Notas elementales sobre el régimen de los centros de internamiento de extranjeros.(y II)

…   1.-Son diversas las garantías reguladas por la Ley de Extranjería (LE) en relación a los CIES y a los extranjeros en ellos alojados. Veamos algunas:

       Una limitación temporal automática, de acuerdo con el art. 62.2 LE:

……       2. El internamiento se mantendrá por el tiempo imprescindible para los fines del expediente, siendo su duración máxima de 60 días, y sin que pueda acordarse un nuevo internamiento por cualquiera de las causas previstas en un mismo expediente.”

       –Una limitación por desaparición de las circunstancias que justifican el internamiento. Obsérvese que la puesta en libertad puede ser adoptada tanto por la autoridad administrativa que tenga a su cargo el extranjero como por el Juez de Instrucción competente. Así se dispone en el art. 62.3 LE:

…          “3. Cuando hayan dejado de cumplirse las condiciones descritas en el apartado 1, el extranjero será puesto inmediatamente en libertad por la autoridad administrativa que lo tenga a su cargo, poniéndolo en conocimiento del Juez que autorizó su internamiento. Del mismo modo y por las mismas causas, podrá ser ordenado el fin del internamiento y la puesta en libertad inmediata del extranjero por el Juez, de oficio o a iniciativa de parte o del Ministerio Fiscal.”

 

…  La prohibición del ingreso de menores, salvo por motivos que justifiquen la convivencia con sus progenitores (previo informe del Ministerio Fiscal). El segundo inciso del art. 62.4 establece que la medida ordinaria para los extranjeros que no sean mayores de edad ha de ser la puesta disposición de las entidades públicas de protección competentes.

   Formulación en el art. 62 bis LE de un listado de derechos de los extranjeros internados. Entre ellos, pueden citarse el de ser informado de su situación, a la asistencia de abogado –que se proporcionará de oficio en su caso-, a ser asistido de intérprete, a recibir servicios médicos y sanitarios adecuados, así como de asistencia social, etc.

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…   2.-Son relevantes también los aspectos organizativos de los CIES, principalmente desarrollados por el RD 162/2014. Han de apuntarse las relevantes competencias del director del CIES, con poderes fundamentales de cara a adoptar las medidas necesarias para asegurar el orden y la correcta convivencia entre extranjeros, así como el cumplimiento de sus derechos (art. 62 sexies).

…       Ahora bien, debe decirse previamente que el Juez competente para autorizar y, en su caso, dejar sin efecto el internamiento, es el Juez de Instrucción del lugar donde se practique la detención (art. 62.6, primer inciso, de la LE). No obstante, el Juez competente para el control de la estancia de los extranjeros en los Centros de Instrucción y en las Salas de Inadmisión de Fronteras será el Juzgado de Instrucción del lugar donde estén ubicados (art. 62.6 segundo inciso, de la LE). Debe recordarse  que el Juez de Instrucción “podrá visitar tales centros cuando conozca algún incumplimiento grave o cuando lo considere conveniente” (último inciso del art. 62.6).

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3.-No podemos olvidar que existe una segunda fuente normativa de los CIES. Me refiero al art. 89 del Código Penal. En este caso, se regula la sustitución de la pena impuesta al extranjero por la expulsión, ya sea de forma total o bien con su adopción en la parte final de la ejecución de la condena. Ahora bien, el primer párrafo del art. 89.8 CP dispone que “cuando, al acordarse la expulsión en cualquiera de los supuestos previstos en este artículo, el extranjero no se encuentre o no quede efectivamente privado de libertad en ejecución de la pena impuesta, el juez o tribunal podrá acordar, con el fin de asegurar la expulsión, su ingreso en un centro de internamiento de extranjeros, en los términos y con los límites y garantías previstas en la ley para la expulsión gubernativa”.

…   Esta articulación penal da pie a prácticas viciosas como la “pesca” del extranjero una vez cumplida la condena o en situación de libertad condicional. En una fase posterior, se procede a tramitar su ingreso en el CIE. Todo ello complica innecesariamente las molestias y el sufrimiento del afectado. Debería tramitarse ya la expulsión mientras el condenado estuviera en prisión, sin obligarle luego a una “visita” suplementaria al CIE.

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Notas elementales sobre el régimen de los centros de internamiento de extranjeros.(I)

…     1.-De acuerdo con el art. 25.3 de la Constitución, “la Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad”. Comentando este precepto, un avispado alumno lanza la pregunta sobre los centros de internamiento de extranjeros (los ya famosos CIES) y sus bases jurídicas. Veamos. Las principales referencias normativas sobre los CIES se hallan en los arts. 61 y ss. de la Ley de Extranjería (Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración social –LE-, con las reformas posteriores) y en el art. 89 del Código Penal. A nivel reglamentario, debe señalarse el vigente R.D. 162/2014, de 14 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de funcionamiento y régimen interior de dichos centros.

