Sobre la calidad de la enseñanza, otra vez.

Ha tenido una cierta difusión este artículo de Benito Arruñada. En algunos aspectos, generaliza en exceso y, en otros, es demasiado simple (quizá por la extensión). Ahora bien, aunque se ha hecho un gran esfuerzo (en algunos centros y docentes, extraordinario) por la mejora de los niveles académicos, no podemos negar que crece  la fundada sospecha de decadencia cualitativa en los grados de primaria, secundaria y universitario. Este realidad –que, insisto, debe medirse seriamente antes de llegar a la temida conclusión- procuraría oscurecerse desde arriba con un pesado discurso doctrinal  en torno a los valores de la educación y con un ampuloso envoltorio de instrumentos de “innovación docente”.

El gran engaño universitario

La universidad pública necesita una reconversión, no entregarle más recursos para que siga repartiendo títulos inútiles

Sábados exclusivos. Cuidadores descuidados.

Horizontal

(Fuente: aquí).

1.-No deja de maravillarme el nivel de artificialidad y  fealdad que impregna ciertas normas jurídicas cuando se les impone la injustificada ortopedia de eso que llaman “lenguaje inclusivo”. El último ejemplar que ha llegado a mis manos es el Decreto vasco 102/2022, de 7 de septiembre, de ayudas a la contratación de personas trabajadoras para el cuidado de hijos e hijas menores de edad. Traduzco para los no iniciados: se trata de las ayudas para la contratación de cuidadores para hijos menores de edad (8 palabras contra 14 del Decreto, un ahorrillo que me vendrá muy bien en épocas de inflación).

Ciertamente, el término “cuidador” es todo un reto para los “inclusivistas”. El Decreto-ley 16/2022 para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar estuvo ahí vivo y, pese al  churriguerismo “inclusivo”  que chorrea en su articulado, optó en su disposición transitoria tercera por usar el término de toda la vida. No se complicó:

“ Las bonificaciones por la contratación de cuidadores en familias numerosas que se estuvieran aplicando el 1 de abril de 2023, en los términos previstos en el artículo 9 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, mantendrán su vigencia hasta la fecha de efectos de la baja de los cuidadores…”

Sin embargo, la cruzada contra el masculino para el género no marcado (ese que tanto daño ha hecho a la humanidad) no puede ni debe soportar un término tan miserable. Algunos defienden que, ante una profesión con clara mayoría femenina (éste sería un buen caso), hay que forzar ya la máquina –antes de que lo haga el uso de los hablantes- y meter en la norma un rotundo “cuidadoras”. Como buenos ingenieros sociales que son, esta solución les excita sobremanera.

Sin embargo, tal mecanismo choca contra un difuso dogma de esta posmodernidad analfabeta: podría estigmatizar a las mujeres como únicos sujetos capaces de desarrollar tareas de cuidado. Reforzaría, pues, un patrón o estereotipo de género que ya existe.

Vamos a ver cómo sale del lío el Decreto vasco 102/2022. Pero antes avisaremos que la norma renuncia a la herramienta primigenia del “inclusivismo”, que consistía en el desdoblamiento ad nauseam. Esto es “cuidadores y cuidadoras”. Como a ellos también les cansa, han optado por “personas cuidadoras”.

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2.-En efecto, en el Decreto hay “personas” para todos los gustos: “personas trabajadoras”, “persona solicitante”, “persona empleadora”, “persona beneficiaria”, “persona empleada”,…Incluso aparece por ahí el incorrecto “persona miembro”. La borrachera llega hasta el kilométrico “la persona que ostente la dirección del órgano gestor”  en el art. 14 (o sea, el director del órgano gestor) o  se relame con la “persona miembro víctima de violencia de género” (¿tanto cuesta decir “víctima de violencia de género”?)

¡Qué cruz! Pero no canten victoria. Se ha mantenido un  único desdoblamiento en el Decreto. Se trata de los pobrecillos hijos, que siempre aparecen como “la hija o el hijo”.

Ahora que lo pienso, cualquier día sueltan un “persona hijo”. No, no estoy exagerando. El Decreto ya emplea sistemáticamente “persona progenitora”. Como es sabido, ya no hay padres, ni siquiera padres y madres. ¡Qué digo! Ni siquiera progenitores (cosa que era a veces un tanto cursi). Ahora somos “personas progenitoras”. La obsesión por evitar un masculino genérico –el progenitor- les ha llevado a esta memez de la “persona progenitora”. Ya les dije, señoras y señores, que esto era una auténtica cruzada.

Y, para que vean que no voy desencaminado, en el art. 2 hablan de la “persona menor en régimen de tutela” (y así se evitan “el menor”). Insisto: el “persona hijo” está al caer” -o quizás elucubran con un “persona filial”, para que no aparezca el despreciable hijo-.

