Elements per a una sessió sobre competències locals en matèria de cultura (II)

1.-A l’article anterior d’aquesta sèrie, havíem introduït uns criteris relativament restrictius i alhora un pèl astuts per a tirar endavant una política cultural local coherent dins del marc de l’ordenament jurídic. Abans d’examinar la normativa concreta i l’elaboració del Dret de la Cultura, m’ha semblat útil  aportar aquí dos poemes de Joan Margarit que il·lustren dos aspectes rellevants.

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...2.-El primer fa pensar en el tema clàssic dels límits de la formació cultural per a millorar la vida social (i personal).  Sempre se cita l’exemple de la música clàssica sonant als camps d’extermini nazis. No sembla casual la tria del títol, “Pergamon Museum”, el gran museu berlinès. Ara bé, tots pensem –amb raó- que això va ser només una excepció. És més, sembla que l’autèntica cultura ve de la mà de l’emperador savi, que presideix el cor del poema.

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3.-Entra llavors el segon poema, que podria edificar tot sol la legitimació de l’”Estat de cultura”, com a darrera evolució de l’Estat social. És un autèntic programa i manifest: la cultura com a noblesa definitiva. Va ser  la primera poesia que em va fascinar de Joan Margarit. M’encanta la tria del barri del Besós com a símbol de les possibilitats transformadores de la lectura, de la música, de la instrucció…És, sense dubte, un dels seus millors poemes i alguna cosa –o molt- del poeta-arquitecte deu haver en la dignificació lírica dels cables d’alta tensió i del pas elevat de l’autopista.

            Afegeixo, en fi, la lectura que el mateix poeta va fer del seu vers (i que també va recollir en el seu pregó de la Mercè del 23 de setembre del 2010).

 

PERGAMON MUSEUM

 

Hi ha una moneda que té d’or la cara

però la creu de coure, negra i bruta

pel verdet de la mort. L’Europa bàrbara,

l’Europa dels museus i de la música,

té fosca l’ànima: cal vigilar-la,

com sempre va fer Roma. Surt la lluna

sobre Berlín i penso en la campanya

d’hivern de Marc Aureli en la planúria

gelada de les ribes del Danubi.

Allà escrivia sota del capot

i voltat per la xusma militar

sobre l’oblit i la malenconia.

S’endevinen fogueres i cavalls

darrere l’art i la filosofia.

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RECORDAR EL BESÒS (1980)

 

Les finestres de nit amb la llum groga

són ulls voltats pel rímmel de l’asfalt.

Recordo el pis: una bombeta morta,

gossos i infants damunt d’un matalàs.

En la cuina  corrupta sense porta,

amb verdet als plats bruts amuntegats,

un noi escolta un vell pick-up que toca

discs de drapaire però tots de Bach.

Els cables negres d’alta tensió

la lluna sobre el riu els fa brillar.

Sota el pas elevat de l’autopista

la desolada terra de ningú,

corral de cotxes de segona mà.

Per a aquest món, cap més futur que Bach.

 

                            Joan Margarit

 

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Canción triste de la corrupción

1.-Como es sabido, el tema de la corrupción ha sido una de las claves del ascenso del populismo y de la impugnación de las instituciones democráticas observada, por ejemplo, en Francia, Italia y España. En nuestro país, ese leit motiv ha sido, precisamente, uno de los caballos de batalla en el ataque al “régimen del 78”.

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2.-La corrupción, en mayor o menor grado, es un fenómeno inevitable en la experiencia del gobierno humano (en esto, Hobbes no erraba). Ya Bentham avisaba de los sinister interests de los dirigentes y proponía mecanismos que asegurasen el control y la transparencia (quizá fue el primero en plantear este concepto como indiscutible exigencia política). Por supuesto, hay grados muy diversos de éxito en la construcción de los baluartes contra el mal (y, por cierto, la distinción entre un norte inmaculado y un sur ennegrecido no siempre es tan diáfana).

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3.-Sin embargo, a medida que, lentamente, los controles informales, las investigaciones judiciales y las reformas legislativas empiezan trabajosamente a limpiar el terreno y queda constatado, así, el éxito del “sistema”, con más razón se cargan y se recrecen los vientos de los nuevos movimientos de revisión total (o casi).

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Cròniques andorranes (II).

