el acuerdo de declaración de ruina se ha dictado prescindiendo de tramites esenciales que llevan a considerar que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; y la concurrencia de mencionada causa de nulidad motiva que se declaren nulos de pleno derecho los acuerdos impugnados y que se deje sin efecto la declaración de ruina en éllos recogida respecto de todos y cada uno de los bloques en ella relacionados.
No obstante dicha declaración, igualmente conviene precisar que la declaración de ruina respecto del Bloque » NUM001 » es del todo punto improcedente y nula por cuanto que se verifica tal declaración respecto de una edificación o bloque inexistente totalmente; por tanto, en dicho extremo los acuerdos impugnados son de contenido imposible, por cuanto que no se puede acordar la ruina y posterior demolición de un elemento que no existe, por lo que respecto de dicho extremo concurre también la causa de nulidad prevista en el art. 62.1.c) de la Ley 30/1992 .
Por otro lado, es verdad que en lo que respecta al bloque » NUM003 «, el mismo no constituye un elemento común, y sí un elemento privativo, pero también lo es que dicho bloque forman parte de la misma Comunidad de Propietarios por lo que su declaración de ruina y consiguiente demolición también afecta a los demás propietarios integrantes de dicha comunidad, por lo que lógicamente los actores tenían el derecho a ser oídos respecto de mencionada edificación, amen de que la solicitud de declaración de ruina de dicho bloque y el informe técnico emitido respecto del mismo incurría en las mismas infracciones que las denunciadas para los demás bloques. Todos estos razonamientos ponen de manifiesto que la Sala no comparte en los extremos enjuiciados y valorados el criterio y los razonamientos esgrimidos en la sentencia de instancia.
La estimación en dichos extremos del recurso de apelación y de la demanda rectora del recurso hace totalmente innecesario entrar en el examen de los demás motivos de impugnación esgrimidos en el recurso de apelación.
DÉCIMO
También la actora en su demanda, y reitera en apelación solicita que se indemnice a los actores los daños y perjuicios ocasionados en el expediente de declaración de ruina, con la adopción de las medidas necesarias para el restablecimiento de la legalidad, por causa y consecuencia de la demolición de los edificios y demás actos subsiguientes que han abocado a la extinción del régimen de propiedad horizontal en el Aparthotel, con parcelación y posterior transmisión de las parcelas resultantes, en perjuicio de mis representados.
Mencionadas pretensiones no pueden ser atendidas y estimadas en este momento procesal, por lo que respecta a dicha indemnización de daños y perjuicios por cuanto que nada se argumenta sobre dicha pretensión en el recurso de apelación amen de que nada se ha acreditado sobre tales hipotéticos perjuicios; y por lo que respecta a la adopción de demás medidas para restablezca la legalidad tanto frente a la parcelación en su momento aprobado, como en relación a la extinción de la propiedad horizontal y posterior transmisión de las parcelas resultantes, por cuanto que tales medidas habrán de llevarse a efecto en su caso con ocasión de la ejecución de la sentencia firme dictada en el recurso de apelación 245/2010 que declaró nula la licencia urbanística de parcelación, y también con ocasión de la ejecución de la presente sentencia cuando se trate de actuaciones administrativas que traigan causa de la declaración de ruina que ahora se declara nula de pleno derecho. Por lo expuesto, procede desestimar estas últimas pretensiones.
Todo lo hasta aquí expuesto lleva a la Sala a estimar parcialmente el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia para en su lugar dictar otra sentencia, en la que estimando parcialmente el recurso y la demanda formulada por los actores, se declaran nulas de pleno derecho las resoluciones impugnadas del Ayuntamiento de Vegas de Matute (Segovia) de fecha 11.7.2006 y 16.7.2007, que declaran la ruina de los Bloques » NUM004 «, » NUM005 «, » NUM003 «, » NUM002 » y » NUM001 «, revocando y dejando sin efecto tal declaración de ruina, desestimándose en este momento y por lo antes razonado las demás pretensiones, indemnizatoria y de adopción de medidas necesarias para el restablecimiento de la legalidad, formuladas en el apartado 4º del suplico de la demanda, reiterado en apelación.
ÚLTIMO.- La estimación parcial del recurso de apelación y de la demanda rectora del procedimiento, conlleva en aplicación del art. 139.1 y 2 de la LRJCA no hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, tanto por las devengadas en primera como en segunda instancia. instancia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente
F A L L O
1º).- Estimar parcialmente el recurso de apelación núm. 235/2010, interpuesto por D. Severino , D. Abilio y Dª Adolfina , representados por el procurador D. Carlos Aparicio Álvarez y defendidos por el letrado D. Severino , contra la sentencia de 13 de mayo de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 12/2008 por la que, desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por los anteriores contra la Resolución del Ayuntamiento de Vegas de Matute (Segovia) de fecha 16 de julio de 2007 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra Resolución de fecha 11 de julio de 2006 sobre declaración de Ruina del Aparthotel Faro de Castila, finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad 3 de Segovia que declaró la ruina de los bloques NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , confirma las resoluciones recurridas.
2º).- Y en virtud de dicha estimación parcial se revoca la sentencia de instancia para en su lugar dictar otra en la que, estimando parcialmente el recurso interpuesto y la demanda rectora del procedimiento, se declaran nulas de pleno derecho sendas resoluciones del Ayuntamiento de Vegas de Matute (Segovia) de fecha 11.7.2006 y 16.7.2007, que declaran la ruina de los Bloques NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , revocando y dejando sin efecto tal declaración de ruina, desestimándose en este momento y por lo antes razonado las demás pretensiones, indemnizatoria y de adopción de medidas necesarias para el restablecimiento de la legalidad, formuladas en el apartado 4º del suplico de la demanda; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes tanto por las devengadas en primera como en segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta sentencia es firme, y contra élla no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por este Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, Doy fe.
IV.-BIBLIOGRAFIA SOBRE INSPECCIÓ URBANÍSTICA I INSPECCIÓ ADMINISTRATIVA.
1.-En aquest full mostrarem una bibliografia elemental dels dos temes indicats al títol i, a més, donarem les pautes per a la realització dels exercicis. La meva idea inicial (que es pot ajustar) és fer una sessió en línia d’uns 45 minuts, amb els dubtes intervencions que estimeu pertinents, i deixar després un termini d’una setmana més o menys per a completar els treballs indicats.
I.-DECLARACIÓ DE RUïNA.