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2.-El internamiento preventivo opera ordinariamente como medida cautelar que es facultativo adoptar en un procedimiento sancionador en el que pueda proponerse la expulsión del territorio español de un extranjero. Ahora bien, la medida no es acordada por la autoridad administrativa competente para imponer la sanción (ordinariamente, el Subdelegado del Gobierno: art. 55.2 de la Ley de Extranjería). Por el contrario,  el art. 61.1 de la Ley de Extranjería dispone dos pautas:

       -Carácter estrictamente cautelar del internamiento, ya que se adopta “a fin de asegurar la resolución final que pudiera recaer”.

       -El internamiento preventivo precisa autorización judicial, previa propuesta del instructor del expediente administrativo.

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3.-La garantía inicial, por tanto, radica en la atribución de la competencia para decidir el ingreso al Juez de Instrucción, que resolverá mediante auto motivado previa audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal. El segundo párrafo del art. 62.1 de la LE describe el supuesto de hecho habilitante para la puesta en marcha de la medida cautelar:

       “El Juez, previa audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal, resolverá mediante auto motivado, en el que, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, tomará en consideración las circunstancias concurrentes y, en especial, el riesgo de incomparecencia por carecer de domicilio o de documentación identificativa, las actuaciones del extranjero tendentes a dificultar o evitar la expulsión, así como la existencia de condena o sanciones administrativas previas y de otros procesos penales o procedimientos administrativos sancionadores pendientes. Asimismo, en caso de enfermedad grave del extranjero, el juez valorará el riesgo del internamiento para la salud pública o la salud del propio extranjero.”

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Contra la transparencia (II)

…         1.-La crítica a una primera manifestación de esta ideología de la transparencia es, reconozco, discutible. Se trata de la reforma parcial de la Ley General Tributaria operada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre. Esta norma introdujo un nuevo art. 95 bis bajo el título de “Publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias”. En síntesis, se remitía a un futuro y obligatorio acuerdo de la Administración tributaria para la publicación –de forma periódica- de listados comprensivos de deudas o sanciones tributarias.

  …       Ahora bien, no se trata de un sistema de publicidad universal de la situación de los deudores tributarios, sino que pronto aparecen los siguientes recortes:

  …       -Que el importe total (por sujeto pasivo) de las deudas y sanciones tributarias pendientes supere el importe de un millón de euros.

…         -Que las deudas o sanciones tributarias no hubiesen sido pagadas transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario.

 …        -Que las deudas y sanciones tributarias no se encuentren aplazadas o suspendidas.

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…         2.-El procedimiento de publicación se rodea de ciertas garantías. En concreto, una comunicación individualizada y un trámite de alegaciones de diez días que permitirían al afectado señalar errores materiales, de hecho o aritméticos. Por otra parte, también podría ser acordada de oficio la rectificación.

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…         3.-Se prevé la publicación en el primer semestre de cada año y ya se ha llevado a cabo la exposición de dos listados en la sede informática de la Agencia estatal de Administración tributaria. Se dispone además que la desagradable  enumeración dejará de ser accesible una vez transcurridos tres meses desde el anuncio. Por otra parte –aunque desconozco cómo puede asegurarse- se indica que “la publicación se efectuará en todo caso por medios electrónicos, debiendo adoptarse las medidas necesarias para impedir la indexación de su contenido a través de motores de búsqueda en internet”.

…         Las primeras revelaciones lanzadas han tenido un discreto éxito periodístico. La inmensa mayoría son personas jurídicas, de las que poco sabe el común. Parece ser, incluso, que abundan los “chicharros” inactivos (según el viejo vocabulario bursátil). Por lo que respecta a las personas físicas, los dos o tres deportistas de rigor y algún personaje curioso con gran poder y relevancia en el pasado.

…         No sé si estas previsiones sirven para algo. Si no son útiles para aumentar el respeto a la norma, tiene poco sentido este espectáculo de cabezas de burro tributarias. Pero, si se defienden sus magníficos efectos, ¿por qué no ampliarlo a todos los contribuyentes? Esto sí que generaría una conmoción social brutal y no ese jueguecito demagógico del millón de euros (con la particularidad de que las fortunas que pueden avalar la deuda y aplazar no tienen actualmente por qué preocuparse).