1.-La Constitució andorrana comença per un preàmbul, que té caràcter interpretatiu. Aquesta és la regla que se segueix a la pràctica totalitat de les constitucions occidentals. És a dir, ajuda a precisar el sentit de la norma, però no reclama una aplicació pròpia com a norma imperativa. Això explica el seu caràcter obert i la presència de nocions diferents als vocables legals que utilitzem habitualment. Dit això, s’observen alguns trets rellevants en el preàmbul:

                   –Historicisme: no hi ha un trencament amb la realitat institucional del passat. Així, apareix una menció expressa als “Pareatges” i s’al·ludeix orgullosament al fet que els drets fonamentals de la persona “sempre han estat presents i respectats en el tarannà de la societat andorrana”, però “no es beneficiaven d’una regulació material concreta”. En el mateix sentit, s’esmenta “que el lema “virtus, unita fortior”, […] ha presidit el camí pacífic d’Andorra a través de més de set-cents anys d’història”.

                   -Voluntat d’adaptació a la realitat jurídica i territorial contemporània. D’aquí ve la idea, escrita al paràgraf segon, “d’adequar l’estructura institucional d’Andorra a les noves circumstàncies”. En el mateix sentit, pot citar-se la referència a “la conveniència de dotar-se de tots els mecanismes que han de permetre tenir la seguretat jurídica en l’exercici d’uns drets fonamentals de la persona”.

                   –Imbricació en la comunitat internacional, a partir de la independència i pròpia sobirania d’Andorra. Especialment significatiu és, en aquesta línia, el paràgraf cinquè del preàmbul, que expressa “la voluntat d’aportar a totes les causes comunes de la humanitat la seva col·laboració i el seu esforç, i molt especialment amb els països veïns, sobre la base del respecte mutu, de la convivència i de la pau”.

         S’ha dit, a més, que el preàmbul era especialment necessari per a clarificar la nova realitat jurídica i política andorrana. Així, es considera que el poble andorrà es dóna a si mateix la Constitució “amb plena llibertat i independència, i en exercici de la seva pròpia sobirania”.

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2.- Els títols constitucionals s’ordenen de la següent manera:

           -Títol I: De la sobirania d’Andorra.

            -Títol II: Dels drets i llibertats.

           -Títol III: Dels coprínceps.

            -Títol IV: Del Consell General.

            -Títol V: Del Govern.

            -Títol VI: De l’estructura territorial.

            -Títol VII: De la Justícia.

            -Títol VIII: Del Tribunal Constitucional.

            -Títol VIII: De la reforma constitucional.

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3.- Farem ara una consideració prèvia que ens ajudi a entendre quina és la voluntat profunda del constitucionalisme. A finals del segle XVIII i al llarg del segles XIX i XX, va assentant-se la idea de que una Constitució té dos grans conjunts de continguts: l’organització del poder públic i el llistat de drets dels ciutadans. Ens interessa ara el primer punt. El constitucionalisme democràtic aspira a impedir la irrupció del cop d’estat o de l’empenta revolucionària al marge dels tràmits legals. Això, que ens sembla elemental, és, en realitat, una novetat en la història política, potser un dels grans trimofs contra l’avís hobbesià de que “l’home és un llop per a l’home”.

La norma superior que examinem, per tant, canalitza les alteracions, és una llera per a la ziga-zaga de la política. Però no ens diu de quin color ha de ser l’aigua que baixa per aquests conductes. Només marca, certament, alguns límits substancials. Principalment, per exemple, el respecte als drets atribuïts als ciutadans i al procediment de reforma previst. En definitiva, una Constitució és, primerament, una via, un procediment per a ordenar l’alternança i els canvis polítics. Imposar la transformació al marge de les normes superiors és, en el millor dels casos, un atropellament bastard.

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Mi calle

 

1.-Como mis abundantes lectores saben, me hallo embarcado en un magno proyecto de reivindicación y lustre del urbanismo y la arquitectura españolas de los últimos treinta años (o quizás un poco más). Para esta desmesurada tarea se precisan materiales de todo tipo e incluso he recuperado algunos cascotes en varias escombreras del pensamiento. Tengo hoy a la vista un buen hallazgo. Aunque es un punto antiguo para nuestra reconstrucción -data del año 1968- la calidad de  la pieza justifica su empleo en este cuaderno. Se trata de la canción «Mi calle«, del magnífico grupo de rock Lone Star (no he querido usar el adjetivo «mítico», ya que todos los especialistas insisten en él). Loquillo le dedicó, por cierto,  una magnífica versión.  Por otra parte, Lone Star ya había tratado la cuestión de la marginación -que aparece en Mi calle– en la primera versión en castellano de La casa del sol naciente.

