Se cuenta de las abundantes asonadas populares de los siglos XVIII y XIX que una de sus naturales obsesiones era la quema de archivos y de documentación administrativa, como si el instinto popular supiera desde dónde y cómo se ejercía el poder. Han pasado los años y aquella celulosa maldita emerge de sus cenizas para erigirse en reducto de libertad. Así se deduce de la reciente sentencia del Tribunal Supremo que comenta el infatigable abogado y profesor Diego Gómez. En ella se anula el deber de los administrados en general de presentar electrónicamente la autoliquidación y otros documentos relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto sobre el Patrimonio.
Considera el Alto Tribunal que esta obligación ha de establecerse, en su caso, por Ley. Ello le lleva a recordar el carácter supletorio de la LPAC, que establece el derecho de los ciudadanos a optar por medios electrónicos o telemáticos, salvo que la Ley niegue esa facultad justificando la suficiente capacidad o disponibilidad de determinados grupos de administrados con suficiente “ilustración informática”. Las leyes (incluyendo también la LGT) , pues, no autorizan al reglamento a extender indiscriminadamente la obligación de relación telemática (en el caso examinado, para todos los administrados obligados a presentar declaraciones de IRPF y del Impuesto de Patrimonio).
El comentario jurisprudencial le permite al autor colocar una piedra más en su edificio doctrinal en favor de la coexistencia de los dos sistemas: papel/presencial y electrónico. Les dejo, pues, con la prosa experta del blog de Diego Gómez:
…1.-Como es sabido, la Ley 39/2015, del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, asumió la regulación del procedimiento sancionador y le asignó una ordenación muy discutible. Para empezar, entregó a la Ley 40/2015[1], relativa al régimen jurídico del sector público, la articulación de los principios de la potestad sancionadora. Jamás se supo por qué esta Ley, relativa al régimen jurídico y organizativo de las Administraciones Públicas, se dedicó a dichos menesteres.
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…2.-Por lo que respecta ya estrictamente al procedimiento, el legislador optó por ir añadiendo pedazos del proceso sancionador a la regulación general. Es fácil, por tanto, despistarse cuando uno intenta explicarse sistemáticamente las claves del rito de la punición administrativa. En consecuencia, esta breve nota sólo pretende ser una especie de lista de la cocina para no olvidar los ingredientes.
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..3.-En concreto, han de tenerse en cuenta los siguientes preceptos:
I.-Art. 63:
…1.-Iniciación del procedimiento. Conecta con el art. 88: principio de iniciación de oficio. Principio de separación entre la fase instructora y la sancionadora. Respecto a las actuaciones previas y a las medidas provisionales, v. arts. 55 y 56. Sobre la denuncia, véase el art. 62.
…2.-Garantía de procedimiento.
…3.-Principio de resolución ordenada –en el tiempo- de procedimientos sancionadores por infracción continuada.
II.-Art. 64: el acuerdo de iniciación. Contenido y tramitación.
III.-Actos de instrucción:
…-Véanse. arts. 76 –alegaciones- y 77.5 –prueba documental evacuada por funcionarios- por su importancia habitual para el procedimiento.
…Art. 74: los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto a los procedimientos sancionadores que sustancien.
IV.-Art. 85: terminación de los procedimientos sancionadores:
…1.-Reconocimiento de responsabilidad y terminación anticipada.
…2.-El pago voluntario implica la terminación del procedimiento.
…3.-Reducción de la sanción de, al menos, el 20% en los casos de reconocimiento de responsabilidad y de pago voluntario (se puede acumular para ambos casos). La efectividad de las reducciones estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, sección 3, de 20 de abril de 2017 [Roj: STS 1528/2017] .
…1.-La mercantil ADVEO GROUP INTERNATIONAL, S.A. (antes UNIPAPEL, SA) fue sancionada por la Comisión Nacional de la Competencia por ciertas infracciones en esta materia. No obstante, obtuvo una sentencia favorable de la Audiencia Nacional, contraria a la punición. Sin embargo, en recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado dicha sentencia fue casada y anulada. Cabe añadir que la multa ascendía a 2.013.468.-euros.
