La estrechez del recurso de casación para integrarse en la escalera del derecho a la doble instancia en materia penal.

Escalera rota Foto Premium

(Fuente:aquí)

  El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha venido aplicando, desde el año 1976, la denominada “doctrina Engel”, que permite considerar que ciertas sanciones administrativas son de naturaleza sustantivamente penal. Para llegar a esa conclusión, el Tribunal opera con diversos criterios. En concreto:

                -La calificación legislativa en Derecho interno.

                -La naturaleza de la infracción, teniendo en cuenta la magnitud del colectivo al que se dirige la norma, la  esencia de los bienes o intereses protegidos y la existencia de un objetivo de disuasión y represión.

                -La severidad de la sanción impuesta, que ha de responder a la gravedad del incumplimiento constatado.

                Pues bien, el Tribunal Constitucional  no dudó que se estaba ante una sanción de naturaleza sustantivamente penal. Por tanto, debía aplicarse el principio de doble instancia penal. En el litigio, la primera resolución correspondió a la Audiencia Nacional, que resolvía en única instancia. El abogado  Carlos Melón, que ha dirigido el pleito junto a Zoilo Marcos, sostiene –a mi entender, con buenas razones- que la segunda instancia como garantía penal no se cubre con un recurso de casación, cuyas posibilidades de enjuiciamiento material son limitadas.

 

El Tribunal Constitucional confirma la compatibilidad del recurso de casación contencioso-administrativo con el derecho a la doble instancia en materia penal

Por Carlos Melón y Zoilo Marcos

***

 

Escribir bien para pedir mejor

         Alvaro Perea González, letrado de la Administración de Justicia y experto en Derecho Procesal, sintetizó en Linkedin unas reglas cuyo respeto escrupuloso debería acreditarse en todas las facultades de Derecho antes de obtener la licenciatura:

Cuatro consejos rápidos sobre estilo en la redacción de escritos jurídicos dirigidos al Juzgado:

1º.- La estética es importante (los jueces, funcionarios, fiscales, LAJ, tenemos ojos… no queremos perderlos leyendo escritos sin justificar, con un uso indiscriminado de mayúsculas y minúsculas…) .Es verdad que muchas diligencias de ordenación o providencias no son homenajes al buen gusto, pero intentemos (todos) respetar las pautas mínimas de presentación forense.

2º.- La negrita es muy útil. A lo largo del día leo una media de 50-60 escritos. Si me indicas con precisión qué es lo más importante (y para ello la negrita cumple un propósito esencial) te estaré eternamente agradecido. Lo demás será necesario, por supuesto, pero la negrita permite concentrar los esfuerzos de comprensión sobre la petición de la parte.

3º.- No escribas en mayúsculas. Esto está totalmente prohibido. La escritura en mayúsculas es dañina para la vista. Puedes incorporar una frase importante, a modo de conclusión o refuerzo, con empleo de la mayúscula, pero nunca escribas todo en mayúscula. Esta técnica de prosa jurídica legitima el recurso del Juzgado al trámite del artículo 552 de la LOPJ.

4º.- La síntesis y la claridad son fundamentales. Yo disfruto leyendo a Faulkner, a Proust, a García Márquez… Pero sólo los genios se pueden permitir escribir sin usar puntos y apartes a través de parrafadas infinitas (Por ejemplo: “Una meditación” (Juan Benet, 1970), son 430 páginas sin empleo del punto y aparte. Una maravilla de novela, sí, pero esa técnica se la concedemos a Benet… sólo a Benet.).”

(Fuente: aquí).

***

Y la imparcialidad se trocó en dependencia. Nota sobre la valoración de los informes emitidos por funcionarios públicos.

         El prestigioso abogado A. Benítez de Ostos llamaba la atención hace unos días en Economist&Iuris sobre la interesante sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero del 2022 (Res. 202/2022; Pon. DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ). En ella, el Tribunal se pronunciaba sobre la naturaleza y valor de los informes y dictámenes de funcionarios y expertos al servicio de la Administración. Aunque alguna afirmación corre íntimamente ligada al supuesto –relativo a concretos mecanismos de protección del patrimonio histórico-artístico- convendrá retener lo siguiente.

