Oriol Caudevilla on fintech.

Our colleague Oriol Caudevilla made last Monday a public lecture on “China’s new State-run Criptocurrency offers many opportunities to Macau and the Greater Bay Area”. The talk was organised by the Faculty of Business and Law  (University of Saint Joseph, in Macao). So, Caudevilla continues his work on shadow  banking and cryptocurrencies and their territorial impact. We adjunct today his last article in China Daily:

Hong-Kong-should-capitalize-on-its-fintech-potential

Fotos de stock gratuitas de carraspera, codificando, código

(Fuente: ThisIsEngineering)

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Algo más que un tratado internacional y bastante menos que un Estado federal: la Unión Europea no cambia de fase.

       Iba a decir que “éramos pocos y parió la burra” o, incluso, “a perro viejo todo son pulgas”. Me inclinaba a ello el contundente vocabulario de los dos artículos que hoy deseo adjuntar a este cuaderno. Me sorprendió el primero, que era el aviso de José María Macías sobre la reciente sentencia del Tribunal Constitucional Alemán enjuiciando determinadas decisiones del Banco Central Europeo. Mi preocupación nacía del recuerdo de las argumentaciones que el mismo autor había expuesto en su libro del 2014, La cuestión prejudicial europea y el Tribunal Constitucional. El asunto Melloni.

       Macías desarrollaba -creo recordar que en la última parte de su estudio (el confinamiento nos ha dejado con libros por aquí y acullá)- una delicada y entusiasta construcción sobre el principio de colaboración entre el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y los Tribunales Constitucionales nacionales. Si Macías cita a De Gaulle en el inicio de su artículo y si el profesor Soriano –en el segundo estudio que añado- habla del Tribunal de Karlsruhe como el sepulturero de la Unión Europea, la conclusión es que debemos tomar posiciones en las trincheras (jurídicas, por supuesto). Por cierto, este segundo artículo se muestra implacable con la misma construcción institucional y con la (según el autor) muy discutible trayectoria del TJUE.

       Desde luego, a ustedes les corresponde precisar su opinión pero, evidentemente, la solución técnica no es nada fácil. En el debate que sigue al artículo de Soriano, se apunta a una posible conciliación futura de los fallos (por ahí se expresa el profesor López-Muñiz). Sin embargo, no acierto a comprender cómo puede articularse esto en la práctica y en la situación actual. Por otra parte,  en nada ayuda la extraordinaria relevancia de la cuestión material que se ventila (nada menos que la financiación monetaria de los presupuestos públicos y el riesgo de inflación). Así, ya al nivel de mera noticia periodística, les dejo una nota con el último round -por ahora- del combate, con un luchador que se cuela en el cuadrilátero y que afirma que no se dejará intimidar por Karlsruhe

 

Claves del enfrentamiento entre el TJUE y el TC alemán: Lo que hay detrás (J.M. Macías).

El Tribunal Constitucional alemán: ¿el sepulturero de la Unión Europea? (J.E. Soriano García).

La alemana Schnabel (BCE) insiste en que seguirán las compras de deuda a pesar de Karlsruhe.

Una mujer, junto a la sede del BCE en Fráncfort.

Una mujer, junto a la sede del BCE en Fráncfort. REUTERS (Fuente: aquí).

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Not only China

Our contributor Oriol Caudevilla is informing periodically about big changes that, eventually, are going to influence decisively in our land use and in our daily lives. We have read in his last article the importance of the China-USA trade fight.

We see today the relevance of another actor: the Islamic world. Nowadays, the bigger and powerful metropolitan areas  are not in West countries, but in Asian territories. For instance, you can see below the top 10 containers ports of the world, 2001 and 2015 (measured by the number of container boxes being loaded and unloaded). I have underlined the last European and American representatives. In 2015 they have disappeared:

Top 10 container ports of the world, 2001 and 2015 (1):

2001 2015
1 Hong Kong Shangai
2 Singapore Singapore
3 Busan Shenzen
4 Kaohsiung Ningbo-Zhoushan
5 Shanghai Hong Kong
6 Rotterdam Busan
7 Los Angeles Guangzhou
8 Shenzen Qingdao
9 Hamburg Dubai
10 Long Beach Tianjin

The trend is every day more intense and we don’t note slowing perspectives. Of course, this is not a catastrophe and there will be a lot of opportunities for trade and wealth in the new scenario. But the cultural, legal and political mixing will be thrilling and vertiginous.

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Original source (Chinadaily): HK should aim to be hub for Islamic finance.

Friday, December 14, 2018, 11:39 

We respect the original text, but number divisions and bolds are ours.

HK should aim to be a hub for Islamic finance

By Oriol Caudevilla

1.-Islamic finance is a financial system which operates according to Islamic Law (sharia). Like the conventional financial system, Islamic finance features institutions such as banks, capital markets, investment firms, etc. A basic feature that differentiates Islamic finance from regular finance is the fact that interest charges (riba) are prohibited. Even though Islamic theories of economics have existed for more than a millennium, the modern Islamic finance industry made its debut only in the 1970s.