2.-La bibliografia sobre declaració de ruïna és fàcilment consultable als manuals de GIFREU (L’ordenació urbanística a Catalunya, 2013) i de LÓPEZ-RAMÓN (Introducción al Derecho urbanístico). Un ampli comentari el trobem a la font publicada per l’Escola d’Administració Pública i que ja vam citar a la nostra introducció:
4.-Per últim, en fi, cal tenir en compte la legislació bàsica sobre la matèria, que podem trobar als arts. 197-198 i 201 del Text Refós de la Llei d’Urbanisme.
5.-Certament, el volum de declaracions de ruïna va baixant, ja que normalment els Ajuntaments prefereixen l’ús d’altres instruments més adequats per a fer efectiva la política de regeneració i rehabilitació. No obstant, és evident que se segueixen utilitzant. Al final de la nota introductòria podeu veure alguns exemples jurisprudencials. Ara, però, ens interessa comentar la sentència del Tribunal Suprem (Sala del Civil) núm. 581/2011, de 20 de juliol (LA LEY 165546/2011). En efecte, és una sentència dictada en un plet civil, però ens permet veure el paper que sovint juga a la pràctica la intervenció administrativa. En concret, cal resoldre les següents qüestions:
…a) Entre els fets relacionats amb el plet civil que descriu la sentència, observeu que s’hagi dictat una declaració administrativa de ruïna?
… b)El propietari havia al·legat com a prova un informe d’un arquitecte que consta a un expedient administratiu. Com valora el Tribunal aquest informe? Té això alguna relació amb el criteri establert per la jurisprudència contencioso-administrativa en relació amb la prova en procediments de declaració de ruïna?
…c) Fou resolt el contracte d’arrendament? Quin fou el paper de l’Administració Pública en els fets objecte de controvèrsia?
6.-La inspecció administrativa és un instrument rellevant de l’activitat administrativa de limitació de drets o de policia. En matèria urbanística, ha estat un instrument rellevant i la seva importància ha augmentat a causa de la transformació del model de llicència prèvia en un model basat en la comunicació prèvia i en la declaració responsable. No obstant, és cert que una gran part d’aquestes inspeccions –les que no precisen un aprofundiment tècnic intens- són realitzades per la policia local en el marc de la policia general. Només en el cas de les Comunitats Autònomes i en els municipis amb més mitjans es porta a terme ordinàriament aquesta tasca per funcionaris inspectors especialitzats.
Sense una adequada inspecció, no és possible dictar correctament cap de les mesures previstes al catàleg de resolucions de disciplina urbanística. La Llei d’urbanisme ha regulat aquesta inspecció al seu art. 201, que comentarem a la xerrada:
Inspecció urbanística
… 1. La inspecció urbanística ha d’ésser exercida pel Departament de Política Territorial i Obres Públiques i pels òrgans de l’Administració local, en el marc de les competències respectives i d’acord amb la legislació vigent.
… 2. Els informes resultants de les inspeccions urbanístiques que facin els òrgans de la Generalitat o altres ens locals han d’ésser comunicats en tots els casos als ajuntaments dels municipis on s’hagin produït els fets.
… 3. Es reconeix la condició d’autoritat al personal al servei de les entitats públiques a què es refereix l’apartat 1 al qual s’encomani expressament l’exercici de la inspecció urbanística. En l’exercici d’aquesta activitat, el personal de les administracions competents pot inspeccionar tota mena d’obres i d’instal·lacions; els fets que constati aquest personal tenen valor probatori, d’acord amb el que estableix la legislació de procediment administratiu comú.”
…Un dels temes més debatuts en aquest camp és la responsabilitat administrativa per culpa in vigilando. Tenint en compte les tres sentències contencioso-administratives que s’acompanyen, indiqueu si l’Administració Pública és responsable dels danys produïts pel mal estat d’un immoble si l’Administració Pública ha realitzat prèviament inspeccions incompletes o deficients o si no ha dictat, en base als fets observats, les resolucions degudes d’execució o suspensió d’obres:
1.-Sentència del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, Sala del Contenciós-administratiu, Secció Tercer, Sentència 227/2016, d’1 d’abril.LA LEY 59857/2016.
2.-Sentència del Tribunal Suprem, sala Tercera, del contenciós-administratiu, Secció 6ª, Sentència de 6 de febrer del 2001.LA LEY 3259/2001.
3.-Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 473/2017 de 9 Jun. 2017, Rec. 423/2013. LA LEY 135382/2017.
…Es tracta d’un típic exercici privat de funcions públiques ja que l’informe derivat de la inspecció no el redacta un funcionari públic, sinó un facultatiu particular. Respecte a aquesta norma, formulem les següents preguntes:
…1.-Indiqueu l’objecte i contingut de la inspecció tècnica d’edificacions.
…2.-Conseqüències de la falta de realització de l’informe tècnic de l’edifici en cas de que aquest estigui exigit legalment.
…3.-Pot impugnar-se l’informe tècnic de l’edifici?
IV.-BIBLIOGRAFIA SOBRE INSPECCIÓ URBANÍSTICA I INSPECCIÓ ADMINISTRATIVA.
.-CASADO CASADO, L., ET ALTRI: La externalización de las funciones de control e inspección en materia de protección del medio ambiente, Atelier, 2010.
.-DÍEZ SÁNCHEZ, J.J. (Coord.), La función inspectora, Actas del VIII Congreso de la Asociación Española de Profesores de Derecho Administrativo, Madrid, 2013.
.-GARCÍA URETA, A.: La potestad inspectora de las Administraciones Públicas, Marcial Pons, 2006.
.-JUAN LOZANO, Ana M.: La inspección de Hacienda ante la Constitución, Marcial Pons, 1993.
.-PADROS REIG, c.: Actividad administrativa y entidades colaboradoras, Tecnos, 2001.
.-PAREJO ALFONSO, L.: La vigilancia y la supervisión administrativas, 2015.
.-RIVERO ORTEGA, R.: El Estado vigilante, Tecnos, 2000.
Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 581/2011 de 20 Jul. 2011, Rec. 597/2008
Ponente: Xiol Ríos, Juan Antonio
Ponente: Xiol Ríos, Juan Antonio.
LA LEY 165546/2011
ECLI: ES:TS:2011:5544
Cabecera
ARRENDAMIENTOS URBANOS. Extinción del contrato por pérdida técnica y económica de la vivienda alquilada. Estimación de la demanda. El coste económico de las obras necesarias para devolver la vivienda al estado que tenía al inicio del arrendamiento supera el 50% del valor actual de la misma. Según la doctrina jurisprudencial, tanto el importe de las obras como el valor de lo edificado han de referirse a las concretas dependencias objeto de arrendamiento.
