El privilegiado estatuto del denunciante respecto a ciertas infracciones administrativas (I)

…         1.-Los más viejos del lugar cuentan a veces historias sobre la temible Fiscalía de tasas, implacable órgano sancionador que vigilaba el cumplimiento de la normativa tributaria y de abastos en la dura España de la posguerra. Uno de sus instrumentos preferidos era, precisamente, la denuncia, con la peculiaridad de que el denunciante ingresaba un porcentaje de la sanción impuesta. Es fácil imaginar las bellas historias de humana convivencia que facilitó esta delación en un país pobre y recién salido de una guerra entre hermanos.

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…       2.-El esfuerzo ordenador y civilizatorio representado por la Ley de procedimiento administrativo de 17 de julio de 1958 arrinconó la denuncia a un papel de mero antecedente que, si se consideraba pertinente, podía inclinar al órgano competente a acordar ex officio la incoación del expediente.  Idéntico estatuto se le dio en la Ley 30/92 pero, en materia sancionadora, el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de esta potestad le otorgó al denunciante el derecho a ser notificado de la incoación. Una jurisprudencia generosa admitió además su legitimación en vía contencioso-administrativa para impugnar la no incoación. Por otra parte, en los sectores en los que se admitía la acción pública–tradicionalmente, urbanismo y espacios naturales- era posible  superar el dogma de que el mero interés por el cumplimiento de la legalidad no otorga a nadie la condición de interesado.

Más restrictiva y despreciativa para la denuncia es la regulación tributaria, como se observa fácilmente con la lectura del art. 114 de la Ley General tributaria y, especialmente, de su número 3:

3. No se considerará al denunciante interesado en las actuaciones administrativas que se inicien como consecuencia de la denuncia ni se le informará del resultado de las mismas. Tampoco estará legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones en relación con los resultados de dichas actuaciones.”

Aunque es verdad que, en este último sector, las obligaciones de información recogidas en los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria dan unos frutos jugosos, pese a que se diferencian conceptualmente de la tradicional denuncia.

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 …        3.-Sin embargo, hace unos días el profesor Almunia nos explicaba en el aula magna que no es posible desvelar  ciertas infracciones muy complejas –en los ámbitos financieros o de defensa de la competencia, por ejemplo- sin el concurso  de algún denunciante que esté  en el ajo, que quizá colabore sólo para evitarse las implacables responsabilidades civiles que sus manejos  generarían en el país de las barras y estrellas…

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Foto: simpse.com

 

 

.-Presentación y discusión del libro El mito legal de la ciudad compacta en el Seminario de profesores de Derecho Administrativo de la Universidad Pompeu Fabra-Observatorio de la Evolución de las Instituciones: miércoles, 13 de abril del 2016, 13,30 horas.

.-Texto de la contraportada: aquí.

.-Índice y selección de fotografías.

.-****Avance de recensión, en el bloc académico del profesor Oriol Nel·lo: aquí.

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¿Hacia un régimen polisinodial de recursos administrativos?

...1.-Salió bien parado el recurso administrativo del repaso que le dieron doscientos cincuenta compañeros en Zaragoza, en la asamblea anual de la AEPDA (Asociación española de profesores de Derecho Administrativo). En primer lugar, por sus posibilidades –en esto, es la última instancia- de plantear un control de oportunidad, cosa que ya le está vedada al Juez o Tribunal.  Lo mismo podría decirse con algunos matices de la discrecionalidad técnica.

 

En segundo lugar, es ya evidente –tanto a nivel interno como comparado- la irrupción de  fórmulas de recurso especial o conciliación. En muchas de ellas, se advierte un elevado grado de experimentación o novedad.

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…      2.-Pero los riesgos aparecieron pronto. Me pareció interesantísima la expresión de Alegre Ávila aludiendo al nuevo régimen polisinodial de la impugnación administrativa (tan lejano a la voluntad unificadora de la Ley de Procedimiento de 1958). Acá y allá brotan nuevos regímenes: que si el recurso especial en materia contractual, que si la unidad de mercado y su sistema de informes previos a la resolución del recurso, que si la sagrada transparencia y sus servidumbres, que si el viejo poyete de las reclamaciones económico-administrativas, etc. Esta inflación se acerca a la que ya conocen otros sistemas administrativos. En concreto, el francés y el inglés, de los cuales se dio buena cuenta en las jornadas. También el Derecho europeo se ha engolosinado con la proliferación de Boards of appeal, donde a las Agencias de la Unión  se les puede discutir la decisión antes de acudir –si procede-  al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

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     3.-El vértigo de estos experimentos, con su inevitable y parcial usus fori, sólo tiene sentido si resisten lo que me pareció la prueba del nueve: el control estadístico. Es decir, la implantación de un novedoso procedimiento sólo se justifica cuando se tienen cifras previas o cuando se controla su aplicación: cuántos recursos se presentan, cuántos se resuelven por silencio, etc. En esto –como en tantos temas de medición o sociología jurídica elemental- hay mucho que avanzar.

 

 …     Por otra parte, no siempre se articula correctamente la imparcialidad propia de los órganos que resuelven recursos (y su jerarquía debilitada) y conviene  reflexionar si tiene sentido prever un procedimiento exquisito sólo para determinadas cuantías (es decir, sólo para recurrentes de  élite).

