La mayoría de familiares y amigos que leen este cuadernillo consideraron excesiva mi demanda de responsabilidad * al Decano de la Facultad de Ciencias de la Información de la Complutense ante el discurso de una alumna que, desde el primer momento, se presentó bajo el manto de la máxima calificación académica dispensada por esa institución. Pero, como digo, mis lectores opinaron que me había embalado y que casi había convocado en el 2023 el honor sagrado de los samuráis en el aula magna de la Complu.
Sin embargo, mi buen amigo Josu de Miguel reactivó mi esencia nipona con este magnífico párrafo de lasDiligencias de ayer, en El Mundo (que es el lugar que nos permite encarar con sentido los lunes):
“Ahora bien, tengo para mí que hoy la falta de responsabilidad es regla como consecuencia del modelo comunicativo que imponen las redes sociales. Dicho modelo implica un consumo de acontecimientos y noticias durante las 24 horas del día. La dificultad para fijar agendas informativas de una manera ordenada en una opinión pública dispersa permite al político en apuros, con la ayuda del misterioso algoritmo y otros caraduras profesionales, organizar una irresponsabilidad a su medida.”
Es decir, por un lado tendríamos la vieja prensa, aquel cuarto poder que ordenaba el mundo cada mañana: nacional, internacional, sucesos y necrológicas, economía, deportes y cultura (hay variaciones en las filas). Ciertamente, es un modelo en crisis, por muchas razones que ahora no vienen al caso. Pero las redes sociales muestran a menudo el típico comportamiento de la jauría: basta subir a un árbol y esperar que el nerviosismo de los perros acabe llevándoles a otro lugar o, sencillamente, lanzarles un hueso de despiste en el momento adecuado. El único remedio es, como dice el artículo, la responsabilidad penal (o la contable, o la tributaria…), pero éstas tienen reglas diferentes, ritmos propios y muchísimos ámbitos vacíos. El título del artículo de De Miguel era “¿Qué fue de la responsabilidad política?”. Y me pregunto, con el autor, si no estamos ante otro cadáver, convenientemente amortajado, de la democracia liberal.
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 473/2017 de 9 Jun. 2017, Rec. 423/2013
Ponente: Altarriba Cano, Carlos
Ponente: Altarriba Cano, Carlos.
LA LEY 135382/2017
ECLI: ES:TSJCV:2017:4294
Cabecera
RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. Denegación de responsabilidad patrimonial por el derrumbe de un edificio. Inexistencia de nexo causal suficiente para imputar a la Administración los daños derivados de la ruina del inmueble. Resulta acreditado que la ruina se produjo en elementos estructurales por dos causas determinantes, la falta de medidas apropiadas tras la demolición del edificio colindante y la falta de conservación, ambas imputables a los propietarios del inmueble como titulares de los elementos comunes y estructurales del mismo.
Resumen de antecedentes y Sentido del fallo
El TSJ Comunidad Valenciana desestima el recurso de apelación interpuesto contra resolución del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante declarando la conformidad a derecho de la denegación de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por el derrumbe de un edificio.
A Favor: ADMINISTRACIÓN LOCAL.
En Contra: ADMINISTRADO.
APELACIÓN 423/13
SENTENCIA N.º 473
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
Mariano Ferrando Marzal
Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Martí
En Valencia, a 9 de junio del año 2017.
Visto el recurso de apelación nº 423/13 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Susana Facio Lopez, en nombre y representación de Sara , asistido por el letrado D. Francisco Manuel Escortell Mayor, contra la Sentencia nº 111/12, de 6 de marzo, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 360/12, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de alicante, sobre responsabilidad patrimonial. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de La Vilajoyosa, representado por el procurador D. Cristina Campos Gomez y defendido por el letrado D. Elias Prats Marco
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 7, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia en cuestión, desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra la desestimación presunta de una reclamación de responsabilidad patrimonial, formulada el 2 de enero de 2012 , por derrumbe de un edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 , y una cuantía de 108.536,49 €
La sentencia de instancia pone de manifiesto que:
Una vez puestos de manifiesto o los argumentos esenciales de las partes es necesario adelantar que el recurso merece una acogida desfavorable. La demandante pierde de vista que la mercantil propietaria del resto de fincas localizadas en el inmueble en el que se encontraba su vivienda, le requirió para proceder a la restauración de los desperfectos existentes en el inmueble. El requerimiento se practicó en el mes de noviembre del año 2003 y, la demolición del inmueble se produjo en el mes de julio de 2011; es decir, la demandante no puede atribuir responsabilidad alguna a la corporación demandada por la demolición del inmueble en el que se encontraba su finca, en la medida en que en el año 2003 debió proceder a la reparación del inmueble en el que se encontraba su vivienda. El artículo 86 de la ley 6/1994 prevé que los propietarios de los terrenos, construcciones y edificios deberán mantenerlos en condiciones de seguridad salubridad, ornato o público y decoro, realizando los trabajos y obras precisas para conservar o rehabilitar en ellos las condiciones imprescindibles de habitabilidad o uso efectivo que permitan obtener la licencia administrativa de ocupación para el destino que le sea propio. La ley 16/2005, se pronuncian términos semejantes
Lo que la recurrente no puedo hacer es acometer la reparación de inmueble en el que se encuentra su vivienda, al objeto de mantenerlo en condiciones de seguridad y salubridad, dejando transcurrir más de siete años desde que el resto de propietarios del inmueble le comunicaron la necesidad de llevar a cabo la restauración del mismo, y pretender que la responsabilidad de la demolición del inmueble en cuestión se proyecte sobre el ayuntamiento demandado como consecuencia de determinadas obras ejecutadas con anterioridad tal año 2003 por los entonces propietarios de las fincas NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 . Tal y como pone de manifiesto la corporación demandada, la recurrente debió hacer frente a la reparación del inmueble en el que se encontraba su vivienda y, posteriormente, haber reclamado los propietarios del resto de y bien date inmueble la cantidad invertida en la reparación. La corporación demandada, frente al actuación ilegal de Fidela reaccionó y puso en marcha el oportuno expediente de restauración de la legalidad urbanística y sancionador al objeto de castigar la conducta desarrollada por la Sra. Fidela . La forma de proceder de la demandante rompe el nexo de causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento del servicio público, al venir obligada, legalmente, a mantener la vivienda de su propiedad en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro. Cuando la demandante adquirió su vivienda debía conocer la antigüedad de la misma y las obligaciones que pesaban sobre la misma al objeto de mantener esa vivienda listado de seguridad y salubridad. El trascurso de más de siete años desde que el resto de los propietarios del inmueble de comunica la recurrente el estado en el que se encuentra el mismo, siendo necesario acometer la restauración del inmueble, y la demolición del edificio, no hace más que poner de manifiesto o la dejación de la demandante a la hora de asumir las obligaciones que le corresponden como propietaria de una vivienda. En modo alguno, la recurrente puede pretender que el ayuntamiento demandado su plan actuación en la demandante debía llevar a cabo, encaminada restaurar el inmueble en el que se encontraba su vivienda.
Así las cosas, parece que la sentencia está indicando que no puede hacerse responsable a la administración de un deber que incumbía a la actora. El deber de conservación de su edificio.
SEGUNDO.- La actora nos dice y esta es la razón de su recurso que:
A).- Vulneración del Artº 139 de la LRJPAC .
En este sentido destaca dos aspectos:
a-1).- De una parte intenta determinar cuales fueron las causas de la ruina y a tal efecto pone de manifiesto que:
La causa eficiente de la ruina fue la demolición del edifio en CALLE000 nº NUM005 , colindante con el de la actora. (Informe del arquitecto Emilio , al folio 134; orden de ejecución a la propietaria de los bajos, al folio 272.
Aunque realizo obras de cambio del suelo, eso no determinó un incremento de las cargas del edificio como afirma el arquitecto municipal, ya que simplemente la sustituyo, ( en este sentido, testifical de Zaida e informe de Leovigildo , al folio 162 del expediente).
Finalmente ha quedado acreditado, nos dice, por los propios técnicos del ayuntamiento que, la ruina inminente se produjo por las obras realizadas y falta de conservación, nunca por la antigüedad del edificio.
a-2).- Las actuaciones de la administración fueron insuficientes, pues pese a que existe una orden de ejecución de 17 de junio de 2002, en la que se ordenaba a Fidela » la realización de las obras de reparación necesaria» ello no obstante «no constar que se le notificara posteriormente a la Sra. Fidela , ni se exigió su efectivo cumplimiento a la propietaria mencionada, (o a su marido), absteniéndose de llevar a cabo la ejecución subsidiaria de la orden de ejecución. Existe por tanto, nexo causal entre esa actividad de la administración (mal funcionamiento del servicio publico) y el resultado dañoso (la pérdida por la demandante de su finca registral número NUM006 ). Mas adelante pone de manifiesto que: » la administración dejó transcurrir los plazos de caducidad del ejercicio de la acción de protección de la legalidad y asimismo los propios del ejercicio de la potestad sancionadora, pues pese haber tenido conocimiento de esas ilegalidades incluso previamente a las denuncias de la demandante, como se deduce del artículo 107 del expediente»
B).- Vulneración de los artículos 86 y 92 de la LRAU.
b-1.- En relación con el primero pone de manifiesto una sentencia de 1º de noviembre de 1991, del,TS,ponente Bario Iglesias, en la que: «el deber jurídico de conservación que incumbe a los propietarios sólo se transforma en la que estuvo suave obligación jurídica estricta cuando la orden municipal de ejecución conminar o la realización de la obra en forma concreta, específica y detallada, el ayuntamiento de Villajoyosa no hizo nada de eso»
b-2.- En este sentido pone de manifiesto las siguientes circunstancias:
– El ayuntamiento demandado, en todo momento, sólo entendió necesario dirigirse a los propietarios de la planta NUM007 , NUM008 y NUM009 del edificio de la CALLE000 NUM000 y NUM005 . Así se desprende del requerimiento realizado el 28 de julio de 2001 que se menciona al folio 107.