Resumen de antecedentes y Sentido del fallo
El Juzgado de Primera Instancia desestimó tanto la acción principal de resolución del arrendamiento por incumplimiento de la obligación de notificar el fallecimiento del arrendatario y la voluntad de subrogarse en el contrato, como la acción subsidiaria sobre extinción del contrato por pérdida técnica de la vivienda alquilada. La AP Sevilla revocó la sentencia del Juzgado en el sentido de estimar la acción subsidiaria. El Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación.
A Favor: ARRENDADOR.
En Contra: ARRENDATARIO.
En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil once.
SENTENCIA
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 597/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D.ª Angelina , aquí representadas por la procuradora D.ª M.ª Jesús Bejarano Sánchez, contra la sentencia de 20 de diciembre de 2007 dictada en grado de apelación, rollo n.º 3669/2007, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2 ª, (LA LEY 345670/2007) dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 1609/2005, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Sevilla . La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Sevilla dictó sentencia de fecha 19 de febrero de 2007 en el juicio ordinario n.º 1609/2005 , cuyo fallo dice:
«Fallo.
«Primero: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la procuradora Sra. Martínez Rodríguez en nombre y representación de D. Juan Carlos , contra D.ª Angelina , y en consecuencia debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.
«Segundo: En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas en su instancia y las comunes por mitad.»
SEGUNDO.- En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara:
«Primero.- Según el relato fáctico de hechos contenido en la demanda, el actor es junto a su esposa propietario de la finca sita en la CALLE000 , núm. NUM000 de esta ciudad, por adquirida en fecha 27 de junio de 1997 -documento núm. 1 que acompaña-.
Que con fecha 1 de noviembre de 1983, el anterior propietario arrendó a D. Fidel , la vivienda sita en el piso NUM001 de dicha finca -documento núm. 2 -. Acaecido el fallecimiento del arrendatario el 4 de febrero de 2005, y transcurridos más de tres meses el arrendador no recibe la notificación que preceptúa el artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos – aplicable en virtud de la DT 2 .ª B.9 de la misma ley -. Siendo automática la resolución del contrato la demandada recurrió a interponer demanda de conciliación proveída el 12 de mayo, documento núm. 3.
Además añade que el inmueble se encuentra en situación de destrucción generalizada, que precisa obras de reconstrucción y rehabilitación cuyo coste excede el valor del 50% del inmueble, excluido el suelo -invoca aplicación del artículo 118 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 (LA LEY 81/1964) – documento núm. 4 que acompaña-.
Solicita se decrete la extinción del contrato.
La demandada alega que el inmueble efectivamente fue adquirido por la parte actora en 1997 con claro ánimo especulador. Que ya en 1998, dejaron de admitir el pago de la renta, interponiendo luego juicio de desahucio, que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de esta Capital en el que se declaró sin más la enervación de la acción -documento núm. 1-. Dos años más tarde vuelven a interponer demanda, dictándose sentencia en la que se declara la falta de cobro – documentos núm. 2 y 3-.
Simultáneamente a lo anterior los propietarios han desatendido su deber de conservación de la finca, en 1992 la Gerencia Municipal de Urbanismo ya ordenó la realización de obra -documento núm. 4- que no fueron llevadas a cabo. En octubre de 2004 se ordenó desalojo de la finca y realización de una serie de obras con carácter urgente e inminente -documento núm. 5-. En febrero de 2005 se dictó nueva resolución en donde se recoge que las obras inminentes fueron ejecutadas subsidiariamente, y que de las urgentes solo se han realizado algunas y anuncia ejecución subsidiaria -documento núm.6- y por último, el 29 de noviembre se ha dictado auto autorizando la entrada en el inmueble por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de Sevilla -documento núm. 7-.
En cuanto a la notificación de fallecimiento del esposo de la demandada, se optó por presentar demanda de conciliación ante la actitud anterior de los propietarios, si bien en su día se hizo constar que el piso estaría ocupado por el matrimonio y dos hijos.
Muestra, por último disconformidad en cuanto al valor dado a las obras necesarias de rehabilitación.
«Segundo.- Cuestiones controvertidas.
«Es controvertida la falta de notificación a la propiedad del fallecimiento del arrendatario para subrogación en el contrato. Así como la pérdida de la finca arrendada como causa de extinción del contrato de arrendamiento.
«Tercero.- Sobre la titularidad del contrato y el artículo 16 de la LAU .
A partir de la entrada en vigor de esta ley, establece la Disposición Transitoria Segunda, letra b, número cuatro de la Ley 29/1994, de 24 de diciembre , la subrogación a que se refiere el artículo 58 del texto refundido de la LAU de 1964 (LA LEY 81/1964) , solo podrá tener lugar a favor del cónyuge del arrendatario no separado legalmente o de hecho (lo que no es nuestro caso), o en su defecto, de los hijos que conviviesen con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento. La Disposición Transitoria Segunda B) de la LAU 1994 (LA LEY 4106/1994) en su apartado 9 , establece que en la subrogación por causa de muerte regulada en los apartados 4 a 7 de la misma – entre ellas la subrogación de autos en cuanto que producida en favor del cónyuge por muerte del otro cónyuge, ocurrida después de la entrada en vigor de la nueva Ley – se regula en cuanto a orden de prelación y procedimiento, por lo dispuesto en el artículo 16. Y el procedimiento establecido en dicho precepto, en su apartado 3, hace referencia, bajo sanción de extinción del arrendamiento, a la necesidad de notificación por escrito, en plazo de tres meses, del hecho del fallecimiento del cónyuge arrendatario, con certificación registral de defunción, y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco con el fallecido, y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que cumple los requisitos legales para subrogarse.