 

…      Por último, debemos decir que, comme d’habitude, la organización del acto fue magnífica y pudimos disfrutar de la habitual camaradería de esta reunión anual. Incluso, al poco recibimos una breve confirmación de que el congreso se divierte.

 

MÁS DE 250 PROFESORES PARTICIPAN EN EL XI CONGRESO ANUAL DE LA AEPDA

.-Las sesiones se realizaron en el aula del Paraninfo de la Universidad de Zaragoza, en la cual, por cierto, el profesor Einstein impartió una conferencia sobre la teoría de la relatividad en su histórica visita a España. Fotografia de Guillermo Mestre.

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Contra la participación

1.-Vivimos buenos tiempos para la participación y la transparencia. Esta última será especialmente positiva para letrados y gestores que, en el marco de su tarea, podrán obtener con mayor facilidad datos y documentos que otrora les fueron negados. En cuanto a la participación –me refiero a la participación directa, sin representantes– todo son elogios y enaltecimientos: que si hay que fomentarla, que si hay que aprovechar las ventajas de las nuevas tecnologías, etc. Hay que aplaudir y está muy bien, sin duda.
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2.-Ahora bien, no todo es de color de rosa. Una sostenida línea doctrinal ya había apuntado que los “participantes” acaban defendiendo intereses propios y que el resultado final es el triste fenómeno de la “participación-botín” (en palabras del profesor Nieto). Entre “nymbismo”, grupos de presión más o menos agazapados, vecinos parapetados y gremios que van a lo suyo, lo cierto es que –aunque el ordenamiento no siempre lo reconozca así- al final sólo entra en escena la participación uti dominus (aunque no sea propietario, algún interés tendré). Me temo que la participación uti cives , la del ciudadano que quería mejorar su comunidad, queda para algún soñador descolocado que no ve bien la película.

Pero, como ya dije antes, admitamos que la presencia pública en los debates y decisiones tiene mucho de bueno y saludable.
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3.-Sin embargo, se recuerda muy poco una de las justificaciones clásicas de la participación indirecta y de la democracia representativa y que, a su vez, dudaba de la eficiencia de las técnicas directas. Me refiero a la conocida teoría de la delegación, en su raíz más burguesa: delego porque tengo otras cosas que hacer. Es decir, un ciudadano sano se dedica a su negocio, a su familia, a sus amoríos y a sus aficiones. Como no hay tiempo para todo, elige un representante para la pesada tarea colectiva. A él le corresponderá leerse informes aburridísimos, pactar con el resto de grupos políticos y manejarse con los funcionarios. Si la cosa se complica, ya echaremos mano de abogados, fiscales y jueces. En realidad, es mucho más relevante la adecuada selección y control de los funcionarios y de las autoridades políticas que el inacabable repertorio de las “técnicas de participación directa” y sus larguísimas asambleas, reuniones y audiencias múltiples.

En conclusión, diré que la pereza es un buen disolvente de los cánticos y loas a favor de la participación directa de los ciudadanos en la Administración Pública. Y me marcho porque esta defensa pública de la democracia representativa ya empieza a cansarme.
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Un año fabuloso

       1.-El 2 de octubre se publicó en el BOE la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Mantengamos la calma, ya que su disposición final 7ª dispone lo siguiente:

 …      “Entrada en vigor.

       La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a los dos años de la entrada en vigor de la Ley.”

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…       2.-Ahora bien, un panorama maravilloso consta en la Disposición final 5ª:

Adaptación normativa.

       En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Ley, se deberán adecuar a la misma las normas reguladoras estatales, autonómicas y locales de los distintos procedimientos normativos que sean incompatibles con lo previsto en esta Ley.  “

Encaramos, pues, un espectáculo grandioso de desguace de libros y manuales (la maldición de von Kirchmann), ajuste de temarios de opositores, gigantescos trabajos de “adaptación” a realizar por los letrados autonómicos y locales, conferencias y congresos, buceos arqueológicos en la vieja jurisprudencia (por si hay algo que rascar), etc. Un espaldarazo a la reactivación económica que ni el mismo Keynes hubiera soñado.

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 …      3.-Por otra parte, el mismo BOE publica la Ley,  40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuya disposición final decimotercera también nos da un año de gracia, pero con algunas descargas eléctricas para ir acostumbrando el cuerpo (por cierto, ya se modifica la Ley 20/2015, de 14 de julio, de entidades aseguradoras, que no resistió el verano):

«»E«Entrada en vigor:.

1. La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a excepción del punto cuatro de la disposición final quinta, de modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, de los puntos uno a once de la disposición final novena, de modificación del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre y la disposición final decimosegunda, de restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas que entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y el punto doce de la misma disposición final novena, que lo hará a los seis meses de la citada publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. No obstante, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» la disposición final primera, de modificación de la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional, la disposición final segunda, de modificación del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, los puntos uno a tres de la disposición final quinta, de modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, la disposición final séptima, de modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y la disposición final undécima, de modificación de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

3. La disposición final décima de modificación de la disposición adicional décima tercera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de que los apartados Uno, primer y segundo párrafo; Dos; Tres, párrafos primero y segundo; Cuatro; Cinco, párrafos primero a cuarto y, Seis, surtirán efectos a partir del 1 de enero de 2013, y de lo dispuesto en el apartado Siete

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