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…2-2.-There is now a clear recognition of the importance of Islamic finance in the global financial system, and not only in Muslim countries. According to the 2018 Islamic Financial Services Industry Stability Report by the Islamic Financial Services Board in Malaysia, the Islamic financial services industry’s total value has exceeded the US$2 trillion mark. The main growth drivers were sukuk (sharia-compliant bonds) issuances. The size of the Islamic finance industry has more than doubled since 2009.

While growth has slowed since the global financial crisis, the industry has plenty of scope to grow further. When it comes to top countries for Islamic banking penetration, the Islamic banking share of total banking assets is 100 percent in both Sudan and Iran, 57 percent in Brunei, 51 percent in Saudi Arabia, 27 percent in Qatar and 24 percent in Malaysia, to quote some examples. It is also worth noting that the market for Islamic sukuk bonds has become quite strong in several non-Muslim majority states, such as the United Kingdom.

In Asia, Malaysia remains a leader in Islamic finance. However, Singapore (a country whose Muslim population represents roughly 14 percent of its total population) is trying to become an Islamic finance hub. It has launched a new sharia-compliant index which will serve as a benchmark for sharia-compliant funds looking to invest there. Geographically, Singapore has an advantage, given its proximity to the most populous Muslim countries. However, there had been only 20 sukuk issuances in Singapore over the past 16 years.

The development of Islamic finance in Hong Kong is a natural extension of Hong Kong’s role as an international financial center

3.-But what about Hong Kong? Can it become a hub for Islamic finance? I have no doubt that this is feasible if Hong Kong can cleverly leverage its mature financial market. Indeed, it should not let this opportunity slip by. While Hong Kong profits from being “the gateway to China”, this role will admittedly diminish as the Chinese mainland keeps opening its economy and financial system to outside players. Thus it would be wise for Hong Kong to diversify its economy as much as possible. It must therefore grab hold of any opportunity to do so. And becoming an Islamic finance hub is just such an opportunity.

Hong Kong’s initial attempt to develop Islamic finance started in 2007 when the then chief executive Donald Tsang Yam-kuen mentioned in his Policy Address the possibility of developing an Islamic financial market and a sukuk market. To pave the way for this, the Legislative Council amended the Inland Revenue Ordinance (Cap 112) and the Stamp Duty Ordinance (Cap 117) to provide a taxation framework for sukuk issuances comparable to that for issuances of conventional bonds.

In 2014, the government offered its first sukuk under the Government Bond Programme (a second one was offered in 2015 and a third one in 2017). The 2014 sukuk, with an issuance size of US$1 billion and a tenor of 5 years, marks the world’s first US dollar-denominated sukuk originated by an AA-rated government. However, only three sukuk issuances have taken place in Hong Kong, and, none of them has been considered extremely successful yet. For example, at 3.132 percent, the yield of February 2017’s sukuk is less than that of most other AA-rated 10-year sukuk in the market.

Despite this, Hong Kong should not let up its efforts to become a hub for Islamic finance, because it has all the ingredients to succeed. Hong Kong has not had traditionally an array of Islamic financial products, so it takes time to create this array. Rome wasn’t built in a day. But it’s important to start with the right steps. The development of Islamic finance in Hong Kong is a natural extension of Hong Kong’s role as an international financial center. As a financial gateway to China, it is an ideal place to intermediate between Islamic finance investors and issuers. At the same time, Chinese mainland companies have increasing funding and investment needs (credit is hard to obtain in the Chinese mainland, hence the gradual growth of a shadow banking system there), so mainland issuers may consider the Islamic finance market as a potential source for funding and investment.

To sum up, the growing Islamic finance industry offers massive opportunities for Hong Kong as it has all the right conditions to facilitate its growth. It is an ideal place for sharia-compliant institutions to narrow the gap between the Islamic world and China, and other East Asian developing countries.

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The author has worked as a business analyst for a Hong Kong publicly listed company, and was appointed fellow in 2017 at the Centre for Financial Regulation and Economic Development, CUHK, where he studied the situation of Islamic finance in Hong Kong.

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(1)Robert GOTTLIEB and Simon NG, Global cities. Urban Environments in Los Angeles, Hong Kong and China, The MIT Press, 2017, p. 17.

Impotencia reputacional

…       1.-Ocurre que uno empezó a oír hablar de economía en tiempos de Rafael Termes, presidente de la Asociación Española de Banca entre 1977 y 1990 y que, además de banquero, es autor de una obra escrita interesante. Lo que deseo resaltar ahora es su carácter combativo, preparado para disertar o discutir en cualquier ámbito sobre la actuación de la banca o sobre el capitalismo y la libre empresa (nótese que el muro de Berlín no cae hasta 1989).