Se plantea así en primer lugar una cuestión puramente jurídica consistente en determinar si en este caso, en que el contrato de arrendamiento fue suscrito exclusivamente por el cónyuge fallecido, bien que constante matrimonio con la demandada y para establecer la vivienda familiar, es o no aplicable el régimen de subrogación establecido en el artículo 16 de la LAU . En este sentido, no es pacífico en el ámbito doctrinal ni judicial la solución a tal problema y ello porque tampoco es uniforme la solución adoptada en el tema de si los arrendamientos urbanos con destino a vivienda concertados constante matrimonio tienen o no una naturaleza ganancial. Así aunque un sector doctrinal y judicial así lo declaran, bien que esta última en la mayoría de los casos enjuiciando supuestos referidos al ámbito interno de las relaciones entre los cónyuges (en tal sentido la sentencia del TS de 11 de diciembre de 2001), para otro sector doctrinal y judicial no pueden reputarse gananciales los arrendamientos sometidos a la legislación especial, desde el momento en que en ésta última, tanto en el régimen del texto refundido del año 1964 (arts. 24 y 58) como en la actualidad, artículos 12, 15 y 16 de la LAU del 94 , la participación del cónyuge que no suscribió el contrato en la titularidad del arrendamiento se hace siempre por el mecanismo de la cesión inter vivos o mortiscausa , esto es deriva de la convivencia y no de la ganancialidad. La regulación legal de la vigente LAU ciertamente, en las soluciones que aporta, prescinde del debate de si el cónyuge no firmante del contrato es o no titular del mismo, para atender exclusivamente a la titularidad externa resultante de la celebración del contrato, de ahí que en el seno de tal regulación la posibilidad de acceder a la titularidad arrendaticia la tiene el cónyuge supérstite, no en su condición de miembro de la sociedad de gananciales, sino en cuanto cónyuge y conviviente del titular originario del arrendamiento que ejercita el derecho de subrogación reconocido en la misma.
Alega la demandada que la vivienda era ganancial y el marido actuó en beneficio de dicha sociedad. En el presente supuesto, el arrendamiento de la vivienda que iba a constituir el hogar de la familia, se conviene en el año 1983, constando al pactarlo que el arrendatario era casado. No obstante la legislación ya atribuía capacidad legal a la mujer por lo que no era de aplicación el artículo 60 del Código Civil (LA LEY 1/1889) -como ha entendido la jurisprudencia en algunos casos- que durante su vigencia establecía que el marido era el representante de la mujer, quien sin su licencia, por lo dispuesto en el artículo siguiente, no podía adquirir por titulo oneroso ni lucrativo, enajenar sus bienes ni obligarse, y, además, debía seguir al marido dondequiera que fijara su residencia según disponía el artículo 58 del mismo Código . En estos casos el régimen vigente exigía por razones de justicia material el reconocimiento de su cotitularidad en el contrato, y, por tanto, su permanencia tras la muerte de su esposo, sin que se pueda entender producida subrogación alguna por este hecho, permaneciendo el vínculo contractual en idénticas condiciones que las derivadas del pacto inicial, aunque se firmara solo por el esposo.
La fecha del contrato impide atender a estas consideraciones por cuanto la ley no distingue ni contempla el régimen económico matrimonial del arrendatario ni su estado civil estableciendo los términos y requisitos de la subrogación en el mencionado artículo 16 de la LAU .
«Cuarto.- Sobre el conocimiento de fallecimiento del titular del contrato. Subrogación de la demandada en la posición de arrendataria.
No es controvertido que no haya mediado dicha notificación. Si lo es que el arrendador tuviera conocimiento, a través de papeleta de conciliación, extremo que corresponde probar a la demandada. La norma del artículo 16 constituye una excepción a la regla general de la extinción del arrendamiento por muerte del arrendatario, excepción que está supeditada en el mismo al cumplimiento de una serie de requisitos, entre otros y por lo que aquí interesa, el de la notificación al arrendador de la subrogación en plazo hábil que igualmente alcanza al cónyuge viudo. Alega la demandada que la notificación del fallecimiento y de la subrogación dentro del plazo legalmente establecido se produjo, hecho negado por la actora. Pues bien, desde la promulgación de la nueva ley de arrendamientos se ha discutido el alcance de la obligación de notificar que impone el artículo citado, así como del requisito de que se acompañe a la notificación certificado de defunción, etc.
Entre otras la Audiencia Provincial de Barcelona ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto, en un sentido no formalista, señalando que la finalidad que persigue el núm. 3.° del artículo 16 de la LAU no es otra que garantizar que el arrendador tenga conocimiento, de un lado, de la muerte del arrendatario y, de otro, de la voluntad de una de las personas que convivía con él, en los términos legalmente establecidos, de subrogarse como arrendatario en el contrato, sin que a la notificación en forma regulada en la Ley pueda dársele mayor trascendencia que la que se deriva de la finalidad que con las formas establecidas se persiguen. Como conclusión a ese razonamiento hemos dicho que no es imprescindible que se cumplan rigurosamente los requisitos formales del precepto indicado para entender que la subrogación se ha producido, ya que, si el arrendamiento mismo puede concluirse sin sujeción a forma alguna, no es lógico que algo que tiene una menor importancia sí se sujete a un rigorismo formal. Lo relevante, en definitiva, es que el arrendador tenga conocimiento de que la subrogación se ha producido. Es decir, lo determinante no es si se ha producido la notificación por escrito o no; no es valorar los efectos de la omisión de la forma escrita en esa notificación del hecho de la muerte del arrendatario, sino la existencia misma de la notificación. Centrado el tema en estos términos, la cuestión queda reducida ya a la prueba de esa notificación. Reputándose suficiente la prueba practicada en orden a tener por acreditado que la parte demandada puso en conocimiento del arrendador tanto el fallecimiento de su esposo como su derecho y voluntad de subrogarse en el contrato por presentada papeleta de conciliación el 30 de marzo de 2005 aun cuando se admitiese a trámite más tarde.
Este motivo de extinción de la relación arrendaticia debe ser desestimado.
«Quinto.- Respecto a la acción secundaria o accesoria, extinción del contrato en aplicación del artículo 118.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 (LA LEY 81/1964) .
La única prueba que aporta la actora para ilustrar sobre lo solicitado es un informe sobre el edificio elaborado por el arquitecto D. Celestino , en el que concluye que el valor de reparación excede del 50% sobre el valor el inmueble. Para ello elabora un presupuesto breve por capítulos cuyo total asciende a 120.000 €. La demandada por su parte aporta otro informe sobre el anterior en el que concluye que no es posible determinar el estado de ruina del edificio pues no existen datos suficientes y definir las condiciones técnicas que son se exponen justificadamente y con la claridad suficiente. Además acompaña una serie de resoluciones administrativas la primera de 13 de marzo de 1991 en la que se establece la obligación de ejecutar obras relativas a forjado de la planta baja, escaleras, bajante de la cocina y sustitución de dintel en el desembarco de la escalera… La segunda es de 1 de octubre de 2004 donde se recoge la medición y aprobación de obras con carácter inminente de clausura y acotado de zona cubierta, traslado de enseres y apuntalamiento cuajado puntal tipo III. Coste presupuestado total de 6.387,76 €. Y otras de carácter inminente, de desratización de la finca, apertura y cierre cata en forjado, calo en falso techo, demolición techo continuo escayola o cañizo, apuntalamiento puntal tipo III, picado enfocasdos, enfoscado sin maestrear y fratasado en paredes, pintura en cal, su. Andamiada hasta 100 metros cuadrados. Coste presupuestado de 6.271,37 €; en ambos presupuestos se contempla el IVA. Ejecutadas parcialmente por la propiedad algunas obras de las urgentes, la resolución de 10 de febrero de 2005 vuelve a presupuestar obras en 3.537,49 €.
