Se acabó

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         1.-Hace unos días (el 24 de diciembre, justo en nochebuena), Pablo de Lora publicó un artículo inquietante sobre la denominada “Ley trans”. Consulté la norma, que todavía ha de pasar su trámite por el Senado. Es aberrante, realmente.  Ahora bien, lo cierto es que plantea muchas cuestiones jurídicas. Por ejemplo, el “efecto desánimo” al ejercicio de la libertad de expresión que aparece en el régimen sancionador y que sería contrario a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Bueno, aquí va el artículo:

            La ‘ley trans’: contra toda esperanza

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            2.-Llevo días reflexionando sobre el llamado “urbanismo de género” y me interesa sobre todo este fragmento del artículo transcrito:

            “El feminismo hegemónico abraza una teoría social y política de acuerdo con la cual una estructura patriarcal incide de manera decisiva sobre el destino de las mujeres: las cargas que arrostran, sus oportunidades, sus riesgos, su persistente subordinación y explotación. En el clásico de la literatura feminista de ciencia-ficción, When it changed (1972) de Joanna Russ, se refleja la utopía de una sociedad «despatriarcalizada», esto es, sin hombres. Esa utopía está a la vuelta de la esquina; lo que no pudo atisbar Russ es que en su planeta Whileaway no hacía falta que se diera una extraña forma de reproducción sexual mediante la fecundación entre óvulos producidos por las hembras, sino que bastaba sencillamente con que los hombres se inscribieran en un registro donde constan como mujeres. Y ello con todas sus consecuencias: en nuestro planeta España camisa blanca de mi desesperanza habrá lesbianas con pene, gays con vagina… cosas chulísimas, que diría la vicepresidenta Yolanda Díaz. Desde el mismo momento en el que esa «estructura» puede quedar determinada por la voluntad individual de que un mero «sentimiento» de pertenencia o identificación sexual acceda al Registro Civil, todas las brechas y desigualdades «estructurales» computadas desagregando entre «sexos», todas las realidades basadas en hechos sobre las que se fomenta la desigualdad entre hombres y mujeres, serán humo, patraña, engañifa”.

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            3.- El urbanismo con perspectiva de género tenía algunos defectos de fundamentación pero, aun así, se había intentado construir advirtiendo de posibles desigualdades en las funciones que hombres y mujeres realizan en el territorio. Siendo el sexo y el género –según la nueva Ley- meras configuraciones subjetivas basadas en deseos o sentimientos, de poco van a servir en el estudio objetivo de la realidad urbana. El planificador, lógicamente, bastante tendrá con intentar solventar déficits palpables, punzantes, sostenidos y medibles(que, por desgracia, no cambian con una declaración libérrima en el registro civil): la segregación social, los problemas ambientales, el desarrollo económico ,la red de equipamientos públicos, etc. Todo el aparato de legitimación del urbanismo con perspectiva de género se ha derrumbado.

*Foto: Andrea Piacquadio]

¿Evacuación del informe de género en todas las decisiones sobre política urbana y planeamiento urbanístico?

        1.-Repasaba ayer la sentencia 1375/2020, de 21 de octubre, del Tribunal Supremo, que insiste en la posición ya previamente asumida por el mismo tribunal en materia de ausencia de informe de género en el planeamiento urbano general. No obstante, esta sentencia tiene un voto particular formulado por el Magistrado Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez al cual se adhiere la excma. Sra. Doña Ángeles Huet de Sande, centrado especialmente (aunque no únicamente) en el Fundamento jurídico decimocuarto de la sentencia (informe de género).

        Entienden los magistrados que todo “instrumento de ordenación urbanística y territorial” debe hacer explícita su posición respecto a la perspectiva de género. Justifica ello en la consideración global del art. 31 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Teniendo en cuenta que los números 1 y 2 de dicho artículo tratan fundamentalmente del acceso a la vivienda, nos parece que el apartado relevante es el número 3, cuyo tenor es el siguiente:

        “Las Administraciones Públicas tendrán en cuenta en el diseño de la ciudad, en las políticas urbanas, en la definición y ejecución del planeamiento urbanístico, la perspectiva de género, utilizando para ello, especialmente, mecanismos e instrumentos que fomenten y favorezcan la participación ciudadana y la transparencia.”

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        2.-La aplicación de este artículo sólo tendría su límite en los supuestos en los “con toda evidencia tales instrumentos tengan nulo efecto desde la perspectiva de género”. Ahora bien, es interesante reseñar que este voto particular argumenta la aplicación de este precepto en el número 1 de la Disposición final de la Ley citada. Este artículo considera que determinadas partes de la Ley (entre las cuales se integra el art. 31) forman parte de “las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, de acuerdo con el artículo 149.1.1º de la Constitución”.