…En síntesis, la persona jurídica castigada –y otras empresas- constituyeron la entidad instrumental HISPAPEL. El Tribunal Supremo, después de examinar los diferentes alegatos, apreció objeto anticompetitivo en la constitución y actividades de HISPAPEL y, por tanto, entendió que la sanción luego recurrida se ajustaba a Derecho. En concreto, se consideró que la empresa citada había servido como cauce para efectuar acuerdos de reparto geográfico del mercado de la producción de sobres de papel y para la fijación de precios de dicho producto. Ahora bien, entendió que la cuantía de la condena debía ser recalculada. A esta conclusión se llegó tras la evacuación de ciertos aspectos enjundiosos.
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…2.-El Tribunal admite la adecuación a Derecho del sistema punitivo español en el sector de la defensa de la competencia. En concreto, se prevé una sanción que tiene como límite el 1%, el 5% o el 10% del volumen de negocios total de la empresa infractora, según se trate de infracciones leves, graves o muy graves. Ahora bien, sobre ese punto de partida se aplican después ciertos correctivos como la dimensión y características del mercado específico afectado por la transgresión, la cuota que dentro de él tenga la empresa infractora y los beneficios ilícitos por ella obtenidos como consecuencia de la contravención.
…En conclusión, este mapa represivo respeta las exigencias de efectividad y capacidad disuasoria y también el principio de proporcionalidad. Esto da pie a algunas meditaciones obiter dicta del Tribunal. Por ejemplo, la sugerencia de que el legislador nos regale en el futuro como elemento para la valoración del quantum sancionador el factor de la probabilidad en la detección de las conductas infractoras. Ello nos lleva al examen del problema de la fácil ocultación de las conductas anticompetitivas. Aparece en la sentencia, ya al final, el delicado tema del derecho a la clemencia que, por cierto, ha sido recogido con una cierta generosidad en la reciente legislación de procedimiento administrativo (Ley 39/2015).
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…3.-La papelera expedientada suministró diversos datos e informaciones a la autoridad nacional de la competencia, pero ésta determinó que no aportaban ningún “valor añadido significativo” a la documentación que ya se disponía. Este parámetro, por cierto, es el que aparece en la Ley 39/2015.
…Pues bien, el Tribunal Supremo remacha que los materiales comunicados fueron determinantes para comprobar el alcance y la naturaleza jurídica de la inobservancia legal. Además, se trataba de noticias fiables, proporcionadas con un “significativo grado de colaboración mostrado con anterioridad al inicio de la información reservada (8 de octubre de 2010) y la incoación del expediente sancionador NUM000, que se produjo el 16 de marzo de 2011 (en relación con la presentación de los escritos de 14 y 24 de septiembre de 2010) y el reconocimiento del ilícito infractor por el presunto responsable”. En consecuencia, el Tribunal Supremo anula la punición inicialmente impuesta y ordena a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competenciaque la tase de nuevo, de acuerdo con las previsiones legales examinadas en la sentencia y sin incurrir en reformatio in pejus. Se trata, en definitiva, de un auténtico derecho a la clemencia. Esta interpretación puede ser muy jugosa cuando se aplique el mecanismo de la exención o reducción de la multa configurado en el art. 62 de la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.
…1.-Ahora bien, la alegría innovadora respecto a la consulta pública previa se viene abajo en el primer en el primer inciso del segundo párrafo del art. 133.4 de la Ley 39/2015: “Cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia, podrá omitirse la consulta pública regulada en el apartado primero”.
…Por otra parte, se admite que la tramitación urgente del procedimiento puede modular el rito y, además, se mantienen las tradicionales murallas a la información pública para las normas organizativas, presupuestarias o “cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen”.