– Las medidas de restauración de la legalidad de las viviendas son medidas con carácter real que alcanzan a los terceros adquirentes de los inmuebles, dada su condición de subrogados por la ley en las responsabilidades contraídas por el causante de ilegalidad urbanística por ello entiende la actora que, la entidad Bric and Tasil SL, se había subrogado la responsabilidad es que les incumbía a los vendedores y que, además, debía a a conocer la situación de la finca por su condición de empresa constructora.
La administración demandada en ningún momento se dirigió a al actora para que realizara obras de conservación o restauración de la legalidad, en su vivienda, ni se deduce de la proa practicada, que la misma necesitará obras de conservación alguna así lo demuestra los informes periciales obrantes al expediente administrativo los folios 131 y 152
C).- Vulneración del artº 9,4 de la Ley de la Jurisdicció n.
Así, la sentencia en el párrafo tercero de la página sexta y primero de la página séptima, de manera prevé y confuso parece indicar, el camino procesal que debería haber tomado la demandante era, primero asumir los gastos de conservación y después reclamar se los arrestos los propietarios (suponiendo que se refiere ante la jurisdicción civil), con lo que viene a sugerir, sin decirlo directamente, que la jurisdicción contenciosa administrativa no sería la competente en un supuesto como el que nos ocupa .
D).- Vulneración del artº 139 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el 24 de la CE , por falta de motivación en el establecimiento de la cuantía de las costas impuestas.
TERCERO. – La administración apelada pone de manifiesto que:
A).- La administración municipal, entiende que no existe nexo causal entre la demolición del edificio y la actuación de la administración, de una parte porque, la causa adecuada que determinó la ruina fueron:
1º.- El incumplimiento o del deber de conservación por parte de la propiedad de los elementos estructurales, obligación de todos los comuneros, (incluida la parte recurrente), tales como: los daños estructurales de la medianera sureste; los daños estructurales de la fachada.
2º.- abandono de las obras y la falta de mantenimiento de las plantas NUM007 NUM008 y NUM009 . Es decir obra ilegal de la propiedad de CALLE000 número NUM005 y NUM000 NUM007 NUM008 y NUM009 , así como actuación negligente en cuantos obligación de rehabilitar, una vez presentado el proyecto de rehabilitación.
3º.- Obra ilegal de la parte actora en la planta NUM000 .
4º.- Además la actuación administración local quedaba perfectamente justificada, por los efectos que produce la aportación por parte de la mercantil, de un proyecto básico de reforma y ampliación de un edificio de cinco viviendas y solar de ocho apartamentos turísticos, viviendas y local, mediante registro de entrada 6636 barra 2003, de 26/0 6/2003, unido al acepto de dirección de obra, del arquitecto Don Horacio , número de colegiado NUM010 , tal y como se adjunta como documento número cinco al escrito de contestación a la demanda. La dirección facultativa no insto al ayuntamiento para que adoptará ninguna media de seguridad durante todo los años que siguieron la asunción por su parte de dicha dirección facultativa, y por ello la administración no adoptó ninguna medida subsidiaria, por cuanto existían técnico responsable de la seguridad del edificio. Sólo cuanto resultó notoria negligencia de la propiedad (comunidad de propietarios incluida la recurrente) y de la dirección facultativa, es cuando el ayuntamiento inició su intervención con los requerimientos a la propiedad de que presentase la inspección técnica de los edificios, actuando en consecuencia
B).- No existe violación del artículo 86 de la ley reguladora de actividad urbanística.
En este sentido la administración municipal pone de manifiesto que: » no es cierto que esta sentencia, descargué toda responsabilidad en la actora, ahora recurrente. La sentencia de esta reconociendo explícitamente su derecho a resarcirse del resto de los propietarios del inmueble de las inversiones que hubiese podido realizar en acondicionar inmueble. Porque ella, como o propietaria de los elementos comunes, en concreto de los elementos estructurales del edificio sobre los que debió actuar se, tenía la misma obligación de derecho, que el resto de los propietarios en actuar sobre los mismos «
Más adelante pone de manifiesto que » materializado el daño sobre el inmueble y existiendo una situación de inseguridad, se debió actuar diligentemente, circunstancia que no aconteció a pesar de requerimiento o que ganó la propiedad Brick and Tile SL …
«No existe vulneración del artículo 86 por cuanto este precepto establece la obligación de los propietarios en mantener sus edificios en condiciones de seguridad y así lo establece la sentencia recurrida respecto a todos los propietarios»
C).- No se ha vulnerado el artº 92 de la LRAU ya que: » si los propietarios de la planta NUM007 NUM008 y NUM009 , presentaron como es el cas un proyecto de rehabilitación y designaron una dirección facultativa, lo que no corresponde es proceder a la aplicación del artículo 92 sin tener en cuenta dichos antecedentes. La aplicación taxativa del artículo 92 hubiera conllevado en ordenar la presentación de un proyecto de rehabilitación que ya obraban en el ayuntamiento y de una dirección facultativa, que ya estaba designada. Esta supervisión técnica, eximía a la administración pública de cualquier actuación coercitiva contra la propiedad para que cumpliera sus obligaciones «
D).- La obligación de rehabilitar afectaba a todos los comuneros, también a la actora- recurrente, porque se trataba de elementos comunes, según se deriva de la misma prueba pericial que la parte aporta y que, » habla de tres causas que llevan a la ruina de inmueble, pues bien dos de ellas van referidas a elementos comunes, tales como: » … Los daños estructurales en la medianera sureste … Los daños estructurales en la fachada … » (véase página 164 del expediente)
E).- Riguroso acatamiento de la sentencia al, artº 9.4 de la Ley de la Jurisdicción pues, «si el juez hubiera considerado la no competencia por no corresponder al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, hubieren inadmitido la demanda, sin entrar en el fondo del asunto, circunstancia que no ha acontecido por razón de que a todas luces se considera competente»
F).- En materia de costas, la sentencia sigue el principio de l vencimiento que determina el artº 139 y escoge una de las opciones que le permite su párrafo 3º.
CUARTO.-Para mejor determinación de los diversos temas sometidos a debate, procede hacer las siguientes precisiones fácticas:
1º.- Según documentación aportada por la actora en el expediente administrativo se acredita que el año 1999 ser realizaron obras de reforma ley vivienda sita en la planta NUM000 del inmueble en CALLE000 núm. NUM000 . Dichas obras consistieron en: sustitución de vigueria en mal estado por nuevas vigas; cambio de distribución interior; renovación de revestimientos; renovación de instalaciones; sustitución de sanitarios y cocina.
2º.- El quince de febrero del año 2000, se dicta al decreto 345, de quince de febrero, de suspensión de obras por realización de estructuras y forjado sin licencia en la CALLE000 numero NUM000 Y NUM005 , siendo promotor de las mismas Doña Fidela .
3º.- Con fecha 16 de marzo de 2000, se dicta al decreto 576, reiteración del anterior.
4º.- Con fecha 27 de julio del 2000, por Doña Fidela , se solicita licencia de obra para la construcción de viviendas entre medianera en la CALLE000 número NUM005 , teniendo licencia para realización de dichas obras por acuerdo de la comisión de gobierno de 3 de abril de 2001.
5º.- Con fecha 28 de julio de 2001, se remite a Doña Fidela , ocasión del derribo de la vivienda en CALLE000 número NUM005 , requerimiento de la Concejalía de urbanismo, al objeto de realizar el plazo de diez días las obras necesarias para mantener su propiedad en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro.
Lo que reitera el tres de octubre de 2001, mediante escrito en el que pone de manifiesto la incomodidad e inseguridad de su casa a resultas de la demolición de la colindante. Sin poner de manifiesto ningún problema de carácter estructural. Lo que se reiterara en noviembre y en el mes de enero siguiente. El 30 de mayo de 2002, pone de manifiesto que, «se están agrietando las vigas del bajo y desquebrajándose»
6º.- Con fecha 8 de enero de 2002 se dicta al decreto número quince, por el que se acuerda la incoación del expediente sancionador número NUM011 del año 2001, por haber realizado obras sin licencia en la CALLE000 numero NUM000 – NUM005 .
7º.- El 17 de junio de 2002, se dicte una orden de ejecución (a O-E 05-02), requiriendo a la propiedad una serie de actuaciones para paliar los efectos negativos en inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , derivados del derribo del colindante en CALLE000 nº NUM005 . Y que se concretaban en: los bajos del edificio cedido a la excavación efectuada, han quedado debilitados; el desagüe de la vivienda ha quedado desconectado de la General rompiendo la baja ante, y el acceso a las viviendas por la escalera del edificio es totalmente libre.