Las obligaciones que impone el artículo 1554 del Código Civil (LA LEY 1/1889) y el artículo 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 (LA LEY 81/1964) disponen la obligación del arrendador de conservar la cosa arrendada en estado adecuado para servir al uso convenido, no son tales aquellas que exceden de la mera corrección de deterioros y llevan a la reconstrucción de edificios en manifiesta ruina, STS 28-9-2001 , que glosa la de 27-5-1980; criterio sostenido igualmente en STS 11-11-1993 , que señaló que está fuera de toda lógica y de la equidad entender que las reparaciones necesarias que los preceptos citados imponen a los arrendadores a fin de conservar la vivienda o local de negocio en estado de servir para el uso convenido tengan alcance tal que obliguen a reconstruir edificios en ruina patente y manifiesta solo para que continúen arrendamientos de exigua renta y muchos años de antigüedad (en el caso examinado en ella databa de 1950), cuya reparación alcanza los límites que el artículo 118 de la LAU de 1964 (LA LEY 81/1964) impone para poder ejercitar la acción de resolución por ruina; siendo copiosas las resoluciones de las Audiencias Provinciales que aclaran que se ha de equiparar a la pérdida o destrucción del inmueble donde radica la vivienda o local arrendado prevista como causa de extinción de los contratos de arrendamiento vigentes, el supuesto al que alude la norma segunda del citado artículo 118 , el siniestro o deterioro grave del inmueble cuando el coste de su reconstrucción o reparación exceda de la mitad del valor real de la edificación; añadiendo que en estos casos la extinción se produce cualquiera que sea la causa originadora de la pérdida, destrucción o siniestro del edificio, puesto que la falta de objeto o su inhabilidad para el destino pactado implican la imposibilidad física de mantener la relación jurídica concertada; apuntando la sentencia Audiencia Provincial Madrid, de 12-4-1996 , que las obras que son exigibles a los arrendadores durante el arrendamiento, no abarcan las de reconstrucción o reedificación, de modo que siendo las denunciadas como no realizadas por la propiedad afectantes a la propia estructura del edificio, que hubieran exigido una rehabilitación general o reedificación del mismo salen de la esfera de las propias relaciones del contrato de arrendamiento, por lo que su no realización hasta la declaración de ruina del edificio no implica incumplimiento contractual alguno, en cuanto éstas, por su envergadura, no estaban comprendidas dentro de las obras de conservación del inmueble arrendado.
En igual sentido, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 15-3-99 , se declaró «los requisitos o presupuestos necesarios para que la acción de resolución por ruina de la finca arrendada resulte viable al amparo de la causa lo del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 (LA LEY 81/1964) , son los siguientes: a) Que exista una resolución administrativa que declare que la finca urbana de que se trate se halla en estado de ruina, sin que preciso sea que además sea inminente ni que afecte a toda ella, bastando la incipiente y la parcial. b) Que la declaración se haya hecho por la autoridad municipal competente, esto es, por el Alcalde, ya intervenga por su propia autoridad, ya en unión de los componentes del Pleno de la Corporación o de la Comisión Permanente. c) Que tal acuerdo sea fruto o consecuencia de un expediente contradictorio, en el que hayan sido citados todos los inquilinos y arrendatarios afectados. d) Que la resolución municipal goce de firmeza, bien por no ser susceptible de recurso, bien porque siéndolo haya sido ratificada tras la sustanciación del mismo o los interesados hayan dejado transcurrir el plazo al efecto concedido sin formalizarlo – sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril y 11 de mayo de 1964 , 10 de junio y 24 de noviembre de 1975 , 7 de junio de 1977 y 22 de febrero de 1993 , entre otras, y de las Audiencias Provinciales de Barcelona de 18 de junio de 1991, Zaragoza 7 de mayo y 11 de septiembre de 1991, Jaén 1 de julio de 1991 y Madrid 24 de diciembre de 1992-«.
Aplicando esta doctrina al asunto que nos ocupa, resulta que en las resoluciones administrativas aportadas no se declara la ruina del edificio sino la necesidad de abordar una serie de obras que presupuesta. El cuantum no se acerca al cincuenta por ciento del valor dado a la finca por la propia actora -120.000 € -, siendo este presupuesto detallado y presumiblemente más objetivo que el aportado por la parte interesada. La parquedad del informe que acompaña a la demanda, consideraciones de la prueba pericial de la demandada y los presupuestos reseñados al inicio de este fundamento permiten desestimar la petición secundaria de la demanda por cuanto no concurren los requisitos legales del artículo 118.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos invocado.
«Sexto.- La existencia de jurisprudencia contradictoria en la materia, justifica, como excepción al principio del vencimiento objetivo del artículo 394 de la LEC (LA LEY 58/2000), no hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia ya que el caso presentaba serias dudas de derecho.
«Por todo lo cual, y vistos los preceptos legales citados y los de general aplicación.»
TERCERO.- La Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2.ª, dictó sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007, en el rollo de apelación n.º 3669/2007 , cuyo fallo dice:
«Fallamos.
«Que, en parte desestimando y en parte estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Martín Añino, en nombre y representación de Juan Carlos , contra la sentencia dictada en 19 de febrero de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Sevilla , debemos confirmar la desestimación de la acción principal sobre extinción del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la planta NUM001 del edificio n.º NUM000 de la CALLE000 de Sevilla por falta de notificación de la subrogación «mortis causa», y debemos revocar dicha resolución en el sentido de estimar la acción subsidiaria sobre extinción del contrato referido por pérdida técnica y económica de la vivienda alquilada; no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias procesales.»
CUARTO.- En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara:
«Primero.- La sentencia de primer grado, recurrida en apelación por la parte actora, desestima la demanda sobre extinción del contrato de arrendamiento de vivienda por falta de notificación de la subrogación «mortis causa» en tiempo oportuno y, subsidiariamente, por pérdida de la cosa arrendada.
«Segundo.- Sostiene la arrendadora recurrente que el contrato de inquilinato de la vivienda sita en la planta NUM001 del n.º NUM000 de la CALLE000 de Sevilla, celebrada el 1 de noviembre de 1983, ha de reputarse extinguido porque la viuda del arrendatario, fallecido el 4 de febrero de 2005, no le comunicó su voluntad de subrogarse en la relación contractual dentro de los tres meses siguientes a la defunción.