Recuerdo ahora, incluso, una conferencia suya en la sede de la  Universidad Menéndez Pelayo en Sitges a mediados de los ochenta, polemizando jovialmente con estudiantes en los que –como era propio de la época- predominaba el rojerío (Tierno Galván, por cierto, en el mismo programa de conferencias, prefirió hablar de filosofía, sacando punta a Ortega y Gasset y a algunas cuestiones ontológicas).

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2.-Justo con Termes se empezó a ir la banca de los mostradores de mármol, el cajero  en un lateral y el Director de oficina como auténtico poder fáctico detrás de los ya institucionales de cada población (Alcalde, capellán y jefe de puesto de la Guardia Civil). Don Rafael aún vivió la irrupción de internet y se fue de este mundo viendo desaparecer las oficinas físicas que antaño atestiguaban dónde estaba el dinero.

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3.-Ahora bien, quiero resaltar una diferencia llamativa con los ochenta y los noventa –al menos en nuestros lares y creo que en muchos más  sitios-. Se trata del hundimiento de la imagen global del sector. No, no es sólo la crisis económica (y los toneles de vinazo que se repartieron en plena borrachera crediticia). Da la impresión de ser algo más profundo, que se combina con la incertidumbre ante la irrupción de nuevos operadores –legales o de hecho- y las inmensas posibilidades de las redes informáticas como sustitutos de la banca de siempre. Es verdad que los banqueros suelen ser –y han de ser- gente más bien silenciosa, que están atrapados en compromisos delicados y contradictorios  y que, como se dice por aquí,“el seu mal no vol soroll”.  Pero estoy seguro de que don Rafael  se habría rebelado ante el pim-pam-pum ambiental , que se refleja incluso, como no podía ser de otro modo, en las resoluciones judiciales de estos últimos años. Ahora parece que, quizás inspirado por el espíritu de aquel banquero clásico, Enrique Linde se dispone a explicar qué pasó y qué está pasando, al menos desde el punto de vista del supervisor (ya que las entidades bancarias concretas no hablan). Veamos, pues, este primer artículo en EL PAÍS, planteado como apertura de una amplia partitura justificativa.

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Enlace directo: ***.

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El Banco de España en la crisis

El supervisor evitó que una liquidación de las entidades débiles contaminara a todo el sector

El pasado 4 de febrero, EL PAÍS publicó un editorial titulado “El prestigio del Banco” en el que, refiriéndose a las “controversias y acusaciones cruzadas” sobre el papel del Banco de España en la crisis bancaria que se desarrolla a partir de 2008, señalaba que hasta ahora “no ha existido una explicación convincente” de su papel en la supervisión y que, puesto “que es imperativo mantener la credibilidad de la institución, no parece una buena idea que permanezca en silencio o no haga las aclaraciones necesarias”.

En los límites de este artículo no puedo intentar dar una respuesta suficiente, ni siquiera resumida a esas y otras reflexiones del editorial. Pero sí puedo señalar cuáles deben ser, en mi opinión, las líneas fundamentales de esa explicación de conjunto que se echa en falta.

El origen de la crisis

No se puede entender nuestra crisis bancaria sin referencia a la burbuja crediticia e inmobiliaria que precede a la crisis, que fue, obviamente, una de sus causas, aunque no la única.

El crédito a hogares y empresas había pasado de representar el 81% del PIB a finales de 1999 a suponer el 166% al cierre de 2008. Algunas partidas crediticias, como la hipotecaria o la destinada a la promoción inmobiliaria aumentaron su peso durante ese periodo desde el 35% del PIB, en el primer caso, hasta el 95%; y desde el 4% hasta el 28%, en el caso del crédito a promotor.

No tengo ninguna razón para pensar que el Banco de España no actuase en función del interés general y respetando la normativa vigente

La crisis internacional tuvo un impacto muy significativo en la economía española. La práctica desaparición de algunos de los principales mercados de capitales mayoristas a lo largo de 2007 y 2008, como el interbancario o el de titulizaciones, dificultó la normal financiación de las entidades de crédito españolas, que, en aquellos momentos, presentaban cuantiosas necesidades de financiación exterior. La traslación de estas tensiones a la economía real no se hizo esperar y, a lo largo de 2009, el PIB y el empleo retrocedieron un 3,6% y un 6,1%, con gran impacto negativo en las entidades de crédito, que comenzaron a sufrir pérdidas en un entorno de desplome de los precios inmobiliarios y fuerte aumento del desempleo.

La estabilización que parecía lograda en 2010 se interrumpió en 2011. Todas las instituciones, nacionales e internacionales, incurrieron en grandes errores de previsión, también el Banco de España. Esto, unido a la crisis en los mercados de deuda pública en la zona euro, que llegó a poner en cuestión la supervivencia de la moneda común, llevó a un intenso deterioro de nuestras entidades de crédito, especialmente del sector de cajas. Hay un dato que es un buen indicador del grave colapso de financiación que sufrió nuestra economía en 2012: en agosto de 2012 las entidades de crédito españolas llegaron a tener una deuda con el Eurosistema de casi 412.000 millones de euros, lo que equivalía a más del 34% de la liquidez inyectada por el Eurosistema a los bancos del conjunto del área euro. El Eurosistema se había convertido en el principal y, en algunos momentos, casi único proveedor de liquidez de nuestra banca.

