Aporías fiscales tras la castración del «Modelo 720».

    1.-Después de leer el interesante artículo de Tovillas Morán sobre la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa al “Modelo 720”, observo algunas paradojas. La perplejidad aumenta cuando me informo de las primeras medidas del legislador para adaptarse al fallo.

           Recapitulemos. Los más viejos del lugar recordarán quizá que el modelo 720 fue una de los mascarones de proa del ministro Montoro en su lucha contra el fraude. Su normativa ponía en pie terribles consecuencias jurídicas ante el incumplimiento de la obligación de bienes y derecho en el extranjero. En concreto:

         -Unas peculiares “sanciones fijas” por datos no declarados (o declarados de forma incorrecta).

         -La imputación de incrementos no justificados de patrimonio (en el IRPF) o de una renta no declarada (en el Impuesto de Sociedades).

         -Y, además, una “sanción proporcional” del 150% de la cuota derivada de dicha imputación.

         Todo ello implicaba un régimen más gravoso que el que sufren los administrados por los bienes y derechos situados en España. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea entiende que ello puede estar justificado por razones de persecución del fraude fiscal. La evasión sería más fácil al situarse los bienes y cuentas en el extranjero.

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         2.-Ahora bien, la  perspectiva europea del Tribunal le lleva a considerar que el régimen indicado, por su exageración represiva, era contrario a la libre circulación de capitales, disuasorio de la inversión en otros Estados miembros. Es decir, es una regla del Derecho comunitario la que impone la inaplicación del sistema de reacción del “Modelo 720”.Por esta razón, sorprenden las reformas inmediatas del legislador español. Por supuesto, la obligación sigue vigente, pero desaparecen las consecuencias jurídicas peculiares y reforzadas derivadas de su incumplimiento.

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         3.-Es decir, se benefician de la mayor suavidad tanto los bienes y derechos radicados en una zona –la europea- donde se favorece la libre circulación de capitales como aquellos en los cuales no rige esa regla. Tovillas apunta que esa pérdida de fuerza podría ser “parcialmente compensada con el notable desarrollo que se está dando al intercambio automático de información tributaria sobre rentas y cuentas financieras y la aprobación de sucesivas directivas comunitarias destinadas a combatir la evasión fiscal”. Sin embargo, esto último no opera fuera de la Unión Europea y lo primero –el intercambio automático- no tiene un carácter universal. De este modo, han venido a relajarse de forma inesperada las consecuencias jurídicas de la ocultación de bienes y derechos en países que, me temo, no tienen un gran interés en favorecer la libre circulación de capitales con España.

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¿Responsabilidades políticas tras la sentencia del TC sobre el Decreto-Ley de «amnistía fiscal»?

1.-La argumentación de la reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 2017, relativa a la constitucionalidad del Real Decreto-Ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público –la denominada “amnistía fiscal”- serpentea por canales relativamente previsibles, salvo en su fase final.

En síntesis, el Tribunal repudia la descomunal potencia que disfrutó este Decreto-Ley, ya que entró en tromba en el IRPF, en el Impuesto de Sociedades y en el Impuesto sobre la Renta de no residentes que son –especialmente el primero- piezas legales básicas del deber de contribuir. Decimos que entró en tromba porque bendecía una reducción espectacular del tipo tributario –un humilde 10%- y, por añadidura, la exclusión de sanciones, intereses  y recargos. Es decir, como anota el Tribunal, se consagraba la condonación parcial de la obligación tributaria principal y la condonación total de las consecuencias accesorias. Demasiado para un Decreto-Ley, forastero. El reparto de la carga tributaria que debe levantar la generalidad de los contribuyentes sufría, a causa del Decreto-Ley, un terremoto demoledor.

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2.-Sí, amigos, era un sapo repugnante, pero hicimos eso para que aflorasen derechos y rentas que dormían en las profundidades abisales. Por eso excluimos de la regularización los impuestos y períodos impositivos que, en el momento de presentar la declaración que se estimulaba, ya estuvieran siendo objeto de “procedimiento de comprobación o investigación” notificado al contribuyente.