La controversia tiene carácter netamente jurídico, pues se trata de dilucidar si al contrato de arrendamiento de una vivienda para establecer en ella el domicilio familiar, suscrito, durante la vigencia del matrimonio sometido al régimen de gananciales, únicamente por el cónyuge que ulteriormente fallece, le es aplicable el régimen de subrogación del art. 16 de la LAU 1994 (LA LEY 4106/1994) , o, por el contrario, se está ante un arrendamiento a favor de ambos cónyuges, con titularidad conjunta sobre la vivienda que constituye domicilio familiar, y de naturaleza ganancial.
«Tercero.- La solución dista de ser pacífica, ya que ha sido resuelta en diferentes sentidos por las Audiencias Provinciales.
Una primera postura considera que el cónyuge firmante del contrato locativo es el único arrendatario, dado que: a) el arrendamiento genera un derecho de carácter personal; b) la ley, al referirse a las subrogaciones «mortis causa», siempre menciona en primer lugar al cónyuge cuando enumera las personas que pueden subrogarse; c) de aceptarse la cotitularidad compartida de ambos cónyuges en el contrato suscrito por uno solo de ellos, carecerían de sentido tanto la subrogación «mortis causa» del art. 16 , como la continuación en el arriendo del cónyuge del inquilino que desiste del art. 12 LAU; d) en caso de fallecimiento del suscriptor del contrato arrendaticio, el derecho del otro cónyuge no dimana del carácter ganancial del arrendamiento, sino del derecho de subrogación derivado de su condición de consorte y conviviente con el fallecido.
Una segunda postura sostiene que la titularidad formal del derecho arrendaticio por parte del cónyuge firmante no debe primar sobre la cotitularidad material o real de ambos cónyuges, pues si el objeto de la locación era la vivienda familiar del matrimonio debe entenderse que el contratante actuaba en nombre propio y en representación tácita de su consorte.
«Cuarto.- De acuerdo con este segundo criterio, al fallecer el cónyuge firmante del contrato, el arrendamiento continuaría vigente con el sobreviviente como cotitular del mismo.
De seguirse el primer criterio, y aplicando el art. 16.3 de la LAU 1994 (LA LEY 4106/1994) de acuerdo con su Disposición Transitoria 2 .ª B, el contrato de arrendamiento se extinguiría si, en el plazo de tres meses desde el fallecimiento del inquilino, el arrendador no recibe notificación escrita del hecho de la defunción y de la voluntad subrogatoria del cónyuge supérstite.
Este tribunal, partiendo de la base de que el cónyuge firmante del contrato es el único arrendatario y que el fallecimiento del mismo extingue el arrendamiento salvo que opere la subrogación «mortis causa», considera que la exigencia de notificación escrita de la defunción del inquilino ha de ser interpretada en sentido finalista y no rigorista y formal, dado que el legislador ha querido permitir, a través de la subrogación del art. 16 , una continuidad en el arrendamiento por determinados miembros de la familia del arrendatario.
En el caso de autos, la demandada Sra. Angelina , viuda del arrendatario, presentó el 30 de marzo de 2005 demanda de conciliación frente a D.ª Eufrasia -casada con el actor Sr. Juan Carlos -, para que se le tuviera por subrogada en el contrato de arrendamiento suscrito constante matrimonio por su marido (y por suspendida la relación contractual hasta la ejecución de obras), presentación que tuvo lugar cinco semanas antes de que expirara el plazo de tres meses desde el fallecimiento del inquilino acaecido el 4 de febrero de 2005; la interposición de la demanda conciliatoria es expresiva de la voluntad subrogatoria y llena las exigencias del art. 16.3 de la LAU , aunque fuera judicialmente admitida a trámite por resolución de 20 de abril de 2005 – cuando aun no había concluido el plazo de tres meses- y el señalamiento de la comparecencia se efectuara mediante providencia de 12 de mayo de dicho año.
Tanto si se acoge el criterio de la cotitularidad material del arrendamiento, como si se acepta el criterio -más acertado y correcto a juicio de este Tribunal- de la subrogación «mortis causa», este primer motivo del recurso de apelación articulado por la parte arrendadora no puede prosperar.
«Quinto.- El art. 118 de la LAU de 1964 (LA LEY 81/1964) equipara a la pérdida o destrucción física de la finca la ruina técnica o económica que imponga la necesaria ejecución de obras, siempre que el coste de las labores reconstructivas exceda del 50% del valor real de la finca, excluido el valor del suelo.
La procedencia de la acción resolutoria del contrato locativo en atención al art. 118.2 LAU de 1964 (LA LEY 81/1964) está supeditada a la acreditación de que el importe de las obras a ejecutar sobrepasa la mitad del valor real de la finca arrendada, excluido el valor del suelo. Ello precisa la realización de tres actuaciones: determinar el concreto valor actual y real de la vivienda de la que se predica ruina técnica o económica; precisar el coste de las obras reconstructivas estrictamente necesarias para alcanzar la habitabilidad; y agregar a las mismas y en su caso el importe de las reparaciones que precisen los elementos comunes del edificio en proporción a la parte privativa arrendada, y, de no existir régimen de propiedad horizontal, a la superficie del piso en relación a la total de la finca.
«Sexto.- Como ya expresara este Tribunal en su sentencia de 16 de enero de 2007 (rollo de apelación 4846/06), citada en su oposición al recurso por la parte apelada, la doctrina jurisprudencial en torno al art. 118.2 LAU 1964 (LA LEY 81/1964) ha consagrado los siguientes criterios: a) Se comprenden dentro del concepto de siniestro total aquellos estados de ruina técnica ocasionados por averías o deterioros importantes o derivados de la acción del tiempo, la calidad de los materiales, e incluso la culpa o negligencia del arrendador; b) Debe existir una relevante diferencia entre la situación de la vivienda o local al tiempo de celebrarse el arrendamiento y la que tenga al ejercitarse la acción resolutoria, de modo que en este segundo momento el estado en que se halle la finca arrendada no sea apto para el uso a que fue destinada; c) El coste de las obras reconstructivas debe superar el 50% del valor real de la correspondiente vivienda o local; d) El importe de la reconstrucción debe referirse a las concretas dependencias de la finca cuya resolución se persigue, abstracción hecha del resto del inmueble, y computando también las reparaciones que exija el edificio y que se refieran a la vivienda o local arrendado, cuando resulten afectados elementos comunes.