Cómo se enfrentó la crisis

La estrategia adoptada para hacer frente a la crisis buscaba evitar la quiebra en cadena de un buen número de instituciones financieras. Esa estrategia perseguía, utilizando recursos privados y públicos y cambios legales e institucionales, evitar la contaminación de todo el sector bancario español, haciendo posible su posterior reestructuración, eliminando el riesgo de que se produjera una crisis de confianza, tanto en los mercados como entre los depositantes.

Otra opción posible, la liquidación mediante concurso de acreedores de las entidades con problemas, habría tenido un efecto demoledor sobre la estabilidad del sistema financiero y habría supuesto la asunción de gran parte de las pérdidas por los depositantes, o por el contribuyente, en la medida en que el Estado hubiera cubierto esos depósitos, pues el importe que hubiera podido cubrir el Fondo de Garantía de Depósitos (FGD) en aquellos momentos habría quedado muy por debajo del total a compensar. Dejando aparte el caso de Lehman, que era un banco de inversión, en ningún país de los que se han enfrentado en los últimos años a una crisis bancaria se ha optado por dejar caer a los bancos que no pudieran hacer frente a la situación por sí solos.

Quizá no se acertó siempre, pero es obligado distinguir entre insuficiencias y actuaciones susceptibles de reproche legal

En la estrategia adoptada primaron las soluciones privadas, mediante el saneamiento del balance de las entidades con sus propios recursos, a través de operaciones corporativas, acudiendo al propio sector a través del FGD y, solo en última instancia, mediante la inyección de fondos públicos —incluida la ayuda europea asociada al programa de asistencia financiera firmado en 2012—. No hay que olvidar que entre 2008 y 2013 las entidades de crédito españolas realizaron saneamientos por un total cercano a los 270.000 millones de euros, asumidos en su mayor parte por los accionistas de esas entidades. Hay que subrayar que los depósitos de clientes no sufrieron pérdida alguna.

También hay que recordar que, en nuestro caso, no se consideró una solución a la inglesa, a la alemana o a la holandesa, consistente en la inmediata nacionalización de las entidades en crisis, incluso entidades de gran tamaño. Aun así, el coste de la crisis en términos de recursos públicos, del que el Banco de España viene informando con detalle desde 2013, ha sido elevado, si bien, en términos de PIB se sitúa cerca del registrado en otros países de la zona euro.

El Banco de España 2008-2012

No tengo ninguna razón para pensar que el Banco de España no actuase en función del interés general y respetando la normativa vigente en cada momento. Pero esto no quiere decir, naturalmente, que acertase siempre, que adoptase siempre las decisiones óptimas, bien por insuficiencias propias, bien por restricciones políticas e institucionales —severas en el sector de cajas de ahorro—, bien por deficiencias de información en casos que después, cuando han podido ser estudiados con mejor información, han tenido derivaciones, judiciales o de otro orden. Pero creo que es obligado distinguir entre insuficiencias o, incluso, errores, y actuaciones susceptibles de reproche legal.

En relación con la valoración que merece la transparencia del Banco de España como supervisor, una cuestión que no puede ser ignorada es el deber legal de confidencialidad —idéntico o muy parecido al que existe en el Mecanismo Único de Supervisión del BCE y el resto de los supervisores nacionales—, que no le permite ofrecer una explicación pública de sus actuaciones cuando afectan a entidades concretas.

La actuación del Banco de España en la crisis está recogida y explicada con mucho detalle en la amplísima documentación que se ha ido publicando desde 2008 y que puede consultarse en Internet, en el portal del Banco de España sobre Reestructuración Financiera. Pero, superada la crisis y estabilizada la nueva supervisión europea y, en el marco de esta, la supervisión del Banco de España, es, seguramente, el momento de ofrecer una visión de conjunto de cuál fue la actuación del Banco durante el periodo 2008-2012.

Luis M. Linde es gobernador del Banco de España.

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Sede central del Banco de España en la plaza de Cibeles de Madrid / Headquarters of the Banco de España in Cibeles square, Madrid

Interior de la sede del Banco de España. Portal del Banco de España: ***.

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Ayudas de Estado y reestructuración bancaria: algunos recordatorios (jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE) (y II).

...1.-Veíamos ayer que la Comisión, en aplicación del Derecho europeo vigente y de sus propias Comunicaciones, viene autorizando ayudas de Estado a las entidades financieras con la condición de que las cargas derivadas del déficit de capital de la entidad han de ser cubiertas por los accionistas y por los acreedores subordinados. De ahí se deduce el criterio que ha presidido la acción de la Unión Europea desde la profunda crisis financiera y que se basa en una jerarquización de los créditos delicada e implacable. Veámosla con más detenimiento.

