El control de constitucionalidad de regulaciones que mantienen su vigencia gracias a decretos-leyes sucesivos.

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I.-OBJETO DEL RECURSO. LAS NORMAS IMPUGNADAS.

         1.-La reciente sentencia del Tribunal Constitucional 9/2023, relativa a la regulación de la potestad judicial para la suspensión de determinados desahucios, plantea una cuestión que, a mi parecer, debería ser meditada y que significaría una objeción seria al fallo acordado por el tribunal.

         En esta sentencia se examina el recurso de inconstitucionalidad contra determinados preceptos de 2 normas:

                   1.- Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al Covid-19.

                   2.-Real Decreto-ley 1/ 2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica. Esta disposición modificaba  algunos preceptos de la anterior.

         2.-En estos dos decretos-leyes se regulaba la potestad del juez de suspender facultativamente el desahucio de inmuebles en ciertos casos, incluso aunque la ocupación tuviese un origen penal  (usurpación), salvo que se hubiera empleado violencia o intimidación contra las personas. Una potestad controvertida, en la medida en que sólo se podría ejercer cuando el propietario del inmueble era una persona jurídica o una persona física titular de más de 10 viviendas.

II.-LA DEROGACIÓN DE LAS NORMAS OBJETO DE RECURSO.

         1.-El Tribunal, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, entiende que la regulación citada fue derogada -siquiera tácitamente- por el artículo 7 del Real Decreto-ley 8/2021 de 4 de mayo por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurídico, a aplicar tras la finalización del estado de alarma declarado por el  R.D. 926/ 2020, de 25 de octubre.

         2.-La mencionada derogación “hace que su objeto [del recurso] decaiga, careciendo, por ello, de sentido realizar pronunciamiento sobre normas que el propio legislador ya ha expulsado del ordenamiento, o si quiera sea de forma tácita«. Esta idea de pérdida de objeto del recurso es una de las claves del fallo (sin perjuicio de que el Tribunal opte, por determinadas razones, por examinar la constitucionalidad de la regulación que ha perdido la vigencia). Se considera, además, que una de las razones que avalan la constitucionalidad de los Decretos- leyes impugnados es que tienen una “incidencia mínima y temporal” sobre el derecho de propiedad.

III.-SE DEROGARON LAS NORMAS OBJETO DEL RECURSO, PERO SE MANTUVO LA REGULACIÓN DE LA POTESTAD JUDICIAL DE SUSPENSIÓN DEL DESAHUCIO.

         1.-En realidad, se observa un equívoco que conviene despejar. El R.D.-ley 8/2021 modifica y deroga el R.D.-ley 11/2020, que fue objeto del recurso. Pero hay que subrayar que mantiene e incluso perfecciona la regulación de la potestad judicial de suspensión de desahucios, extendiéndose su efecto hasta el 9 de agosto de 2021 e incluyendo, por supuesto, a los desahucios que traigan causa de un procedimiento penal (sin intimidación o violencia sobre las personas)

         Esta potestad judicial va a ser reactivada por el Real Decreto-ley 2/2022 de 22 de febrero, extendiéndose sus efectos como máximo hasta el 30 de septiembre del 2022, por el que, entre otras cuestiones, “se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica”. Sin embargo, con atenta puntualidad legislativa, un nuevo Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, vuelve a regular de un modo prácticamente idéntico esta potestad y la pone en pie hasta el 31 de diciembre de 2022. El último capítulo de esta serie, hasta ahora, se contiene en el Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, que  regula de nuevo la potestad y la extiende hasta el 30 de junio de 2023.

         2.-Recordemos que el esquema de la regulación es siempre el mismo: potestad judicial de suspensión de desahucios derivados de procedimientos penales (fundamentalmente, de usurpación de inmuebles), que afecten a personas en situación legal de vulnerabilidad y que operen sobre un concepto de gran propietario definido por el mismo Decreto-Ley (persona jurídica o bien persona física titular de más de 10 viviendas).

IV.-REFLEXIONES FINALES.

         1.-Una vez vista la legislación promulgada, se entiende la afirmación del voto particular del magistrado E. Arnaldo Alcubilla, según la cual la “privación temporal de ese poder de disposición, por cierto, se ha ido promulgando en el tiempo, como consecuencia de las sucesivas prórrogas de la medida que se han ido aprobando: la última por el momento hasta el 30 de junio de 2023”.

         2.-En consecuencia no puede alegarse, como hace la sentencia, una “incidencia mínima y temporal” sobre el derecho de propiedad, ya que el encadenamiento de los decretos-leyes nos acerca a un período de 4 años.

         3.-También es discutible que pueda hablarse, como afirma el Tribunal,  de decaimiento en el objeto del recurso. Por el contrario, la regulación sometida a juicio sigue vigente y el Gobierno, mediante Decreto-ley, reactiva dicha vigencia antes de que finalice el plazo establecido en  la norma precedente. Ante este uso anómalo del Decreto-Ley, el Tribunal Constitucional, a mi entender, debería tener en cuenta dos elementos:

         –No cabe hablar de incidencia temporal sobre el derecho de propiedad

         -Parece conveniente un uso más decidido de la declaración de inconstitucionalidad por conexión.

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Notas elementales sobre la regulación de la «pobreza energética» en Cataluña.

…   1.-En los últimos años, ha ido divulgándose la noción de “pobreza energética”, referida a las situaciones en las que los afectados sufren cortes en el suministro de agua, gas o electricidad a causa de imagos en las facturas. El art. 6 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética se dedica a esta cuestión. Se trata de un precepto relativamente “famoso”, no sólo por su contenido sustancial, sino porque no sufrió la suspensión acordada por el Tribunal Constitucional para determinados preceptos de la Ley 24/2015 y, por tanto, es plenamente vigente.