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3.-En el primer párrafo del primer apartado del artículo 2 tenemos que ayudarles, porque se ha producido una desigualdad inconstitucional que excluye a los adoptantes y a los tutores. Veámosla:

1.- Las referencias relativas a las personas progenitoras se extenderán a las adoptantes, a las tutoras y a aquellas que tengan atribuida la guarda con fines de adopción o acogimiento permanente de personas menores, y al cónyuge o pareja de hecho que convive con la persona que ostente la guarda y custodia de la hija o del hijo.”

Ah, vale, hay que entender que quiere decir “personas adoptantes” y “personas tutoras” (y ahí ya entran ambos sexos, creo). Hay que seguirles el rollo. Una de las características de eso que llaman “lenguaje inclusivo” es la capacidad de crear textos que no respetan la equidad y que pueden dar más de un susto en manos de un abogado hábil. Por cierto, observen que en el precepto citado se les ha colado un masculino genérico como una catedral: “al cónyuge”. En la jerigonza inclusivista lo lógico sería –me supongo- hablar de “al cónyuge y a la cónyuge”.

Y es que, enlazando con lo anterior, lo cierto es que no es fácil derrotar al genio del lenguaje. En el artículo 12.3 refulgen como un sol “el beneficiario” y “el deudor”:

3.- Si la ayuda ha sido concedida, no se efectuará pago alguno en tanto el beneficiario no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social o sea deudor por resolución de procedencia de reintegro.”

Sorprendentemente, a lo largo de todo el Decreto se había optado por “persona beneficiaria”, pero Dios y el diablo habitan en los detalles. De hecho, otro magnífico “deudor” luce en el artículo 14.2. Palabras que se alzan como un humilde David y que vienen a demostrar la innecesariedad pedante de todo el adefesio lingüístico que hemos comentado.

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Artículos relacionados:

.-Sábados exclusivos.

.-Dissabtes exclusius.

Dissabtes exclusius. A la Central també tenen el mal.

(Font: aquí. )

1.-Sant tornem-hi! Avui, per escalfar motors, em remetré a un article de Carme Junyent, que en sap molt més i que ha estat per mi un exemple permanent de claredat, valentia i estima per la llengua. Us deixo l’enllaç al final. Però ja imaginareu que, com a picaplets, no podia deixar de comentar  el text legal que apareix a l’article citat. Es tracta del Reglament general d’eleccions de la universitat de Barcelona (aprovat pel claustre universitari l’11 de novembre de 2019, modificat el 15 de juliol de 2020 i modificat el 14 de desembre de 2021).

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2.-He vist ja moltes animalades, però reconec que la borratxera, confusió i contradiccions d’aquest Reglament han tocat la meva ànima sensible. No tenim temps d’analitzar-ho tot, però us avanço que  vaig començar a llegir-lo i semblava un text benemèrit del segle XIX. Així, a l’article  4 i a començament del 5 ens parla de “els ajudants”, els “electors” (sobre això hem de parlar perquè aquesta paraula no la dupliquen mai al llarg de tot el reglament), “tots els estudiants” (i ens estalviem l’horrible “tots i totes”), “investigadors predoctorals” ( feia mesos que no veia el genèric d’investigador a la meva facultat)…

Però el  legislador se’n adona i, a l’article 5 ja comença a disparar uns quants “alumnats” i, després, segueix duplicant segons li rota. Així, un contundent “interventors” apareix al flamant títol de l’article 15, però al cos del text (número 1,2 i 3 del mateix article 15)  agafa  aire i desdobla com un boig: “interventor o interventora”, “interventor o interventora”, “interventor o interventora”…Tampoc li servirà de gaire, perquè la proposta d’interventor o interventora només la poden fer “els candidats” (art. 15.1). Algú li devia dir però ja tenia pressa, no ho canvia i ho intenta arreglar a l’art. 19.1, on parla de “candidat o candidata”. Però es torna a dormir a la palla i , a l’article 50, toca el cel ficant  directament en un sol article la paraula “candidats” -fins i tot “els candidats”- en sis ocasions (és pràcticament una frase darrera l’altra). Ai, ai, que les dones no poden ser candidates…Se’n adona i a l’article 77.4  torna a prendre la pastilla i parla de “candidat o candidata”, però li entra una amnèsia immediata i al 77.5 només parla de “el candidat”.

Bé, parem màquines. Ja cansa.  Qui vulgui seguir el ball, ho pot intentar amb el darrer incís de l’article 72.1 del Reglament, que és un prodigi de descoordinació i imprecisió lingüística. A mi m’agrada molt també el xurro de l’article 12.e), que considera que és competència de la Junta Electoral Permanenten les eleccions a rector o rectora acreditar els interventors [ coi –perdó- si  heu duplicat el rector per què no ho feu amb l’humil interventor] de les meses electorals sol·licitats pels diferents candidats [ja us he avisat que “les candidates” apareixien segons li venia], fer l’escrutini final, i proclamar les candidatures i els resultats”.