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2.-Aparecen en primer lugar los titulares de deuda privilegiada. Se trata, en palabras del Tribunal de, particularmente, “depósitos garantizados, depósitos no garantizados, bonos y obligaciones y otra deuda privilegiada”.  En segundo lugar, aparece la deuda subordinada. Son, en este caso, “instrumentos híbridos de capital” y títulos similares que no se integran en la deuda privilegiada. En otras palabras, “los instrumentos subordinados son instrumentos financieros que comparten algunas características de los productos de deuda y de los títulos de participación en el capital, lo que implica que en caso de suspensión de pagos del emisor de esos instrumentos los tenedores de éstos obtienen en su caso el pago de su crédito después de los titulares de obligaciones ordinarias pero antes que los accionistas”. Podrían entrar ahí, por ejemplo y con algunos matices, las denominadas “acciones preferentes”.

Pues bien, cuando el banco, ya exhausto, no cumple los requisitos de capital regulador mínimo, los primeros en absorber la pérdida deben ser los accionistas. Pero, seguidamente,  viene la saca para los acreedores subordinados, que sufrirán la conversión de sus créditos en capital (que, como sabemos, está maltrecho) o bien una pura y simple reducción del valor contable de sus créditos.

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3.La ayuda de Estado va a ser autorizada por la Comisión si se articula correctamente el “sufrimiento”, reparto de cargas y correlativa pérdida de valor de los accionistas y de los acreedores subordinados.  El Tribunal precisa que, contra esta imposición, no pueden los perdedores invocar el principio de protección de confianza legítima o el de propiedad.

Es más, las ayudas se limitarán al mínimo necesario, precisamente porque su beneficiario –la entidad bancaria- ha contribuido de forma adecuada a los costes de reestructuración. Hay que añadir, por otra parte, que no cabe aprovechar la ayuda de Estado para perjudicar a los acreedores subordinados con cargas superiores a las que hubiesen sufrido en un procedimiento de quiebra sin ayuda de Estado. Además,   el Tribunal admite por excepción la autorización de ayudas cuando se suavizan las cargas impuestas a los acreedores subordinados a causa de posibles peligros en la estabilidad financiera o en la producción de resultados desproporcionados.

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En definitiva, ni los Estados miembros ni los bancos están obligados por los criterios de reparto de cargas previstos en la denominada “Comunicación bancaria”. Ahora bien, deben respetarlos si se dispone alguna ayuda de Estado en favor de la entidad en crisis. En tal caso, el déficit de capital ha de absorberse en primer lugar por los accionistas y, en segundo lugar, por los acreedores subordinados. Ello permite la protección de la deuda privilegiada (los depósitos de su vecino e incluso los suyos, humilde lector), con aportación de ayudas de Estado si fuere preciso.  Esto ha de evitar, en principio, la temible propagación de las dificultades de uno o varios bancos a los demás e incluso a otros sectores de la economía.

https://www.flickr.com/photos/bde_fotos/19641758033/in/album-72157656322481740/

Sede central del Banco de España en la plaza de Cibeles de Madrid. Fuente: *** (web oficial del Banco de España).

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Ayudas de Estado y reestructuración bancaria: algunos recordatorios (jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE) (I).

1.-La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 19 de julio de 2016  (asunto C-526/14, Kotnik y otros) constituye un buen resumen de algunas claves jurídicas de las reestructuraciones del sector bancario y de las ayudas de Estado que han operado en los últimos años en los países de la Unión. En este caso, el litigio surge a raíz de la aplicación de ciertas medidas de saneamiento en Eslovenia.

A raíz de la crisis financiera mundial, iniciada en el 2007 y agravada en los años siguientes, el Banco Central del país citado constató que cinco bancos eslovenos presentaban un déficit de capital y que, por tanto, “no disponían de activos suficientes para para pagar a sus acreedores y cubrir los importes de sus depósitos”. El 17 de diciembre de 2013, dicho Banco Central adoptó  medidas extraordinarias para la recapitalización de dos bancos, el rescate de un tercero y la liquidación de los dos restantes. Hubo en este proceso ayudas de Estado, autorizados por la Comisión el 18 de diciembre de 2013 y, lógicamente, un proceso doloroso que incluyó cancelación de las acciones de los socios, de los instrumentos híbridos de capital y de los instrumentos de deuda subsidiaria (o “instrumentos subordinados” en general). A estos últimos me referiré con mayor detenimiento posteriormente.

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2.-El Tribunal analiza en primer lugar el valor jurídico de la denominada “Comunicación bancaria”, que fue adoptada en el año 2013 y que regulaba la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales a las medidas de apoyo en favor de los bancos en el contexto de la crisis financiera. La Corte recuerda que esta Comunicación no tiene efecto obligatorio para los Estados miembros, pero sí supone autolimitación para la Comisión, en virtud de los principios generales de igualdad de trato y confianza legítima. Por tanto, “si un Estado miembro notifica a la Comisión un proyecto de ayuda de Estado que se ajusta a esas reglas, la  Comisión debe autorizar en principio ese proyecto”.  Pero “por otro lado, los Estados miembros conservan la facultad de notificar a la Comisión proyectos de ayuda de Estado que no se ajusten a los criterios previstos por esa Comunicación, y  la Comisión puede autorizarlos en circunstancias excepcionales.”

