
I.-OBJETO DEL RECURSO. LAS NORMAS IMPUGNADAS.
1.-La reciente sentencia del Tribunal Constitucional 9/2023, relativa a la regulación de la potestad judicial para la suspensión de determinados desahucios, plantea una cuestión que, a mi parecer, debería ser meditada y que significaría una objeción seria al fallo acordado por el tribunal.
En esta sentencia se examina el recurso de inconstitucionalidad contra determinados preceptos de 2 normas:
1.- Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al Covid-19.
2.-Real Decreto-ley 1/ 2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica. Esta disposición modificaba algunos preceptos de la anterior.
2.-En estos dos decretos-leyes se regulaba la potestad del juez de suspender facultativamente el desahucio de inmuebles en ciertos casos, incluso aunque la ocupación tuviese un origen penal (usurpación), salvo que se hubiera empleado violencia o intimidación contra las personas. Una potestad controvertida, en la medida en que sólo se podría ejercer cuando el propietario del inmueble era una persona jurídica o una persona física titular de más de 10 viviendas.
II.-LA DEROGACIÓN DE LAS NORMAS OBJETO DE RECURSO.
1.-El Tribunal, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, entiende que la regulación citada fue derogada -siquiera tácitamente- por el artículo 7 del Real Decreto-ley 8/2021 de 4 de mayo por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurídico, a aplicar tras la finalización del estado de alarma declarado por el R.D. 926/ 2020, de 25 de octubre.
2.-La mencionada derogación “hace que su objeto [del recurso] decaiga, careciendo, por ello, de sentido realizar pronunciamiento sobre normas que el propio legislador ya ha expulsado del ordenamiento, o si quiera sea de forma tácita«. Esta idea de pérdida de objeto del recurso es una de las claves del fallo (sin perjuicio de que el Tribunal opte, por determinadas razones, por examinar la constitucionalidad de la regulación que ha perdido la vigencia). Se considera, además, que una de las razones que avalan la constitucionalidad de los Decretos- leyes impugnados es que tienen una “incidencia mínima y temporal” sobre el derecho de propiedad.
III.-SE DEROGARON LAS NORMAS OBJETO DEL RECURSO, PERO SE MANTUVO LA REGULACIÓN DE LA POTESTAD JUDICIAL DE SUSPENSIÓN DEL DESAHUCIO.
1.-En realidad, se observa un equívoco que conviene despejar. El R.D.-ley 8/2021 modifica y deroga el R.D.-ley 11/2020, que fue objeto del recurso. Pero hay que subrayar que mantiene e incluso perfecciona la regulación de la potestad judicial de suspensión de desahucios, extendiéndose su efecto hasta el 9 de agosto de 2021 e incluyendo, por supuesto, a los desahucios que traigan causa de un procedimiento penal (sin intimidación o violencia sobre las personas)
Esta potestad judicial va a ser reactivada por el Real Decreto-ley 2/2022 de 22 de febrero, extendiéndose sus efectos como máximo hasta el 30 de septiembre del 2022, por el que, entre otras cuestiones, “se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica”. Sin embargo, con atenta puntualidad legislativa, un nuevo Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, vuelve a regular de un modo prácticamente idéntico esta potestad y la pone en pie hasta el 31 de diciembre de 2022. El último capítulo de esta serie, hasta ahora, se contiene en el Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, que regula de nuevo la potestad y la extiende hasta el 30 de junio de 2023.
2.-Recordemos que el esquema de la regulación es siempre el mismo: potestad judicial de suspensión de desahucios derivados de procedimientos penales (fundamentalmente, de usurpación de inmuebles), que afecten a personas en situación legal de vulnerabilidad y que operen sobre un concepto de gran propietario definido por el mismo Decreto-Ley (persona jurídica o bien persona física titular de más de 10 viviendas).
IV.-REFLEXIONES FINALES.
1.-Una vez vista la legislación promulgada, se entiende la afirmación del voto particular del magistrado E. Arnaldo Alcubilla, según la cual la “privación temporal de ese poder de disposición, por cierto, se ha ido promulgando en el tiempo, como consecuencia de las sucesivas prórrogas de la medida que se han ido aprobando: la última por el momento hasta el 30 de junio de 2023”.
2.-En consecuencia no puede alegarse, como hace la sentencia, una “incidencia mínima y temporal” sobre el derecho de propiedad, ya que el encadenamiento de los decretos-leyes nos acerca a un período de 4 años.
3.-También es discutible que pueda hablarse, como afirma el Tribunal, de decaimiento en el objeto del recurso. Por el contrario, la regulación sometida a juicio sigue vigente y el Gobierno, mediante Decreto-ley, reactiva dicha vigencia antes de que finalice el plazo establecido en la norma precedente. Ante este uso anómalo del Decreto-Ley, el Tribunal Constitucional, a mi entender, debería tener en cuenta dos elementos:
–No cabe hablar de incidencia temporal sobre el derecho de propiedad
-Parece conveniente un uso más decidido de la declaración de inconstitucionalidad por conexión.
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