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…2.-Conviene añadir que el art. 133.2 de la Ley 39/2015 dispone una regulación del trámite de audiencia e información pública previas a la elaboración de la norma. También aquí una corriente empeñosa insiste en trasladar sus reglas a la legislación local. Caben dos posibilidades: o bien considerar que ya ha de aplicarse la nueva Ley o bien esperar la promulgación de las nuevas normas dispuestas por la Disposición Final 5ª de la Ley:
…“5ª.Adaptación normativa.-En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Ley, se deberán adecuar a la misma las normas reguladoras estatales, autonómicas y locales de los distintos procedimientos normativos que sean incompatibles con lo previsto en esta Ley.”
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…3.-Uno de los principales artefactos dispuestos por el legislador de la Ley 39/2015 es el Plan Normativo anual, que deben aprobar y hacer público las Administraciones (art. 132). Le están buscando las cosquillas a la hipótesis de las ordenanzas promulgadas sin previa inclusión en el Plan. No parece que por ello vaya a flaquear su legalidad, ya que ni de lejos se atisba que el legislador del 2015 haya querido crear dos rangos jerárquicos en los reglamentos locales. Es cierto que algunos autores propugnan aquí el empleo de la jurisprudencia que anula subvenciones concretas por incumplimiento del Plan Estratégico para estas ayudas, pero creo que el supuesto es diferente y que, en este último caso, juega la relación norma-acto administrativo contrario.
…El Plan se completa con la evaluación normativa posterior, que incluye la elaboración de un informe público. Se pone especial énfasis, por cierto, no sólo en la reflexión sobre los objetivos y sobre si se lograron, sino en el análisis económico y en “evitar la introducción de restricciones injustificadas o desproporcionadas a la actividad económica”.
…Conecta así incluso este instrumento con la vocación global de la reforma, que aparece en los párrafos segundo y tercero de su exposición de motivos: economía competitiva, eficiencia en el uso de los recursos públicos, aumento de la productividad (de los mismos recursos públicos, según se dice), etc. Todo ello, de acuerdo con el informe de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas de 2013 y con el Programa nacional de Reformas para 2014. Nada que objetar, salvo que, de acuerdo con la Constitución, la finalidad de las Administraciones Públicas es servir al interés general (art. 103.1 CE). Ello no impide que su actuación favorezca la competitividad de la economía, pero son esferas diferentes. Para las Administraciones, la defensa del interés general y, en la medida de lo posible, la eficiencia. Para las sociedades mercantiles, el ánimo de lucro, la rentabilidad y el sistema de castigos si incumplen la norma (quizá por eso siempre me pareció incomprensible aquello de la responsabilidad social de las empresas, pero eso es otra historia).
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[Las fórmulas participativas se mostraban agotadas al iniciarse el siglo XXI. Su actual resurgimiento no puede desligarse de lo ocurrido el 15 de mayo de 2011, especialmente en Madrid. Se produjo esa noche, según se dice, una decisión espontánea -bajar desde Callao a Puerta del Sol- que se inscribe perfectamente en la historia de España y que tiene como antecedente el «motín de los broqueleros» de abril de 1766 en Zaragoza (en el marco del motín de Esquilache). Así se deduce de la bella e inquietante descripción que del hecho nos dejó la Relación individual y verídica del suceso acontecido en la ciudad de Zaragoza el día 6 de abril de 1766, y de todos sus demás progresos, escrita por don Tomás Sebastián y Latre (y que puede consultarse, en el original aquí: ***):
…“Ciegos, y errantes muchos de los Amotinados , y sin destino fijo en su mismo precipicio, se fueron Coso arriba y teniendo sus diferencias, sobre si habían de saquear la Casa de Don Antonio Loaso, Mercader, o la del primoroso Cafe de Carmen, a fin de cortar disputas, y que la suerte decidiera la question , pusieron una Veleta en la Calle, (la que habian hurtado de Casa Romeo) habiendo resuelto ir a donde ella quedasse inclinada : Cayo, segun el efecto lo dijo, a Casa Carmen, y toda la vil canalla se fue allí, aunque prometiendo despues seguir sus intenciones»
…1.-El 8 de febrero, la profesora Lucía Casado nos explicó en el seminario de la Pompeu Fabra la oleada doctrinal que pretende zamarrear las peculiaridades procedimentales de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local con las baratijas de “la buena regulación” que nos ha traído la Novísima –esto es, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-.