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3.-La Comunicación bancaria –y, en general, el reiterado criterio de la Comisión- se basa en una serie de premisas  que, en parte, son  aireadas alegremente a menudo por la opinión pública, pero que conviene precisar. Así, la regla áurea que ilumina todo el proceso es la de que “antes de la concesión de cualquier ayuda de Estado, los bancos que presentan un déficit de capital se esfuercen junto con sus inversores en disminuir ese déficit, en especial a través de la contribución de sus accionistas y de sus acreedores subordinados, ya que tales medidas pueden limitar la cuantía de la ayuda de Estado concedida”.

Que los accionistas deben asumir el resultado final es un principio aceptado. Sin embargo, más problemas ha generado la denominada “deuda subordinada”, que examinaremos mañana. No obstante, antes de despedirnos hay que aludir a la segunda gran reflexión que también pone de manifiesto el Tribunal –de acuerdo con la normativa europea y con la práctica de la Comisión-. Me refiero al “riesgo moral”, que no se refiere al trueno de la vieja Iglesia  cuando los muchachos paseaban –sin entrar- por los aledaños de las casas de lenocinio, sino que está “ligado al hecho de que los individuos tienden a tomar decisiones aventuradas cuando la colectividad soporta las posibles consecuencias negativas de éstas» y, en consecuencia, «es preciso evitar que la posibilidad de que se les concedan ayudas de Estado impulse a los bancos a recurrir a instrumentos financieros más arriesgados y capaces de causar importantes pérdidas, lo que podría provocar distorsiones de la competencia y comprometer la integridad del mercado interior”.

 

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[Fuente: aquí].

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Compradores virtuosos y compradores espabilados.

1.-Me encantó un artículo del gestor de fondos Josep Prats el 9 de enero en La Vanguardia, en el que se relata la conversación imaginaria entre un padre que arriesga su dinero en acciones y fondos de inversión (vinculados a la cotización de entidades bancarias) y un avispado hijo que prefiere otros mecanismos. Su título es «Inversores defraudados«.  La cosa empieza con el susto del padre ante la reducción de dividendos en sus acciones y fondos a causa de la devolución que harán los bancos a los hipotecados afectados por las cláusulas suelo. De hecho, según parece, ya se ha ordenado su provisión obligatoria.

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2.-El segundo susto del padre viene cuando el hijo le comunica que tiene una hipoteca sobre un chalet en la playa (con cláusula suelo, por supuesto):

”-No sabía, hijo mío, que tuvieras una hipoteca, con el dinero que ganas y tienes. Mucho más que yo a tu edad.

…-Pues sí, papá. El chalet que me compré en la playa lo financié con una hipoteca. Había que aprovechar los bajos tipos de interés. Podía haberlo pagado al contado, pero era mejor tener el dinero en preferentes, que daban el triple de interés que el que me cobraban por la hipoteca. De hecho, me ha salido redondo. He reclamado y he cobrado los buenos intereses de las preferentes y he recuperado todo el capital, y acabaré pagando muchos menos intereses de los que me comprometí a pagar cuando hice la hipoteca. De algo tenía que servirme la carrera de Derecho y el máster en Finanzas que me pagaste.”

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3.-En conclusión, el hijo va a cobrar gracias a la reclamación por preferentes y por cláusulas suelo, pero el padre va a perder por haberse jugado su dinero a pecho descubierto. Ya se lo dice el muchacho: “Tu eres la banca, una casta de plutócratas usureros cuyo principal propósito es engañar a una multitud de almas cándidas, como yo”.

Pese a las aristas demagógicas del artículo (acompañadas de algún matiz técnico dudoso), se desprenden algunas enseñanzas de este retablo de Mandeville: la nobleza de la apuesta bursátil y la doblez del preferentista o del inversionista en vivienda. Me interesa especialmente este último caso, ya que suele verse al honrado adquirente de su hogar como un dechado de hombre virtuoso que, en su lucha vital (que sólo busca un valor de uso y para el uso), es engañado por múltiples bandidos –sobre todo, los banqueros, claro-, aunque jamás tuvo en su corazón el ánimo de especular, de atesorar un valor de cambio, de ganar. Eso, sin olvidar el aviso del poeta Larkin[1]:

”-¿Qué opina de la señora Thatcher?

-Oh, adoro a la señora Thatcher. Finalmente la política toma sentido para mí, cosa que no pasaba desde Stafford Cripps (por quien también tenía mucha estima). Reconocer que si no tienes el dinero necesario para alguna cosa, no la puedes conseguir…éste es un concepto que desapareció hace años. Estoy encantado de que haya reaparecido. Pero me temo que ella no conseguirá hacer cambiar la actitud de la gente. Me parece que hemos ido demasiado lejos. No sé imaginarme qué le puede pasar a este país.”