8º.- El 29 de abril del 2003 con registro de entrada 4235 se presentan al ayuntamiento, documento del colegio oficial de arquitectos técnicos de Alicante, en el que se comunica la renuncia del técnico de grado medio sobre las obras efectuadas en el inmueble sito la CALLE000 NUM005 ; por lo que la administración requiere la propiedad para que contrate un nuevo técnico aunque finalmente el 7 de marzo de 2005 se declara la caducidad de esta licencia de obras.
9º.- El 26 de julio de 2003 la mercantil Brick and Tile SL, presentó ante el ayuntamiento un proyecto básico de reforma y ampliación de un edificio de cinco viviendas y solar en edificio hecho apartamentos turísticos vivienda y local, informando que el técnico redactor del citado proyecto es el arquitecto Don Horacio .
Posteriormente, el 18 de agostó de 2003 se requiere de subsanación, sin que si hubiera cumplido dicho requerimiento y el 4 de noviembre 2003, se emite informe técnico desfavorable sobre la licencia de actividad solicitada para el proyecto de apartamentos turísticos presentado, en tanto no se presente por la mercantil, la calificación concedida por la dirección General de turismo, correspondiente a los apartamentos turísticos.
10º.- El 21 de noviembre de 2003, la actora apelante recibe un requerimiento notarial sobre los siguientes extremos:
a).- A que la mercantil es propietaria de los bajos y las plantas NUM008 y NUM009 del edificio sito la CALLE000 , numero NUM000 , de esta ciudad, de cuya NUM000 .ª planta es propietaria la requerida.
b).- Que dichas fincas la antigüedad manifiesta et las adquirió un la sociedad requirente por objeto de restaurarlas.
c).- Al intentar su restauración, han salida a flote diversos fallos que pueden afectar a la estructura del edificio, por lo que se aconseja su inmediata y urgente reparación.
d).- Como consecuencia todo lo anterior y como quiera que la Sra. Sara habita la vivienda superior del mencionado edificio, se pone su conocimiento por medio del presente requerimiento que no el aconsejable habitarlo dado el potencial peligro de derrumbamiento que presenta edificio
e).- Que asimismo se requiera al objeto de efectuar una reunión como propietario sea totalidad del edificio y llegar a un posible acuerdo para llevar a cabo la restauración del mismo haciéndose cargo de la parte proporcional que como precarios de inmuebles podría corresponder en dicha restauración
11º.- El 21 de marzo de 2011, de emite certificado de inspección técnica , que termina diciendo : A el estado del edificio es semi ruinoso, requiriéndose urgentemente un estudio y seguimiento del asiento de la cimentación, y el refuerzo y consolidación del mundo medianero con el solar. Puesto que sino sin terminar corto plazo en su consolidación estructural, el edificio terminará por desplomarse. Por tanto sería aconsejable y el apuntalamiento provisional de los forjados, sobre todo del fondo del inmueble, mientras no esté sólidamente consolidada la estructura a
12º.- El siguiente paso es la declaración de ruina inminente del edificio que se adoptarán, el 20 de junio de 2011 expediente NUM012 , en el que se emite informe técnico por Don Millán el 15 de junio anterior del siguiente tenor:
La visita realizada inmueble el día 13 de julio de 2011, se observa un edificio con varias plantas en obras y una medianera expuesta de abierta al encontrarse derribado el edificio del solar vecino.
Prestado de conservación General es muy deficiente, especialmente en cuanto elementos estructurales de muro de carga por cuanto diversas actuaciones han ido generando lo y adelgazando en diversos puntos, con de interés cedidos, así como la exposición incontrolada la intemperie ha favorecido la meteorización del elemento consolidante, presentando amplios desconchados con falta de material del muro así como grietas severas de entidad y profundidad. Actualmente, se puede observar que la medianeras esta desplomando por afección a la parte de unión con la fachada la calle, siendo la situación de alto riesgo.
También se encuentran afectados los forjados por cuanto están confeccionados con vigas de madera muy deteriorada y algunos apuntalamiento os se han realizado directamente contra una planta sin apuntalar hasta nivel del suelo así como ha sido sobrecargado con obras de diversa índole con nuevos pavimentos. Presenta una acusada fecha nivel General en diversas plantas. Termina el informe aconsejando la demolición del edificio por su alto riesgo, descartando cualquier obra alternativa
13.- Contra el decreto de medidas por ruina inminente, la actora interpuso reposición cuestionando el importe de la ejecución subsidiaria, que fue desestimado.
QUINTO.-El Nexo causal es el elemento o factor clave para declarar o no una responsabilidad extracontractual por el resultado.
Al haber desplazado este requisito al elemento culpabilístico en el régimen de responsabilidad objetiva de la Administración, el juzgador no tiene que inquirir si hubo negligencia del personal a su servicio sino que habrá de llegar a la convicción de si hay relación de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado, aunque para obtener tal conclusión tenga relevancia si el funcionamiento del servicio público fue norma o anormal, se incurrió o no en algún error y si la práctica se ajustó a la lex artis.
El perjudicado, según la doctrina jurisprudencial tradicional, debe soportar la carga de probar el daño o perjuicio y la relación de causalidad entre éstos y la actuación de la Administración ( Sentencias, por todas, de 25 de enero de 2003 -recurso de casación 7926/1998- fundamento jurídico octavo – y 6 de abril de 2004 – recurso de casación 3560/1999 , fundamento jurídico quinto D, párrafo decimosexto-).
Tal carga ha dado pie a la doctrina (López Menudo: «Responsabilidad administrativa y exclusión de los riesgos del progreso: un paso adelante en la definición del sistema». Revista Andaluza de Administración Pública, nº 36, octubre, noviembre y diciembre de 1999) para indicar certeramente que «el sistema de responsabilidad objetiva que rige para la Administración pública, tan pretendidamente generoso en abstracto por el efecto deslumbrador que a primera vista produce el hecho de basarse en la pura relación causal, tiene la gran asignatura pendiente de afinar lo relativo a la carga de la prueba, porque a veces los pronunciamientos enfatizadores de la generosidad del sistema, que suelen lucir las sentencias de nuestros tribunales contencioso administrativos, quedan en la nada o en muy poco si todo ello queda rebajado en la práctica con un desplazamiento del onus probandi , a veces materialmente imposible».
La proteica realidad ha propiciado que la jurisprudencia repita que «el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o conditio sine qua non, esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del precedente, aunque es necesario, además, que resulte normalmente idóneo para determinar el concreto evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso» ( Sentencias de 22 de octubre y 20 de diciembre de 2004 – recursos de casación 6777/2000 y 3999/2001 ).
El funcionamiento anormal del servicio público no genera inexorablemente responsabilidad patrimonial para la Administración cuando no se acredita la existencia de nexo causal entre ese incorrecto funcionamiento y el resultado lesivo o dañoso producido ( Sentencia de 26 de febrero de 2004 -recurso de casación 8656/99 ), pero no se puede negar que una actuación anormal de la Administración permite, en ocasiones, construir una presunción favorable al perjudicado siempre que entre aquélla y el resultado dañoso producido pueda establecerse un enlace preciso y directo según las reglas de la lógica (artículo 386 de la Ley 1/200 de Enjuiciamiento civil), modo de proceder para deducir la conclusión de que existe nexo causal cuando se incurre en error o se infringen las reglas de la lex artis ( Sentencias de 30 de octubre de 1999 , 14 de julio y 22 de diciembre de 2001 ), de aquí que el elemento culpabilístico continua siendo de gran trascendencia para declarar la responsabilidad aunque ésta venga anudada al resultado y no sea preciso teóricamente investigar si fue correcto el empleo de la técnica.
SEXTO.- En el supuesto de autos entendemos que no existe nexo causal suficiente para imputar a la administración los daños derivados de la ruina del inmueble objeto de estos autos, salvo que convirtamos la responsabilidad de la administración en una especie de seguro colectivo y hagamos una inversión de los términos en los que se regula la ruina en la legislación valenciana y lleguemos a la conclusión de responsabilizar de manera directa y absoluta a la administración de una situación de ruina provocada por la inactividad de los particulares.
Le consta a la actora que la vía civil era improductiva, por la insolvencia o desaparición de los causantes directos de los daños habidos en el edificio, ejercitando una acción de responsabilidad contra la administración, con el intento de hacer repercutir sobre todos sus conciudadanos aquellos daños que, en parte a ella son imputables y que debería asumir en su patrimonio.
Los propios dictámenes de la actora nos dicen cual ha sido la causa de la demolición, en concreto el que a su instancia y, en vía administrativa, formalizó la arquitecta, Dª Zaida , al Folio 146 y ss. del expediente administrativo.