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...2.-Aquí está la letra de la canción:

Vivo en un lugar donde no llega la luz
niños se ven que van descalzos sin salud.

Por la estrecha calle, algún carro viene y va
y cuando llueve nadie puede caminar.

Mi calle tiene un oscuro bar, húmedas paredes
pero sé que alguna vez cambiará mi suerte.
Nananana nananá nanana…

Doy mi dirección al que brindo mi amistad
más al saberla no me quieren visitar.

Pero alguna vez, siempre por casualidad,
he visto amigos con mujeres en el bar.

Mi calle tiene un oscuro bar, húmedas paredes
pero sé que alguna vez cambiará mi suerte.

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3.-Según parece, la canción se sitúa en el antiguo «Barrio chino» de Barcelona. Aunque las condiciones no son del todo fáciles en esa zona de la ciudad, el progreso logrado es evidente. Ya sé que muchos prefieren la mugre de las viejas tabernas y el  manoseado»encanto» (?) prostibulario. Pero personalmente me quedo con las infatigables  brigadas de limpieza municipal, la penetración a través de impactantes edificios culturales o de otros servicios,  una mayor seguridad (con la aparición de nuevos problemas, es cierto) y, en definitiva, con todas las bendiciones que vienen de una apreciable «gentrificación«, aunque con impulso todavía insuficiente. El contraste es abrumadoramente favorable al presente.

Interesante, por cierto, la estrofa final, donde el protagonista se propone cambiar su suerte. Aunque a menudo pensamos que las grandes organizaciones -públicas y privadas- son las que crean la forma de la ciudad, el impulso autónomo de las decisiones de individuos y familias suele ser una fuerza determinante.

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Contra la transparencia (I)

       1.-Jamás compartí el extendido entusiasmo ante la legislación sobre transparencia. Esto no quiere decir que no la vea como un factor saludable para la mejora de la gobernación en el Estado de Derecho. Ahora bien –perdonen la confesión- lo que realmente me ha preocupado en estos últimos años ha sido la protección del secreto –de los secretos justificados-. Ésta sí es, mi entender, la institución que está en almoneda en los tiempos que corren y es, además, la regla realmente civilizatoria, frente al impudor tropical de la tribu.

…       Por tales razones, me ha llenado de insana satisfacción un reciente artículo del reputado especialista R. Jiménez Asensio, que ha tenido un considerable eco y que se denomina “Mentiras de la transparencia”.

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…       2.-Entre las críticas que el autor lanza a la actual regulación, destaca la relativa al escaso uso de los portales de transparencia. Permítanme la chulería, pero este humilde bloc podría darle al portal de transparencia de la Generalidad catalana algunas lecciones (sólo algunos días, claro) como las que le dio el otro día Islandia a Inglaterra.

…       Es decir, no se ha producido una consulta ciudadana numerosa y alegre de los portales de transparencia. En palabras de Jiménez Asensio, más bien se tiende al “cotilleo chabacano de unos espectadores o de unos medios que hacen del escándalo público su fuente de búsqueda”. El autor insiste  en que ni las campañas institucionales ni la pesada arquitectura de órganos y trámites específicos han estimulado el interés de los administrados. El sistema tiende a cerrarse dentro del circuito gobierno-oposición-periodistas gandules (que no salen de la redacción) y “redes sociales” (donde operan y tuitean los cuatro amiguetes tabernarios).

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…       3.-Ahora bien, aparte del texto legal positivo, me interesa analizar seguidamente algunas manifestaciones concretas de lo que podría llamarse “ideología de la transparencia”, que es la versión posmoderna de la caja de cristal de Bentham que habíamos guardado en el desván, al lado de su Panóptico.

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Publicación de «El mito legal de la ciudad compacta» (y II).

1.-El libro ha sido prologado por Robert Bruegmann, Catedrático Emérito de Historia del Arte, Arquitectura y Planificación Urbana en la Universidad de Chicago, Illinois.

 

2.-Adjuntamos aquí el índice y una selección de fotografías de las que se incluyen en el texto:

EL MITO LEGAL DE LA CIUDAD COMPACTA. ÍNDICE.PDF.