         Ah, el crédito, ese misterio…

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[1] Entrevista de Miriam Gross a Philip Larkin, publicada en The Observer (16 de diciembre de 1979, republicada en la obra de Larkin Required writings. Miscellaneous pieces 1955-1982).

Información confidencial y secreta e información confidencial transmisible bajo petición de no divulgación. La Decisión (UE) 2016/1162 del Banco Central Europeo de 30 de junio de 2016 (y II).

…      1.-Veíamos en el artículo precedente la regulación de la tramitación de solicitudes de formuladas al BCE por las autoridades nacionales encargadas de investigar delitos. Veíamos que la información confidencial se dividía en tres grupos:

…………….--Información confidencial que forzosamente ha de entregarse, de acuerdo con una prescripción expresa de Derecho europeo o nacional.

……           -Información confidencial que podría divulgarse (de acuerdo con el Derecho europeo y nacional) , pero que el BCE y el sistema bancario europeo protegen  «por razones preferentes».

……           -Información confidencial que puede ser entregada a la autoridad judicial bajo petición –formulada por la ANC o el BCN- de que se garantice que no va a hacerse pública. Esta petición también se efectúa en el primer caso citado (remisión forzosa).

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…      2.-Examinamos hoy las solicitudes que la autoridad nacional encargada de investigar delitos presenta ya directamente ante la ANC o ante el BCN (organismos, pues, de carácter nacional). En este caso, se dibujan tres previsiones:

……           a)Una general, en la que el BCE solicitará que le consulten previamente.

……           b)Una específica –y más laxa- relativa a las “entidades de crédito menos significativas”.

……………..c) Una residual, que articula la información periódica al BCE.

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…      3.-La primera o “a)” está redactada en términos realmente escrupulosos con la soberanía nacional, ya que dispone que “el BCE solicitará de las ANC y los BCN que se comprometan a consultarle en lo posible, en cuanto reciban de una autoridad nacional encargada de investigar delitos una solicitud de divulgación de información confidencial”.

…      Dicha consulta permitirá al BCE sugerir “cómo responder a la solicitud” y, asimismo, “asesorar” a la ANC o al BCN respecto a si la información puede entregarse o bien si está bloqueada por las “razones preferentes” a las que ya hemos aludido.   La norma, por cierto, considera que esta ilustración se efectuará si se le pide al BCE “con tiempo suficiente”.

…      Respecto al apartado “b)”-“entidades de crédito menos significativas”- se prevé la información de la ANC al BCE si se le han pedido datos relevantes o cuya “divulgación puede influir negativamente en la reputación del MUS”. El BCE dará su opinión al respecto.

…      Finalmente, con el apartado c) queremos referirnos a la solicitud del BCE a las ANC y a los BCN de que le informen periódicamente de las solicitudes que recibieron y que “por causas no imputables a las ANC o a los BCN” no pudieron comunicarle.

…      En conclusión, estamos ante un delicado entramado para evitar la diseminación de la información (con alguna contradicción, por cierto, entre los considerandos y el articulado). Habrá que estar atentos, pues, a la configuración en la práctica de estos dos conjuntos de información confidencial secreta y de información confidencial transmisible a la autoridad judicial, pero no divulgable.

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Información confidencial y secreta e información confidencial transmisible bajo petición de no divulgación. La Decisión (UE) 2016/1162 del Banco Central Europeo de 30 de junio de 2016 (I).

…  1.-No me había repuesto aún de la intensa repercusión que han tenido en la prensa nacional mis anteriores artículos contra la transparencia, cuando un buen amigo me envía la Decisión 2016/1162 del BCE de 30 de junio, que se publicó el sábado 16 en el DOUE y que entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación.

 …     El objeto de la Decisión es la regulación de un supuesto concreto: la remisión de información confidencial en caso de investigación de delitos.

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…      2.-Como es sabido, uno de los procesos europeos más intensos y acelerados de integración en los últimos años ha sido el relativo a la formación del mecanismo único de supervisión bancaria (MUS). En síntesis, este artefacto se construye sobre un doble nivel:

…      -BCE: Banco Central Europeo.

 …     -En el renglón  estatal, BCN (Banco Central Nacional)  y ANC (Autoridad Nacional Competente; por ejemplo, la CNMV).

…      La comunicación es muy fluida entre estos escalones y estamos, de hecho, ante un ensamblaje casi perfecto. De ahí que la petición y evaporación legítima de datos en cualquier punto pueda originar una distorsión en toda la red.