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        3.-El razonamiento es ingenioso y, de aplicarse rectamente, llevaría la cuestión de “la perspectiva de género” a cualquier decisión en materia urbanística, independientemente de su envase formal o de la opción legislativa de la Comunidad Autónoma.

(Fuente: aquí).

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Notas al pie para textos inexistentes

50.-

        1.-El régimen jurídico del informe de género en los Planes Generales de Ordenación Urbana fue examinado en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal supremo , sección 5ª, núm. 1375/2020, de 21 de octubre de 2020 (Rec. 6895/2018). Se trata también, como ya ocurrió con la sentencia relativa a la anulación de la planificación territorial relativa a la Costa del Sol, de un litigio de considerable relevancia social. En concreto, la sentencia establece la conformidad a Derecho de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, en lo tocante al actual estadio Wanda metropolitano.

        El Tribunal Supremo, en el fallo que comentamos, casa y anula la previa sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Esta sentencia había estimado el recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de aprobación definitiva de la modificación  puntual del PGOUM relativa al Área de Ordenación Especial 00.08 “Parque Olímpico-Sector Oeste” y el Área de Planemaiento Específico 20.14 “Estadio de la Peineta”, Distrito de San Blas-Canillejas, declarando su nulidad.

Estadio Wanda Metropolitano (2018).jpg

(Fuente: aquí).

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        2.-En la sentencia de instancia se declaró la nulidad de pleno derecho del planeamiento aprobado por omisión en el procedimiento de aprobación de un informe sobre impacto de género. Es verdad que, tal como recoge el fundamento jurídico décimo cuarto de la sentencia del Tribunal Supremo, el Tribunal Superior de Justicia había declarado que “la falta de previsión de los usos que realmente se quieren implantar delimita la imposibilidad de obtener un informe de impacto de género adecuado, más allá del mero incumplimiento de la obligación y de su necesaria, al menos, evacuación a la vista de las únicas dotaciones estipuladas y su alcance en relación con el contenido de dichos informes, tal y como se ha ido reseñando.”

        Es decir, se nos dice que la indeterminación del plan por lo que respecta a los usos no permitía elaborar un “informe de impacto de género adecuado”, pero había que realizar el trámite a la vista de los datos efectivamente existentes.

(Fuente: aquí).

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        3.-Ahora bien, el Tribunal Supremo entiende que no era preceptivo el informe de impacto de género. Se remite en este punto a la doctrina fijada por el mismo Tribunal Supremo en su sentencia 1750/2018, de 10 de diciembre, a la que ha seguido la  STS 426/2020, de 18 de mayo. El Tribunal reproduce la argumentación de la primera sentencia, que ya conocemos.

        Entre los múltiples aspectos que damos por examinados, debemos aún resaltar que el Tribunal Supremo recordó que en la Ley del Suelo de 2007 y leyes posteriores (art. 3.2 del Real Decreto Legislativo 7/2015) se recogió entre los principios del desarrollo territorial y urbano sostenible “la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres”. Ahora bien, lo cierto es que la legislación estatal no ha incorporado ningún trámite específico para su concreción en el planeamiento urbanístico, a diferencia de lo ocurrido con otros principios. Entre estos últimos, se citan los siguientes:

        a)-La evaluación ambiental de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, de acuerdo con lo previsto en la legislación de evaluación de determinados planes y programas en el medio ambiente. (art. 15.1).

        b)-Informes en la fase de consultas sobre los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización (art. 15.3)

                -Informe de la Administración hidrológica sobre la existencia de recursos hídricos y sobre la protección del dominio público hidráulico.

                -Informe de la Administración de costas sobre el deslinde y la protección del dominio público marítimo-terrestre, en su caso.

                -Informe de las Administraciones competentes en materia de carreteras y demás infraestructuras afectadas, acerca de dicha afección y del impacto d ela actuación sobre la capacidad de servicio de tales infraestructuras.

        Debe tenerse en cuenta que los tres informes citados serán determinantes para el contenido de la memoria ambiental, que sólo podrá disentir de ellos de forma expresamente motivada.

        c)-Igualmente, el art. 15.4 dispone la elaboración de un informe de sostenibilidad económica, que se incluirá en la documentación de los instrumentos de ordenación de las actuaciones de nueva urbanización, de reforma o renovación de la urbanización y de las actuaciones de dotación.

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        Y 4.-Al cerrar la referencia a la jurisprudencia vigente, el Tribunal recuerda que, para lograr la igualdad efectiva entre hombres y mujeres no es necesario el sometimiento del plan a un trámite específico (en este caso, el informe). El plan puede ser impugnado por vulnerar la igualdad y el control judicial ha de alcanzar a esos extremos [como quaestio iuris que es].