         1.-No todos los informes de origen funcionarial que son elaborados por “auténticos técnicos” (en función de su formación, categoría y posición), pueden ser considerados como prueba pericial. El Tribunal considera que ello ocurre “destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones” (remitiéndose al respecto a la Ley de Enjuiciamiento Civil y a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

         ¿Qué ocurre, pues, con esos informes que tan habituales son en la práctica administrativa? Para el Tribunal, deben ser considerados documentos administrativos “y como tales habrán de ser valorados”. En el marco del procedimiento administrativo (por tanto, no me refiero aún a la fase contenciosa) ha de tenerse en cuenta al respecto el art. 77.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:

         “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario.”

         Es verdad, no obstante, que este precepto está más bien pensando en la percepción de hechos que en la exposición de una pericia, pero conviene tenerlo en cuenta ante la remisión del Tribunal a la categoría de la prueba documental.

*

         2.-Si no existe la objeción indicada en el epígrafe anterior, es cierto que los informes y dictámenes elaborados por expertos de la Administración serán “subsumibles dentro del medio de prueba oficialmente denominado “dictamen de peritos” en tanto en cuanto reúnan las características que al mismo atribuye el art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: que “sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos” y que las personas llamadas como peritos posean los conocimientos correspondientes”. Y añade que, “en pocas palabras, se trata de que la acreditación de un hecho requiera de conocimientos especializados”.

         El Tribunal admite que una parte relevante de los empleados públicos desempeñan precisamente funciones de naturaleza técnica o científica. Veamos ahora la valoración de estos dictámenes.

**

         3.-La sentencia recuerda los principios tradicionales de libre valoración de la prueba o valoración en conciencia. Precisa que “la valoración de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica es, así, una valoración libre debidamente motivada; algo que, como es obvio, exige realizar un análisis racional de todos los elementos del dictamen pericial, sopesando sus pros y su contras”. Para realizar esa valoración, propone lo que podríamos llamar un doble método.

*

       4.-El primer método es de carácter objetivo y se concreta en un “análisis comparativo de los argumentos desarrollados en los distintos informes y dictámenes recogidos en las actuaciones”. El Tribunal ha de sopesar “la mayor o menor solidez de cada uno de los dictámenes periciales, teniendo en cuenta sus fuentes, su desarrollo expositivo, e incluso el prestigio profesional de su autor” [por eso hay que recordar constantemente a los jóvenes estudiantes –en contra de la ya evidente degradación pedagógica- la importancia de escribir con claridad y precisión].

*

        5.-El segundo método podríamos calificarlo de “determinación de posiciones subjetivas”. En el terreno de la prueba pericial, afirma el Tribunal que “no es lo mismo un funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa que alguien que –aun habiendo sido designado para el cargo por una autoridad administrativa- trabaja en entidades u organismos dotados de cierta autonomía con respecto a la Administración activa”.

         Es más, se considera que le sería aplicable al funcionario la tacha de peritos no designados judicialmente que se refiere a “estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores”. Este método que he  bautizado libérrimamente como “determinación de posiciones subjetivas” llega a implicar, según el Tribunal, que “el funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa está manifiestamente en una situación de dependencia”. Por tanto, el juzgador habrá de valorar “el mayor o menor grado de dependencia del experto con respecto al órgano llamado a decidir”.

                Ciertamente, el  Alto Tribunal está  constreñido por el caso concreto. Sé que deberíamos ahora reflexionar sobre la configuración de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español y sobre la perversión que en la apariencia de imparcialidad provoca la libre designación como mecanismo de provisión de ciertos puestos  de trabajo de carácter directivo.

        Ahora bien, como mínimo es curioso que la idea de imparcialidad del funcionario público –bendecida constitucionalmente en el art. 103.3 de la Norma Suprema- se vea aquí convertida, más bien, en pura dependencia. Precisamente, para valorar la prueba documental suscrita por un funcionario público sí se tiene en cuenta esa imparcialidad (por ahí va la asentada doctrina respecto a los inspectores administrativos y a su carácter funcionarial). Pero lo que se ve como posición neutral en un lugar se mira luego –ya en sede judicial y  para la prueba pericial- como manifestación de dependencia. ¿Puede un sujeto dependiente ser imparcial? Gruesa cuestión.