En dicho informe, que se emite en el año 2011, se dicen cuales han sido las causas de la ruina inminente y se citan tres, dos de las cuales se refieren a los elementos estructurales del edificio. Una de ellas son los daños en la medianera sure-este, que se observan en las tres plantas y que causa un descenso de un muro perpendicular en la NUM000 ; ademas observa la perito un exterior en mal estado por falta de mantenimiento. Otra de las causas de la ruina es la grieta en la fachada, que la perito describe del siguiente modo: » Existe una grieta vertical en la zona de unión con la vivienda colindante que empieza en la zona superior y llega hasta la NUM008 planta. Esta dieta indica el inicio de un vuelco de la vivienda hacia el solar colindante. Este vuelco es debido a que en su día se derribó una edificación existente en solar colindante que hacía de contrapeso y tras ello, además de no colocar refuerzos en la medianera para evitar daños, se hicieron vaciado sensor la resultante, debilitando la resistencia del terreno propiciando que genere el vuelco el edificio. A estos hechos hay que añadir que el hecho de modificar la base del muro medianero mediante batataches ha provocado una inestabilidad del edificio que agrava la situación de vuelco»
De este informe se desprende que la ruina se produce en elementos estructurales, que pertenecen a las tres plantas, por dos causas determinantes, una de ellas, por la falta de medidas apropiadas tras la demolición del edificio colindante; (falta de colocación de refuerzos) y la otra, por la falta de conservación, como ha puesto de manifiesto el perito. Esos elementos estructurales, son elementos comunes del edificio y en consecuencia, tanto los elementos como las obras necesarias para su adecuada gestión, corresponden a todos los titulares del inmueble y afectan, no solo a los propietarios de los NUM007 y de la NUM008 y NUM009 planta, sino también a la actora, titular de la NUM000 .
Por eso dice la sentencia que confirmamos que, la causa de la demolición es imputable a la actora, en cuanto que titular de unos elementos comunes y estructurales, respecto de los que no ha adoptado las medidas adecuadas, ni ha materializado actos de conservación, ni mantenimiento necesarios, pese a que fue requerida para ello, como pone de manifiesto el requerimiento notarial de 21 de noviembre de 2003.
SÉPTIMO.- Art º 86 de la LRAU, dispone:
» Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios deberán mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, realizando los trabajos y obras precisas para conservar o rehabilitar en ellos las condiciones imprescindibles de habitabilidad o uso efectivo que permitirían obtener la licencia administrativa de ocupación para el destino que les sea propio. Será exigible este deber aun cuando no hubiere normas específicamente aplicables sobre protección del medio ambiente, patrimonios arquitectónicos y arqueológicos o sobre rehabilitación urbana. Si las hubiere, se cumplirá con total respeto a las mismas.»
Esta norma, contrariamente a lo que hacía el texto estatal, define perfectamente los límites del deber de conservación al ponerlo en relación con el artº 88, que establece un criterio cuantitativo para su determinación, de manera que en este sentido, el deber de conservación no puede exceder » de la mitad de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil que la preexistente » Este criterio queda complementado por otro cualitativo ya que el cálculo debe hacerse teniendo en cuenta las «condiciones imprescindibles de habitabilidad y uso efectivo que permitan obtener licencia administrativa de ocupación «
La actora entiende que ese deber de conservación solo se actualiza a través de ordenes concretas de la propia administración. Todo ello para poner de manifiesto que si a ella, la administración no le había requerido en ningún momento, eso quiere decir que no tenía deber alguno de conservación.
El deber de conservación es un imperativo derivado de la propiedad de un inmueble, que afecta a su propietario, por ministerio de la ley y que la ley valenciana no vincula expresamente a las ordenes de ejecución; de manera que el deber existe aunque la orden de ejecución no se haya materializado; sobre todo en aquellos casos en los que se está examinado la responsabilidad de cada uno de los sujetos que han intervenido en un supuesto patológico como el presente.
La actora como propietaria de una vivienda integrada en un edificio, esta obligada a mantener, conservar y actualizar la seguridad del mismo, obligación que se extiende a la conservación y mantenimiento de los elementos comunes de ese edificio.
En el caso de autos, le consta a la actora, por el requerimiento que al efecto le hace la titularidad de las otras dos plantas del edificio que, ese edificio, tienen problemas, al menos desde el año 2003 y ello no obstante, pese a estas circunstancias, no adopta ninguna medida ni propia, ni en combinación con los otros propietarios y prefiere que la situación se degrade, hasta que tiene lugar la demolición por ruina inminente.
No puede imputarse a la administración responsabilidad alguna por la demolición de un edificio cuando el propietario a in cumplido su deber de conservación, y es el mismo propietario el que plantea la acción de responsabilidad.
OCTAVO.- Art º 92 d ella LRAU establece que:
«1. Los Alcaldes deben dictar órdenes de ejecución de obras de reparación, conservación y rehabilitación de edificios deteriorados o en condiciones deficientes para su utilización efectiva. También los órganos de la Generalidad competentes en materia de patrimonio cultural inmueble podrán, oído el Ayuntamiento, dictar dichas órdenes respecto a edificios catalogados. Las órdenes de ejecución pueden conminar, asimismo, a la limpieza, vallado, retirada de carteles u otros elementos impropios del inmueble.
Dentro del plazo señalado en la orden de ejecución, el propietario afectado debe solicitar las ayudas económicas a las que justifique tener derecho y puede pedir la licencia de demolición, salvo que el edificio esté catalogado. También puede proponer alternativas técnicas para las obras o solicitar razonadamente una prórroga en su ejecución.
El incumplimiento injustificado de la orden faculta a la Administración para adoptar una de estas medidas:
A) Ejecución subsidiaria a costa del obligado hasta el límite del deber de conservación.
B) Imposición de hasta 10 multas coercitivas con periodicidad mínima mensual, por valor máximo de un décimo del coste estimado de las obras ordenadas. El importe de las multas coercitivas se destinará preferentemente a cubrir los gastos que genere la ejecución subsidiaria de la orden incumplida.»
La administración municipal, como pone de manifiesto la sentencia ha dictado oportunas ordenes de ejecución, el día 28 de julio de 2001, se remite a Doña Fidela , con ocasión del derribo de la vivienda en CALLE000 número NUM005 , requerimiento de la Concejalía de urbanismo, al objeto de realizar el plazo de diez días las obras necesarias para mantener su propiedad en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro. Lo que se reitero el 17 de junio de 2002, cuando se dicte una orden de ejecución (a O-E 05-02), requiriendo a la propiedad una serie de actuaciones para paliar los efectos negativos en inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , derivados del derribo del colindante en CALLE000 nº NUM005 . Y que se concretaban en: los bajos del edificio cedido a la excavación efectuada, han quedado debilitados; el desagüe de la vivienda ha quedado desconectado de la General rompiendo la baja ante, y el acceso a las viviendas por la escalera del edificio es totalmente libre.
En este momento, aun no habían aparecido los daños estructurales que tendrá el edificio 10 años después, y además no debían ser grave aunque no dudamos que incómodos pues el 26 de julio de 2003 la mercantil Brick and Tile SL , presentó ante el ayuntamiento un proyecto básico de reforma y ampliación de un edificio de cinco viviendas y solar para apartamentos turísticos, informando que el técnico redactor del citado proyecto es el arquitecto Don Horacio .
La administración entiende, y creemos que adecuadamente que, el proyecto presentado integra una posible solución de los problemas que entonces tenia el edificio en el que estaba integrada la vivienda de la actora; que en ningún momento, después de esta circunstancia narrada, ha denunciado la inactividad de la administración antes de la declaración de ruina inminente y de los probables costes que le van a repercutir por la demolición.
Pero además lo volvemos a repetir, no puede imputarse a la administración, unos daños derivados de la ruina del inmueble, cuando el propietario, como antes hemos puesto de manifiesto, no ha adoptando las medidas precisas para mantener en buen estado la edificación, que tras años de abandono padece tales problemas estructurales, que hace necesaria su demolición.
En este sentido, debemos poner de manifiesto que, la jurisprudencia ha abandonando los aspectos clásicos de la regulación en esta materia, de manera que, cuando la actitud pasiva del propietario ha ido seguida de una actitud también pasiva de la Administración y la inactividad de ambos ha dado lugar a la ruina del edificio, causando daños a terceros (típicamente, a los arrendatarios), alguna vez se haya condenado al Ayuntamiento, solidariamente con el propietario incumplidor, a indemnizar por los daños ( STS 26.11.95 ). Pero esta posibilidad solo debemos entender que se produce, en aquellos casos en los que la acción la configura un tercero, no cuando la acción se configura por el mismo propietario, causante de la ruina del edificio debido a su in actividad.
NOVENO.- ARTº 9,4 de la Ley de la Jurisdicción no ha sido incumplido, ni la sentencia declara la incompetencia del juzgado para conocer del recurso contra el acto administrativo que se recurre.
En cuanto a las costas de la instancia, ha de entenderse que la cantidad que se fija en la sentencia, es máxima, con lo que será preciso, hacer previamente una tasación y determinarlas
DÉCIMO.- Todo ello determina la integra desestimación del recurso;con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la suma de 400 €.
FALLAMOS
Que en relación con el Recurso de Apelación nº 423/13 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Susana Facio Lopez, en nombre y representación de Sara , asistido por el letrado D. Francisco Manuel Escortell Mayor, contra la Sentencia nº 111/12, de 6 de marzo, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 360/12, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de alicante, sobre responsabilidad patrimonial, debemos hacer los siguientes pronunciamientos:
a). Desestimar el recurso de Apelación formulado.
b).- Confirmar la sentencia dictada.
c).- Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en los términos expuestos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 6 Feb. 2001, Rec. 5451/1996
Ponente: Xiol Ríos, Juan Antonio
Ponente: Xiol Ríos, Juan Antonio.