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…2.-Deben, pues, los servidores públicos de nuestras sufridas Corporaciones Locales prestar atención a las novedades establecidas por el legislador. El problema se plantea, en primer lugar, con la consulta pública previa, que regula el art. 133 de la Ley 39/2015. Se trata de un trámite que tiene estas características:
……-Momento procesal: antes de la elaboración del proyecto de norma reglamentaria.
……-Forma: en el portal web dela Administración.
……-Destinatarios: se desea recabar “la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados”. Por tanto, no bastaría el mero interés por la legalidad. Es un trámite para interesados-afectados. Aunque esto es, en este punto, anecdótico, ya que cualquier persona –creo- va a poder acudir al procedimiento. Exigir el empadronamiento sería posiblemente exagerado y, además, dejaría fuera posibles afectados. Por ejemplo, una sociedad que deseara instalarse en el futuro en el municipio. En este sentido, es más completo el art. 133.2, que –en la regulación de la audiencia e información públicas- pone en el mismo plano la participación de los ciudadanos afectados (los hijos de vecino preocupados por el “¿qué hay de lo mío?”) y las aportaciones de otras personas o entidades (los hijos de Sócrates).
…-Finalidad: dar cuenta de los siguientes rubros:
“a)Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.
b)La necesidad y la oportunidad de su aprobación.
c)Los objetivos de la norma.
d)Las posibles soluciones alternativas y no regulatorias.”
Debo reconocer que mis compañeros de ciencia política tienen ahí un buen nicho de mercado (si necesitan alguien que tenga alguna idea de Derecho, les puedo pasar mi correo y teléfono).
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…3.-El profesor Argullol, por cierto, nos recordó la experiencia de la exposición del Avance de plan urbanístico (en fin, nihil novum sub sole). Dicho esto, Casado nos informó de que mueven disputa algunos autores afirmando que el procedimiento previsto en el art. 49 LRBRL –aprobación inicial, información pública y audiencia, aprobación definitiva- ha de enriquecerse con la consulta pública previa. De hecho, ya ha sido regulada por algunos municipios, de acuerdo con la nueva normativa. Es verdad que el principio de lex specialis parece un firme valladar al respecto, pero la cosa no está clara y será el Tribunal Constitucional el que resuelva la duda al decidir sobre los recursos de inconstitucionalidad acumulados contra la Ley 39/2015.
… En un anterior artículo, habíamos anotado el enaltecimiento del denunciante en la actual legislación de procedimiento administrativo. Sin embargo, el comentario de Roselló Vila en Legaltoday, titulado “Especial referencia a la figura del denunciante” nos recuerda un nuevo pellizco que la normativa le ha propinado al denunciante: ya no será necesario notificarle siempre la incoación del procedimiento. Reproducimos aquí el artículo –con nuestra tipografía habitual- y nos quedamos reflexionando sobre una posible distinción: el denunciante “pesado” –un maniático de la legalidad que hay que quitarse de encima cuanto antes- y el denunciante soplón, que aporta informaciones valiosas en determinados sectores –y que la legislación apoyará y premiará-.
...1.-Una de las novedades que nos presenta la Ley 39/2015 respecto al Real Decreto 1398/1993 es que el art. 62.5 de la citada Ley nos dice que “la presentación de una denuncia no confiere, por si sola, la condición de interesado en el procedimiento”( antes el Real Decreto 1398/1993 no lo decía) al fin y al cabo se entiende por denuncia “el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo.”
…La doctrina, por lo general, no ha reconocido al denunciante un interés que le atribuya la cualidad propiamente de interesado en los procedimientos administrativos, ya que como dice Parada Vázquez el denunciante no tiene otra vinculación con los hechos que el de su conocimiento ni otro interés que el de cumplir con su deber de colaboración ciudadana.
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…2.-La jurisprudencia, con anterioridad a la promulgación de la LRJPAC y del RP había negado en repetidas ocasiones que el denunciante tenga el carácter de interesado en el procedimiento sancionador, así por ejemplo la STS 3ª de 23 de enero de 1986.
