Sobre la licuación del informe de género y sobre la conversión de la perspectiva de género en cláusula de estilo.

   1.-Comenzaremos por observar la nueva redacción dada al art. 26 de la Ley del Gobierno por la disposición final tercera de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Este precepto edifica de forma amplia y ambiciosa el procedimiento de elaboración de los anteproyectos de ley, de los proyectos de Real Decreto legislativo y de las normas reglamentarias (regulando, por ejemplo, de forma generosa, la consulta pública, la audiencia e información pública, etc.).

   2.-En el nuevo texto del art. 26.3 de la Ley del Gobierno se estipula que el centro directivo competente confeccionará con carácter preceptivo una Memoria de Análisis de Impacto Normativo. Su contenido es realmente extenso: oportunidad de la propuesta y alternativas de regulación, análisis jurídico, adecuación de la norma al orden de distribución de competencias, impacto económico y presupuestario, etc.

               Pues bien, el art. 26.3 f) precisa que dicha memoria incluirá preceptivamente el siguiente apartado:

               “f) Impacto por razón de género, que analizará y valorará los resultados que se puedan seguir de la aprobación de la norma desde la perspectiva de la eliminación de desigualdades y de su contribución a la consecución de los objetivos de igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, a partir de los indicadores de situación de partida, de previsión de resultados y de previsión de impacto.”[1]

   3.-Por último, es importante reseñar la novedad introducida en el art. 26.9 d) de la misma Ley del Gobierno, según el cual el Ministerio de la Presidencia –con el objeto de asegurar la coordinación y la calidad de la actividad normativa del Gobierno- analizará, entre otros, el siguiente aspecto:

               “d) El contenido preceptivo de la memoria del Análisis de Impacto normativo y, en particular, la inclusión de una sistemática de evaluación posterior de la aplicación de la norma cuando fuere preceptivo[2].

   4.-Por su parte, el texto refundido de la Ley del Suelo y rehabilitación urbana no ha mencionado el informe de género como trámite preceptivo que debe acompañar el proceso de elaboración de los planes urbanísticos y, por tanto, deja este mecanismo, lógicamente, en manos de la legislación urbanística y de procedimiento de las Comunidades Autónomas.

   5.-Ahora bien, es cierto que esta ley ha impuesto el respeto a la regla sustancial de igualdad de hombres y mujeres en los instrumentos de ordenación. Así, la igualdad es calificada como unos de los principios de desarrollo sostenible (art. 3).

   6.-Por otra parte, el art. 20.1.c) del texto primigenio indicaba que las administraciones públicas y, en particular, las competentes en materia de ordenación territorial y urbanística, debían “atender, en la ordenación que hagan de los usos del suelo, a los principios de […] igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres, […]”. Sin embargo, el mismo artículo 20.1.c) recibe una nueva redacción por medio de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética y se limita a precisar que las administraciones públicas competentes en el sector deben “atender, teniendo en cuenta la perspectiva de género, en la ordenación de los usos del suelo, a los principios de accesibilidad universal, de movilidad, de eficiencia energética, de garantía de suministro de agua, de prevención y protección contra la contaminación y limitación de sus consecuencias para la salud o el medio ambiente”.

               7.-Por tanto, la perspectiva de género se va pareciendo a una cláusula de estilo que opera como recordatorio de la ya asentada prohibición de discriminación establecida por el art. 14 CE. Conviene anotar especialmente esta opción de la Ley del suelo porque, como veremos posteriormente, va a ser subrayada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Esto se combina con otro proceso criticado por un sector doctrinal: el informe de género pierde sustantividad propia y  desaparece en el mar de las memorias generales con múltiples  finalidades especializadas que han organizado algunas Comunidades Autónomas.