LA LEY 3259/2001
Cabecera
RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS. Causalidad. Derrumbamiento de edificio provocando la muerte a una menor y su hermana mientras jugaban colgándose de una piedra saliente del mismo. La Responsabilidad de Ayuntamiento se deriva de la omisión del la obligación de adopción de medidas encaminadas a la comprobación del estado del inmuble, en situación de abandono e insalubridad, así como del cumplimiento de las medidas que se adoptarón para garantizar la seguridad de las personas. Tales omisiones son causa del accidente y sus consecuencias.
Resumen de antecedentes y Sentido del fallo
El Ayuntamiento de Cee desestimó la solicitud de indemnización deducida por don Delfín D.C., como consecuencia del fallecimiento de una hija menor de edad y las lesiones sufridas por otra, a causa del mal estado de un inmueble. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue estimado en parte por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de 28 de marzo de 1996. Esta sentencia es confirmada en casación por la del Tribunal Supremo objeto de comentario.
En la Villa de Madrid, a 6 Feb. 2001.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5451/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cee, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 28 Mar. 1996, dictada en recurso número 5259/93
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero: La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de A Coruña dictó sentencia el 28 Mar. 1996, cuyo fallo dice:
«Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Delfín D. C. contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cee, de 25 Jun. 1993, desestimatorio de la solicitud de indemnización formulada en relación con el fallecimiento de la menor Maika D. C., y con lesiones sufridas por la menor Beatriz D. C., debemos condenar y condenamos al Ayuntamiento de Cee a que satisfaga a la parte actora la cantidad de 3.154.350 ptas. por los conceptos indemnizatorios indicados en el fundamento de Derecho cuarto de esta sentencia; con desestimación de las restantes pretensiones; sin hacer imposición de las costas».
La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:
No existe prescripción por no haber transcurrido más de un año entre las últimas actuaciones penales, según constancia de las mismas en autos, y la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo.
No puede alegarse incompetencia de jurisdicción cuando no se ha promovido proceso civil de reclamación en relación con el tema litigioso y cuando el proceso se dirige únicamente en relación con la supuesta responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.
A raíz de una solicitud presentada en el Ayuntamiento el 19 Ene. 1983 sobre adopción de medidas para garantizar la seguridad en relación con la casa sita en la calle de La Magdalena, la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento acordó el 21 Ene. 1983 requerir informe técnico del arquitecto municipal (el cual se produjo el 25 Ene. 1983 en el sentido de que la casa sita en la citada calle presentaba una situación de abandono e insalubridad, sin que ello implicase inminente derrumbamiento parcial o total y obligase a la adopción urgente de su demolición o apuntalamiento) y oficiar al propietario para que adoptase las oportunas medidas que garantizasen la seguridad de personas y cosas, pero el Ayuntamiento no realizó hasta fecha posterior al 25 Jun. 1991 actuación o comprobación alguna para constatar si se habían adoptado tales medidas garantizadoras de la seguridad de las personas o para apreciar la evolución que hubiera experimentado el inmueble.
El 25 Jun. 1991 entre las 15:30 y las 16 h, las menores Beatriz y Mayka D. C., de once y diez años de edad respectivamente, se encontraban en la calle al lado del indicado inmueble esperando para ir a la playa y jugando se colgaron de una piedra saliente del edificio, la cual acabó cediendo y cayó sobre las mencionadas hermanas, ocasionando a Mayka lesiones graves que provocaron su fallecimiento, y a su hermana Beatriz lesiones en la pierna izquierda que demandaron asistencia facultativa durante cincuenta días, con incapacidad para sus ocupaciones habituales durante 69 días y con secuelas consistentes en cicatrices en pierna izquierda, una de 7 por 1,5 cm en el tercio superior, otra de 2 cm en tercio medio y otra de 3,5 centímetros en tercio inferior.
El Ayuntamiento no observó la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de los artículos 181.2 y 183 de la Ley del Suelo de 1976, ya que desde el requerimiento efectuado el 21 Ene. 1983 no se desarrolló por dicha Administración hasta la fecha del desgraciado siniestro actuación alguna para comprobar el cumplimiento de lo ordenado y para determinar la evolución de la construcción. Tal pasividad y falta de diligencia constituyen el elemento determinante de la producción del resultado producido. Se examina aquí exclusivamente la responsabilidad de la Administración, prescindiendo de la de aquellos cuyo examen correspondería a la jurisdicción civil y que hayan contribuido a dicho resultado.
En el ámbito de la sentencia no es valorable a efectos compensatorios la concreta conducta desarrollada por las niñas en la parte exterior del inmueble y tampoco se aprecia la concurrencia de culpa de los encargados de su guarda, dado que la falta de vigilancia queda radicalmente distanciada de la falta de diligencia de quien omite durante ocho años la adopción de las medidas necesarias para evitar una real situación de peligro creada por el estado de la construcción inmediata a la vía pública.
Valorando la edad de la fallecida y las características del núcleo familiar afectado, integrado actualmente por los padres y dos hijas y, por otra parte, el grado de responsabilidad atribuible al Ayuntamiento, la indemnización que este último debe satisfacer en relación con el fallecimiento de Mayka –por la pérdida de un factor de equilibrio personal y de ayuda mutua en la esfera de las relaciones familiares y en su ámbito afectivo y moral que ocasiona un sufrimiento–, la cantidad de tres millones de pesetas, mientras que por la secuelas físicas de Beatriz y sufrimiento físico en relación con sus propias lesiones y tratamiento el Ayuntamiento deberá satisfacer 77.000 ptas., no procediendo reconocer indemnización por concepto de días de baja en la ocupación habitual dada la edad de la menor y su lógica y consecuente actividad y por último debiéndose abonar también por el Ayuntamiento en relación con su grado de responsabilidad apreciado la cantidad de 77.350 ptas. en concepto de gastos reclamados en la demanda en relación con facturas obrantes en el expediente y cuyo importe no fue discutido.
Segundo: En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Cee, interpretado teniendo en cuenta el escrito de preparación del recurso, debe interpretarse que se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:
Motivo primero (formulado como alegación segunda). Al amparo del artículo 95.1.4.º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 3.1, 9.2 y 22.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de los que se deriva la competencia de la jurisdicción civil y la incompetencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para la resolución de la presente litis.
El recurrente interpuso en su día reclamación previa a la vía jurisdiccional y manifestó existir una responsabilidad conjunta del Ayuntamiento y de los propietarios del inmueble. La propia resolución judicial reconoce la intervención de terceros particulares y la producción del siniestro y así realiza una especie de reparto de responsabilidades entre la Administración y los particulares, si bien éstos no resultan condenados ni han sido parte.
Dado que la jurisdicción es improrrogable no parece acertado acudir a la voluntad de los particulares en cuanto al inicio o demora de actuaciones judiciales para determinar la competencia o incompetencia de un orden jurisdiccional determinado. Cita diversas sentencias del Tribunal Supremo. La resolución objeto de recurso vulnera el principio de unidad jurisdiccional y la normativa de atribución competencial contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Motivo segundo (formulado como alegación tercera). Al amparo, según se anuncia en el escrito de preparación, del artículo 95.1.4.º de la Ley de la Jurisdicción. Subsidiariamente, se invoca la infracción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, reproducido en el 139.1 de la actualmente vigente, por inaplicación, ya que ha transcurrido con exceso el plazo de un año para la reclamación y la acción ejercitada ha prescrito.
Lo único acreditado en autos con relación a la finalización de las actuaciones penales es la notificación al recurrente de la llegada de los autos al Juzgado de Instrucción de Corcubión, una vez dictado el auto de archivo por la Audiencia Provincial, no obstante lo cual tal notificación es inhábil a los efectos de interrupción del plazo, que ha de entenderse reanudado en la fecha en que fue notificado, pues era firme. No se acreditó por el recurrente la fecha de dicha notificación; las únicas fechas de que existe constancia fehaciente son las del auto en segunda instancia (20 Mar. 1992) y la de la reclamación previa interpuesta en la presente litis (22 Mar. 1993), de cuyas fechas no se deriva una interposición dentro de plazo.
Los efectos de la falta de prueba de la notificación del auto deben recaer sobre el recurrente.
Motivo tercero (formulado como alegación cuarta). Al amparo, según se desprende del anuncio en el escrito de interposición, del artículo 95.1.4.º de la Ley de la Jurisdicción.
Subsidiariamente, se alega infracción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y del 139 de la actual ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y jurisprudencia que lo desarrolla.
No existe falta de diligencia del Ayuntamiento, dado que en la situación del inmueble no implicaba inminente derrumbamiento parcial o total que obligarse a la adopción urgente de su demolición o apuntalamiento.
Si las menores si hubiesen encontrado debidamente vigiladas o, incluso, si se le subiera indicado que aguardasen en lugar distinto el siniestro no se hubiera producido, por lo que existe una ruptura del nexo causal.