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3.-Un tema important. Al llarg del  reglament apareix un munt de cops la paraula “elector” – o el plural “electors”-. És lògic perquè ens referim a un reglament electoral. Ja hem vist que amb els altres substantius rellevants es fan duplicacions i desdoblaments. Una mica a la babalà i amb molts oblits, certament, però el legislador de la Central ens clava uns quants “rector o rectora”, “interventor o interventora”, “candidat o candidata”…En canvi, amb “elector” es manté impertorbable al llarg de tot el text. Tampoc apareix enlloc per amorosir-ho una mica el pedant “persona electora”. Res.

La conseqüència està clara: les dones no poden votar a les eleccions convocades a la Universitat de Barcelona. Ras i curt. No són electores. Així acaben les gracietes del que diuen “llenguatge inclusiu”. Allà on siguin, Clara Campoamor i tantes altres estaran entusiasmades. Sort que ara em ve al cap el principi d’interpretació constitucional de tot l’ordenament i podem arreglar aquesta desigualtat flagrant.

Ja estic sentit una veu burleta que em diu que no cal tota aquesta faramalla jurídica, home, que ja s’entén que “elector” inclou  també les dones. Hi  estic d’acord. Exactament de la mateixa manera que, en un context genèric, “rector” inclou rectora, “interventor” cobreix les interventores, etc. En resum, no calia tota aquesta pesadesa de les duplicacions, dels “alumnats” i “professorats”, de les “persones candidates” i tot el gaspatxo habitual.

No crec que la Universitat de Barcelona –“la Central” de tota la vida- hagi superat el nivell estilístic del Reglament de Veterinària de la UAB. Però fa feredat veure aquestes mostres de la universitat catalana més rellevant. Fins i tot, quan tots sabem que  els claustres de filologia de la Central –tant en català com en castellà-  van tenir un prestigi llegendari. Sic transit gloria mundi.

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I, ara sí, el premi d’avui: “M’autoinculpo”, de Carme Junyent[1].

women's suffrage

(Font:aquí).

  Alguns articles anteriors d’aquesta secció:

Sábados exclusivos. Mejor el juglar que el charlatán

Dissabtes exclusius. Catalans! Sense embuts.

Sábados exclusivos. Las palabras solteras.

Dissabtes exclusius. Els pares han de protegir els fills.

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[1] Hi ha una petita imprecisió al text en la referència inicial a l’article 9.1 del Reglament General d’Eleccions de la Universitat de Barcelona. Aquest article diu el següent:

9.1. La Junta Electoral Permanent de la Universitat de Barcelona, els acords de la qual exhaureixen la via administrativa, és designada pel Consell de Govern i està composta per:

a) dos catedràtics o catedràtiques de l’àmbit del dret, un dels quals la presideix,

b) un professor o professora permanent,

b)[sic] dos estudiants,

c) un representant del personal d’administració i serveis,

d) el secretari o secretària general, que ho és també de la Junta Electoral Permanent.”

De tota manera, les contradiccions i confusions que denuncia l’article es mantenen, de tal manera que les dones que estudien o que formen part del “personal d’administració i serveis” no poden formar part d’aquest òrgan. Cal procedir, com hem fet al nostre article, a una interpretació correctiva.

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Cese en el puesto de funcionarios nombrados por libre designación y cese del personal eventual.

   El infatigable abogado Benítez Ostos trata de abrir el melón de la justificación del cese de personal eventual. Se mueve en la línea de imitar una cierta jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha incorporado –además de los requisitos formales- un mínimum de motivación para el cese en el puesto de los funcionarios de libre designación. El tema es discutible (y dio lugar a un interesante debate en linkedin que aquí no puedo reproducir). Posiblemente, la diferencia entre ambas categorías se base en la esencia diferente de la pérdida de confianza. En el funcionario de libre designación, desaparece la confianza, pero subsisten los otros requisitos que se exigieron para el puesto. En cambio, en el caso del personal eventual, la selección inicial era totalmente abierta.

            Ahora bien, es probable que el argumento que aquí se presenta pueda tener algún juego en los “falsos eventuales”, nacidos de la expansión numérica de esta categoría. Se nota en la nuca el aliento de la confusa jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre los interinos  (que ha desembocado en el espectáculo que ustedes ya conocen).

 

¿Ha de ser motivado el cese de un funcionario de libre designación?. ¿Y el cese del personal eventual de la Administración?

(Fuente:aquí).

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Pereza, propensiones y acompañamiento de la semilla.

         François Jullien es un interesantísimo pensador que ha profundizado en el pensamiento y la cultura china con el objetivo más o menos declarado de comprender mejor los planteamientos occidentales. El siguiente texto es un fragmento de una larga conferencia publicada por Katz Editores (2006) y traducida por Hilda García (pp.51-52).