«Séptimo.- Partiendo de la naturaleza revisora y de plena jurisdicción del recurso de apelación, este tribunal de segundo grado cuenta para resolver sobre la denominada «acción secundaria o accesoria» con los siguientes elementos probatorios: a) Un certificado emitido el 10 de enero de 2005 por el arquitecto Sr. Celestino , a instancias de los cónyuges propietarios de la finca n.º NUM000 de la CALLE000 de Sevilla, en el que, tras una parca y esquemática motivación, se concluye que, dado que el coste de las reparaciones (presupuestado en 120.000 euros) es superior al 50% del valor actual del inmueble (cifrado en 60.000 euros, a razón de 300 euros por cada uno de los 200 m2 de superficie construida), la edificación está en estado de ruina según la legislación vigente; b) Un dictamen realizado a instancias de la parte demandada por el arquitecto Sr. Ezequias , que analiza críticamente el contenido del certificado anterior, y concluye que el mismo es técnicamente insuficiente para determinar la ruina técnica o económica del edificio; c) Un informe técnico de conservación emitido por la arquitecto Sra. Elvira de 10 de febrero de 2005, y obrante en el expediente administrativo n.º 113/90 de la Gerencia Municipal de Urbanismo, en el que, tras una descripción minuciosa del edificio, sus patologías, las obras a ejecutar y su importe económico, concluye que el valor de la finca de nueva planta asciende a 93.105’97 €, y el presupuesto de las obras a ejecutar importa 57.051’99 €, por lo que el coste de las obras representan el 61,28% del valor del edificio de nueva planta; dicho informe fue admitido como medio de prueba en segunda instancia por medio de auto de 1 de junio de 2007, que alcanzó firmeza al no haber sido recurrido en reposición.
El certificado del Sr. Celestino no permite reputar acreditado que el coste de las obras supere el 50% del valor de la vivienda alquilada, pues dicho certificado, excesivamente escueto y parco y no ratificado ni clarificado en el juicio por falta de proposición en la audiencia previa, no justifica razonadamente la valoración de las obras necesarias ni del edificio, y, como indica el contrainforme del Sr. Ezequias , no describe el inmueble de forma comprensible, ni examina las patologías que padece y sus causas, ni evalúa las posibles soluciones técnicas, ni expresa y justifica el origen de los valores que compara.
Por el contrario, el pormenorizado y detallado informe de la Sra. Elvira , admitido como prueba en segunda instancia y que forma parte integrante de un expediente administrativo, permite llegar a la conclusión de que el coste económico de las obras necesarias para devolver la vivienda alquilada al estado que tenía al inicio de la locación rebasa el 50% del valor actual de la misma, incluyendo la parte proporcional que corresponde a los elementos comunes del edificio.
En efecto, el informe de referencia, que goza de una incuestionable imparcialidad objetiva, considera que las obras a ejecutar en el edificio, compuesto de tres plantas, con una superficie de parcela de 96 m2 y con una superficie total construida de 177’85 m2, importan 57.061’99.- €, mientras que el valor actual del inmueble es el resultado de multiplicar la superficie construida por 336.- €, valor del módulo oficial para uso residencial, más el índice multiplicador del 1’1, lo que arroja la cifra de 65.733’36. Proporcionalmente el coste de las obras a ejecutar en la vivienda alquilada, que se ubica en la planta NUM001 y tiene una superficie de 62’01 m2, más 1’90 m2 de elementos comunes, ascendería a 20.501’50 €, siendo su valor real y actual de 23.621’13.- € (336 x 63’91 x 1’1) en relación con la totalidad del edificio, de manera que, aun teniendo presente que la vivienda debía presentar algunas deficiencias al tiempo de concertarse el arrendamiento, resulta evidente que el importe de las obras necesarias para la adecuada habitabilidad de aquélla supera la mitad del valor actual de la misma, sin tomar en consideración el valor del suelo, lo que determina la procedencia de la acción resolutoria ejercitada con carácter subsidiario, y la revocación de la sentencia apelada.
«Octavo.- No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de primer grado, en atención a las dudas tanto jurídicas como fácticas que suscitan las cuestiones dilucidadas en el presente litigio, y al carácter revocatorio de la presente resolución.
«Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.»
QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dª Angelina , se formula un solo motivo, que se introduce con la siguiente fórmula:
«Recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC (LA LEY 58/2000) , por infracción del artículo 118.2 LAU 1964 (LA LEY 81/1964) , por existencia de interés casacional en su modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo».
Se funda, en síntesis, en lo siguiente:
La existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, concretamente a las SSTS de fechas 7 de septiembre de 1994 , 15 de febrero de 1996 y 21 de diciembre de 1990 , las cuales fijan que para que opere la causa de resolución prevista en el artículo 118 de la LAU de 1964 (LA LEY 81/1964) tanto el importe de las obras de reparación como el valor de lo edificado han de referirse a las concretas dependencias objeto de arrendamiento. La parte recurrente mantiene que la sentencia impugnada es contraria a la doctrina jurisprudencial citada al extrapolar del informe técnico de conservación, referido a las obras a realizar en la totalidad del edificio, el valor concreto de las reparaciones necesarias en la vivienda arrendada mediante una simple asignación porcentual.
SEXTO.- Por auto de 7 de julio de 2009 se acordó admitir el recurso de casación.
SÉPTIMO.- Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 12 de julio de 2011, en que tuvo lugar.
OCTAVO.- En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:
CC, Código Civil.
LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero (LA LEY 58/2000), de Enjuiciamiento Civil .
LAU, Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 (LA LEY 4106/1994).
LAU, Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 (LA LEY 81/1964).
RC, recurso de casación.
STC, sentencia del Tribunal Constitucional.
SSTS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
El juez desestimó la demanda. Entendió, en resumen, que respecto de la acción principal ejercitada, la demandada había cumplido con la obligación de notificar tanto el fallecimiento del arrendatario como su voluntad de subrogarse en el contrato de arrendamiento de vivienda, tal y como dispone el artículo 16 de la LAU de 1994 (LA LEY 4106/1994) , a través de la papeleta de conciliación de 30 de marzo de 2005, por lo que dicha acción principal había de desestimarse. Asimismo, y en relación con la acción subsidiaria resultó desestimada por falta de prueba sobre la alegada pérdida técnica o económica de la vivienda arrendada.