.-Vista del oeste de The Loop, uno de los barrios centrales de Chicago. Esta ciudad articula uno de los principales núcleos urbanos compactos de los Estados Unidos. Este tipo de formaciones urbanas precisan, incluso con mayor premura que las urbanizaciones dispersas, vías de comunicación de alta capacidad. En la imagen, conexión de la autopista interestatal norteamericana número 90 con el centro urbano. Se trata de la autopista más larga de esta red en los Estados Unidos. Fotografía del autor.
.-Vista del oeste de The Loop, uno de los barrios centrales de Chicago. Esta ciudad articula uno de los principales núcleos urbanos compactos de los Estados Unidos. Este tipo de formaciones urbanas precisan, incluso con mayor premura que las urbanizaciones dispersas, vías de comunicación de alta capacidad. En la imagen, conexión de la autopista interestatal norteamericana número 90 con el centro urbano. Se trata de la autopista más larga de esta red en los Estados Unidos. Fotografía del autor.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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.- Jardines del Palacio de Hampton Court, en las afueras de Londres. Se trata de uno de los puntos principales del cinturón verde —London Greenbelt— alrededor de la ciudad. La fórmula inglesa de los cinturones verdes ha sido una de las más aplaudidas como barrera urbanística radical. Si bien se ha criticado su carácter mecánico y su efecto inflacionario sobre el resto de inmuebles, un amplio sector se muestra favorable a su mantenimiento e intocabilidad. Fotografía del autor.
.- Jardines del Palacio de Hampton Court, en las afueras de Londres. Se trata de uno de los puntos principales del cinturón verde —London Greenbelt— alrededor de la ciudad. La fórmula inglesa de los cinturones verdes ha sido una de las más aplaudidas como barrera urbanística radical. Si bien se ha criticado su carácter mecánico y su efecto inflacionario sobre el resto de inmuebles, un amplio sector se muestra favorable a su mantenimiento e intocabilidad. Fotografía del autor.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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.-A menudo, las ventajas de la dispersión urbana duran poco para sus beneficiarios. Así, la finca favorecida por un área boscosa inmediata quizá se vea pronto afectada por una nueva fase del proceso urbanizador. De ahí que sea frecuente que sus ocupantes se conviertan en los primeros defensores del valor “natural” circundante. Las ciudades —en sus viejos barrios interiores o en sus nuevas periferias— son organismos cambiantes, pero sus usuarios generan constantemente ideologías de la estabilidad, con la esperanza de controlar su entorno y de eludir la eterna maldición de Heráclito. Ullastrell-Can Amat (provincia de Barcelona). Fotografía del autor.
.-A menudo, las ventajas de la dispersión urbana duran poco para sus beneficiarios. Así, la finca favorecida por un área boscosa inmediata quizá se vea pronto afectada por una nueva fase del proceso urbanizador. De ahí que sea frecuente que sus ocupantes se conviertan en los primeros defensores del valor “natural” circundante. Las ciudades —en sus viejos barrios interiores o en sus nuevas periferias— son organismos cambiantes, pero sus usuarios generan constantemente ideologías de la estabilidad, con la esperanza de controlar su entorno y de eludir la eterna maldición de Heráclito. Ullastrell-Can Amat (provincia de Barcelona). Fotografía del autor.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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.-Centros comerciales de gran superficie en las afueras de Tarrasa (Barcelona). Como puede observarse, para este tipo de negocio es más relevante la accesibilidad que la centralidad. De ahí su inmediación y conexión con viales de alta capacidad y la presencia de una espectacular área de aparcamiento. Fotografía del autor.
.-Centros comerciales de gran superficie en las afueras de Tarrasa (Barcelona). Como puede observarse, para este tipo de negocio es más relevante la accesibilidad que la centralidad. De ahí su inmediación y conexión con viales de alta capacidad y la presencia de una espectacular área de aparcamiento. Fotografía del autor.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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Empieza otro partido. Las convalidaciones legislativas (I).

1.-El magnífico libro del profesor HERNÁNDEZ MARÍN, Teoría general del Derecho y de la ciencia jurídica (1989) incluía lo siguiente dentro de sus severas conclusiones:

La tesis de la teoría política o del Estado, que afirma la separación de los poderes públicos, de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, contradice conocimientos sociológicos tan primarios, que están al alcance incluso del hombre de la calle, conocimientos que enseñan que el poder legislativo y en menor medida el judicial están condicionados por el poder ejecutivo. Y todo ello al margen de que el dogma de la separación de poderes contradice otro importante dogma, el de la jerarquía normativa, conforme al cual el poder ejecutivo está subordinado al legislativo, y el judicial lo está a los otros dos.”

