Una revisión de precios por su propia vía.

 *

               La disposición adicional segunda de la Ley 26/2022, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, plantea un curioso supuesto de lex specialis. En efecto, se trata de singularizar el régimen de revisión de precios para el contrato de suministros. Pero no cualquier suministro, sino determinados suministros de material ferroviario. Pero no cualquier material ferroviario, sino “material ferroviario rodante y componentes necesarios para su fabricación y mantenimiento destinados o afectos a contratos con obligaciones de servicio público (OSP), ya sean aquellos contratos administrativos o privados, cuya adjudicación corresponda a cualquiera de las entidades que formen parte del sector público”.  Esta “revisión excepcional” (en palabras de la ley) tiene los siguientes requisitos (seguimos aquí la disposición adicional segunda):

         1.-Plazo: sólo afecta a contratos “que se encuentren en ejecución, licitación, adjudicación o formalización” a la entrada en vigor de la ley “o cuyo anuncio de licitación, adjudicación o formalización se publique en la plataforma de contratación del sector público en el período de un año desde su entrada en vigor”.

         2.-Es una revisión facultativa para el suministrador o proveedor.

         3.-Se introducen ciertas modulaciones en el marco general de las fórmulas y se impone un límite del 20% de cuantía máxima (con lo cual, el resto de la pérdida sí sería asumido por el suministrador):

                  “2. Para el establecimiento de las fórmulas de revisión de los contratos públicos de suministros referidos en el apartado anterior, se habilita a los órganos de contratación correspondientes para la determinación de las propuestas de fórmulas de revisión atendiendo a los principios generales regulados por el Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.

         En todo caso, previa solicitud del suministrador o proveedor y a efectos de la revisión de precios, se estará a los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística sobre incremento experimentado en el precio de las correspondientes materias primas determinantes para la ejecución del contrato durante el último año desde la solicitud, quedando excluidos conceptos tales como energía y salarios.

         La cuantía máxima de revisión excepcional a que se refiere esta disposición adicional no podrá exceder del 20 % del precio total licitado.”

         4.-Esta revisión de precios va a incidir en la compensación del coste de las obligaciones de servicio público:

         “3. La revisión de precios a que se refiere esta disposición adicional tendrá la consideración de causa ajena a la gestión del operador ferroviario, a los efectos previstos en las cláusulas de imputación de evolución de costes de los contratos que regulen las obligaciones de servicio público.”

         En definitiva, una peculiaridad de difícil justificación, quizás empujada por algún grupo de presión o con el objetivo de solucionar alguna coyuntura empresarial específica.

***

Jurisprudencia: modificación de contrato y revisión de precios (nota docente) (y II)

 …   1.-Sería prolijo comentar ahora todos los puntos de controversia. Nótese que, a veces, el reto es la exacta interpretación de las palabras (por ejemplo, ¿se equipara el coste de un relleno de tierra armada con el de la coronación de explanación?). En otros casos, se discute sobre la existencia fáctica de unidades de obra ejecutadas, peo omitidas en la liquidación o de operaciones no computadas, como el transporte a vertedero de un mayor volumen de material.

*

   2.-Es útil advertir la presencia de algunos términos jurídicos especializados. En primer lugar, el Director de Obra. Me remito al respecto al art. 234.3 LCSP (Ley de Contratos del Sector Público)  y a la importante afirmación del segundo párrafo del F.J. 7.1.A):

Conforme a la normativa que se cita, la medición resultará de las que mensualmente debe realizar el Director de obra, que se consignarán en las en las correspondientes certificaciones que, si bien están sujetas a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final, gozan de presunción de veracidad”.

 

Respecto a la noción de certificación de obra, me remito al art. 232.1 LCSP, según el cual:

 

“1.- A los efectos del pago, la Administración expedirá mensualmente, en los primeros diez días siguientes al mes al que correspondan, certificaciones que comprendan la obra ejecutada durante dicho período de tiempo, salvo prevención en contrario en el pliego de cláusulas administrativas particulares, cuyos abonos tienen el concepto de pagos a cuenta sujetos a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final y sin suponer en forma alguna, aprobación y recepción de las obras que comprenden.”

 

Igualmente, ha de reseñarse la aparición, en el FJ 8.5 de subcontratistas y proveedores. Respecto a ellos, al Administración Pública no está vinculada por las tortuosas relaciones jurídicas que establecieron con el contratista.

**

3.-Por último, se hace una referencia al instituto de la revisión de precios. Es una aplicación ordinaria y normal del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y debe distinguirse de la modificación contractual. En la cláusula revisoria que se examina, parece haberse previsto una alteración de precios a causa de paralizaciones. Por ello, el Tribunal instruye sobre el modo aplicar dicha regla.

CIMG0688

 

 

 

 

 

 

 

***