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El privilegiado estatuto del denunciante respecto a ciertas infracciones administrativas (y II)

…         1.-La nueva Ley de procedimiento administrativo común de  las Administraciones Públicas (Ley 39/2015) asume un punto de partida clásico. Así, en su art. 58 se dispone que “los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia”. Además, incorpora en el art. 62.1  la definición canónica de denuncia, que se cataloga como “el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo”.

        Por otra parte, el art. 62.2 recoge el contenido que ya reglamentariamente se le había asignado a la denuncia:

 …        “2. Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan y el relato de los hechos que se ponen en conocimiento de la Administración. Cuando dichos hechos pudieran constituir una infracción administrativa, recogerán la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables.

…         Por último, se reitera el criterio general del Derecho español, aplicable a toda clase de denuncia: “5. La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento.”

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…         2.-Ahora bien, manteniendo las reglas anteriores, los arts. 62.3  y 62. 4 incorporan un estatuto privilegiado para el denunciante que invoque “un perjuicio en el patrimonio de las Administraciones Públicas”. Es cierto que existe algún error de sistemática (en concreto, cuando el art. 62.3 se refiere a “una infracción de esta naturaleza”, pero el referente está en el número anterior). Sin embargo, es evidente que se ha configurado un régimen especial con estas características –que no niegan lo que hemos indicado en nuestro epígrafe 1.-:

…         -El perjuicio denunciado afectaría al patrimonio financiero de cualquier Administración y, además, al dominio público y a los bienes patrimoniales.

         -El denunciante tiene derecho a que se le notifique la iniciación del procedimiento o la negativa a tal resolución. Este derecho, de acuerdo con la redacción del precepto, sólo se disfruta en el ámbito material al cual nos referimos.

…         -Si el denunciante ha participado en la comisión de la infracción y existen otros infractores pero, no obstante, ha cesado en su actuación y no ha destruido “elementos de prueba relacionados con el objeto de la denuncia”, va a beneficiarse –preceptivamente– de una de estas dos posibilidades de remisión de la sanción:

                  a)Remisión total y exención del pago de la multa o de cualquier otra sanción no pecuniaria: si es “ el primero en aportar elementos de prueba que permitan iniciar el procedimiento o comprobar la infracción, siempre y cuando en el momento de aportarse aquellos no se disponga de elementos suficientes para ordenar la misma y se repare el perjuicio causado.” Es decir, debe quedar claro que es él el que levanta la liebre.

…                   b)Remisión parcial y reducción del importe de la multa o de la sanción de carácter no pecuniario  cuando, no cumpliéndose alguna de las condiciones indicadas en el apartado a), “el denunciante facilite elementos de prueba que aporten un valor añadido significativo respecto de aquellos de los que se disponga”.

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…         3.-He leído algún comentario doctrinal que habla de “regulación inmoral”, evocando el tradicional reparo ético ante la delación. Quizá no merezca este humilde precepto un apelativo tan grave. Es verdad que, a diferencia de lo que comentaba el ex – comisario Almunia, no se ha valorado la especial complejidad del tipo infractor. Por el contrario, sólo se ha buscado la tutela de un determinado bien jurídico (el patrimonio de la Administración).

        Nótese, por cierto, que ni siquiera en este supuesto de sobreprotección el denunciante se convierte, per se, en interesado. El denunciante no es parte. Conecta ello con la polémica de hace algunas semanas y nos recuerda que, al menos en Derecho Administrativo y en Derecho Tributario, “Hacienda no somos todos”…pero esto nos llevaría ahora demasiado lejos.

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.-Presentación y discusión del libro El mito legal de la ciudad compacta en el Seminario de profesores de Derecho Administrativo de la Universidad Pompeu Fabra-Observatorio de la Evolución de las Instituciones: miércoles, 13 de abril del 2016, 13,30 horas.

.-Texto de la contraportada: aquí.

.-Índice y selección de fotografías.

.-****Avance de recensión, en el bloc académico del profesor Oriol Nel·lo: aquí.

a

Edificio Españan. Madrid.
Edificio España. Madrid.

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El privilegiado estatuto del denunciante respecto a ciertas infracciones administrativas (I)

…         1.-Los más viejos del lugar cuentan a veces historias sobre la temible Fiscalía de tasas, implacable órgano sancionador que vigilaba el cumplimiento de la normativa tributaria y de abastos en la dura España de la posguerra. Uno de sus instrumentos preferidos era, precisamente, la denuncia, con la peculiaridad de que el denunciante ingresaba un porcentaje de la sanción impuesta. Es fácil imaginar las bellas historias de humana convivencia que facilitó esta delación en un país pobre y recién salido de una guerra entre hermanos.