 

    Estructura jerárquica empresa: ventajas y desventajas

[Fuente: aquí]

***

 

El debate periodístico sobre la publicación de sumarios

La divulgación de fragmentos sumariales –incluso, en algunos casos, de los declarados secretos también para las partes-  se ha reiterado en la prensa en los últimos años. Sin embargo, desde mi humilde ignorancia, parece que la reflexión sobre este vicio se contraía a un selecto grupo de constitucionalistas y procesalistas. No obstante, la creciente relevancia del problema planteado ya ha generado algún debate interesante en los medios de comunicación. Como ejemplo, transcribimos un artículo de A. Espada con fecha de ayer -6 de mayo de 2017-, que puede consultarse aquí***o bien en la copia siguiente, con nuestras acostumbradas negritas.  Desde luego, el tema es complejo y en el mismo texto se advierten algunas aristas delicadas. Jugosa, aunque discutible, es la propuesta de trasladar el principio procesal de igualdad de armas al terreno periodístico.

Para  enmarcar el tema, es conveniente la consulta de los artículos 301, 301 bis y 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal  y es muy útil el sintético artículo de Juan Alberto DÍAZ LÓPEZ  “La ‘nueva’ corrección disciplinaria del artículo 301 LECrim”, publicado en Legaltoday el 8 de mayo de 2015.

 

Humphrey Bogart en «El cuarto poder».

 

 

 

 

 

 

Fuente: ***

 

El tapabocas (II)

El jefe de opinión del periódico Vicente Lozano me escribió ayer diciéndome que no acababa de entender mis argumentos sobre el secreto sumarial. Hoy le he contestado:

«Querido Vicente, gracias por tu lectura, y por tus comentarios. Estas cosas adquieren especial valor cuando, como es el caso, las personas tienen opiniones distintas sobre asuntos claves.

Como deducirás de mi texto yo no he dicho que un periódico deba abstenerse por sistema de publicar fragmentos de un sumario. Incluso aunque la ley no lo permita, como es el caso inglés. Siempre he defendido que un periodista puede incumplir la ley por mandato imperativo de la verdad, solo que a condición de asumir las consecuencias y no lloriquear.

La ley española favorece la publicación de fragmentos de sumarios, secretos o no, y por lo tanto relaja las condiciones para los periodistas. A mi juicio esta comodidad, unida a las razones comerciales, ha provocado una deriva peligrosa en España. Fragmentos de sumarios, informes policiales, peritajes diversos, es decir y al fin, conjeturas, se publican en nuestros diarios —y lamento decir que muy especialmente en el nuestro— sin ningún filtro. Solo protegidos por el argumento de autoridad que inspiran sus autores. Pero, por desgracia, policías, fiscales e instructores son, como cualquiera, víctimas de sesgos, confusiones y errores. A veces son víctimas también de su insuficiencia intelectual. Y otras, aunque las menos, practican, lisa y llanamente, la mentira.

Cualquier cosa que un periódico publica debe atenerse al criterio de veracidad. Es decir, un periódico no puede mentir entre comillas protegido por el falaz argumento de autoridad. Ese tipo de construcciones gramaticales, y exculpatorias, tan caras a nuestro estilo: «La Udef dice…» Si el periódico decide publicar un fragmento de sumario debe cumplir una de estas dos condiciones. La primera es que el periódico esté convencido de que lo que relata es verdadero. Es decir, que no se trata de una posibilidad, sino de un hecho. Por supuesto el periódico puede equivocarse. Pero su punto de partida es la convicción. No lo cree la Udef. Lo cree el periódico. Y punto.

Como es natural esta condición de solidez se da pocas veces. La verdad de un sumario suele ser una «truth in progress». También en este caso el periódico puede estar convencido de la utilidad de su publicación. Pero II)es imprescindible que al tratarse de una verdad en marcha, de una verdad aún sujeta a versiones, el periódico incluya las versiones de todas las partes. ¿Qué es lo que sucede con los sumarios secretos? Que la verdad de la otra parte no puede publicare ¡en razón precisamente del carácter secreto del sumario!, porque las partes aún no han tenido acceso a lo que el periódico publica con tanto desparpajo. No creo que sea necesario subrayarte la falta de ecuanimidad, la indefensión que estas condiciones de publicación garantizan. Una indefensión que, por cierto, se practica incluso a posteriori. Para ponerte un ejemplo reciente y doméstico: observa el tratamiento que dio el periódico a la verdad provisional sobre los pagos a Rato de Lazard y el que le dio meses después a la verdad tout court.

