Presentación de la Ley 28/2015, para la defensa de la calidad alimentaria (y III).

               1.-Además de la inspección administrativa, la Ley regula el autocontrol de calidad, que es un procedimiento preceptivo que deben adoptar todos los operadores del sector alimentario y que abarca la documentación de los procesos, un plan de muestreo y análisis y un sistema de “trazabilidad”. Esta última palabra ya parece haberse generalizado en el lunfardo del sector e incluso la RAE la ha aceptado, aunque es un penoso traslado del inglés traceability  (quizás hubiera sido suficiente con hablar del “origen documentado”, pero la pedantería no tiene límite).

    La información sobre todo ello ha de ponerse a disposición de las autoridades competentes y del inspector administrativo (cuya verificación será, pues, primariamente documental).

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    2.-Una de las preocupaciones centrales de la Ley es la regulación de las entidades de inspección o certificación. La normativa vigente exige a menudo que el autocontrol sea revisado por una de esas entidades. Pues bien, se impone para ellas un régimen de declaración responsable ante la autoridad en cuya circunscripción inician su actividad (normalmente, una Comunidad Autónoma concreta). Esta declaración ya le permite operar en todo el territorio nacional, aunque ha de tenerse en cuenta que, entre la documentación a presentar, ha de constar la acreditación de la ENAC (Entidad Nacional de Acreditación).

…     El art. 11.2.c) impone para los certificadores la obligación de denuncia ante la autoridad competente si detectan cualquier incumplimiento de la legislación de calidad.

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 …    3.-La Ley incluye también una amplia regulación del régimen sancionador. Dentro de las infracciones (ya sean leves, graves o muy graves) se insiste en la represión del incumplimiento de las obligaciones documentales y de respeto a los ritos de manipulación reglados. La información falsa al consumidor también está especialmente perseguida, aunque se observa un amplio abanico entre meras diferencias toleradas reglamentariamente (infracción leve) y la defraudación ya fronteriza con el ilícito penal. Debemos recordar, igualmente, que el perjuicio causado al “prestigio de las figuras de protección de la calidad diferenciada” puede ser empuñado como criterio agravante.

    Merece especial comentario la previsión de la publicación de las sanciones (art. 22). Al respecto, téngase en cuenta lo siguiente:

…     -No se clasifica entre las sanciones accesorias (art. 23), sino que forma parte de la sanción principal impuesta, lo cual plantea algunas dudas sobre su justificación.

    -Es una medida optativa y discrecional y, por tanto, ha de ser motivada.

    -Sólo puede acordarse si no se ha interpuesto recurso. Si se hubiera interpuesto recurso contencioso-administrativo, habrá de esperarse a la firmeza de la sentencia. Pero ¿dos o tres años después va a darse publicidad a la sanción? Parece que sólo se va a aplicar a casos de gravedad inusitada.

 

    Finalmente, ha de recordarse la generosa cláusula de reconocimiento mutuo, que hace la norma inaplicable para los productos fabricados o comercializados en otros Estados miembros de la Unión Europea, de la Asociación Europea de Libre Comercio  o del Espacio Económico Europeo. Tampoco se aplica a los Estados que tengan un acuerdo de asociación aduanera con la UE. Como ya supone el lector, estamos ante uno de los caballos de batalla del Acuerdo de libre comercio con los Estados Unidos.

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Presentación de la Ley 28/2015, para la defensa de la calidad alimentaria (II).

  1.-La ley distingue dos tipos de control de calidad:

a) El control ejercido por autoridad competente.

b) El autocontrol del operador, que podrá ser verificado por entidades de inspección y certificación acreditadas. Este autocontrol también puede ejercerse en un marco de colaboración, ya sea al amparo de una asociación sectorial o bien bajo el paraguas de una cooperativa.

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…       2.-El control oficial implica normalmente actividades inspectoras en las diferentes fases en las que se va formando el producto alimenticio (desde la recepción hasta le envasado, almacenamiento y transporte).

….       Como viene precisando últimamente la legislación con implacable unanimidad, se recuerda que las actuaciones de inspección se realizarán por funcionarios públicos que, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la condición de agentes de la autoridad. Están obligados a cumplir el deber de sigilo profesional. Como ya reza en general la legislación de procedimiento administrativo,  se recuerda que los hechos que constaten y que se formalicen en las actas observando los requisitos legales pertinentes, son coronados con el premio procesal del valor probatorio.

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 …      3.-Como ya es habitual en la legislación del sector, se regulan con un cierto detenimiento (art. 9) las medidas cautelares de inmovilización. Son adoptadas por los funcionarios inspectores, pero “deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas, en un plazo no superior a quince días por la autoridad competente” (en caso de alimentos perecederos, se fomenta el acortamiento de plazos). En principio, lo normal va a ser la impugnabilidad del acto confirmatorio o del levantamiento, no del acto previo de trámite (aunque puede haber excepciones).

…       Igualmente, siguiendo la tradición de esta parcela de la actividad administrativa, no hay piedad para la actividad clandestina (art. 9.4):

….       4. La autoridad competente en sus actuaciones podrá acordar, sin carácter de sanción, la clausura o cierre temporal de empresas, instalaciones, locales o medios de transporte que no cuenten con las autorizaciones o registros preceptivos o no hayan realizado las comunicaciones o declaraciones responsables, en caso de estar sujetos a dicha obligación, hasta que se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos para las mismas.”

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Centro comercial. Mostrador.
Centro comercial. Mostrador.

Presentación de la Ley 28/2015, para la defensa de la calidad alimentaria (I).