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…       2.-El esfuerzo ordenador y civilizatorio representado por la Ley de procedimiento administrativo de 17 de julio de 1958 arrinconó la denuncia a un papel de mero antecedente que, si se consideraba pertinente, podía inclinar al órgano competente a acordar ex officio la incoación del expediente.  Idéntico estatuto se le dio en la Ley 30/92 pero, en materia sancionadora, el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de esta potestad le otorgó al denunciante el derecho a ser notificado de la incoación. Una jurisprudencia generosa admitió además su legitimación en vía contencioso-administrativa para impugnar la no incoación. Por otra parte, en los sectores en los que se admitía la acción pública–tradicionalmente, urbanismo y espacios naturales- era posible  superar el dogma de que el mero interés por el cumplimiento de la legalidad no otorga a nadie la condición de interesado.

Más restrictiva y despreciativa para la denuncia es la regulación tributaria, como se observa fácilmente con la lectura del art. 114 de la Ley General tributaria y, especialmente, de su número 3:

3. No se considerará al denunciante interesado en las actuaciones administrativas que se inicien como consecuencia de la denuncia ni se le informará del resultado de las mismas. Tampoco estará legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones en relación con los resultados de dichas actuaciones.”

Aunque es verdad que, en este último sector, las obligaciones de información recogidas en los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria dan unos frutos jugosos, pese a que se diferencian conceptualmente de la tradicional denuncia.

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 …        3.-Sin embargo, hace unos días el profesor Almunia nos explicaba en el aula magna que no es posible desvelar  ciertas infracciones muy complejas –en los ámbitos financieros o de defensa de la competencia, por ejemplo- sin el concurso  de algún denunciante que esté  en el ajo, que quizá colabore sólo para evitarse las implacables responsabilidades civiles que sus manejos  generarían en el país de las barras y estrellas…

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Foto: simpse.com

 

 

.-Presentación y discusión del libro El mito legal de la ciudad compacta en el Seminario de profesores de Derecho Administrativo de la Universidad Pompeu Fabra-Observatorio de la Evolución de las Instituciones: miércoles, 13 de abril del 2016, 13,30 horas.

.-Texto de la contraportada: aquí.

.-Índice y selección de fotografías.

.-****Avance de recensión, en el bloc académico del profesor Oriol Nel·lo: aquí.

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Objetivación de la cuantía sancionadora a través de una fórmula matemática. El caso del Reglamento catalán de protección de la legalidad urbanística (y II).

      1.-El Reglamento sobre protección de la legalidad urbanística de Cataluña (del año 2014) se inicia con algunas reglas tradicionales sobre subsunción de la infracción instrumental (art. 134.2) y sobre personas responsables (art. 135) y circunstancias de modulación de la responsabilidad (art. 136), ya sea en sentido agravante o atenuante. Ahora bien, la principal aportación se sitúa en la fórmula general de cálculo de sanciones, según la cual:

 

…       M=R·VS·G·C

 

      En donde:

 

M= el importe de la multa en euros (previamente al redondeo, que se hará ajustándose al múltiplo de 100 más cercano).

R= módulo regulador de la multa.

VS=volumen edificado en metros cúbicos o superficie del suelo en metros cuadrados afectados por la legislación urbanística.

G=factor relativo a la gravedad de la infracción.

C=factor relativo a las circunstancias que modulan la responsabilidad.

 

 …      Debe tenerse en cuenta que si una misma infracción afecta a volumen edificado y a superficie de suelo no ocupada por el volumen indicado, la fórmula se aplica primero al volumen y luego a la superficie, sumándose finalmente los dos resultados parciales obtenidos.

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      2.-El módulo regulador R se articula en el artículo 138 y puede implicar dos cifras:

 

…      –R=50, que se aplica al volumen de las obras afectadas por una infracción. Se incluyen diversas y casuísticas reglas que precisan cómo se calcula un volumen determinado.

 

 …      –R=10, que se aplica a la superficie de suelo afectado por la infracción (sin computar la superficie ocupada por los volúmenes edificados afectados por la infracción).

 

 ….      Se establecen, además, reglas específicas para los actos de parcelación –con abismal multiplicación en caso de división no legalizable-, de propaganda de urbanizaciones, de omisión del deber legal de conservación y rehabilitación y de vallas y construcciones ilegales.

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 …      3.-Por lo que respecta al resto de factores:

 

G=1, para infracciones leves.

G=2, para infracciones graves.

G=3, para infracciones muy graves.

C=1, cuando no concurra ninguna circunstancia de modulación de la responsabilidad.