         En los siguientes párrafos, el autor comenta una anécdota extraída de Mencio, que es un gran texto de la tradición llamada confuciana, del siglo IV antes de nuestra era (la negrita es nuestra):

         “Mencio relata la siguiente historia. Al llegar a su casa al anochecer, un campesino les dice a sus hijos. “hoy he trabajado mucho, estiré los brotes de mi campo”. Estirar los brotes de un campo entero, uno tras otro, tallo por tallo, es, evidentemente, agotador. Cuando los niños van a ver el campo, se encuentran con que todo está seco. Éste es el ejemplo de lo que no hay que hacer, nos dice Mencio. El hombre quiere que las plantas afloren y tira de los brotes. Quiere llegar más rápido al efecto, en función del objetivo fijado, y al hacerlo arruina el efecto, porque lo ha forzado. Quiero que las plantas afloren y estiro los brotes. Con la intención de acelerar el brote, actúo directamente sobre él y voy en contra del proceso que está en marcha: he contrarrestado, he impedido la posibilidad de que el efecto suceda sponte sua, puesto que, obviamente, el desarrollo del brote estaba implicado en la situación: estaba en el grano que se encontraba en la tierra. En lugar de pretender intervenir y fatigarme, sólo bastaba explotar el potencial: dejar madurar.

         Entonces, hay que evitar dos escollos, nos dice Mencio. O bien estiro el tallo para obtener “directamente” el brote y por mi intervención no respeto el proceso espontáneo del crecimiento, es decir que no dejo madurar el efecto, o bien  me quedo en el borde del campo mirando crecer las plantas: espero que broten. Ahora bien, ¿qué hay que hacer? Respondo: lo que cualquier campesino sabe: ni estirar los brotes, ni mirarlos crecer; sino dejar que las cosas sucedan (el proceso) sin por ello descuidarlas. Mencio dice: se debe preparar la tierra, escardar alrededor del brote; cuando se trabaja la tierra, cuando se la airea, se favorece el brote. Hay que cuidarse tanto de la impaciencia como de la inercia. Ni voluntarismo, ni pasividad: cuando se secunda el proceso del crecimiento, se saca provecho de las propensiones de la obra y se las lleva a su plenitud.”

(Fuente:aquí).

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Sábados exclusivos. Las palabras solteras.

Hoy 11 de noviembre es: Día del Soltero

(Fuente: aquí).

1.-Me sorprendió la contundencia de la afirmación de la insigne y destacada civilista Mª del Carmen Gete-Alonso y Calera en su artículo “La visibilización de la mujer en los textos legales (reflexiones sobre la redacción jurídica)”[1]. Después de plantear que, en la confección de los textos jurídicos, “no se empleará la forma masculina, ya singular, ya plural con la excusa de su valor genérico o inclusivo”, precisa que:

La manera inclusiva correcta es el desdoblamiento de la palabra que puede ser total (hija e hijo) o parcial por medio del artículo o artículos seguidos de la palabra correspondiente (los y las hijas)”[2].

Dejando ahora de lado el debate lingüístico (y el flagrante error de “los y las hijas”), la regla propuesta nos sitúa ante un auténtico trabajo de Hércules o, mejor, ante la limpieza de los establos de Augías, para expulsar con  doble lejía la presencia del masculino en cuanto género no marcado.

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2.-Pero, como supongo que debía ocurrir con los esclavos egipcios que escapaban a la tarea forzada de edificación de las pirámides, lo cierto es que los mismos defensores de lo inclusivo y de lo desdoblado se escabullen a menudo de su imponente misión de multiplicar siempre por dos. Sin que esto sea un examen de campo, he observado cuatro causas del escaqueo:

a) Un mínimo sentido estético. Hay veces en que uno ya deja de recargar el párrafo y vuelve a la normalidad. No suele ocurrir en los textos legales, pero sí cuando aquellos defensores que hemos citado presentan sus propios trabajos profesionales o científicos o cualquier otro texto en el que consideran que la fealdad y la confusión han de tener un límite.

b) La pereza y el despiste. Esta razón es mucho más importante de lo que se cree. A los paladines del “inclusivismo” se les escapan por todos lados masculinos genéricos. No se puede estar en todo y ya hemos visto en esta sección que a menudo se da una de cal y treinta de arena, sobre todo cuando hay que ir al grano y conviene transmitir un mensaje claro e inmediato. De ahí que la profesora Gete-Alonso advirtiera que, en la redacción de la regla jurídica, “es importante evitar: […] 2)Iniciar la redacción de un texto empleando una reducción inclusiva y dejarlo de lado enseguida, es decir, no continuarla.”