Sin embargo, a la manera del Monsieur Candide volteriano, he interpretado piadosamente el aviso del maestro citado y me he conformado con la idea de que la división de poderes es una tarea que estamos construyendo un poco entre todos. Reconozco que apenas se ven derechos cuatro o cinco tabiques en apretado mampuesto.
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2.-El pesimismo podría ganarme el ánimo con la contemplación hiriente de las convalidaciones legislativas. En síntesis, se trata de una actuación del legislador, mediante norma con rango de ley, destinada, con carácter retroactivo o preventivo, a anular los efectos prácticos de una declaración de ilegalidad ya recaída o que pudiera recaer en el futuro.

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3.-El tema se convirtió en una  lección que BOIX PALOP nos suministró en el libro, ya clásico en la materia, Las convalidaciones legislativas (2004). Un texto, por cierto, que deja un mal sabor de boca, ya que el texto describe implacablemente la endeblez de los argumentos esgrimidos para limitar el fenómeno. En realidad, el único dique sólido parece venir del reconocimiento y garantía de la cosa juzgada. De este modo, en palabras del autor “son inconstitucionales todas las leyes de convalidación que traten de dar validez a actos o disposiciones administrativas ilegales que ya hayan sido anuladas por medio de sentencia firme reconociendo las subsiguientes posiciones jurídicas subjetivas individualizadas a los interesados”. Existe algún otro argumento fuerte para noquear estas convalidaciones –por ejemplo, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras– pero, en el resto de casos, el debate jurídico es mucho más delicado y constituye un grave reto para la jurisprudencia ordinaria y constitucional.

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Fragmentos para una conferencia en Colombia sobre descentralización local (I).

´...1.-Sería impropio de esta conferencia tratar de explicar la experiencia descentralizadora colombiana o, incluso, intentar compararla con las legislaciones promulgadas en otras naciones. Por otra parte, ya se han dictado en este congreso relevantes ponencias sobre el tema, con mucho más nivel del que yo pudiera alcanzar.Hay que tener en cuenta, en fin, que el título que se me ha propuesto –“Instituciones de poder y descentralización”-tiene una mayor holgura y abstracción que los discursos previos.

 

Dicho lo anterior, voy a apuntar el foco hacia  la descentralización territorial de carácter local, ya que el papel de las regiones o de las Comunidades Autónomas en España será tratado por el Dr. Barberà. Dejo también de lado la denominada descentralización funcional, que vive ahora una nueva primavera gracias a la asignación de tareas a agencias o entidades con personalidad jurídica propia y diferenciada del Ejecutivo de la nación.

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2.-La descentralización local  disfruta de varios acercamientos clásicos. Por ejemplo, para Montesquieu o para Alexis de Tocqueville la descentralización es un contrapeso eficaz contra el despotismo. El segundo de los autores citados llega a afirmar que “el espíritu comunal es un gran elemento de orden y de tranquilidad pública”.

 

Ahora bien, creo que el gran debate contemporáneo de lo local se centra en la contradicción entre representatividad política y eficacia administrativa. Desde un cierto punto de vista, los ciudadanos demandan una participación y una representación inmediata. La más cercana y próxima agrupación de personas debería tener, por tanto, una Administración Pública a su servicio. Es el camino del patriotismo local, a veces tan idealizado incluso en sus grados más elementales: el barrio, la parroquia, la freguesia (en Portugal),…Frente a los grandes proyectos o atropellos que vienen de muy arriba, surge la necesidad de tener nuestro propio Alcalde, que nos representará y luchará por nuestros intereses…

Pero, por otra parte, el siglo XX es el siglo de las economías de escala, de la creación de grandes estructuras administrativas para acometer complejísimas obras públicas y prestar servicios públicos universales: las redes de carreteras o de ferrocarriles, el sistema aeroportuario, la sanidad y la educación, el medio ambiente…En este marco, arrecian las críticas contra las entidades locales: son demasiadas, su capacidad es reducida, no pueden aportar una visión de conjunto, etc. Para más inri, ciertos avances técnicos pueden favorecer la legitimación y la eficacia de los poderes centrales. Permítanme la exageración: gracias a Google Earth, se podría diseñar el plan urbanístico de Sincelejo desde Bogotá.

Sin embargo, las cosas no son  tan simples, ni en un sentido ni en otro. Así, la misma informática está replanteando la noción de proximidad y, por otro lado, las unidades administrativas más pequeñas pueden establecer redes de apoyo que las hagan más eficientes.

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3.-Dibujado ya el marco teórico general, vamos a ver algunas aportaciones sobre el reciente debate seguido en España. Para ello, voy a sintetizar de inmediato algunas de las bases constitucionales del régimen local. En concreto:

Principio de autonomía, recogido en el art. 137 de la Constitución:

«El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses«.