…La jurisprudencia con posterioridad a las disposiciones señaladas anteriormente, por su parte, ha puntualizado que el interés legítimo, en general, no es un mero interés en el respecto de la legalidad; siendo necesario que el denunciante se encuentre en una relación especial, con el objeto del proceso o del procedimiento, que se concreta en la titularidad de un interés directo, personal y legítimo que pueda ser afectado por la resolución que se dicte (STS de 22 de noviembre de 1996).
…En el mismo sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que “el denunciante sí está legitimado para participar en el procedimiento sancionador y para obtener una respuesta administrativa o jurisdiccional, por razón de que una resolución estimatoria de sus pretensiones puede incidir positivamente en la esfera jurídica del denunciante” (STS de 21 de julio de 1995, 25 y 31 de octubre y 2y 9 de noviembre de 1996 y 21,24 y 29 de enero de 1997)”.
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…3.-En conclusión, la presentación de una denuncia no confiere, por si sola, la condición de interesado en el procedimiento pero el denunciante habrá de reconocérsele el estatus de interesado siempre que en él concurra alguna de las situaciones legitimadoras expresadas en el art. 4 de la Ley 39/2015:
…a) Quienes lo promueven como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
…b) Los que tengan derechos que puedan resultar afectados por la resolución.
…c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución.
…Otra de las novedades que nos trae la Ley 39/2015 es el art. 69 que nos dice que la “incoación del procedimiento sancionador se comunicará al denunciante cuando las normas reguladoras así lo prevean” por lo tanto, la notificación de la incoación del procedimiento sancionador ya no será siempre preceptiva tal como preveía antes el art. 13.2 del RP “el acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto y se notificará al denunciante”.
…En conclusión, con la Ley 39/2015, la comunicación al denunciante será cuando las normas reguladoras del procedimiento sancionador así lo prevean, por lo tanto van a ser bastantes los supuestos en que no será preceptiva la notificación del acuerdo de incoación al denunciante, ya que no siempre las leyes sectoriales lo prevén.»
… 1.-La crítica a una primera manifestación de esta ideología de la transparencia es, reconozco, discutible. Se trata de la reforma parcial de la Ley General Tributaria operada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre. Esta norma introdujo un nuevo art. 95 bis bajo el título de “Publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias”. En síntesis, se remitía a un futuro y obligatorio acuerdo de la Administración tributaria para la publicación –de forma periódica- de listados comprensivos de deudas o sanciones tributarias.
… Ahora bien, no se trata de un sistema de publicidad universal de la situación de los deudores tributarios, sino que pronto aparecen los siguientes recortes:
… -Que el importe total (por sujeto pasivo) de las deudas y sanciones tributarias pendientes supere el importe de un millón de euros.
… -Que las deudas o sanciones tributarias no hubiesen sido pagadas transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario.
… -Que las deudas y sanciones tributarias no se encuentren aplazadas o suspendidas.
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… 2.-El procedimiento de publicación se rodea de ciertas garantías. En concreto, una comunicación individualizada y un trámite de alegaciones de diez días que permitirían al afectado señalar errores materiales, de hecho o aritméticos. Por otra parte, también podría ser acordada de oficio la rectificación.
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… 3.-Se prevé la publicación en el primer semestre de cada año y ya se ha llevado a cabo la exposición de dos listados en la sede informática de la Agencia estatal de Administración tributaria. Se dispone además que la desagradable enumeración dejará de ser accesible una vez transcurridos tres meses desde el anuncio. Por otra parte –aunque desconozco cómo puede asegurarse- se indica que “la publicación se efectuará en todo caso por medios electrónicos, debiendo adoptarse las medidas necesarias para impedir la indexación de su contenido a través de motores de búsqueda en internet”.
… Las primeras revelaciones lanzadas han tenido un discreto éxito periodístico. La inmensa mayoría son personas jurídicas, de las que poco sabe el común. Parece ser, incluso, que abundan los “chicharros” inactivos (según el viejo vocabulario bursátil). Por lo que respecta a las personas físicas, los dos o tres deportistas de rigor y algún personaje curioso con gran poder y relevancia en el pasado.