               8.-Todo lo anterior hace cada vez más difícil –en los países occidentales- operar con la categoría de género para la elaboración de las diversas políticas públicas. Así, en el ámbito urbanístico hallamos mujeres preocupadas por la  dispersión urbana y otras no tanto; mujeres que –como conductoras- preferirían un aumento de infraestructuras viales y otras que optarían por una mayor red de transporte públicos; mujeres interesadas y favorecidas –en cuanto operarias- por la expansión de los polígonos industriales y otras que desearían la mezcla de funciones en el suelo urbano, etc. Esta diversidad de realidades y objetivos nos permite trabajar en la hipótesis de que estamos ante una categoría –el género- de escasa utilidad, mientras que otros conceptos –segregación social, equilibrio ecológico- son más objetivables y operativos. La variedad social, política y económica de las mujeres ( y de los hombres, claro) a la que aludía Roberto Solfa:

 

[1] Conviene añadir, además, que el art. 26.5 precisa lo siguiente respecto a los plazos de emisión:
                -Diez días, como regla general, salvo que normativamente se establezca otra cosa.
                -Un mes, cuando el informe se solicite a otra Administración o a un órgano u Organismo dotado de especial independencia o autonomía.
                Los plazos indicados se ven reducidos a la mitad en el supuesto de que el centro directivo competente solicite motivadamente la emisión urgente.
[2] De acuerdo con el art. 26.11 de la Ley del Gobierno, la memoria de análisis de impacto normativo se mantiene en la tramitación y aprobación de decretos-leyes, pero tendrá un “carácter abreviado”.

Fuerza y debilidad de la transversalidad.

(Fuente:aquí).

         1.-Como algunos de ustedes saben (sin duda, a causa de la enorme expectación generada), llevo algunas semanas reflexionando sobre el denominado “informe de género” como trámite previo y preceptivo para la aprobación de las normas urbanísticas (fundamentalmente, los planes). De hecho, el tema ya me había interesado al redactar un capítulo de la obra coordinada por María Jesús Espuny, Daniel Vallés i Elisabet Velo, que llevaba por título La investigación en Derecho con perspectiva de género (2020). Mi aportación se titulaba “Notas preliminares sobre el régimen jurídico y contenido del informe de impacto de género en materia urbanística”.

         2.-La exigencia legal de estos informes tiene un fundamento previo: la transversalidad de las políticas de género. Permítanme la autocita:

         Se trata de que las preocupaciones por  no discriminación de hombres y mujeres y por la igualdad de oportunidades se manifiesten efectivamente en todos los ámbitos y sectores de la producción legislativa y de la actividad administrativa. Desde los primeros balbuceos de esta corriente, se advirtió que el urbanismo era un espacio privilegiado o, al menos, relevante para estas tendencias” (p.303).

         Del mismo modo que la perspectiva de género ha venido a recaer, como enfoque científico, en temas tan lejanos como los glaciares (como nos recordaba Pablo de Lora en Lo sexual es político y jurídico, p.252), también cualquier política pública, en cualquier materia, ha de canalizarse sobre el mismo timón. Ello ha generado a veces excesos jocosos, como aquel municipio que proponía un plan de desratización con perspectiva de género (se trataba, en concreto, del Ayuntamiento de Murcia, según especifica el BOE de 16 de enero del 2018).

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         3.-Ahora bien, es evidente que en la acción urbanística de los poderes públicos puede haber aspectos relacionados con el sexo de las personas y su comportamiento a nivel social. No siempre es fácil detectarlos, no obstante. Obsérvese que, cuando los casos llegan a los tribunales contencioso-administrativos, estos suelen  plantear al demandante la determinación de los preceptos que inciden en ese punto y, lo que es más preciso y cortante, le preguntan cómo afectan tales artículos a la igualdad de hombres y mujeres. La gravedad de esta pregunta, señores y señores, nos ha llevado a crear una nueva sección en este cuadernillo, denominada “El diván del informe de género”.

         Le interrogaremos sobre su existencia, sus mejores momentos, sus logros y sus derrotas. Parece que conoció mejores tiempos y que últimamente ha cambiado de vida y ya no se le encuentra en los lugares habituales.

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