Principio democrático, en el art. 140:

«La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.»

-Atribución de naturaleza constitucional a la Provincia y posible creación de otras agrupaciones de municipios: art. 141 CE:

«1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.

2. El gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.

3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.[…]»

-Principio de suficiencia financiera de las entidades locales: art. 142 CE:

«Las Haciendas Locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas

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Peculiaridades en el proceso contencioso-administrativo contra resoluciones del supervisor bancario.

1.-La reciente Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, ha establecido algunos elementos llamativos en el contencioso-administrativo contra decisiones del supervisor y de las autoridades de resolución.

……En general, tales resoluciones ponen fin a la vía administrativa y son recurribles ante la Sala de este orden de la Audiencia Nacional.

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2.-El primer aldabonazo es el carácter privilegiado de la valoración, documento que ha de acompañar a los actos y decisiones del supervisor y de las autoridades de resolución. Pues bien, si esta valoración no se impugna, “será utilizada por los tribunales como base de su propia evaluación de los actos o decisiones objeto del recurso contencioso-administrativo” (art. 72.2).

Lógicamente, las partes van a echar los perros contra esa valoración. Entra aquí la regulación del instituto que hace el art. 5 de la Ley. En primer lugar, debe anotarse la referencia a los “expertos independientes”. Estamos ante una de las claves del Derecho Público actual, que intenta construir modelos de neutralidad (o, simplemente, de confianza) más allá del viejo aparato administrativo-funcionarial (entidades administrativas de colaboración, contables imparciales, etc.). Veamos la redacción concreta del art. 5.2:

“2. Con carácter previo a la adopción de cualquier medida de resolución y, en particular, a efectos de determinar si se cumplen las condiciones para la resolución y la aplicación de los instrumentos previstos en esta Ley, se determinará el valor de los activos y pasivos de la entidad sobre la base de los informes de valoración encargados a uno o varios expertos designados por el FROB. Los expertos serán independientes tanto de las autoridades públicas, incluidas las de resolución, como de la entidad sujeta a valoración.”

Por otra parte, aunque con confusa redacción, el art. 5.3 remite al reglamento la regulación de los dos procedimientos que, en definitiva, van a marcar los penaltis y el fuera de juego:

-“Procedimiento de valoración provisional para los supuestos de urgencia que, en todo caso, deberá prever la realización de una valoración posterior definitiva y completa”.

-“Procedimiento de valoración que determine las pérdidas que hubieran soportado accionistas y acreedores si la entidad hubiera sido liquidada en el marco de un procedimiento concursal”.

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3.-También merece reseña el ensanchamiento de los agarraderos que justifican la imposibilidad material de ejecución de una sentencia cuando ésta ha declarado la ilegalidad de los actos o decisiones del supervisor.

El art. 105 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa regula en general la inejecución del fallo en este orden. Recordemos que la imposibilidad (dura palabra) material o legal ha de alegarse por la parte obligada al cumplimiento de la sentencia, correspondiendo al Tribunal apreciar si se da o no dicha causa y, además, fijar –en su caso- la indemnización que proceda. Pues bien, las razones que el juzgador (y la parte) pueden emplear para fundamentar la imposibilidad han sido ya diseñadas amablemente por el legislador (art. 74.2):

2. Al valorar las causas que determinan la imposibilidad material de ejecutar una sentencia, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, el Juez o Tribunal habrá de tener particularmente en cuenta:

a) El volumen especialmente significativo o la complejidad de las operaciones afectadas o que pudieran verse afectadas.

b) La existencia de perjuicios que, de ejecutarse la sentencia en sus estrictos términos, se derivarían para la entidad y para la estabilidad del sistema financiero.

c) La existencia de derechos o intereses legítimos de otros accionistas, socios, obligacionistas, acreedores o cualesquiera otros terceros, amparados por el ordenamiento jurídico.

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Dies d’exàmens, dies d’avorriment.

…   Recupero avui un parell d’articles relatiu a Josep Pla, que vaig incloure a la secció «Imatges del Dret«, del meu anterior bloc.

  Com veieu, ha passat un segle i les reflexions de l’escriptor mantenen una vigència perfecta:

.-«Imatges del Dret II: Josep Pla i la Universitat, el Col·legi d’Advocats, la carrera de Dret i l’avorriment (I)».

.-«Imatges del Dret II: Josep Pla i la Universitat, el Col·legi d’Advocats, la carrera de Dret i l’avorriment (i II)».

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