Han intervenido en la producción del siniestro elementos extraños al propio actuar administrativo, pues hubo también acción directa de las menores por haberse colgado de determinadas piedras que resultaron desequilibradas a causa de tal acción de fuerza.
Cita diversas sentencias del Tribunal Supremo sobre el nexo causal.
Termina solicitando que se case y anule la sentencia dictada en primera instancia según lo postulado en el suplico del escrito de contestación a la demanda con expresa imposición de costas a la parte adversa.
Tercero: No se ha personado la parte recurrida.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero: El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por el Ayuntamiento de Cee contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de A Coruña el 28 Mar. 1996, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Delfín D. C. contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cee, de 25 Jun. 1993, desestimatorio de la solicitud de indemnización formulada en relación con el fallecimiento de la menor Maika D. C., y con lesiones sufridas por la menor Beatriz D. C., y se condena al Ayuntamiento de Cee a que satisfaga a la parte actora la cantidad de 3.154.350 ptas. en calidad de indemnización por responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de los servicios públicos.
Segundo: Como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, autos de 16 Nov. 1996 y 30 Oct. 1998, recurso de casación núm. 3344/1998) la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad. Su exigencia no obedece a un prurito de rigor formal sino que deriva del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta. Sólo es viable por motivos tasados y su finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.
De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional aplicable a este proceso por razones temporales, que dispone que el escrito de interposición del recurso «expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas». Estos motivos han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 95.1. Tal expresión del «motivo» casacional en el escrito de interposición ante esta Sala no es una mera exigencia formulista o rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse.
Tercero: El recurso interpuesto no cumple con la doctrina expresada, pues la parte recurrente omite en el escrito de interposición cualquier referencia al motivo, de entre los previstos en el art. 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al que se acoge en cada caso, y se limita a formular las que llama «alegaciones» y numera como tales, en las que se entremezclan afirmaciones en relación con la procedencia del recurso (alegación primera) con alegaciones en relación con la que entiende falta de jurisdicción (alegación segunda) o con la infracción de preceptos legales sobre la responsabilidad patrimonial, no todas las cuales hubieran sido canalizables al amparo del artículo 95.1.4.º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, precepto en el que en el escrito de interposición del recurso de casación afirma que pretende fundar éste.
Bastaría con apreciar estos graves defectos de índole formal para declarar no haber lugar al recurso, habida cuenta de su inadmisibilidad y el trance de dictar sentencia en que nos hallamos.
Cuarto: En el motivo primero (formulado como alegación segunda), al amparo, según se deduce del escrito de preparación, del artículo 95.1.4.º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 3.1, 9.2 y 22.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega, en síntesis, la competencia de la jurisdicción civil y la incompetencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para la resolución de la presente litis, ya que la propia resolución judicial reconoce la intervención de terceros particulares en la producción del siniestro.
El artículo 128 de la Ley de Expropiación forzosa consagró en materia de responsabilidad de la Administración la competencia exclusiva de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Este criterio fue recogido también por el artículo 3.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956. Es cierto que el artículo 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado precisó que cuando el Estado actúe en relaciones de Derecho Privado la responsabilidad habrá de exigirse ante los Tribunales ordinarios y que se ha venido consagrando la «vis attractiva» de la jurisdicción civil. Sin embargo, estos argumentos no son suficientes para considerar que existe incompetencia de jurisdicción en el caso examinado, pues:
a) Se trata de un supuesto de funcionamiento anormal del servicio público.
b) La «vis attractiva» de la jurisdicción civil (suprimida a partir de la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de la nueva redacción del art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) sólo se manifiesta cuando existen particulares codemandados, como ha admitido constantemente la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal. V. gr., la sentencia del Tribunal Supremo de 7 Abr. 1989 (que recoge la doctrina de la sentencia de 22 Nov. 1985, reiterada por otras numerosísimas, entre las que cita la de 1 Jul. 1986, 2 Feb. 1987 y 29 Oct. 1987) afirma que la «vis attractiva» de dicha jurisdicción se pone de manifiesto cuando las acciones se dirigen contra un particular y la Administración.
c) La Ley 30/1992, de 26 Nov., de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya vigente en el momento en que se produjeron los hechos e invocada por la parte recurrente (aun cuando su aplicación al procedimiento de responsabilidad patrimonial se hallaba pendiente de la promulgación del respectivo Reglamento adaptador) volvió a instaurar el sistema de unidad jurisdiccional, al señalar el artículo 144 de la misma, en relación con la responsabilidad de Derecho Privado, que ésta se exigirá de conformidad con lo previsto en los artículos 142 y 143 según proceda. Es particularmente destacable, asimismo, el art. 142.6, según el cual, la resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial cualquiera que fuera el tipo de relación, pública o privada de que derive, pone fin a la vía administrativa.
d) El auto 292/1997 del Tribunal Constitucional no considera que el artículo 146.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa sea contrario a la Constitución.
La sentencia recurrida no infringe la doctrina que se acaba de exponer, cuando afirma que cuando no se ha promovido proceso civil de reclamación en relación con el tema litigioso y cuando el proceso se dirige únicamente en relación con la supuesta responsabilidad patrimonial de la Administración demandada no existe incompetencia de la jurisdicción contencioso-administrativa bajo el régimen de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que el motivo debe ser desestimado.
Quinto: En el motivo segundo (formulado como alegación tercera), al amparo, según se anuncia en el escrito de preparación, del artículo 95.1.4.º de la Ley de la Jurisdicción se invoca subsidiariamente la infracción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, reproducido en el 139.1 de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, por inaplicación, ya que ha transcurrido con exceso el plazo de un año para la reclamación.
En contra de la tesis de la parte recurrente, que considera que es el reclamante quien tiene que probar la fecha de notificación del auto que pone fin al proceso penal para demostrar que no concurre la prescripción de la acción de responsabilidad, esta Sala tiene declarado (S 21 Mar. 2000, recurso de casación núm. 427/1996) que no puede computarse para el inicio del plazo de prescripción la fecha del auto de finalización de las actuaciones penales cuando no consta el momento o fecha de su notificación a los interesados, pues es obvio que la prescripción de la acción, como excepción que es, debe ser probada por la parte demandada.
La sentencia impugnada no infringe esta doctrina, por lo que el motivo debe ser desestimado.
Sexto: En el motivo tercero (formulado como alegación cuarta), al amparo, según se desprende del anuncio en el escrito de interposición, del artículo 95.1.4.º de la Ley de la Jurisdicción, se alega, en síntesis, subsidiariamente, la infracción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del 139 de la actual ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y jurisprudencia que lo desarrolla, por no existir falta de diligencia del Ayuntamiento, y haber intervenido en la producción del siniestro elementos extraños al propio actuar administrativo.
Aun cuando la jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, no queda excluido que la expresada relación causal –especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos, como es el examinado– pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad (SS 8 Ene. 1967, 27 May. 1984, 11 Abr. 1986, 22 Jul. 1988, 25 Ene. 1997, 26 Abr. 1997 y 6 Oct. 1998, entre otras). Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél (S 25 Ene. 1997), por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (S 5 Jun. 1997), pues el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o «conditio sine qua non» esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se produzca como consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (S 5 Dic. 1995).
Séptimo: La aplicación de la doctrina recogida al supuesto planteado conduce igualmente a desestimar el presente motivo de casación, pues, ateniéndonos al relato de hechos de la sentencia de instancia, la actividad causalmente relevante del Ayuntamiento al no realizar hasta fecha posterior al accidente, años después de ordenar la adopción de medidas para la seguridad de las personas, actuación o comprobación alguna para constatar si se habían adoptado tales medidas garantizadoras de la seguridad de las personas o para apreciar la evolución que hubiera experimentado el inmueble en situación de abandono e insalubridad, no ofrece duda alguna sobre la concurrencia de dicho requisito, ya que la omisión de los servicios municipales al no adoptar tan elementales medidas de cautela aparece como acontecimiento causal sin el cual es inconcebible que se hubiera producido el siniestro y debe ser considerada como hecho idóneo para producir este resultado según las circunstancias apreciadas de existencia de un elemento constructivo inestable accesible a los menores desde la vía pública.
Por lo demás, frente a la relevancia causal absolutamente prioritaria de la omisión por el Ayuntamiento de medidas encaminadas a comprobar la adopción de las medidas ordenadas y la evolución del inmueble que se encontraba en una situación de abandono e insalubridad, se presenta como ausente de relevancia suficiente para determinar la ruptura del nexo de causalidad la falta de vigilancia de los menores y la conducta de los propietarios del inmueble, sin perjuicio de que la sentencia haya tenido en cuenta el grado de responsabilidad del Ayuntamiento en relación con todas las circunstancias concurrentes y, en consecuencia, la posible intervención de terceros, para fijar la cuantía de la indemnización, como afirma expresamente la sentencia.
Octavo: En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 Dic. 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 Jul.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,
Fallamos
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Cee contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de A Coruña el 28 Mar. 1996, cuyo fallo dice:
«Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Delfín D. C. contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cee, de 25 Jun. 1993, desestimatorio de la solicitud de indemnización formulada en relación con el fallecimiento de la menor Maika D. C., y con lesiones sufridas por la menor Beatriz D. C., debemos condenar y condenamos al Ayuntamiento de Cee a que satisfaga a la parte actora la cantidad de 3.154.350 ptas. por los conceptos indemnizatorios indicados en el fundamento de Derecho cuarto de esta sentencia; con desestimación de las restantes pretensiones; sin hacer imposición de las costas».