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Sobre la licuación del informe de género y sobre la conversión de la perspectiva de género en cláusula de estilo.

   1.-Comenzaremos por observar la nueva redacción dada al art. 26 de la Ley del Gobierno por la disposición final tercera de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Este precepto edifica de forma amplia y ambiciosa el procedimiento de elaboración de los anteproyectos de ley, de los proyectos de Real Decreto legislativo y de las normas reglamentarias (regulando, por ejemplo, de forma generosa, la consulta pública, la audiencia e información pública, etc.).

   2.-En el nuevo texto del art. 26.3 de la Ley del Gobierno se estipula que el centro directivo competente confeccionará con carácter preceptivo una Memoria de Análisis de Impacto Normativo. Su contenido es realmente extenso: oportunidad de la propuesta y alternativas de regulación, análisis jurídico, adecuación de la norma al orden de distribución de competencias, impacto económico y presupuestario, etc.

               Pues bien, el art. 26.3 f) precisa que dicha memoria incluirá preceptivamente el siguiente apartado:

               “f) Impacto por razón de género, que analizará y valorará los resultados que se puedan seguir de la aprobación de la norma desde la perspectiva de la eliminación de desigualdades y de su contribución a la consecución de los objetivos de igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, a partir de los indicadores de situación de partida, de previsión de resultados y de previsión de impacto.”[1]

   3.-Por último, es importante reseñar la novedad introducida en el art. 26.9 d) de la misma Ley del Gobierno, según el cual el Ministerio de la Presidencia –con el objeto de asegurar la coordinación y la calidad de la actividad normativa del Gobierno- analizará, entre otros, el siguiente aspecto:

               “d) El contenido preceptivo de la memoria del Análisis de Impacto normativo y, en particular, la inclusión de una sistemática de evaluación posterior de la aplicación de la norma cuando fuere preceptivo[2].

   4.-Por su parte, el texto refundido de la Ley del Suelo y rehabilitación urbana no ha mencionado el informe de género como trámite preceptivo que debe acompañar el proceso de elaboración de los planes urbanísticos y, por tanto, deja este mecanismo, lógicamente, en manos de la legislación urbanística y de procedimiento de las Comunidades Autónomas.

   5.-Ahora bien, es cierto que esta ley ha impuesto el respeto a la regla sustancial de igualdad de hombres y mujeres en los instrumentos de ordenación. Así, la igualdad es calificada como unos de los principios de desarrollo sostenible (art. 3).

   6.-Por otra parte, el art. 20.1.c) del texto primigenio indicaba que las administraciones públicas y, en particular, las competentes en materia de ordenación territorial y urbanística, debían “atender, en la ordenación que hagan de los usos del suelo, a los principios de […] igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres, […]”. Sin embargo, el mismo artículo 20.1.c) recibe una nueva redacción por medio de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética y se limita a precisar que las administraciones públicas competentes en el sector deben “atender, teniendo en cuenta la perspectiva de género, en la ordenación de los usos del suelo, a los principios de accesibilidad universal, de movilidad, de eficiencia energética, de garantía de suministro de agua, de prevención y protección contra la contaminación y limitación de sus consecuencias para la salud o el medio ambiente”.

               7.-Por tanto, la perspectiva de género se va pareciendo a una cláusula de estilo que opera como recordatorio de la ya asentada prohibición de discriminación establecida por el art. 14 CE. Conviene anotar especialmente esta opción de la Ley del suelo porque, como veremos posteriormente, va a ser subrayada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Esto se combina con otro proceso criticado por un sector doctrinal: el informe de género pierde sustantividad propia y  desaparece en el mar de las memorias generales con múltiples  finalidades especializadas que han organizado algunas Comunidades Autónomas.

               8.-Todo lo anterior hace cada vez más difícil –en los países occidentales- operar con la categoría de género para la elaboración de las diversas políticas públicas. Así, en el ámbito urbanístico hallamos mujeres preocupadas por la  dispersión urbana y otras no tanto; mujeres que –como conductoras- preferirían un aumento de infraestructuras viales y otras que optarían por una mayor red de transporte públicos; mujeres interesadas y favorecidas –en cuanto operarias- por la expansión de los polígonos industriales y otras que desearían la mezcla de funciones en el suelo urbano, etc. Esta diversidad de realidades y objetivos nos permite trabajar en la hipótesis de que estamos ante una categoría –el género- de escasa utilidad, mientras que otros conceptos –segregación social, equilibrio ecológico- son más objetivables y operativos. La variedad social, política y económica de las mujeres ( y de los hombres, claro) a la que aludía Roberto Solfa:

 

[1] Conviene añadir, además, que el art. 26.5 precisa lo siguiente respecto a los plazos de emisión:
                -Diez días, como regla general, salvo que normativamente se establezca otra cosa.
                -Un mes, cuando el informe se solicite a otra Administración o a un órgano u Organismo dotado de especial independencia o autonomía.
                Los plazos indicados se ven reducidos a la mitad en el supuesto de que el centro directivo competente solicite motivadamente la emisión urgente.
[2] De acuerdo con el art. 26.11 de la Ley del Gobierno, la memoria de análisis de impacto normativo se mantiene en la tramitación y aprobación de decretos-leyes, pero tendrá un “carácter abreviado”.