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2.-Lo más interesante del artículo son las obligaciones que se imponen  a los suministradores, que son fundamentalmente de carácter documental. En concreto:

   -a) Adopción de un protocolo de comunicación a los servicios sociales en caso de impago por falta de recursos de las familias afectadas. Estas familias se hallan en “situación de riesgo de exclusión residencial”, siempre que tengan unos ingresos descritos en el art. 5.10 de la Ley:

….       “10. A efectos de la presente ley, se entiende que las personas y unidades familiares se encuentran en situación de riesgo de exclusión residencial siempre que perciban unos ingresos inferiores a 2 veces el IRSC, si se trata de personas que viven solas, o unos ingresos inferiores a 2,5 veces el IRSC, si se trata de unidades de convivencia, o unos ingresos inferiores a 3 veces el IRSC, en caso de personas con discapacidades o con gran dependencia. En caso de que los ingresos sean superiores a 1,5 veces el IRSC, la solicitud debe ir acompañada de un informe de servicios sociales que acredite el riesgo de exclusión residencial.”

……            Debe anotarse que el IRSC es el indicador de renta de suficiencia, fijado periódicamente por la Ley de presupuestos de la Generalidad.

…   -b) Información al usuario, en caso de impago, de los derechos relativos a la pobreza energética.

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3.-Una vez cumplidas las indicadas obligaciones, se evita la interrupción del servicio con el pago o la mediación que realizan los servicios sociales. No obstante, el art. 6.3 prevé la posible firma de convenios o acuerdos con las compañías de suministro de agua potable, de gas y de electricidad. Aquí está la clave jurídica y social de la cuestión: ¿qué instancia ha de asumir el coste del impago?

Como vemos, la Ley catalana opta por el paliativo inmediato del pago con fondos públicos, pero aspira a un sistema diferente a través de una negociación –siempre compleja- con los suministradores. En el caso del agua, suele ser más fácil, ya que la concesión –de competencia local- puede incluir cláusulas que vayan en la línea protectora. Más difíciles son las relaciones con  el sector eléctrico y gasista. Precisamente, en nuestro próximo artículo examinaremos una relevante y reciente  sentencia del Tribunal Supremo al respecto.

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Ocupación de inmuebles, derecho de propiedad y sanciones administrativas.

 …        1.-El 1 de julio entrará en vigor la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana. Es una norma relevante y polémica, que plantea diversas cuestiones de alcance. Hoy nos fijamos en una curiosa novedad, que aparece en su art. 37.7, que califica como infracción leve la siguiente acción:

…         “7. La ocupación de cualquier inmueble, vivienda o edificio ajenos, o la permanencia en ellos, en ambos casos contra la voluntad de su propietario, arrendatario o titular de otro derecho sobre el mismo, cuando no sean constitutivas de infracción penal.

        Asimismo la ocupación de la vía pública con infracción de lo dispuesto por la Ley o contra la decisión adoptada en aplicación de aquella por la autoridad competente. Se entenderá incluida en este supuesto la ocupación de la vía pública para la venta ambulante no autorizada.”

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…         2.-En el primer párrafo, el bien jurídico protegido es el derecho de propiedad. Es verdad, no obstante, que esto tiene una conexión con el fin de la Ley indicado en el art. 3 a) de la Ley:

 …        “a) La protección del libre ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas y los demás derechos reconocidos y amparados por el ordenamiento jurídico.”

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…         3.-Conviene recordar que, hasta ahora, la pacífica ocupación de un inmueble tenía una respuesta normal en los procedimientos civiles (y, en su caso, en el desahucio administrativo) y en el procedimiento penal.  En este último supuesto, ha de citarse el delito de usurpación, de reducida punición, tal como se describe en el art. 245 CP:

    …        “Artículo 245

  1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.
  2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.”

       De todos modos, la sanción pecuniaria prevista en la nueva LOPSC  es reducida –multa de 100 a 600 €- y ha de operar aquí, en la mayoría de casos, el principio non bis in ídem.

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Publicació relativa a la Sentència del TC sobre «legislació andalusa anti-desnonaments».

.-Anoto l’enllaç de la nota que m’ha publicat la Revista Catalana de Dret Públic  (v. aquí ) sobre una sentència que ja havíem comentat aquí preliminarment. Igualment, adjunto un pdf del text i incloc l’índex immediantament:

 

Primeres reflexions sobre la sentència del TC relativa a la legislació andalusa “antidesnonaments”: reforçament del paper de la Llei –en contra del Decret-Llei- i blindatge de la competència estatal en el camp de la reorganització bancària i dels drets i deures de deutors i creditors hipotecaris.

 

I.-NOMÉS ES DISCUTEIX LA QÜESTIÓ COMPETENCIAL I L’ABAST DEL DECRET-LLEI.

II.-EL DECRET-LLEI NO POT REGULAR EL DEURE D’OCUPACIÓ EFECTIVA D’UN IMMOBLE NI LES SANCIONS EN CAS D’INCOMPLIMENT.

III.-LA COMUNITAT AUTÒNOMA NO POT ESQUERDAR LA METICULOSA ARQUITECTURA INSTITUCIONAL DE LA REORGANITZACIÓ BANCÀRIA NI L’HARMONIA DE DRETS I DEURES DE CREDITORS I DEUTORS HIPOTECARIS QUE HA ESTABLERT L’ESTAT.

.-Text en pdf: AMENÓS.BLOG RCDP. STC LEGISLACIÓ ANDALUSA ANTIDESNONAMENTS.

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