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…      3.-Las previsiones son, en síntesis, las dos siguientes:

……            a)Cuando la “autoridad nacional encargada de investigar delitos” presente una solicitud al BCE de una información que obra en su poder “relativa a las tareas que le encomienda el Reglamento (UE) n.º 1024/2013, o relativa a la función de política monetaria u otras funciones del SEBC o del Eurosistema”.  El Banco Central Europeo facilitará a la ANC  o al BCN  tales datos para que éstos se los transmitan al Juez o Tribunal (normalmente, son éstos en toda Europa los encargados de la investigación de delitos). Puede darse un primer supuesto, en el cual el Derecho de la Unión o el Derecho nacional obligan expresamente a la transmisión. También puede ocurrir un segundo caso, en el que se permite la  remisión  pero «hay razones preferentes para no divulgarla basadas en la necesidad de salvaguardar los intereses de la Unión o evitar injerencias en el funcionamiento y la independencia del BCE, en particular las que pongan en peligro el cumplimiento de sus funciones” (art. 2.1.b), el subrayado es nuestro).

…      El  tema es interesantísimo, porque crea un núcleo efectivo de información secreta. No sólo eso, sino que vamos a comportarnos todos como caballeros y, por tanto, se impone un requisito especial, para cuando la información se transmita:

……      “[…]la ANC  o el BCN se comprometen a pedir a la autoridad nacional solicitante encargada de investigar delitos que garantice que la información confidencial facilitada no se haga pública” (art. 2.1.c).

…      Ahora bien, no podemos desconocer la existencia de un inquietante art. 1.2, aunque intuyo que no va a ser operativo –porque rompería todo el mecanismo de supervisión comunitaria- y va a limitarse a aspectos de menor relevancia o muy específicos:

……      “El apartado  1 [que ya hemos descrito] se entenderá sin perjuicio de las disposiciones especiales del derecho de la Unión o del derecho interno relativas a la divulgación de esa información confidencial”.

…      En conclusión, pues, la pinza de protección se basa en que:

……      -Existe información confidencial secreta –de acuerdo con el régimen de confidencialidad del BCE- que no va a entregarse.

……      -Se pedirá al Juez o Tribunal que toda información confidencial efectivamente transmitida no se haga pública.

……      b)Solicitudes dirigidas por la autoridad nacional encargada de investigar delitos a las ANC y a los BCN: en el siguiente artículo veremos cómo el BCE va a intentar controlar con mano suave las alegrías informativas en que podrían incurrir los organismos nacionales citados.

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La entidad bancaria no debe sustituir a las autoridades de supervisión ni socavar su función en materia de blanqueo de capitales (y II)

  …     1.-La sentencia es un magnífico resumen de las Directivas en materia de blanqueo de capitales, que el legislador español traspuso principalmente mediante la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.  En síntesis, las entidades de pago pueden sufrir, del mismo modo que otros sujetos:

 

   …    –Medidas “normales” de diligencia debida (identificación formal, identificación del titular real del negocio u operación y propósito e índole de la relación de negocios).

 

    …   -Medidas reforzadas, ante un riesgo más elevado (que la Ley describe).

 

…       Sobre este esquema, se permite que las legislaciones nacionales configuren un conjunto de clientes y operaciones que sólo soportarían medidas simplificadas de diligencia debida. Por otra parte, también están habilitados los Estados para articular disposiciones más estrictas  que acentúen la tutela de los intereses protegidos por estas normas. Sin embargo, como veremos de inmediato, ello tiene ciertos límites.

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 ….      2.-Ahora bien, el punto de partida para aplicar el anterior arsenal consiste en la presencia de indicios, sospecha o certeza de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo. Hay, pues, un margen de arbitrio en el controlador (en nuestro caso, el banco). De ahí que la Ley prevea la elaboración de protocolos y manuales de actuación, de cara a objetivar los controles. Delicada obligación, sin duda.

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      3.-A partir de este momento, el Tribunal ya pone en marcha la artillería de la libre circulación y proclama que los sujetos obligados por la legislación antiblanqueo no pueden sustituir las funciones de las autoridades nacionales de supervisión. Es decir, estas autoridades –en principio,  sólo las pertenecientes a la Unión Europea- ya realizan sus propios controles sobre las entidades de pago. Aplican mecanismos de Derecho público y siguen un procedimiento administrativo (sin perjuicio de que derive en un procedimiento penal).  Por tanto, si se nos permite la expresión, no ha de ser el banco más papista que el Papa.

 

 …      Pero no acaba aquí la cosa. Las libertades fundamentales  del Derecho de la Unión exigen, según el Tribunal, algo más. Así, no cabe establecer una presunción que  infecte a todas las transferencias de fondos a Estados miembros distintos del de su sede por parte de una entidad sujeta a estas directivas (en este supuesto, una entidad de pago). Admite que estos tratos tienen un “riesgo más elevado”, pero una normativa que imponga esa generalización “excede no obstante de lo necesario para alcanzar el objetivo que persigue, en la medida en que la presunción que establece se aplica a todas las transferencias de fondos, sin contemplar la posibilidad de destruir esa presunción en el caso de transferencias de fondos que objetivamente no presenten tal riesgo”.

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