c) El prejuicio decimonónico. La verdad es que no se me ha ocurrido otro nombre, pero el concepto es fácil de entender. Habrán observado ustedes que hay palabras para las cuales siempre hay unos labios que duplican. Por ejemplo, “ciudadano o ciudadana”, “alumno o alumna”, etc. En cambio, nadie se esfuerza en hablar, por ejemplo, de “el defraudador o la defraudadora”, “el asesino o la asesina”, “el sancionado o la sancionada”, etc. Jamás he oído aludir, por  cierto, a “los terroristas y las terroristas”. Me reconocerán ustedes, si son sinceros, un cierto tufillo de género. Como se decía hace ya dos centurias, “una señorita no hace estas cosas”.

d) El sentido del ridículo. Tomemos, por ejemplo, un recio concepto civil: “el tercero hipotecario”. No conozco ningún juez ni registrador de la propiedad que, por culpa de ese masculino para el género no marcado, haya dejado de dispensar a una fémina la protección que ese vocablo representa. La verdad es que no me imagino al legislador iniciando el precepto con este sintagma: “el tercero hipotecario o la tercera hipotecaria…” (una construcción totalmente innecesaria). Por supuesto,  se podría discutir la incidencia social y jurídica de las reglas matrimoniales o sucesorias o de las prácticas económicas en el quantum de propiedad que disfrutan las mujeres, pero esto no tiene nada que ver con la pacífica vida de nuestro tercero en los folios registrales.

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3.- Queda acabado por ahora nuestro análisis causal. Les invito, no obstante, a colaborar con este humilde investigador aportando más palabras que, sin saber por qué, nadie desdobla y permanecen huérfanas y felices sin la cargante duplicación.

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[1] En ESPUNY TOMÁS, M.J., VALLÉS MUÑÍO, D. y VELO I FABREGAT, E.: “La investigación en Derecho con perspectiva de género” (2020).

[2] P. 138.

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Artículos relacionados: sábados exclusivos: dissabtes exclusius.

Insistencia en la defensa del sorteo para el acceso a ciertos cargos.

            He tenido ocasión de escuchar y de leer al profesor Sosa Wagner en su defensa del sorteo para el acceso a ciertos cargos públicos. De hecho, ya habíamos transcrito en este cuaderno alguno de sus artículos al respecto. En el artículo que hoy  presentamos, relativo al nombramiento de nuevo Fiscal General del Estado, vuelve a la carga sobre la cuestión. No puedo estar más de acuerdo. En los casos en los que he difundido y discutido la tesis de mi admirado profesor, he observado que ciertas reticencias vienen del olvido de dos características fundamentales de estos sorteos:
            -Sólo pueden alcanzar a las personas que previamente se han presentado de forma expresa (a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, con los miembros de las mesas electorales).
            -Las exigencias para participar en la selección deben ser elevadas (evitando que al final salga un candidato a voleo dentro del círculo amplio de los que pueden postularse).
            Debo añadir que el sorteo puede convivir con otros mecanismos. Ello no sería posible en el supuesto de órganos unipersonales (como el ya citado Fiscal General del Estado), pero  sería muy útil en órganos colegiados. Por ejemplo, la mitad del Consejo General del Poder Judicial o un tercio del Tribunal Constitucional.

“Pasión y dolores en la Fiscalía; por Francisco Sosa Wagner, catedrático

21/07/2022

El día 21 de julio de 2022 se ha publicado, en el diario El Mundo, un artículo de Francisco Sosa Wagner en el cual el autor propone un nuevo modelo de elección del Fiscal General del Estado que disipe cualquier sospecha de parcialidad.

PASIÓN Y DOLORES EN LA FISCALÍA

Algarabía y conmoción en el panorama judicial al renunciar a su cargo doña Dolores Delgado, polémica fiscal general del Estado, por razones personales de salud. Si la califico como polémica es por mostrarme contenido en el uso de los adjetivos ya que es evidente que quien acababa de abandonar la poltrona de ministra de Justicia y de participar en unas elecciones generales bajo las siglas del PSOE (en las que obtuvo acta de diputada) no parece que fuera la persona idónea para ejercer sus funciones con la “imparcialidad” que al conjunto del Ministerio Fiscal exige su Estatuto (artículo 2.1, ley 50/1981).

Esta es una de las trapacerías que están contaminando a nuestras instituciones públicas desprestigiándolas a los ojos de la ciudadanía crítica. Una trapacería que no podemos considerar privativa del actual Gobierno pues muchos de los anteriores se han comportado, al decidir sobre este cargo, con igual desparpajo. Pero, en este caso, todo indica que las formas más elementales quedaron groseramente sepultadas en los lúgubres sótanos del sectarismo. Lo que la andadura posterior de la señora Delgado ha confirmado.