   …             1.-La expansión del vituperado sistema capitalista (con sus muchos correctivos, paños calientes, frenos  y vaselinas) está a punto de encarar un hecho totalmente desconocido en la historia de la humanidad. Se trata de la desaparición, si no del hambre, sí de la noción de hambruna, de la escasez devastadora. El éxito está a la vuelta de la esquina –en términos históricos-, a caballo de la ciencia y del libre comercio (como ocurrió con la peste, el cólera y la muerte de un niño en cada familia).

…       En Occidente, las crisis alimentarias ya no son de suministro (con algunas terribles excepciones), sino de seguridad…y de calidad. La legislación española es un buen ejemplo de ello. Pese a la abundancia, subsiste  el engaño y, por tanto, el papel vigilante y disciplinario de la Administración Pública pasa a ser fundamental.

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      2.-El lector fiel de legislación –ya saben ustedes que yo me desayuno cada mañana con el BOE- habrá detectado un error que no me acaba de encajar. Hace sólo cuatro años, aún bajo el anterior Gobierno, fue promulgada la Ley  17/2001, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición. Una Ley de ambicioso contenido, ya que pisaba el terreno clásico de la policía administrativa sobre la producción, distribución y venta de alimentos y, además, daba algunas nociones o criterios sobre orientación de hábitos nutricionales. En su articulado, el legislador se enfrentaba, por ejemplo, con la noción de trazabilidad, con los controles previos que deben afrontar los operadores económicos, con la inspección administrativa y los principios de actuación ante una crisis alimentaria, etc.

       Pues bien, la nueva Ley 28/2015, dedicada a la defensa de la calidad alimentaria, incide en algunas cuestiones idénticas (trazabilidad, controles, etc.), pero no menciona en ningún momento a la Ley del 2011. No existe, tampoco, ninguna disposición derogatoria (ni expresa ni tácita, aunque esta última hay que considerarla implícita). Se alude al ya clásico Real Decreto 1945/1983, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, desfilan por la Exposición de Motivos una enorme preocupación por la unidad de mercado y una generosa retahíla de normas comunitarias, así como el aviso de modificaciones a la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria. Pero nada se dice sobre la ley previa, respecto a la cual hay una amplia coincidencia de temas (inspección, trazabilidad, etc.). Ciertamente, se puede distinguir entre seguridad y calidad –esto es lo que hace el art. 2.2.-, pero las conexiones son abundantes.

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 …      3.-Antes de iniciar el estudio de esta norma, conviene decir que no se incluyen en su articulado, de acuerdo con el art. 2.2. “los aspectos higiénico-sanitarios y de seguridad alimentaria; la legislación específica de organismos modificados genéticamente y de la irradiación de productos alimenticios; la oferta para la venta al consumidor final, incluidos los obradores de las instalaciones detallistas; el comercio exterior; la producción primaria, incluida la legislación sobre bienestar de los animales y la producción ecológica.”.

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Últimos tribunales (tfg)

…      1.-Una ventaja de la generalización de los trabajos finales de licenciatura (ahora llamados “grado”) es la posibilidad de integrarse en los diversos órganos de valoración que se constituyen. En los últimos días he tenido ocasión de participar en tribunales de los trabajos de ciencia y tecnología de la alimentación y de Humanidades.

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…      2.-Los estudios sobre temas de alimentación tienen ese vocabulario y maneras científicas que siempre impresionan a los que nos dedicamos a temas de leyes (ya que lo nuestro no  es una ciencia). La ventaja de tales trabajos es que se combina el aspecto estrictamente experimental con el análisis de las repercusiones sociales de la industria alimentaria. Aparecen entonces los temas jurídicos.

 

Se planteó una interesante polémica respecto a los denominados “alimentos funcionales” y su regulación. Se trata de comestibles que forman parte de la dieta normal, pero que contienen componentes que favorecen especialmente la salud o reducen el riesgo de enfermedades. Por ejemplo, los huevos o las leches enriquecidas con ácidos grasos omega-3, los yogures mejorados con calcio, los cereales fortificados con fibras y minerales, etc. Todos ellos están regulados por el Reglamento 1924/2006 sobre las declaraciones nutricionales y de salud de los alimentos.

 

     El mencionado Reglamento exige, lógicamente, algunas condiciones para la venta de tales productos. Se distingue al respecto entre:

 

     -Principios: evitación de falsedad, de ambigüedad, de declaraciones engañosas, etc.

 

 …     -Condiciones: efecto nutricional o fisiológicos beneficioso, cantidad significativa del producto, etc.

 

  …    Pues bien, se discutió si estas exigencias frenaban la investigación y desarrollo de tales alimentos. Parece ser que la normativa norteamericana es más flexible respecto a las declaraciones, aunque más exigente en la imposición de las responsabilidades que se pudieran derivar.

 

En el fondo, estamos otra vez ante uno de los problemas capitales del Derecho y, además, plenamente relevante en nuestro tiempo: el papel de la mentira en el mercado.

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 …     3.-Diferente era el planteamiento en la Facultad de Letras. Discutíamos allí sobre la normativa de propiedad intelectual y la verdad es que salí bastante contento porque, a pesar de que muchos decían que era imposible, empieza a ser perceptible un mayor respeto por este derecho en internet. Serían ejemplo de ello el cierre de algunas webs de música y series cinematográficas muy concurridas y que eran explotadas por veteranos saqueadores, la condena penal firme por la Audiencia Nacional a los responsables de Yukioske, el aumento efectivo en la protección de la fotografía, la aparición de canales musicales de pago (sobre el terreno arrasado de la industria discográfica), la política corporativa de You tube, etc.   Queda mucho por recorrer, pero la legislación española –e internacional- parecen moverse en la buena dirección.

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