Camaradas, la memoria es corta y, como decía el Abogado del Estado, el Banco de España llegó a afirmar que “la economía mundial [había] sufrido la perturbación más grave desde la Segunda Guerra Mundial”. Era la economía de la crisis, era casi una economía de guerra.

Desembarco de Normandía. Fuente: ABC ***.

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3.-El Tribunal Constitucional rechaza esa grandilocuencia y afirma, lógicamente, que las medidas contra la espiral catastrófica debían darse dentro del marco constitucional. Ahora bien, para cerrar el Fundamento Jurídico 5º, el Tribunal se despacha con un párrafo contundente:

   “En suma, la adopción de medidas que, en lugar de servir a la lucha contra el fraude fiscal, se aprovechan del mismo so pretexto de la obtención de unos ingresos que se consideran imprescindibles ante un escenario de grave crisis económica, supone la abdicación del Estado ante su obligación de hacer efectivo el deber de todos de concurrir al sostenimiento de los gastos públicos (art. 31.1 CE). Viene así a legitimar como una opción válida la conducta de quienes, de forma insolidaria, incumplieron su deber de tributar de acuerdo con su capacidad económica, colocándolos finalmente en una situación más favorable que la de aquellos que cumplieron voluntariamente y en plazo su obligación de contribuir. El objetivo de conseguir una recaudación que se considera imprescindible no puede ser, por sí solo, causa suficiente que legitime la quiebra del objetivo de justicia al que debe tender, en todo caso, el sistema tributario, en general, y las concretas medidas que lo integran, en particular.” [las negritas son nuestras].

Por otra parte, la seguridad jurídica respaldada por la Constitución y un sabio empleo de la vieja regla summum ius, summa iniuria niegan la revisión de las situaciones jurídico-tributarias firmes producidas al amparo de la disposición adicional 1ª del Real Decreto-Ley 12/2012 –que es declarado inconstitucional-. Son esquirlas que dejan un sabor agridulce, aunque es difícil apuntalar alguna otra opción.

Ahora bien, dados los términos  en los que se ha expresado el Tribunal Constitucional, no es descabellada la exigencia de responsabilidad política por la aprobación y promulgación de la norma anulada. En realidad, no se está disparando sólo contra el Decreto-Ley. Los alegatos finales del Alto Tribunal permiten intuir que una Ley con el mismo contenido  también hubiera vulnerado los principios de capacidad económica, igualdad y progresividad. Y no se  trataba, por tanto, de un defecto en el instrumento normativo, sino de una destrucción del edificio de la justicia tributaria.

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Fórmulas jurídicas básicas contra el fraude y la evasión fiscal internacional (y II)

1.-El intercambio de información ha sido, hasta ahora, una figura con un desarrollo mucho más amplio que la asistencia en la recaudación. Esta última implica ya un nivel muy elevado de colaboración interestatal. Ahora bien, dentro del indicado intercambio  cabe distinguir un abanico de posibilidades.

La primera es el intercambio de información mediante solicitud previa. Se trata del utensilio primordial. En él, el Estado requeridor pide al Estado requerido datos sobre una persona o sobre una transacción determinada. Esto puede implicar la puesta en marcha de una actividad investigadora específica por parte del Estado requerido. Ha de tenerse en cuenta que se considera que el Estado requirente habrá agotado las fuentes de información previstas por la legislación interna antes de presentar la demanda de referencias.

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2.-La segunda vía es la información automática, con transmisión sistemática de datos al otro Estado. Los Estados que la emplean ya se hallan en una fase de intensa ayuda y, en la práctica,  la situación de paraíso fiscal ya se disuelve completamente.

Más contundente aún es la fórmula del intercambio espontáneo de información, en la cual un Estado ha obtenido elementos que supone de interés para otro Estado y, en consecuencia, procede a transmitírselos.