A partir de ahora, asistiremos a la secuencia de los acontecimientos. El nuevo fiscal general será nombrado por el Rey a propuesta del Gobierno, oído previamente el Consejo General del Poder Judicial. El nombramiento habrá de hacerse entre “juristas españoles de reconocido prestigio con más de 15 años de ejercicio efectivo de su profesión”. El Gobierno, una vez recibido el informe del Consejo, pedido para decorar el procedimiento pues carece de relevancia, comunicará su propuesta al Congreso de los Diputados “a fin de que pueda disponer la comparecencia de la persona elegida ante la Comisión correspondiente de la Cámara a los efectos de que se puedan valorar los méritos e idoneidad del candidato propuesto”.

Teóricamente el esquema es atractivo; estamos en presencia de un cargo cuyo nombramiento ha recorrido los pasillos de los tres poderes: el Ejecutivo que propone más el Legislativo que valora y el Judicial, que es oído. Todo ello coronado precisamente con la intervención de la Corona. La realidad es bastante menos brillante porque tales diligencias son puro aderezo de cartón piedra.

Aquí viene la segunda trapacería: todos damos por hecho que el Gobierno nombrará a quien ha elegido -un directísimo colaborador de quien ha renunciado- pues el paso por el Congreso vuelve a tener efectos puramente ornamentales.

Es el Gobierno -probablemente su presidente- quien nombra a una persona a la que se confía conducir el Ministerio Fiscal que “tiene como misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley así como velar por la independencia de los tribunales y procurar ante estos la satisfacción del interés social”. ¡Ahí es nada lo que el legislador constitucional atribuye al Ministerio Fiscal! Pues todo eso, tan grandilocuente queda en manos de una persona de la estricta confianza política del Gobierno. Por eso ha podido decir en estas mismas páginas (23 de marzo) Consuelo Madrigal, ex fiscal general, que “estamos ante un poder del Estado de enorme incidencia en la vida, libertad, hacienda y reputación de los ciudadanos, prácticamente exento de rendición de cuentas y de responsabilidad, sea penal o de cualquier otra índole. Una anomalía (peligrosa) en cualquier sistema democrático”.

Precisamente porque esto es así he propuesto desde hace tiempo otro medio de selección de tan poderoso personaje con el objeto de que se disipe cualquier sospecha de parcialidad y es la del sorteo entre los magistrados del Tribunal Supremo y fiscales de Sala que voluntariamente quisieran concurrir a él. Y yo añadiría “25 años de ejercicio efectivo de su oficio”.

La persona premiada con la bola de la suerte sería asumida por el Gobierno y se podría continuar con la tramitación prevista en el Estatuto del Ministerio Fiscal hasta desembocar en la firma regia (comparecencia parlamentaria e intervención del Consejo general del Poder judicial, ya citadas).

La razón de ampliar el plazo de los 15 años a los 25 es la siguiente: se corregiría el deplorable efecto que causa ver a un fiscal general del Estado poniéndose al servicio de intereses privados al formar parte de un bufete de abogados una vez concluido su mandato. Como las incompatibilidades sirven para poco o nada, si se consignara ese número mayor de años previos al acceso al cargo, es probable que se saliera de él con una edad, si no bíblica, sí lo suficientemente avanzada como para tener ya los calores enfriados y haber disipado un gran número de temerarias tentaciones.

El meollo del poder del fiscal general del Estado se aloja en la política de nombramientos. Puede decirse que quien ingresa en la carrera asciende en ella conforme a criterios y concursos reglados -lo que afecta a la inmensa mayoría de los fiscales españoles, seleccionados en unas duras oposiciones- pero solo llegará a la cima -fiscal de Sala del Tribunal Supremo- si cuenta con el apoyo del fiscal general: el respeto estricto al principio de mérito y capacidad ha sido desterrado en beneficio de la merced (sin que quiera decirse que las personas que llegan a ocupar tales cargos no sean de mérito ni carezcan de capacidad). Ocurre como con los magistrados aunque la diferencia radica en que estos, para llegar al Tribunal Supremo, se someten a una crujía que al final decide un órgano colegiado mientras que, en el caso de los fiscales, es un señor/señora quien tiene la última palabra.

Tan solo había una cautela: la intervención del Consejo fiscal, llamado a informar las propuestas respecto al nombramiento de estos cargos superiores, tarea sometida a criterios técnicos y profesionales. Sin embargo, una sentencia del Tribunal Supremo controvertida -y malhadada- de 13 de abril de 1998 (caso del fiscal Eduardo Fungairiño) acabó con lo que era práctica habitual, a saber, que para los ascensos a fiscales de Sala era preciso contar con el informe favorable del Consejo fiscal. Hasta 10 votos particulares tiene la sentencia del Supremo y en ellos se pueden leer atinadas consideraciones como la de que “el pronunciamiento del Consejo fiscal sobre la aptitud profesional para ser fiscal de Sala no supone que se inmiscuya en cuestiones de oportunidad o conveniencia, reservadas a la responsabilidad del fiscal general, sino que emita un juicio sobre un elemento reglado, basado en datos objetivos, extraídos de la anterior conducta profesional”. Lo determinante es que la doctrina jurisprudencial mayoritaria de 1998 ha permitido sembrar la insatisfacción entre los fiscales sabedores de que llegar al final de su carrera va a depender, no de su trabajo, no de lo que se esfuercen en estudiar los asuntos, no de sus actuaciones ante los tribunales, sino del favor de quien pasajeramente ostenta el puesto máximo de la organización.

