Posición de la Administración Pública en la reciente Ley 20/2015, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (II).

…       1.-En el artículo anterior ya habíamos anticipado el relevante poder de la Administración Pública en la  vigilancia de las aseguradoras y nos habíamos concentrado inicialmente en la autorización. Ahora bien, el sistema de control es dinámico y permanente y no se limita a la barrera de entrada.

*

2.-Así, por ejemplo:

-Se prevé en el art. 70.2 la orden administrativa de incremento del importe de las previsiones técnicas (previo requerimiento sobre la pertenencia e idoneidad de métodos y datos).

-Se establece en el art. 75.2 la resolución administrativa previa al uso de modelos internos o de parámetros o de parámetros específicos para calcular el capital de solvencia obligatorio. Incluso, el art. 76 articula la resolución motivada de exigencia de capital adicional.

-Se dibuja un reglamento administrativo que determinará el contenido, la forma y los plazos del informe anual de las entidades aseguradoras y reaseguradoras sobre su situación financiera y su solvencia.

-Se regula la autorización por el Ministro de Economía y Competitividad de “las operaciones de transformación, fusión, cesión global de activo y pasivo o escisión, en las que intervenga una entidad aseguradora, o cualquier acuerdo que tenga efectos económicos o jurídicos análogos a las anteriores”. Se prevé un silencio administrativo negativo a los seis meses.

Como vemos, la autorización es el sistema administrativo ordinario de control  y la mera comunicación sólo aparece, por ejemplo, en las modificaciones menores de estatutos. Por otra parte, es cierto que las condiciones contractuales y los modelos de pólizas no han de remitirse a la Administración Pública, pero ésta puede exigir en cualquier momento su presentación (art. 96).

**

3.- La vigilancia pública se muestra a veces muy puntillosa. Por ejemplo, con la previsión de circulares dictadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de pensiones con normas especiales sobre la publicidad de la actividad aseguradora en los medios de comunicación (art. 98). Ahora bien, todo lo que hasta ahora hemos expuesto se ve reforzado por un imponente título IV dedicado a la “supervisión de entidades aseguradoras y reaseguradoras”. Lo veremos en el siguiente artículo.

***

 

Diligencia de identificación de personas y leyendas urbanas.

..         1.-La Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana, ha regulado de forma íntegra –principalmente, en sus arts. 16 y 19- el trámite de identificación de personas. En estos últimos años, este procedimiento específico ha sido objeto de un intenso debate en sede doctrinal y también en el marco de los pronunciamientos de justicia constitucional sobre la anterior Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

 

 …        Estamos ante un rito que no se sujeta a las mismas formalidades que la detención (art. 19.1), y que se rige por los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación (art. 16.1, párrafo final). Esta última condición ha sido fuertemente discutida, incluso a nivel comparado. De aquí nace la práctica habitual en ciertos aeropuertos norteamericanos de reclamar la presencia de personas blancas, altas y claramente “occidentales” para realizar un inquietante trámite de identificación pormenorizada sin vulnerar la paridad y compensando la abrumadora presencia de “apariencias sospechosas” (normalmente, claro, de otro color y taxonomía).

*

…         2.-El supuesto de hecho que justifica la incoación de esta diligencia es doble:

  1. En relación a las “infracciones” en general, la existencia de indicios de que la persona haya podido participar en alguna de ellas.
  2. En relación específicamente a los delitos, cuando se considere razonablemente necesario que se acredite la identidad para prevenir su comisión.

 

**

3.-Especial énfasis el legislador ha puesto (perdónese el hipérbaton) en la configuración de los límites formales de la actuación. En concreto, son los siguientes:

-Lugar: en la vía pública o donde se haya hecho el requerimiento.

-Ámbito subjetivo: las personas que se hallen en los supuestos citados anteriormente,  “incluida la identificación de las personas cuyo rostro no sea visible total o parcialmente por utilizar cualquier tipo de prenda u objeto que lo cubra” (art. 16.1).

-En caso de aprehensión de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otros efectos procedentes de un delito o infracción administrativa, esta actuación “se hará constar en el acta correspondiente, que habrá de ser firmada por el interesado” (art. 19.2). Si éste se negara a firmarlo, se dejará constancia expresa de su negativa. El último inciso del art. 19.2, debido a su contundente redacción, plantea serias dudas de su constitucionalidad: “El acta que se extienda gozará de presunción de veracidad de los hechos en ella consignados, salvo prueba en contrario”.

……….Por último, la cosa puede complicarse a causa de que no ha sido posible la identificación por cualquier medio, incluida la vía telemática o telefónica,  o bien –peor aún- porque la persona se niega a identificarse. Además –y esto es un requisito que también habrá de concurrir- la identificación se hace precisa para impedir la comisión de un delito o al objeto de sancionar una infracción. Se abre entonces la posibilidad de un trámite facultativo de acompañamiento forzoso a las dependencias policiales más próximas. La resistencia o negativa pueden implicar consecuencias penales o administrativas (art. 36.6).

 …        En las oficinas policiales se realizará, única y exclusivamente, el trámite identificatorio. Se abrirá al respecto un libro-registro cuyos datos sólo podrán ser comunicados al Ministerio Fiscal y a la autoridad judicial competente. Igualmente, se expedirá al interesado un volante acreditativo del tiempo pasado en las oficinas policiales, de la causa de la diligencia y de la identidad de los agentes actuantes (art. 16.3).

***