Aún son posibles técnicas más afinadas, como las inspecciones tributarias simultáneas –con acuerdo de los Estados actuantes- o la inspección tributaria efectuada por un Estado en territorio extranjero.

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3.-Los Estados no suelen asumir todos los renglones del menú descrito. En general, podemos decir que el punto de partida mínimo es el suministro de datos previa petición y para un caso concreto. Luego, en función de su propia relación o de la posición en el concierto internacional, se van incrementando las estrategias de colaboración.

Por supuesto, los Tratados citados recogen causas que impiden suministrar lo pedido. Pero debe tenerse en cuenta que todas ellas se interpretan de modo restrictivo. Desde luego, en modo alguno cabe invocar el secreto bancario u otros institutos que intenten proteger a intermediarios o contrapartes contractuales. Sí se admite, no obstante, la negativa “a desvelar información relativa a las comunicaciones confidenciales entre abogados, procuradores u otros representantes legales reconocidos, en su calidad de tales, y sus clientes en la medida en que estas comunicaciones estén preservadas por la Ley interna” (apartado 19.3 de los Comentarios precitados).  No obstante, esta exclusión debe definirse de forma estricta.

Por otra parte, en fin, se asegura la confidencialidad de la información recibida. Ahora bien, ello no impide que puedan revelarse estos materiales en audiencias judiciales públicas o en resoluciones en las que aparezcan el nombre del contribuyente.

Desde otro punto de vista, el establecimiento de procedimientos de audiencia establecidos por el Estado requerido para conocer las alegaciones del contribuyente no deben operar si ello –en palabras de los Comentarios–  “da al traste con los esfuerzos del Estado que la formula” [la solicitud] o impide o retrasa indebidamente el conocimiento de los datos (o, incluso, si se ha justificado la urgencia en la obtención).

En definitiva, pues, aunque el ritmo es siempre menor que el deseable, lo cierto es que el aumento constante de las jurisdicciones que van firmando estos tratados y van ampliando la asunción de las herramientas previstas ya está poniendo la semilla de un Derecho tributario global.

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Fórmulas jurídicas básicas contra el fraude y la evasión fiscal internacional (I)

1.-En los últimos años, ha crecido la insistencia en la opinión pública  en la cuestión de los paraísos fiscales. Un tema, evidentemente, de gran complejidad jurídica, comenzando por su propia definición. Los elementos de baja tributación y de ausencia de información a otros Estados son un buen punto de partida pero, en la práctica, no siempre es fácil deslindar los confines entre conductas lícitas, toleradas, indirectamente fomentadas o claramente ilícitas (sobre esto reflexionamos ya en una ocasión aquí ***). Paradigmático en esto es el caso de los Estados Unidos, que oscilan entre la admisión de propias legislaciones territoriales permisivas y, por otro lado, son exigentes respecto al cumplimiento de parámetros más estrictos en otros países (por ejemplo, en Suiza).

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2.-Uno de los útiles fundamentales en este campo es el Convenio relativo a la asistencia administrativa mutua en materia fiscal (enmendado por el Protocolo del 2010), que fue puesto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa y de la OCDE el 25 de enero de 1988. En el año 2010 fue revisado y se abrió incluso a la  signatura de otros países, ya que se inscribió en el seno del Fórum global sobre transparencia e intercambio de información de la OCDE y recibió el apoyo de los países del G7/G8, del G20 y de la ONU. El Convenio es un instrumento multilateral completo que ofrece un listado de fórmulas para la lucha contra la evasión y el fraude. Es imprescindible, para su interpretación, una fuente peculiar consistente en los Comentarios al artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario de la OCDE sobre la Renta y el Patrimonio.

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3.-La asistencia administrativa en materia fiscal se desglosa en tres herramientas:

……a) Intercambio de información.

……b) Recaudación de créditos tributarios, incluyendo medidas cautelares.

……c) Notificación de documentos.

