¿Hacia la «uberización» del Juez?

…    1.-Don Jesús Corbal Fernández, que sería luego Magistrado del Tribunal Supremo, fue mi profesor de Derecho Procesal. Era un maestro excelente. Extraordinario en la expresión verbal, dedicaba también una parte de su tiempo a suministrarnos unos apuntes ordenados que solucionaban limpiamente el farragoso trámite de la examinación. Bajo su impulso se alumbraron en la clase algunas vocaciones judiciales.

    Creo que, siguiendo sus explicaciones, puedo afirmar que entendía la función judicial no como una tarea sino como un destino sagrado y exigente. Abominaba de los jueces-estrella (que ya entonces empezaban a sacar la cabecita) y me temo que, hoy, en su jubilación, le embargará la pesadumbre  ante la regulación –cada vez más laxa- de las “puertas giratorias” en su ámbito corporativo.

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…    2.-El tema es complejo. En primer lugar porque, a diferencia de otros cuerpos de servidores del Estado, no es costumbre entre los jueces considerar al excedente (o al que está en servicios especiales) como “uno de los nuestros” -aunque hay excepciones-. En segundo lugar, porque puede establecerse un sistema rígido -excedencia definitiva, sea para cargo de designación política o para el libre ejercicio- o sistemas más suaves -posible retorno en las mismas condiciones, retorno con pérdida de antigüedad y otros derechos,  distinción abismal entre nombramiento  para cargo de designación política o bien para menesteres privados, etc.-.  Lo cierto es que, pese a la crítica de algunos sectores de la magistratura, cada reforma normativa aumenta la laxitud en las opciones y la amenaza de la uberización del juez es cada vez más evidente (o sea, conduzco el taxi unos días y luego apago la aplicación y la vuelvo a poner en marcha dentro de un tiempecito).

…    Viene todo esto a cuenta del reciente e interesante comunicado de la Asociación Profesional de la Magistratura –sección de Cataluña,- que resume la inquietud ante la regulación vigente.  Su texto es aquí consultable, pero extraigo uno de sus tuétanos (me encanta esa frase de “tomarse en serio los valores”, cosa cada vez más difícil):

…    “Aceptar un cargo político o de confianza supone en todo caso entrar en la confrontación política para defender públicamente un proyecto, lo que lógicamente conlleva la pérdida de la apariencia de independencia e imparcialidad que requiere el ejercicio de la jurisdicción.

…    Si nos tomamos en serio esos valores no podemos pensar que se recuperan con la mera reincorporación a la carrera judicial, como si la toma de posesión en el cargo tuviera algo de mágico e hiciera independiente al sectario, ni es suficiente una genérica obligación de abstención en aquellos asuntos vinculados a la actividad política.”

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…    3.-Lo anterior no obsta a la existencia de canales bien establecidos de posible alternancia profesional entre las diversas instituciones y actividades jurídicas. De hecho, por ejemplo, han dado buenos frutos los turnos específicos para el acceso a la carrera judicial por parte de juristas con una determinada y contrastada experiencia. Aunque, ciertamente, no es éste el problema de las puertas giratorias, ya que se trata de una trayectoria unidireccional (hacia el desarrollo de la función judicial).

…    Explicaba al respecto el profesor Corbal la anécdota de un abogado madrileño que había sido designado, gracias a su acreditado y excelente curriculum, dentro del “quinto turno” de magistrados del Tribunal Supremo. El hombre estaba eufórico y organizó en su domicilio una pequeña fiesta para sus colegas. Acabada la celebración, le preguntó su mujer cuál sería su nueva retribución. Según don Jesús, aquel jurista ya no llegó a tomar posesión de su destino.

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Peculiaridades en el proceso contencioso-administrativo contra resoluciones del supervisor bancario.

1.-La reciente Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, ha establecido algunos elementos llamativos en el contencioso-administrativo contra decisiones del supervisor y de las autoridades de resolución.

……En general, tales resoluciones ponen fin a la vía administrativa y son recurribles ante la Sala de este orden de la Audiencia Nacional.

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2.-El primer aldabonazo es el carácter privilegiado de la valoración, documento que ha de acompañar a los actos y decisiones del supervisor y de las autoridades de resolución. Pues bien, si esta valoración no se impugna, “será utilizada por los tribunales como base de su propia evaluación de los actos o decisiones objeto del recurso contencioso-administrativo” (art. 72.2).

Lógicamente, las partes van a echar los perros contra esa valoración. Entra aquí la regulación del instituto que hace el art. 5 de la Ley. En primer lugar, debe anotarse la referencia a los “expertos independientes”. Estamos ante una de las claves del Derecho Público actual, que intenta construir modelos de neutralidad (o, simplemente, de confianza) más allá del viejo aparato administrativo-funcionarial (entidades administrativas de colaboración, contables imparciales, etc.). Veamos la redacción concreta del art. 5.2:

“2. Con carácter previo a la adopción de cualquier medida de resolución y, en particular, a efectos de determinar si se cumplen las condiciones para la resolución y la aplicación de los instrumentos previstos en esta Ley, se determinará el valor de los activos y pasivos de la entidad sobre la base de los informes de valoración encargados a uno o varios expertos designados por el FROB. Los expertos serán independientes tanto de las autoridades públicas, incluidas las de resolución, como de la entidad sujeta a valoración.”

Por otra parte, aunque con confusa redacción, el art. 5.3 remite al reglamento la regulación de los dos procedimientos que, en definitiva, van a marcar los penaltis y el fuera de juego:

-“Procedimiento de valoración provisional para los supuestos de urgencia que, en todo caso, deberá prever la realización de una valoración posterior definitiva y completa”.

-“Procedimiento de valoración que determine las pérdidas que hubieran soportado accionistas y acreedores si la entidad hubiera sido liquidada en el marco de un procedimiento concursal”.

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3.-También merece reseña el ensanchamiento de los agarraderos que justifican la imposibilidad material de ejecución de una sentencia cuando ésta ha declarado la ilegalidad de los actos o decisiones del supervisor.

El art. 105 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa regula en general la inejecución del fallo en este orden. Recordemos que la imposibilidad (dura palabra) material o legal ha de alegarse por la parte obligada al cumplimiento de la sentencia, correspondiendo al Tribunal apreciar si se da o no dicha causa y, además, fijar –en su caso- la indemnización que proceda. Pues bien, las razones que el juzgador (y la parte) pueden emplear para fundamentar la imposibilidad han sido ya diseñadas amablemente por el legislador (art. 74.2):

2. Al valorar las causas que determinan la imposibilidad material de ejecutar una sentencia, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, el Juez o Tribunal habrá de tener particularmente en cuenta:

a) El volumen especialmente significativo o la complejidad de las operaciones afectadas o que pudieran verse afectadas.

b) La existencia de perjuicios que, de ejecutarse la sentencia en sus estrictos términos, se derivarían para la entidad y para la estabilidad del sistema financiero.

c) La existencia de derechos o intereses legítimos de otros accionistas, socios, obligacionistas, acreedores o cualesquiera otros terceros, amparados por el ordenamiento jurídico.

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