Declaramos firme la sentencia recurrida.
Condenamos en costas a la parte recurrente.
Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 227/2016 de 1 Abr. 2016, Rec. 212/2014
Ponente: García Morago, Héctor
Ponente: García Morago, Héctor.
LA LEY 59857/2016
ECLI: ES:TSJCAT:2016:3515
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA
SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
SECCIÓ TERCERA
Recurs d’apel lació núm 212/2014
Jutjat Contenciós Administratiu núm 17 de Barcelona
Procediment ordinari núm 191/2012
Apel lant: IL LM AJUNTAMENT DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT
Apel lada: SRA María Rosa
SENTÈNCIA núm 227/2016
Magistrats/ades:
IL LM. SR. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS, President
IL LMA. SRA. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL
IL LM. SR. HÉCTOR GARCÍA MORAGO
Barcelona, 1 de abril de 2016
LA SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA (SECCIÓ 3ª), en nom de S.M el Rei i de conformitat amb allò que disposa l’ art 117.1 de la Constitució , ha pronunciat la SENTÈNCIA que segueix, a les actuacions del recurs d’apel lació núm 212/2014, interposat, com a apel lant, per LIL LM AJUNTAMENT DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT -representat i assistit pel Lletrat consistorial SR JESÚS CHACÓN MURILLO-, essent l’apel lada Doña María Rosa -representada per la Procuradora SRA LORENA MORENO RUEDA i assistida pel Lletrat SR JUAN CARLOS MARESCA CABOT-.
Ha actuat com a Magistrat ponent l’Il lm Sr HÉCTOR GARCÍA MORAGO, el qual expressa el parer de la Sala.
ANTECEDENTS DE FET
PRIMER: Per Sentència núm 1, de 15 de gener de 2014, recaiguda en el sí del procediment ordinari núm 191/2012, el Jutjat Contenciós Administratiu núm 17 de Barcelona estimà parcialment la demanda interposada per la SRA María Rosa contra L’IL LM AJUNTAMENT DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT i condemnà aquesta Corporació local a lliurar-li, a l’actora, una indemnització de 25.000 euros, sens perjudici de la quantitat afegida que es pogués determinar en execució de Sentència. Això últim, amb la finalitat de valorar els danys i perjudicis soferts per l’actora entre la data del veredicte i la data de l’efectiva restauració de la legalitat infringida per CALZADOS FERNÁNDEZ, SL, amb motiu de les obres realitzades a la finca del carrer DIRECCION000 , NUM000 , de Cornellà de Llobregat, les quals havien estat denunciades en el seu dia per l’ara apel lada.
SEGON: Disconforme amb el veredicte, l’Ajuntament interposà apel lació; i la demandant s’hi oposà en temps i forma.
TERCER: Un cop elevades les actuacions a aquesta Sala, es va acordar formar-ne aquest rotlle d’apel lació i designar Magistrat ponent. I un cop verificats els tràmits processals pertinents s’assenyalà el dia 15 de març de 2016 per tal de votar i decidir.
QUART.- En la tramitació d’aquest recurs d’apel lació han estat observades les prescripcions legals de rigor.
FONAMENTS DE DRET
PRIMER: Per Sentència núm 1, de 15 de gener de 2014, recaiguda en el sí del procediment ordinari núm 191/2012, el Jutjat Contenciós Administratiu núm 17 de Barcelona estimà parcialment la demanda interposada per la SRA María Rosa contra L’IL LM AJUNTAMENT DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT i condemnà aquesta Corporació local a lliurar-li, a l’actora, una indemnització de 25.000 euros, sens perjudici de la quantitat afegida que es pogués determinar en execució de Sentència. Això últim, amb la finalitat de valorar els danys i perjudicis soferts per l’actora entre la data del veredicte i la data de l’efectiva restauració de la legalitat infringida per CALZADOS FERNÁNDEZ, SL, amb motiu de les obres realitzades per aquesta última a la finca del carrer DIRECCION000 , NUM000 , de Cornellà de Llobregat, les quals havien estat denunciades en el seu dia per l’ara apel lada.
L’origen d’aquest litigi en matèria de responsabilitat patrimonial de l’Administració, es troba en la llicència d’obres que l’Ajuntament apel lant li concedí en data 31 de març de 2004 a CALZADOS FERNÁNDEZ, SL, per tal de reformar, ampliar i adequar un local comercial a l’adreça esmentada anteriorment. La Sentència de 14 de juny de 2007, dictada pel Jutjat Contenciós Administratiu núm 7 de Barcelona en el recurs ordinari 502/2005 -promogut per l’ara apel lada-, corroborà la legalitat de la llicència; però constatà que les obres executades l’havien excedit. I la nostra Sentència de 27 d’octubre de 2009 , en seu d’apel lació disposà que l’excés d’obra fos objecte d’enderrocament. Tanmateix, per Sentència núm 650 (a hores d’ara ferma), de 14 de novembre de 2014 (apel lació 152/2012), aquest Tribunal determinà finalment, en seu d’execució, l’abast de les obres de restabliment de la legalitat urbanística vulnerada. Abast de les obres que resultà sensiblement inferior que aquell que havia pressuposat la Sentència objecte de la present apel lació.
En primera instància, la Sra María Rosa reclamà 80.000 euros en concepte de dany econòmic i 12.000 euros en concepte de dany moral; però la Sentència a quo li reconegué d’entrada 25.000, per danys materials i morals, amb interessos legals, sens perjudici, com ja hem dit, que la dita suma es pogués veure incrementada incidentalment, pels danys i perjudicis eventualment soferts per la interessada fins a la data de demolició o desaparició de l’excés d’obra.
SEGON: L’Ajuntament apel lant considera que la Sentència d’instància hauria de ser revocada i, alhora, substituïda per un pronunciament desestimatori del recurs contenciós administratiu d’origen. Però en primer terme, l’apel lada s’ha oposat adduint la improcedència de l’apel lació per raó d’una quantia, la qual hauria quedat limitada a 25.000 euros i, per tant, sensiblement per sota del llindar de més de 30.000 euros, previst a l’ art 81.1.a) LJCA com a condició de possibilitat de les apel lacions contra Sentències recaigudes en plets de quantia determinada, no susceptibles de segona instància per altres motius.
Tanmateix, aquest motiu d’oposició no podrà ser apreciat. Ni que sigui pel fet que la Sentència a quo preveu l’eventualitat d’una indemnització complementària, a calcular, en el seu cas, en seu incidental. Quantia complementària que a hores d’ara és desconeguda o incerta; i que, sense ultrapassar, junt amb la principal, la xifra màxima reclamada per l’actora en primera instància, res garanteix que no podria acabar superant els 30.000 euros.
Haurem, doncs, d’abordar el fons de la controvèrsia.
TERCER: La Sentència d’instància considerà que l’Ajuntament havia incorregut en culpa in vigilando en no haver exercit amb la deguda diligència les seves atribucions en matèria de disciplina urbanística; la qual cosa s’hauria traduït en una permanència de les obres il legals, més prolongada del que hauria estat admissible. I com a conseqüència d’aquesta executòria excessivament dilatada en el temps, la Sra María Rosa hauria patit injustament danys morals i materials derivats d’una acusada sensació d’estretor i de manca d’intimitat, atès el caràcter confrontant de les obres.
Per afegitó, la Sentència imposà les costes del procés al Consistori demandat, i a tal efecte, salvà la manca de temeritat i mala fe, així com l’obstacle que podia representar un estimació parcial, atribuint-li a les costes processals una funció reparadora, propera a la de la responsabilitat patrimonial.
La posició del Jutjat a quo -que ha fet seva l’apel lada per tal d’oposar-se al recurs de l’Ajuntament-, ha estat criticada per la defensa lletrada de la Corporació local apel lant, la qual ha concretat els seus arguments a través de quatre retrets; a saber:
1: Incongruència per excés, en haver estat reconeguda una indemnització per danys morals, superior a la xifra reclamada per l’actora per aquest concepte.
2: Manca de fonament de la culpa in vigilando atribuïda a l’Ajuntament.
3: Caràcter dubtós o excesiu del dany, i
4: Improcedència de la condemna en costes.
QUART: El retret relatiu a les costes haurà de prosperar necessàriament.
L’ art 139.1 LJCA , agradi o no, en casos com el present supedita la condemna en costes a la concurrència d’alguna de les circumstàncies que segueixen:
a)Integra desestimació de les pretensions de la part concernida; la qual cosa vindria a excloure les costes processals en supòsits d’estimació parcial de la demanda, o
b) Concurrència de temeritat o mala fe.
I en el supòsit que ara ens ocupa, resulta evident que no hi hagué estimació integral de la demanda; ni rastre de temeritat o mala fe processal imputable a l’Ajuntament.
CINQUÈ: No podrem apreciar, en canvi, la concurrència del vici d’incongruència, perquè la Sentència d’instància fonamentà la condemna en l’apreciació de danys físics i morals.