Ahora bien, caben diversas reservas al texto del Tratado. Entre ellas, algunas se refieren a la fecha concreta de entrada en vigor o a los tributos afectados. Es importante advertir que es posible la reserva sobre todo el apartado b) –un Estado recauda para otro el crédito tributario- o sobre algún aspecto concreto del c) –notificación de documentos por vía postal directa a una persona que se halla en otro Estado -. El núcleo del Tratado es, por tanto, el intercambio de información, que incluye varias posibilidades y que examinaremos mañana.

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La clave procesal de la inconstitucionalidad del impuesto local de plusvalía. Apunte a la reciente sentencia del Tribunal constitucional.

1.-Veíamos en nuestro artículo anterior que el tiempo era el sumo facedor de la ciudad. El legislador es optimista y piensa, con razón, que el solo hecho de que vivamos  juntos mientras pasan las horas aumenta el valor de las cosas (al menos, de los inmuebles). Ha de tenerse en cuenta, igualmente, el diablillo de la inflación, que corretea alegre por las calles. Y, en fin, también debe recordarse que la mano sagrada del poder autoriza crecimientos, casi como una hormona de adolescente. Respecto a esto último, el constituyente declaró que “la comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos” (art. 47).

En todo eso ni tú ni yo, querido lector, tenemos mérito (aunque reconozco que no es fácil esta convivencia, casi innoble). Los problemas vienen en el momento de medir esa riqueza de la urbe, que es parte fundamental de la riqueza nacional. La evidencia práctica nos recuerda que las cosas valen lo que deciden el comprador y el vendedor. Contra esa decisión mutua –preñada de regateos y expectativas- se alzan dos líneas objetivistas que, al menos, intentan ajustar el rango de los caprichos:

-La ciencia de los tasadores.

-El valor acreditado por el Estado, cuyo paradigma sería el catastro.

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2.-La reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de febrero de 2017, como es sabido, ha anulado algunos preceptos de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Gipuzcoa. Los comentaristas se inclinan por la inminente aplicación de los principios del fallo al articulado de la Ley estatal reguladora de las Haciendas Locales.

La columna vertebral de la sentencia es la declaración de inconstitucionalidad de ciertos artículos “en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, impidiendo a los sujetos pasivos que puedan acreditar esta circunstancia”. Entre los antecedentes de hecho que desatan el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad,  hemos de tener en cuenta que la entidad mercantil que fue sujeto pasivo del impuesto vendió en el año 2014 un inmueble por importe de 600.000.-euros, mientras que lo había adquirido por 3.101.222,45.-euros.  Esto le generó, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, un pérdida patrimonial.

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3.-Ahora bien, el impuesto de plusvalía, según apunta la Abogacía del Estado, no grava el incremento “real” provocado por la diferencia de precios de compra y venta, “sino el incremento de valor del terreno experimentado por la acción urbanística del municipio en el que se encuentra”. Por esta razón, añade, se tienen en cuenta el valor catastral en el momento de compra y el valor catastral en el momento de la venta. En ese sentido, es una medición cuyos humildes números se mueven a ras de tierra, alegados de la juerga mandevilliana que se corre “por arriba” (en las compraventas).

Es verdad que la juerga acabó en resaca y que -al menos en el régimen común- se arbitraron mecanismos para que los Ayuntamientos redujeran en ciertos supuestos los valores catastrales. Igualmente, el art. 16 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, que dio nueva redacción al art. 32 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, permite actualizaciones a la baja de dichos valores. Es decir, el bajón fue tan grave que  merecía ajustes en el catastro.

Parece ser, no obstante, que la norma vasca impugnada no admitía como posibilidad ni la eventual inexistencia de un incremento ni la posible presencia de un decremento. Es decir, no quedaba clara la posibilidad de promover, por ejemplo, un trámite de tasación pericial contradictoria. Pero, en tal caso, tal como se planteó en sede constitucional, lo que está afectado es el derecho a la tutela judicial efectiva y ya no estamos ante  un asunto tributario (en sentido sustancial). El Tribunal, sin embargo, no está de acuerdo con esta argumentación.

