La propia imagen, el bien jurídico del siglo XXI (y II)

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1.-En el auto 2 de octubre de 2015 de la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo (Ponente BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT)  se resuelve una solicitud de medida cautelar formulada por el Banco Santander. Esta entidad había sido sancionada por acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de junio de 2015 con una multa de un millón de euros y la amonestación pública, como responsable de una infracción muy grave, prevista en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

…       La medida cautelar que solicita es la suspensión de la publicación de la sanción y de la amonestación pública. Inteligentemente, añade que, de forma subsidiaria, se apruebe la medida cautelar consistente en publicar en las sanciones la mención de que han sido recurridas en vía judicial.

…       La argumentación del recurrente es la tradicional en este caso: si no se suspende la publicación, incluso una victoria en el recurso contencioso-administrativo no podría reparar los daños que se van a causar al prestigio y a la imagen comercial de la entidad sancionada.

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…       2.-La respuesta del Tribunal también es, inicialmente, poco sorprendente,  glosando los requisitos del periculum in mora y del fumus boni iuris. Sin embargo, añade algunos criterios que ha ido envasando la jurisprudencia. Entre ellos, destaco los siguientes:

…       -Necesidad de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso.

      -Si el interés público exige de forma “intensa” y no “tenue” la ejecución, sólo cabrá oponer “perjuicios de elevada consideración” para suspender.

…       -La apariencia de buen derecho sufre una mirada desconfiada y el Tribunal la enfría con  diversas alusiones a una jurisprudencia restrictiva. No sólo se recuerda que en el incidente de suspensión no se va a decidir la cuestión objeto del pleito, sino que, además, se señala que su aplicación no puede vulnerar el derecho a un proceso debido con las  garantías de contradicción y prueba. En realidad, el tribunal parece reconducir el uso de la apariencia de buen derecho a situaciones de nulidad de pleno derecho o de vulneración de algún criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración “opone una resistencia contumaz”.

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 …      3.-Ahora bien, lo que me interesa resaltar aquí es la presencia de dos argumentos fuertes para negar la adopción de la medida cautelar:

……-En primer lugar, la consideración de un evidente interés público en dar publicidad a las sanciones, según se deriva del articulado de la Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Se tiene en cuenta el objetivo legal de la salvaguarda del principio de transparencia de la actividad bancaria y de los mercados financieros, así como la protección de los intereses de los clientes actuales y potenciales.

…       -En segundo lugar, se afirma que  no estamos ante un daño irreversible. Es sólo un pellizco en la imagen de la entidad, que incluso podría cicatrizar con un fallo final estimatorio. Ahora bien, el Tribunal admite que quizás en un concreto caso –que aquí no se da- “la naturaleza del hecho sancionado, la gravedad de la imputación, las repercusiones sobre la imagen externa de la empresa, la situación financiera de ésta y otras de signo análogo”   forjarían un balance favorable a la medida cautelar. Es decir, se trataría, entonces sí, de daños irreversibles. El golpetazo sería tan fuerte que, en tal hipótesis, el Tribunal podría acceder a la suspensión.

Obsérvese, en este último apartado, que los magistrados no miran sólo al hecho sancionado, sino también al infractor. Así, para el Banco de Santander esto sería una desagradable anécdota, pero para una pequeña caja de ahorros en la cuerda floja la publicación sería demoledora y, en principio, el Tribunal apunta que sería sensible a esta clase de argumentación.

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La propia imagen, el bien jurídico del siglo XXI (I)

      1.-Aparentemente, la gran cuestión que se deriva de los “papeles de Panamá” es el descubrimiento de una enorme bolsa de fraude fiscal. Sin embargo, si se atiende a lo que corre por ahí, se observa que, en muchos casos, las actuaciones eran ajustadas a Derecho (aunque un poco caprichosas, ciertamente). En otros  supuestos, no creo que haya habido sorpresas espectaculares entre las personas y los organismos que están en el ajo. En estos resfriados, aún recuerdo la vacuna que me puso el maestro Serra Ramoneda en su memorable intervención en el Parlamento de Cataluña en relación a la gestión de las Cajas de Ahorro.

      Por cierto, ya que esto es en gran parte un diario,  me gustaría anotar aquí un toque peculiar de la personalidad del economista citado (hoy catedrático emérito). Además de su relevante obra escrita, ejerció varios cargos en el mundo de la economía y las finanzas. Cuando cesaba, volvía de nuevo a sus clases y a sus estudios con la constancia y la ilusión de siempre.  Le comentó a un periodista que él era, sobre todo, un profesor. Era fácil verle hace poco por los comedores universitarios en compañía de jóvenes colegas. Me recordaba a Olof Palme, aquel presidente del Gobierno que hacía cola para comprar las entradas del cine…

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      2.-Pero volvamos a lo nuestro. Lo que quería  subrayar es que la maquinaria de los grandes despachos se ha puesto en marcha para defender la imagen de algunas personas que han sido embreadas por el ya famoso “Consorcio internacional de periodistas de investigación” (hay que reconocer que el nombre lo clavaron y, en inglés, aún suena más intenso). El auténtico  conflicto jurídico es ese.

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…       3.-En efecto, el tema fuerte es la imagen: si aparezco, cómo aparezco, quién me hizo aparecer…Alguien dijo que el bien jurídico del siglo XIX fue la propiedad inmobiliaria (desamortizaciones, abatimiento de las murallas y crecimiento urbano, registro de la propiedad y  perfeccionamiento del crédito hipotecario…). En el siglo XX  la medalla recayó en los valores mobiliarios (expansión bursátil, sofisticación de los títulos, capitalismo popular…).

…       Pues bien, en este juego de café la propia imagen podría ser el bien jurídico más preciado en el siglo XXI. Así se ha observado, por ejemplo, en la sanción a Volkswagen, cuyo efecto en el balance ha superado ampliamente el monto concreto de la multa. En materia bancaria, ya existe toda una teoría sobre el daño reputacional. Como ya hemos comentado en alguna ocasión, la amonestación pública o la publicidad de la resolución (ya sea en boletines oficiales o en un portal de internet acreditado)  tienen, en ciertos sectores sensibles, mayor relevancia que la multa o la clausura. Lo examinaremos mañana, al calor de una sentencia reciente (claro que alguien podría decir que, si no estás en los papeles de Panamá no eres nadie, pero no pienso embarrar este cuaderno en esa cháchara demagógica).

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