C=entre 0,75 i 1,25, cuando concurran circunstancias atenuantes y agravantes.

 

  …     Igualmente, se prevé:

 

 ……      -La reducción por restauración e indemnización voluntarias.

  …..     -El incremento en caso de beneficio económico superior.

 

…       En síntesis, pues, el objetivo es situar en el centro del cálculo el volumen y la superficie afectadas, y concentrar los aspectos más valorativos en el factor C, de menor impacto cuantitativo.

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Objetivación de la cuantía sancionadora a través de una fórmula matemática. El caso del Reglamento catalán de protección de la legalidad urbanística (I).

……     1.-La determinación del quantum de una sanción pecuniaria es un embate delicado (tanto en el ámbito penal como en el administrativo). En el campo del Derecho Administrativo, la cuestión echa chispas ya que, normalmente, la legislación sectorial deja un amplio margen para la concreción. La discrecionalidad administrativa chapotea en horquillas numéricas enormes. Para facilitar la determinación definitiva, la norma suele establecer algunos criterios de graduación derivados o amplificados con respecto a la previsión general del art. 131.3 LRJPAC. En este artículo aparecen los siguientes elementos:

 

-Existencia de intencionalidad o reiteración.

-Naturaleza de los perjuicios causados.

Reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

 

Se añadiría a ello nuestro viejo amigo del principio de confiscación del beneficio (art. 131.2 LRJPAC). Esto es, la previsión de que la comisión de infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas vulneradas.

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……     2.-En la misma línea se mueve la vigente Ley de Urbanismo de Cataluña, cuyo art. 220 aludía también a:

    -La gravedad con la cual la infracción afecta a los bienes y a los intereses protegidos por el ordenamiento urbanístico.

    -La gravedad del riesgo creado.

    -El grado de culpabilidad de cada una de las personas infractoras.

 …    -La entidad económica de los hechos constitutivos de la infracción.

  ….  -La viabilidad de la legalización de las faltas cometidas.

 

Algunos de estos renglones ya inciden, de hecho, en la posibilidad de pasar de infracción muy grave a grave o de grave a leve (por ejemplo, la conducta de legalización, combinada con su efectiva viabilidad).

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…..     3.-Sin embargo, no es fácil moverse con tales reglas en la anchura de las cuantías previstas por el art. 219 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo:

    -Infracciones leves: multa de 300 a 3000.- €.

…     -Infracciones graves: multa de 3001 a 30.000.-€.

    .-Infracciones muy graves: de 30.001.- a 1.500.000.-€

 

Obsérvese especialmente el último renglón, que permite fascinantes aventuras valorativas. Para zanjarlas de raíz, el Reglamento sobre protección de la legalidad urbanística de Cataluña (aprobado por D. 64/2014) opta de forma novedosa por una fórmula matemática relativamente implacable, que explicaremos mañana.

126H (1)

 

 

 

 

 

 

(Infracción urbanística. Fuente: http://gratisography.com/
[Libre de derechos])

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La naturaleza del informe de inteligencia financiera elaborado por el SEPBLAC.

1.-El art. 49.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, consagra el carácter reservado de “los datos, documentos e informaciones que obren en poder de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o de cualquiera de sus órganos en virtud de cuantas funciones les encomiendan las leyes”.
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….2.-Dentro de los documentos aludidos en el párrafo anterior, tienen gran relevancia los informes de inteligencia financiera  elaborados por el SEPBLAC (Servicio Ejecutivo de Prevención del Blanqueo de Capitales) si advierte indicios o certeza de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

…….Este informe, cumpliendo ciertos requisitos, puede ser enviado a las autoridades judiciales o administrativas concernidas o al Ministerio Fiscal. Estas instancias, además, también podrían requerirlos, con invocación expresa del precepto que habilite la petición de información.
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3.-Ahora bien, el informe de inteligencia financiera mantiene su carácter reservado esté donde esté. En consecuencia, la doctrina ha afirmado que estos documentos “no tendrán valor probatorio ni podrán ser incorporados directamente a las diligencias judiciales o administrativas” (MALLADA FERNÁNDEZ, GARCÍA DÍEZ y LÓPEZ RUIZ: 2015). Pueden servir, por tanto, para iniciar nuevas indagaciones o abrir nuevas fuentes de prueba, pero no permiten fundamentar una resolución administrativa o judicial.

….En consecuencia, su naturaleza jurídica es la de denuncias confidenciales presentadas por funcionario especializado, pero no tienen el valor probatorio actualmente descrito en el art. 137.3 de la Ley 30/1992 (relativo a los hechos constatados por funcionarios públicos a los que se reconoce la condición de autoridad).
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