Recientemente, el nombramiento de fiscal de Sala de menores efectuado por Dolores Delgado ha sido anulado por sentencias de 19 de abril de 2022 debido a la falta de motivación. Pero ella volvió a nombrar a la misma persona, lo que ha motivado la reacción -lógica- de la Asociación de Fiscales, que ha pedido al Tribunal que se ejecute la sentencia invalidando la repetición de esa designación.

Un avispero, como se ve, el de los deplorables nombramientos discrecionales: deberían ser desterrados en su práctica totalidad.

En fin, otro asunto es la supresión de las puertas giratorias entre Ministerio Fiscal y política, un matrimonio diabólico que urge divorciar y que la señora Delgado ha vivido con complacencia. Para oficiar en esa ceremonia solo hace falta voluntad política. ¿Alguien la tiene?”

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El procedimiento de investigación e inspección de la Oficina andaluza contra el fraude y la corrupción.

«Los Intocables»… de Eliot Ness

(Fuente: aquí).

         1.-El próximo 11 de octubre se presentarán en la sede oficial de Sevilla del Instituto Andaluz de Administración Pública los dos volúmenes que integran los trabajos relativos al proyecto de investigación I+D+I B-SEJ-314-UGR18, de la Junta de Andalucía (Programa FEDER) cuyo título es “Instrumentos para el buen gobierno de las cosas públicas: ética, transparencia e integridad pública”. El título de los libros es el siguiente:

         .-Las políticas de buen gobierno en Andalucía (I): Digitalización y transparencia.

         .-Las políticas de buen gobierno en Andalucía (II): Smart regulation, simplificación administrativa, participación ciudadana e integridad.

         El trabajo ha sido dirigido por Federico A. Castillo Blanco, Severiano Fernández Ramos y José María Pérez Monguió. La coordinación ha correspondido a Susana F. Castillo Ramos-Bossini. Como puede observarse con el enlace incorporado en los títulos, recientemente se han incorporado estas obras al sistema de acceso abierto.

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         2.-La Oficina andaluza contra el fraude y la corrupción es uno de los temas principalmente examinados en estos libros. En concreto, con los siguientes artículos del volumen II:

         .-“El perfil institucional de las agencias y oficinas contra el fraude y la corrupción. En particular, el caso de la Oficina andaluza contra el fraude y la corrupción” (Joan MAURI MAJÓS, pp. 251-277).

         .-“La Oficina andaluza contra el fraude y la corrupción: ámbito de actuación, funciones, deber de colaboración, confidencialidad, protección de datos y actividad estructural” (Gabriele VESTRI, pp. 279-307).

         .-“El procedimiento de investigación e inspección de la Oficina Andaluza contra el fraude y la corrupción” (Joan AMENÓS ÁLAMO, pp. 309-340).

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         3.-En el último artículo citado examino y encajo sistemáticamente los trámites que lleva a cabo esta oficina. De hecho, ya me había ido acercando a este tema, en parte para preparar la exposición del trabajo en las “Jornadas Luso-españolas “Os instrumentos da boa administraçao/Los instrumentos del buen gobierno””(Coimbra, 3-4 de junio 2022). Por si pudiera ser útil, incluyo aquí el índice de mi aportación y las páginas correspondientes.

 

 

EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN E INSPECCIÓN DE LA
OFICINA ANDALUZA CONTRA EL FRAUDE Y LA CORRUPCIÓN. . . . . .309
  1. INTRODUCCIÓN. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .309
I.1. La norma estudiada y sus objetivos. El establecimiento de un organismo
contra la corrupción y la subrayada salvaguardia de los denunciantes.. . .309
I.2. Propósitos y partes de nuestro trabajo. Los trámites de investigación e
inspección y las personas que participan en ellos.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .310
  1. EL NACIMIENTO DE LA OFICINA ANDALUZA CONTRA EL
FRAUDE Y LA CORRUPCIÓN.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 311
II.1. Una entidad de Derecho público. Finalidades.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .311
II.1.1.Definición. La conexión con el Legislativo.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .311
II.1.2. Objetivos. La respuesta al caso concreto, la instauración de un clima de
integridad pública y la tutela del denunciante. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .311
II.1.3. El reglamento de régimen interior y funcionamiento. Su extenso ámbito
material.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .  . . . . . . . . .311
II.2. El Director de la Oficina. Su elección. La elaboración del reglamento
de régimen interior.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .312
II.3. El problema de la catalogación jurídica de la Oficina contra el fraude y
la corrupción. Personificación ex lege y permanencia de una institución
parlamentaria.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .312
III. LOS SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO INSPECTOR: LA OFICINA
Y SUS POTESTADES Y LOS INVESTIGADOS Y SUS DERECHOS.
BREVE REFERENCIA AL DENUNCIANTE.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 313
III.1. La potestad de investigación e inspección de la Oficina: su ámbito.. . . .313
III.1.1. El ámbito objetivo de aplicación. Instituciones públicas en sentido
amplio o conexión con decisiones jurídico-públicas.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .313
III.1.2. El ámbito subjetivo de aplicación. La clave de la prestación de servicios en
una institución pública o en una entidad privada vinculada o afectada por
ciertas resoluciones administrativas. El importante añadido del denunciante. . . .315
III.2. La potestad de investigación (I). La entrevista personal.. . . . . . . . . . . . . . . .315
III.2.1. El concepto de “entrevista personal”, que puede realizarse con
investigados y con no investigados.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .315
III.2.2. La entrevista personal con el no investigado (I). Su determinación
y la concreción del círculo de posibles comparecientes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .316
III.2.3. La entrevista personal con el no investigado (II). Derechos y
obligaciones.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .  . . . . . . .317
III.3. La potestad de investigación (II). El requerimiento de información o
documentación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .318
III.4. La potestad de investigación (y III).El requerimiento a las entidades
bancarias y crediticias.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .319
III.4.1. Carácter extraordinario. Entidades afectadas.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .319
III.4.2. Objeto. El régimen especial del requerimiento motivado en caso de
datos relativos a no investigados.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .320
III.4.3. La responsabilidad de la entidad bancaria o crediticia.. . . . . . . . . . . . . . . . . .320
III.5. La potestad de inspección.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .321
III.5.1. Requisitos. Una entrada previamente razonada. El derecho a la
inviolabilidad de domicilio en caso de particulares.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .321
III.5.2. El ejercicio de la potestad de inspección. Su carácter excepcional.
La posibilidad de un trámite complejo, con integración de interrogatorio
personal y examen de objetos.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .321
III.5.3. Documentación de la actuación: levantamiento de acta, adjunción de
documentos y expedición de copias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .322
III.6. Los derechos del investigado.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 322
III.6.1. La esencia del investigado. Una calificación previamente formalizada.. . 322
III.6.2. Derechos dispuestos en la Constitución y derechos establecidos en la
legislación de procedimiento administrativo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .323
III.6.3. Los derechos de asistencia letrada y de reparación de perjuicios.. . . . . . . .324
III.7. El denunciante.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .324
III.7.1. La definición de denunciante, su tutela y la articulación de la denuncia
como supuesto que justifica el inicio de un procedimiento de investigación
e inspección. La posible aplicación del régimen ordinario de la denuncia
en el procedimiento administrativo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .324
III.7.2. La denuncia bajo el régimen ordinario de la legislación de
procedimiento administrativo común. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .325
III.7.3. La denuncia anónima lato sensu y bajo el paraguas de la LF.. . . . . . . . . . . .327
III.7.4. La denuncia anónima stricto sensu. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .328
  1. EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN E INSPECCIÓN.. . . . . . . . . . . . . . . .328
IV.1. Procedimiento de investigación e inspección y procedimiento
sancionador. La obtención de una declaración de conocimiento.
La posición del denunciante. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 328
IV.2. El acuerdo de inicio en general.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 330
IV.2.1. Órgano competente y supuestos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .330
IV.2.2. Contenido y notificación del acuerdo de inicio.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .331
IV.2.3. La inadmisión a trámite de denuncias y peticiones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .331
IV.3. La diligencia de información o actuaciones previas y su específica
regulación en caso de antecedentes que afecten a la Administración
Local.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .331
IV.3.1. La diligencia de información o actuaciones previas.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 331
III.3.2. El trámite en el supuesto de actos u omisiones que afecten a la
Administración Local.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .332
IV.4. La instrucción del procedimiento.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .333
IV.5. La finalización del procedimiento de investigación e inspección (I):
ante la presencia de infracciones administrativas.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .334
IV.5.1. La resolución final.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .334
IV.5.2. La constancia de infracciones que no son competencia de la Oficina.. . . . .334
IV.5.3. Infracciones e irregularidades bajo competencia de la Oficina.. . . . . . . . . . .335
IV.6. La finalización del procedimiento de investigación e inspección (II):
ante la presencia de posibles delitos.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 336
IV.6.1. Traslado de actuaciones, suspensión del procedimiento y notificaciones
pertinentes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .336
IV.6.2. Toma de conocimiento de investigaciones del Fiscal o judiciales:
suspensión del procedimiento, traslado de actuaciones y reanudación,
en su caso. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .336
IV.6.3. La recepción de la resolución judicial. La información sobre la
ejecución. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .337
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .339

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