Por último, en fin, una abundante jurisprudencia venía admitiendo que la acreditación y prueba de un inexistente incremento objetivo de valor impedía  la aplicación del tributo que comentamos. Por tanto, de nuevo, la clave es la adecuada articulación procedimental –en la Ley- de la falta de aumento de valor. Si ésta no se prevé normativamente, aflora el vicio de inconstitucionalidad.

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Los grandes y el resto, según la reflexión de un grande.

…            1.-La aplicación ideal del principio de progresividad tributaria es la denominada progresividad contínua, con divisiones infinitesimales que aseguren el avance implacable  de los tipos sobre las cada vez más extenuadas bases fiscales. No suele ser así. Más bien, se introducen clases o escalas que implican, por tanto, una brusquedad en el salto de una fase a otra: por culpa de ese euro obtenido con desgana, salté a la franja superior. Pero no quería referirme a esa situación, a ese flujo permanente hacia arriba. Por el contrario, me llaman la atención las grandes y tajantes divisiones en dos: los humiliores  y los seres superiores.

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…      2.-Por ejemplo, la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. A ella se  atan  sólo los contribuyentes más potentes, ya sea por adscripción automática (por ejemplo, las personas jurídicas y entidades que hayan superado los 100 millones de euros durante cada uno de los tres ejercicios anteriores) o bien por adscripción formulada por el Director del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales ante determinadas circunstancias. Ahora bien, en estos casos no cambian los derechos y obligaciones del administrado.

…         Caso diferente es, por ejemplo, el que preveía el art. 5.9 de la Ley catalana 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética. En dicho precepto sí se clasificaban con una fina línea los “malos” que pasaban a asumir obligaciones y cargas que el resto de administrados no tenían.  En concreto, se consideraban “grandes tenedores de viviendas” las personas jurídicas siguientes:

 ……        -Las entidades financieras, las filiales inmobiliarias de estas entidades, los fondos de inversión y las entidades de gestión de activos, incluidos los procedentes de reestructuración bancaria.

……         -Aquellas que, por sí solas o por medio de un grupo de empresas, sean titulares de una superficie habitable de más de 1.250 m2, con ciertas excepciones.

         Este precepto, por cierto, está ahora suspendido a causa de su impugnación por el Presidente del Gobierno ante el Tribunal Constitucional.

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 …        3.-Meditaba en lo anterior mientras leía el magnífico libro de Manuel Chaves Nogales, Juan Belmonte, matador de toros. En un fragmento, Belmonte –que traza su autobiografía bajo la pluma de Chaves- describe otra de las grandes distinciones de este mundo: los toreros y el resto. Con consecuencias jurídicas, por cierto (la negrita es nuestra):

…         “Esta preocupación universal por el dinero del torero es lo más enojoso del oficio. Como los tiempos son malos y nadie gana bastante, ganar fuertes sumas a la vista del público y echándole a uno las cuentas todo el mundo es fastidiosísimo. Sobre todo, porque al torero se le ajustan las cuentas de lo que cobra, pero no de lo que paga. El dinero del torero rueda y salta escandalosamente.  A mí no me es lícito, por ejemplo, echar cuentas, regatear ni discutir en ninguna transacción.

¡Pero a usted qué más le da! –me dicen, invariablemente.

Este pintoresco concepto del dinero del torero está tan arraigado que hasta el mismísimo Estado lo comparte. Hace poco quise impugnar unas tarifas de contribuciones que me habían impuesto arbitrariamente. Me quedé estupefacto  cuando oí al recaudador que me decía como todo el mundo:

Pero, hombre, a usted, ¿qué más le da?¡si con torear un par de corridas más tiene todos los problemas resueltos!

-Y por esto sí que no paso. Me niego a que el Estado y el Municipio y la Diputación tengan ese concepto liberal de mi dinero. Pase que haya que torear para ayudar a unos infelices que, en fin de cuentas, forman el pedestal del torero. ¡Pero me niego a dar una sola verónica en beneficio del Estado!”

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