La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En cuanto a la acción principal confirmó la sentencia recurrida al considerar plenamente acreditado el hecho de la notificación o comunicación tanto del fallecimiento del arrendatario como de la voluntad de la parte demandada de subrogarse en la posición de aquel. Por lo que se refiere a la acción resolutoria del contrato por la causa prevista en el artículo 118.2 de la LAU 1964 (LA LEY 81/1964) , ejercitada de modo subsidiario, revocó la sentencia recurrida, al entender probado, en virtud de informe técnico de conservación, emitido por la arquitecta Sra. Elvira en el ámbito de un expediente administrativo, que el coste económico de las obras necesarias para devolver la vivienda alquilada al estado que tenía al inicio del arrendamiento supera el 50% del valor actual de la misma, con exclusión del valor del suelo.
Formaliza el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC (LA LEY 58/2000) , por infracción del artículo 118.2 de la LAU de 1964 (LA LEY 81/1964) , en su modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las sentencias de fechas 7 de septiembre de 1994 , 15 de febrero de 1996 y 21 de diciembre de 1990 .
SEGUNDO.- Motivo único del recurso de casación.
El recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula:
«Recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC (LA LEY 58/2000) , por infracción del artículo 118.2 LAU 1964 (LA LEY 81/1964) , por existencia de interés casacional en su modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo».
Se funda, en síntesis, en lo siguiente:
La existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, concretamente a las SSTS de fechas 7 de septiembre de 1994 , 15 de febrero de 1996 y 21 de diciembre de 1990 , las cuales fijan que para que opere la causa de resolución prevista en el artículo 118 de la LAU de 1964 (LA LEY 81/1964) tanto el importe de las obras de reparación como el valor de lo edificado han de referirse a las concretas dependencias objeto de arrendamiento. La parte recurrente mantiene que la sentencia impugnada es contraria a la doctrina jurisprudencial citada al extrapolar del informe técnico de conservación, referido a las obras a realizar en la totalidad del edificio, el valor concreto de las reparaciones necesarias en la vivienda arrendada mediante una simple asignación porcentual. Asimismo, concluye que al no resultar adecuado el informe de la Gerencia Municipal de Urbanismo para el fin perseguido en la demanda existe una absoluta falta de prueba sobre la causa de resolución contractual por pérdida técnica o económica de la vivienda arrendada acordada por la sentencia recurrida.
TERCERO.- Resolución de contrato de arrendamiento por ruina técnica o económica prevista en elartículo 118.2 de la LAU de 1964 (LA LEY 81/1964).
A)La jurisprudencia de esta Sala en materia de resolución de contrato de arrendamiento por causa de pérdida técnica o económica, regulada en el artículo 118.2 de la LAU de 1964 (LA LEY 81/1964) , resulta concluyente al determinar que tanto el importe de las obras de reparación como el valor de lo edificado, con exclusión del valor del suelo, ha de referirse a las concretas dependencias cuya resolución se pretenda. Igualmente que las valoraciones de reparación general del inmueble, cuando afectan a los elementos comunes habrán de tenerse en cuenta para cuantificar el coste de la reparación con referencia al 50%, que precisa la Ley como límite para determinar la procedencia o no de la situación de ruina técnica (STS de 30 de junio de 2009).
B) El motivo interpuesto en el recurso de casación ha de desestimarse. Efectivamente, tal y como indica la parte recurrente, las SSTS fijan como doctrina jurisprudencial que tanto el importe de las obras como el valor de lo edificado han de referirse a las concretas dependencias objeto de arrendamiento.
Pues bien dicha doctrina no solo no ha resultado infringida por la sentencia recurrida, sino que ha sido aplicada estrictamente, puesto que esta respetando plenamente aquella línea jurisprudencial, para determinar sobre la existencia de causa resolutiva por ruina técnica o económica, se limita a la valoración económica de las obras que resultaría necesario ejecutar sobre la vivienda objeto de arrendamiento, concretamente la situada en la planta NUM001 del edificio situado en la C/ CALLE000 nº NUM001 de Sevilla, incluyendo en su caso la parte proporcional que corresponde a los elementos comunes del edificio, y no a la totalidad del edificio, pese a que el informe emitido por la Sra. Elvira , y valorado exhaustivamente por la Audiencia Provincial, se refiera al edificio en su conjunto. De la línea jurisprudencial establecida por la recurrente no puede concluirse, tal y como expone la parte recurrente en el recurso de casación, que el informe pericial, como prueba esencial en estos procedimientos, haya de referirse y concretarse única y exclusivamente a las dependencias que adolezcan de deficiencias tales que el valor de su reparación pueda superar el 50% del valor de la vivienda, sino que, para la estimación de la causa de resolución establecida en el artículo 118.2 de la LAU de 1964 (LA LEY 81/1964) , tanto el importe de las obras como el valor de lo edificado han de referirse a las concretas dependencias objeto de arrendamiento.
La Sala, por lo demás, no puede entrar en valoraciones meramente fácticas como la que se propone en el recurso, en el sentido de considerar que no resulta adecuado el informe de la Gerencia Municipal de Urbanismo, en el cual se basa sustancialmente la sentencia recurrida para estimar la causa de resolución esgrimida subsidiariamente en la demanda así como que por la parte demandante no se ha demostrado o probado la concurrencia de la pérdida técnica o económica de la vivienda arrendada, Lo cierto es que la sentencia recurrida, no solo se limita a efectuar una valoración jurídica de los hechos y de la norma en conflicto, sino que aplica la doctrina jurisprudencial que la propia parte recurrente considera infringida, por lo que ha de concluirse que, por la sentencia objeto de recurso de casación no se ha infringido ni el artículo 118.2 de la LAU de 1964 (LA LEY 81/1964) ni la doctrina jurisprudencial asociada al mismo.
CUARTO.- Desestimación del recurso de casación y costas.
No estimándose fundado el recurso, procede su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente, por aplicación del artículo 398 LEC (LA LEY 58/2000) en relación con el artículo 394 LEC (LA LEY 58/2000) .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Angelina contra la sentencia de 20 de diciembre de 2007 dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el rollo de apelación n.º 3669/2007 , (LA LEY 345670/2007) cuyo fallo dice:
«Fallamos.
«Que, en parte desestimando y en parte estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Martín Añino, en nombre y representación de Juan Carlos , contra la sentencia dictada en 19 de febrero de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Sevilla , debemos confirmar la desestimación de la acción principal sobre extinción del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la planta NUM001 del edificio n.º NUM000 de la CALLE000 de Sevilla por falta de notificación de la subrogación «mortis causa», y debemos revocar dicha resolución en el sentido de estimar la acción subsidiaria sobre extinción del contrato referido por pérdida técnica y económica de la vivienda alquilada; no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias procesales.»
No ha lugar a casar por el motivo formulado la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.
Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Xavier O’Callaghan Muñoz, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.