Quant a la realitat dels danys i a la culpa in vigilando de l’Ajuntament, haurem de coincidir amb el Jutjat d’instància en què les actuacions de la Corporació no van ser prou enèrgiques; com ho acredita, en part, el mateix litigi d’origen i la durada dilatada de les actuacions de reposició de la legalitat vulnerada. Una altra cosa és que la dita culpa l’haguem d’apreciar més matisada que no pas la Sentència a quo, que no debades va ser dictada pensant en una irregularitat urbanística que posteriorment és demostrà menys intensa.
I el mateix haurem de dir per tal de descartar danys o perjudicis materials o immediatament tangibles, com a conseqüència d’un excés d’obra que quan es concretà definitivament, es demostrà molt inferior al pres en consideració pel Jutjat d’instància. Tot això, en ser, el susdit excés, no d’1,18 metres per sobre de l’alçada reguladora, sinó el que es concretà a través de la nostra Sentència núm 650, de 14 de novembre de 2014 (apel lació 152/2012) en els termes que segueixen (les negretes seran nostres):
«CINQUÈ: (…)Així les coses, en mèrits de les normes que ningú ha posat en dubte que siguin les aplicables (art 243.2 i 328.5 NNUU del PGM) el pèrit processal dictaminà:
1er: Que la construcció controvertida no superava l’alçada reguladora de 3,30 m, mesurada des de la rasant del carrer de la finca receptora de les obres, i que
2on: Aquesta construcció en interior d’illa sí que ultrapassava el límit ideal traçat a 45º des del límit de la profunditat edificable de la parcel la de l’ara apel lada. Límit que en altres extrems del dictamen quedava clar que havia de veure situat l’inici del seu recorregut rectilini i ascendent en el sostre de la planta NUM001 de la finca de la Sra María Rosa , per dir-ho d’una forma entenedora.
I que l’ara apel lant era perfectament conscient que l’alçada reguladora aplicable a la finca de Calçats Fernández, SL, havia de determinar-se des de la rasant del carrer DIRECCION000 , ho evidencia l’enunciat de la seva pregunta núm 3 (les negretes seran nostres):
«Diga el perito si la altura de la planta del cuerpo interior de manzana de la casa de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Cornellà de Llobregat, además de no exceder de los 3,30m respecto de la rasante de dicha calle, tampoco ha de rebasar el plano ideal, trazado a 45º….».
És palmari que la pregunta portava implícita -com no podia ser d’altra manera- l’acceptació que el carrer a prendre en consideració als efectes de l’alçada reguladora, havia de ser el carrer DIRECCION000 . Entre d’altres raons (i fent abstracció del cas que ens ocupa), perquè la pretensió -en cas de finques confrontants ubicades en carrers diferents i de diferent rasant- d’aplicar l’alçada reguladora a la finca més elevada, des de la rasant de l’altre carrer, sovint podria conduir a la configuració de volums incompatibles amb les normes d’habitabilitat, o només útils per a persones d’estatura més aviat reduïda.
És veritat que al pèrit processal li va ser formulada una cinquena pregunta, la resposta a la qual va ser la que van transcriure les Sentències dictades en primera i segona instància. Pregunta que anava adreçada a confrontar el volum controvertit amb l’alçada reguladora de 3,30m mesurada des del carrer DIRECCION001 , amb un resultat d’escreix d’1,18 m, com era d’esperar.
En puritat, es tractava d’una pregunta que, ni hauria d’haver estat admesa, ni el pèrit l’hauria d’haver respost; perquè podia donar lloc a confusió i a diluir el centre neuràlgic de les conclusions del facultatiu, que, certament -volem insistir-, es trobava a les respostes donades a les preguntes 3 i 4. Apreciació, aquesta, no desmentida pels aclariments posteriors, l’únic clar i determinant dels quals és aquell que, a propòsit del mesurament fet de l’alçada del volum controvertit des del carrer perpendicular DIRECCION001 , reconeix que aquest mesurament no respon «a ningún articulado del PGM sinó a un tema de niveles»; altrament dit: a una mera apreciació fàctica, la qual -podríem afegir nosaltres- havia de resultar tant útil i pertinent com fer el mateix mesurament des del nivell del mar, per posar un exemple.
SISÈ: Les apreciacions anteriors s’han vist corroborades en seu d’apel lació pel dictamen complementari emès pel mateix pèrit processal; el qual ha reiterat que el volum que ens ocupa ha de respectar l’alçada reguladora de 3,30m, mesurada aquesta des del «centro de la fachada de la finca DIRECCION000 , NUM000 , a partir de la rasante de la acera en este punto», i, alhora, ens ha permès corroborar amb les seves apreciacions que el projecte de demolició parcial promogut per Calçats Fernández, SL, és susceptible de satisfer la necessària i inexorable adequació de la construcció a les prescripcions del PGM relatives a alçada reguladora i a distàncies mínimes amb finques confrontants situades a diferent nivell.
SETÈ: Les consideracions precedents ens hauran de portar a rebutjar la pretensió d’inexecutabilitat sostinguda per les apel lants; sens perjudici d’estimar parcialment ambdues alçades en apreciar-se que, efectivament, la Resolució interlocutòria d’instància ha incorregut, ateses les circumstàncies, en un dèficit de motivació ( art 120.3 CE ) a l’hora de donar resposta i analitzar els temes debatuts i el material probatori disponible, donant lloc -certament de forma involuntària- a una situació d’incertesa o indefinició que s’escau enervar.
I fruit de les mateixes consideracions, haurem de rebutjar els motius d’oposició esgrimits per l’apel lada, perquè com hem pogut comprovar, el designi autèntic del nostre veredicte d’octubre de 2009, ha quedat definitivament precisat.
VUITÈ: Atès allò que disposa l’ art 139.2 LJCA , no s’imposaran costes.
Atesos els preceptes legals esmentats, així com la resta de general i pertinent aplicació,
R E S O L U C I Ó:
Aquesta Secció Tercera de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, per tot allò que ha estat exposat HA DECIDIT:
ESTIMAR PARCIALMENT els recursos d’apel lació deduïts, amb l’oposició de Doña María Rosa , per L’IL LM AJUNTAMENT DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT i per CALÇATS FERNÁNDEZ, SL contra la Resolució interlocutòria de data 23 de setembre de 2011, dictada pel Jutjat Contenciós Administratiu núm 7 de Barcelona a l’incident d’execució núm 2/2011, dimanant del recurs ordinari núm 502/2005-F, i, conseqüentment:
1: DECLARAR la plena executabilitat de la nostra Sentència núm 970, de 27 d’octubre de 2009 (apel lació 275/2007) i, en aquest sentit, integrar el veredicte tot precisant que, de conformitat amb allò que resulta de la pericial practicada en el seu moment, l’excés d’obra a enderrocar és el que ve determinat per l’aplicació simultània de l’alçada reguladora de 3,30m mesurada des del carrer DIRECCION000 , NUM000 , de Cornellà de Llobregat, i de la separació a la finca ubicada al carrer DIRECCION001 , NUM002 de la mateixa població, determinada -la dita separació- per un pla ideal, traçat a 45º des del límit de la profunditat edificable d’aquesta darrera finca, a partir de l’alçada màxima de la seva planta NUM001 (…)»
No podrem excloure -això sí- l’existència de dany moral -d’un dany moral exclusivament associat a la situació de neguit patida injustament per la Sra María Rosa -, encara que la quantificació d’aquest dany hagi de restar limitada a 12.000 euros, en considerar, aquest Tribunal -sota criteris de prudència-, que aquesta és una quantitat que guarda la deguda proporció amb les característiques de la situació.
L’apel lació, doncs, haurà de prosperar parcialment.
SISÈ: De conformitat amb l’ art 139.2 LJCA , no s’imposaran costes.
DECISIÓ:
Per tot allò que ha estat exposat, aquesta Secció 3ª de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya HA DECIDIT:
ESTIMAR PARCIALMENT el present recurs d’apel lació núm 212/2014, promogut per L’IL LM AJUNTAMENT DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT -amb l’oposició de Doña María Rosa – contra la Sentència núm 1, d’1 de gener de 2014, dictada pel Jutjat Contenciós Administratiu núm 17 de Barcelona en el sí del procediment ordinari núm 191/2012, i, conseqüentment:
1: DEIXAR sense efecte i substituir, l’import de la indemnització de 25.000 euros fixada pel Jutjat d’instància, per una indemnització de 12.000 euros per danys morals, i
2: REVOCAR i deixar també sense efecte la condemna en costes que es conté a la Sentència apel lada.
Sense costes.
Notifiqueu aquesta Sentència a les parts amb l’advertiment que és ferma i, com a tal, insusceptible de recursos.
Alhora, trameteu una certificació del present veredicte, amb l’ofici corresponent, al Jutjat d’origen, per tal que hi pugui dictar els pronunciaments d’execució que siguin pertinents.
Aquesta és la nostra Sentència, que pronunciem, manem i signem. Adjunteu-ne una certificació literal al rotlle d’apel lació,
PUBLICACIÓ.- El dia d’avui i en audiència pública, el Magistrat ponent ha llegit i ha publicat la Sentència anterior. En dono fe.