No debe el argumento de género ser genérico (anotación a la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2022).

         1.-Mi estimada colega Isabel Pont me pasa un comentario del siempre avispado y sugerente JR Chaves sobre la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2022. En ella, el Alto Tribunal desestima la anulación de un Plan General de Ordenación urbana por falta de  informe de género. La razón es sencilla y concuerda con una jurisprudencia ya asentada: la normativa autonómica (gallega, en este caso) no exigía el preceptivo informe de género.

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         2.- Es cierto que, en la demanda inicial, se aludió además a la “falta de estudio” de algunas cuestiones relacionadas con el género e incluso al insuficiente uso del femenino en la redacción del plan. Entre las primeras aparecen la asunción de las cargas propias de los padres y de las familias, el análisis de las unidades familiares o las situaciones de exclusión social en relación con el género.

         El Tribunal Superior de Justicia entendió que estos aspectos de género eran demasiado genéricos (disculpen la reiteración de la simplona figura expresada en el título). En efecto, no se sabe muy bien cómo encajar estas cuentas en el sagrado molde de la igualdad ante la ley ni cómo va a solucionarlo el Plan.

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         3.-Aún intentaría el demandante, ya en trámite de conclusiones, introducir cuestiones nuevas sobre la atención a la maternidad fuera del Centro de Salud (y, por tanto, en unas dependencias auxiliares), sobre la falta de guarderías, la atención odontológica o de fisioterapia o los equipamientos específicos para mujeres.

         El voto particular intentó salvar este listado con la regla de la facilidad  de prueba en la posición administrativa. Pero la Sala ya había recordado la implacable preclusión de la fase probatoria. Y, de paso, nos vino a instruir sobre es escaso recorrido de invocar la desigualdad a humo de pajas.

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Notas para aclararse en el magma de las corrientes feministas (I). Las preguntas.

Estatuas en la fuente de Atenea — Foto de Stock

(Fuente:*)

       1.-Llevo unos días releyendo a Pablo de Lora y su Lo sexual es político (y jurídico) (1)con la esperanza de orientarme en la esencia y tramitación de los informes de género en los planes urbanísticos. Amparado en ese magnífico cicerone, consultando también los trabajos de Agustín Laje y Christian Márquez y torturándome en mis propias cavilaciones, he ido dibujando un mapa  descriptivo del movimiento social y político quizá con más éxito en la bisagra de los siglos XIX y XX.

         Sería fácil elaborar un cuadro de doble entrada en el cual aparecieran en la parte de arriba las diferentes tendencias de este enorme caudal y, en un lateral, los interrogantes relevantes frente a los cuales deben manifestarse cada una de las posiciones. ¿Cuáles son esas dudas que reclaman un pronunciamiento? Vamos a verlo inmediatamente.

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         2.-La primera cuestión parece absurda, pero es muy importante. Se trata de saber si la doctrina interpelada acepta la existencia objetiva de un dimorfismo sexual. Es decir, que el sexo masculino y el femenino son datos irrevocables impuestos por la naturaleza (del mismo modo que hay distintos colores de cabello o grupos sanguíneos).

         El segundo tema consiste en la admisión o inadmisión de ciertas consecuencias sociales derivadas de esa doble condición. Por ejemplo, que haya baños en lugares públicos  para cada uno de los sexos.

         En tercer lugar, es fundamental la opinión respecto a la categoría social y cultural del “género”. Estamos, probablemente, ante el bastión del credo feminista y sus distintas ramificaciones están obligadas a decir qué opinan respecto a él.

         Por último, admitida una duplicidad de género, debemos preguntarnos por el impacto social y legal de esa división. Por ejemplo, habrá que decidir si el ordenamiento jurídico ha de imponer una corrección forzosa de la “desigualdad de género” que se ha observado en la realidad,  si deben impulsarse “políticas de género” o si debe optarse más bien por un criterio abstencionista .

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         3.-Quizás el lector esté desbordado por el carácter un tanto abstracto de algunos asuntos. Sin embargo, será más fácil dirimirlos a medida que vayamos diseccionando las diferentes oleadas y escuelas.

 

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(1) Publicado en 2019 por Alianza Editorial.