
La disposición adicional segunda de la Ley 26/2022, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, plantea un curioso supuesto de lex specialis. En efecto, se trata de singularizar el régimen de revisión de precios para el contrato de suministros. Pero no cualquier suministro, sino determinados suministros de material ferroviario. Pero no cualquier material ferroviario, sino “material ferroviario rodante y componentes necesarios para su fabricación y mantenimiento destinados o afectos a contratos con obligaciones de servicio público (OSP), ya sean aquellos contratos administrativos o privados, cuya adjudicación corresponda a cualquiera de las entidades que formen parte del sector público”. Esta “revisión excepcional” (en palabras de la ley) tiene los siguientes requisitos (seguimos aquí la disposición adicional segunda):
1.-Plazo: sólo afecta a contratos “que se encuentren en ejecución, licitación, adjudicación o formalización” a la entrada en vigor de la ley “o cuyo anuncio de licitación, adjudicación o formalización se publique en la plataforma de contratación del sector público en el período de un año desde su entrada en vigor”.
2.-Es una revisión facultativa para el suministrador o proveedor.
3.-Se introducen ciertas modulaciones en el marco general de las fórmulas y se impone un límite del 20% de cuantía máxima (con lo cual, el resto de la pérdida sí sería asumido por el suministrador):
“2. Para el establecimiento de las fórmulas de revisión de los contratos públicos de suministros referidos en el apartado anterior, se habilita a los órganos de contratación correspondientes para la determinación de las propuestas de fórmulas de revisión atendiendo a los principios generales regulados por el Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.
En todo caso, previa solicitud del suministrador o proveedor y a efectos de la revisión de precios, se estará a los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística sobre incremento experimentado en el precio de las correspondientes materias primas determinantes para la ejecución del contrato durante el último año desde la solicitud, quedando excluidos conceptos tales como energía y salarios.
La cuantía máxima de revisión excepcional a que se refiere esta disposición adicional no podrá exceder del 20 % del precio total licitado.”
4.-Esta revisión de precios va a incidir en la compensación del coste de las obligaciones de servicio público:
“3. La revisión de precios a que se refiere esta disposición adicional tendrá la consideración de causa ajena a la gestión del operador ferroviario, a los efectos previstos en las cláusulas de imputación de evolución de costes de los contratos que regulen las obligaciones de servicio público.”
En definitiva, una peculiaridad de difícil justificación, quizás empujada por algún grupo de presión o con el objetivo de solucionar alguna coyuntura empresarial específica.
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