… No sé si estas previsiones sirven para algo. Si no son útiles para aumentar el respeto a la norma, tiene poco sentido este espectáculo de cabezas de burro tributarias. Pero, si se defienden sus magníficos efectos, ¿por qué no ampliarlo a todos los contribuyentes? Esto sí que generaría una conmoción social brutal y no ese jueguecito demagógico del millón de euros (con la particularidad de que las fortunas que pueden avalar la deuda y aplazar no tienen actualmente por qué preocuparse).
… 1.-La nueva Ley de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas (Ley 39/2015) asume un punto de partida clásico. Así, en su art. 58 se dispone que “los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia”. Además, incorpora en el art. 62.1 la definición canónica de denuncia, que se cataloga como “el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo”.
… Por otra parte, el art. 62.2 recoge el contenido que ya reglamentariamente se le había asignado a la denuncia:
… “2. Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan y el relato de los hechos que se ponen en conocimiento de la Administración. Cuando dichos hechos pudieran constituir una infracción administrativa, recogerán la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables. “
… Por último, se reitera el criterio general del Derecho español, aplicable a toda clase de denuncia: “5. La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento.”
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… 2.-Ahora bien, manteniendo las reglas anteriores, los arts. 62.3 y 62. 4 incorporan un estatuto privilegiado para el denunciante que invoque “un perjuicio en el patrimonio de las Administraciones Públicas”. Es cierto que existe algún error de sistemática (en concreto, cuando el art. 62.3 se refiere a “una infracción de esta naturaleza”, pero el referente está en el número anterior). Sin embargo, es evidente que se ha configurado un régimen especial con estas características –que no niegan lo que hemos indicado en nuestro epígrafe 1.-:
… -El perjuicio denunciado afectaría al patrimonio financiero de cualquier Administración y, además, al dominio público y a los bienes patrimoniales.
-El denunciante tiene derecho a que se le notifique la iniciación del procedimiento o la negativa a tal resolución. Este derecho, de acuerdo con la redacción del precepto, sólo se disfruta en el ámbito material al cual nos referimos.
… -Si el denunciante ha participado en la comisión de la infracción y existen otros infractores pero, no obstante, ha cesado en su actuación y no ha destruido “elementos de prueba relacionados con el objeto de la denuncia”, va a beneficiarse –preceptivamente– de una de estas dos posibilidades de remisión de la sanción:
… a)Remisión total y exención del pago de la multa o de cualquier otra sanción no pecuniaria: si es “ el primero en aportar elementos de prueba que permitan iniciar el procedimiento o comprobar la infracción, siempre y cuando en el momento de aportarse aquellos no se disponga de elementos suficientes para ordenar la misma y se repare el perjuicio causado.” Es decir, debe quedar claro que es él el que levanta la liebre.
… b)Remisión parcial y reducción del importe de la multa o de la sanción de carácter no pecuniario cuando, no cumpliéndose alguna de las condiciones indicadas en el apartado a), “el denunciante facilite elementos de prueba que aporten un valor añadido significativo respecto de aquellos de los que se disponga”.
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… 3.-He leído algún comentario doctrinal que habla de “regulación inmoral”, evocando el tradicional reparo ético ante la delación. Quizá no merezca este humilde precepto un apelativo tan grave. Es verdad que, a diferencia de lo que comentaba el ex – comisario Almunia, no se ha valorado la especial complejidad del tipo infractor. Por el contrario, sólo se ha buscado la tutela de un determinado bien jurídico (el patrimonio de la Administración).
… Nótese, por cierto, que ni siquiera en este supuesto de sobreprotección el denunciante se convierte, per se, en interesado. El denunciante no es parte. Conecta ello con la polémica de hace algunas semanas y nos recuerda que, al menos en Derecho Administrativo y en Derecho Tributario, “Hacienda no somos todos”…pero esto nos llevaría ahora demasiado lejos.