Jurisprudencia: modificación de contrato y revisión de precios (nota docente) (y II)

 …   1.-Sería prolijo comentar ahora todos los puntos de controversia. Nótese que, a veces, el reto es la exacta interpretación de las palabras (por ejemplo, ¿se equipara el coste de un relleno de tierra armada con el de la coronación de explanación?). En otros casos, se discute sobre la existencia fáctica de unidades de obra ejecutadas, peo omitidas en la liquidación o de operaciones no computadas, como el transporte a vertedero de un mayor volumen de material.

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   2.-Es útil advertir la presencia de algunos términos jurídicos especializados. En primer lugar, el Director de Obra. Me remito al respecto al art. 234.3 LCSP (Ley de Contratos del Sector Público)  y a la importante afirmación del segundo párrafo del F.J. 7.1.A):

Conforme a la normativa que se cita, la medición resultará de las que mensualmente debe realizar el Director de obra, que se consignarán en las en las correspondientes certificaciones que, si bien están sujetas a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final, gozan de presunción de veracidad”.

 

Respecto a la noción de certificación de obra, me remito al art. 232.1 LCSP, según el cual:

 

“1.- A los efectos del pago, la Administración expedirá mensualmente, en los primeros diez días siguientes al mes al que correspondan, certificaciones que comprendan la obra ejecutada durante dicho período de tiempo, salvo prevención en contrario en el pliego de cláusulas administrativas particulares, cuyos abonos tienen el concepto de pagos a cuenta sujetos a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final y sin suponer en forma alguna, aprobación y recepción de las obras que comprenden.”

 

Igualmente, ha de reseñarse la aparición, en el FJ 8.5 de subcontratistas y proveedores. Respecto a ellos, al Administración Pública no está vinculada por las tortuosas relaciones jurídicas que establecieron con el contratista.

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3.-Por último, se hace una referencia al instituto de la revisión de precios. Es una aplicación ordinaria y normal del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y debe distinguirse de la modificación contractual. En la cláusula revisoria que se examina, parece haberse previsto una alteración de precios a causa de paralizaciones. Por ello, el Tribunal instruye sobre el modo aplicar dicha regla.

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Jurisprudencia: modificación de contrato y revisión de precios (nota docente) (I)

1.-Comentamos hoy algunos puntos esenciales de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso-Administrativo, núm. 534/2000, de 31 de marzo, relativa a modificación del contrato y revisión de precios en relación a la obra pública de construcción de un tramo de la autovía de Leizarán ( ARANZADI BIBLIOTECAS RJCA/2000/1056). Los más viejos del lugar recordarán las vicisitudes sufridas para la realización de estos trabajos (que son citadas, por cierto, en el Fundamento Jurídico 8º).

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…    2.-Desde el punto de vista pedagógico, son diversas las cuestiones que enseña la resolución. En primer lugar, la absoluta exigencia de un adecuado orden argumental en la exposición de los letrados. La cuestión es muy compleja y el Tribunal opta por no acoger los pedimentos si no percibe claramente qué se pide y por qué se pide. Esta regla no debe olvidarse jamás.

Véase, por ejemplo, el segundo párrafo del F.J. Quinto.3, que comienza diciendo que “si no lo hemos entendido mal, la discrepancia entre las partes surge de […]”.  En este sentido, el papel del perito y de la adecuada formulación de cuestiones va a ser fundamental. Abundando en la idea, obsérvese que en el FJ. Quinto.2.- se rechaza una petición que aparecía en el trámite de conclusiones, pero no en el suplico de la demanda. La complicación es reconocida por el Tribunal (“el tecnicismo de los términos empleados frecuente y lógicamente por las partes”) y alcanza  incluso momentos de gran hondura poética, como ocurre cuando se habla de “la necesidad de realizar unos caballones de protección que sirvieran de muro de contención y la adopción de diversos medios auxiliares tales como un tercer señalista, semáforos, hitos, piquetes de aristas y bacheos”.

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3.-Ya en el plano de la institución contractual, llama la atención el hecho de que estamos ante una modificación ejecutada sin la debida aprobación previa (e incluso sin previsión presupuestaria ex ante). No obstante, la mera aplicación de la idea del consentimiento de ambas partes le permite al Tribunal salvar el mencionado defecto.

En síntesis, parece que sí se respetó el art. 221.1 LCSP, según el cual “en los procedimientos que se instruyan para la adopción de acuerdos relativos a la interpretación, modificación y resolución del contrato deberá darse audiencia al contratista”. Lo mismo ocurrió, por supuesto, con el art. 211. 4 de la misma Ley, según el cual “los acuerdos que adopte el órgano de contratación pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos” (aunque, ciertamente, el acuerdo no fue tomado como tal).

Ahora bien, la divergencia se dio en los precios fijados para cada una de las nuevas unidades de obra. Es lo que en el vocabulario contractual (empleado, obviamente, en la sentencia) se denomina “sobre las discrepancias en los precios contradictorios”.

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