Alrededor de estos delicados asuntos hay infinidad de cuestiones de interés. A mi juicio el periodismo debe reflexionar profundamente sobre ellas, porque ahí también está una de las razones dolorosas de su desprestigio y de su crisis. Ni que decir tiene que estoy a tu disposición para continuar este diálogo cuándo y cómo quieras.

Abrazo grande
A.”

     Arcadi Espada

«Deadline-USA» (proyectado en España como «el cuarto poder»).

 

 

 

 

 

 

 

Fuente: ***

 

***

 

Impuntualidad insubsanable (nota a la STC 222/2016, de 19 de diciembre).

1.-Sevilla, Juzgado de Primera Instancia número 2, 23 de abril de 2014, 10 horas. Vista oral en proceso de ejecución hipotecaria. Se ventila en ella la demanda incidental de oposición a la ejecución. O sea, incidente extraordinario regulado en la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de la deuda y alquiler social. El actor-ejecutado denunciaba la existencia de cláusulas abusivas en la hipoteca, interesando el sobreseimiento del proceso o, subsidiariamente, la declaración de nulidad de las cláusulas impugnadas,  business as usual.

*

2.-Concurrió ciertamente el abogado del ejecutado, pero no el procurador en su condición de representante procesal. Parece ser que el acto empezó a las 10,16 y que concluyó a las 10,20. Aunque hay debate en esto, afirma la parte que solicita el amparo que el mencionado abogado solicitó la suspensión y que incluso se hizo alguna gestión para hallar un Procurador alternativo (no queda claro si al cabo de poco tiempo se logró su concurrencia). Finalmente, el juzgador declaró el desistimiento y el sobreseimiento de la acción por inasistencia de la procuradora designada a la comparecencia del art. 695.2 de la LEC .  Entendió que, teniendo en cuenta el artículo citado y el párrafo 4º del art. 560 de la LEC, quedaba clara la incomparecencia del ejecutado y, por tanto, sus desistimiento de la oposición.

**

3.-Hasta aquí, pues, poco que objetar. Sin embargo, el Ministerio Fiscal plantea la posible relevancia constitucional del recurso de amparo interpuesto por el actor-ejecutado. Trae a cuento el dilema entre “la ausencia en  la correspondiente vista de los profesionales designados por la parte procesal, cuya asistencia sea preceptiva, con actos de esta que expresen, sin embargo, una voluntad inequívoca de continuar con el procedimiento”. ¿No estaríamos, pues, ante un rigorismo o formalismo excesivo y, por tanto, ante una vulneración del principio pro actione? La parte había mostrado una clara voluntad de continuar el procedimiento, su representante y asesor jurídico se había personado y, por tanto, cabía invocar el tradicional punto de partida del Tribunal Constitucional:

       “Al respecto, constituye doctrina consolidada de este Tribunal que la denegación de una decisión sobre el fondo del asunto tiene relevancia y dimensión constitucional cuando tal inadmisión suponga una interpretación de la legalidad procesal manifiestamente irrazonable, arbitraria o fruto de un error patente, o también, adicionalmente, caso de que lo anterior no fuera apreciado por ser respetuosa con el derecho fundamental la respuesta desde ese plano, cuando las reglas de acceso a la jurisdicción se hayan interpretado de manera rigorista o excesivamente formalista, o de cualquier otro modo que revele una clara desproporción entre los fines que estas reglas preservan y los intereses que sacrifican (por ejemplo, STC 240/2005, de 10 de octubre, FJ 5, entre otras muchas)”.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional considera que el juzgador valoró la incomparecencia durante 20 minutos y, asimismo, la falta de justificación de la ausencia al acto de la vista. En conclusión “el derecho a la tutela judicial efectiva, también en su vertiente de acceso a la jurisdicción, no ampara actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o de la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad del proceso (por todas, STC 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2)”. Otra cosa es, por supuesto, que esta pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia conduzcan a responsabilidad civil o disciplinaria del profesional  que no llegó a tiempo.

Y ocurrió en Sevilla (contra el tópico de los petulantes). Y en abril.

Paris. Gare de Lyon.
Paris. Gare de Lyon.

 

***