Universo hiperfotografiado y vulneración del principio de taxatividad.

    1.-El debate político oscurece a menudo la discusión jurídica. Esto es absolutamente normal –y casi obligatorio- cuando se refiere a la normativa sobre seguridad ciudadana. Baste recordar los debates sobre la “patada en la puerta” en la anterior  Ley Orgánica 1/1992, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. A la actual Ley –Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana–  se le ha colgado el sambenito de “Ley mordaza”. Una calificación probablemente exagerada, aunque en algunos aspectos las dudas de constitucionalidad están realmente fundadas.

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    2.-Uno de los puntos más discutidos ha sido la filmación o la fotografía de  la actuación policial por parte de personas que  estaban en el lugar de los hechos. En concreto, el art. 36.23 califica como grave la siguiente   infracción:

23. El uso no autorizado de imágenes o datos personales o profesionales de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que pueda poner en peligro la seguridad personal o familiar de los agentes, de las instalaciones protegidas o en riesgo el éxito de una operación, con respeto al derecho fundamental a la información.»

…     La regla transcrita pone sobre el tapete situaciones muy delicadas. Recuerdo perfectamente que el primer problema que se planteaba en los años noventa en procedimientos sancionadores por alborotos y disturbios diversos era la identificación de los responsables. Hoy en día no hay problema: una artillería de artefactos de foto y filmación ha grabado con toda seguridad la situación y, además, la ha colocado en una red de acceso universal. Incluso, cualquier grupo anti-sistema o anti lo que sea ya tiene en plantilla su fotógrafo profesional.

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 …    3.-El artículo transcrito tiene el acierto de procurar la seguridad personal y familiar de los agentes. De hecho, la tradición normativa y jurisprudencial sobre protección de la imagen de estos funcionarios públicos ayudaría a salvar en este apartado la constitucionalidad del precepto.

 …    Los problemas vienen, a mi entender,  cuando se observa la redacción –no taxativa– de la primera parte del artículo y el uso de la expresión “que puedan poner en peligro”. Se debería haber escrito, como mínimo, “que pongan en peligro”. En la misma línea, también es dudosa la referencia a un “uso no autorizado”. ¿Quién autoriza ese uso?¿Sólo se autorizarían las fotografías tomadas por miembros acreditados de los medios de comunicación? Es, en definitiva, una expresión neblinosa, impropia de un tipo infractor.

 …    Por último, la doctrina ya ha señalado que el nivel de protección de la seguridad personal o familiar de los agentes no puede ser el mismo que el de la salvaguardia de las instalaciones protegidas o del “éxito de una operación” (otra vez, obsérvese, la alegría en la escritura sancionadora). Para estos bienes quizá convendría una tutela menos exigente, ya que en caso contrario parece desproporcionada la limitación del derecho a la información (sobre esto, es interesante el estudio contenido en el dictamen del Consejo de Garantías Estatutarias de Cataluña sobre esta Ley).

  …   Por último, hay que decir que el particular podría legítimamente difundir imágenes de la actuación con técnicas de oscurecimiento que asegurasen la no identificación de los miembros de los cuerpos de seguridad[1]. Esto no impediría, por ejemplo, la presentación de la grabación íntegra como denuncia administrativa o penal (claro que, una vez foliado el documento dentro del expediente, la triste experiencia nos enseña que ese es, justamente, el momento ideal para la difusión a diestro y siniestro).

 

[1] Por ejemplo, el vídeo siguiente –difundido por la versión digital del diario El País no pone en peligro la seguridad de los agentes:

https://www.youtube.com/watch?v=9zJCgUu5mtE

 

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Diligencia de identificación de personas y leyendas urbanas.

..         1.-La Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana, ha regulado de forma íntegra –principalmente, en sus arts. 16 y 19- el trámite de identificación de personas. En estos últimos años, este procedimiento específico ha sido objeto de un intenso debate en sede doctrinal y también en el marco de los pronunciamientos de justicia constitucional sobre la anterior Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

 

 …        Estamos ante un rito que no se sujeta a las mismas formalidades que la detención (art. 19.1), y que se rige por los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación (art. 16.1, párrafo final). Esta última condición ha sido fuertemente discutida, incluso a nivel comparado. De aquí nace la práctica habitual en ciertos aeropuertos norteamericanos de reclamar la presencia de personas blancas, altas y claramente “occidentales” para realizar un inquietante trámite de identificación pormenorizada sin vulnerar la paridad y compensando la abrumadora presencia de “apariencias sospechosas” (normalmente, claro, de otro color y taxonomía).

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…         2.-El supuesto de hecho que justifica la incoación de esta diligencia es doble:

  1. En relación a las “infracciones” en general, la existencia de indicios de que la persona haya podido participar en alguna de ellas.
  2. En relación específicamente a los delitos, cuando se considere razonablemente necesario que se acredite la identidad para prevenir su comisión.

 

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3.-Especial énfasis el legislador ha puesto (perdónese el hipérbaton) en la configuración de los límites formales de la actuación. En concreto, son los siguientes:

-Lugar: en la vía pública o donde se haya hecho el requerimiento.

-Ámbito subjetivo: las personas que se hallen en los supuestos citados anteriormente,  “incluida la identificación de las personas cuyo rostro no sea visible total o parcialmente por utilizar cualquier tipo de prenda u objeto que lo cubra” (art. 16.1).

-En caso de aprehensión de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otros efectos procedentes de un delito o infracción administrativa, esta actuación “se hará constar en el acta correspondiente, que habrá de ser firmada por el interesado” (art. 19.2). Si éste se negara a firmarlo, se dejará constancia expresa de su negativa. El último inciso del art. 19.2, debido a su contundente redacción, plantea serias dudas de su constitucionalidad: “El acta que se extienda gozará de presunción de veracidad de los hechos en ella consignados, salvo prueba en contrario”.

……….Por último, la cosa puede complicarse a causa de que no ha sido posible la identificación por cualquier medio, incluida la vía telemática o telefónica,  o bien –peor aún- porque la persona se niega a identificarse. Además –y esto es un requisito que también habrá de concurrir- la identificación se hace precisa para impedir la comisión de un delito o al objeto de sancionar una infracción. Se abre entonces la posibilidad de un trámite facultativo de acompañamiento forzoso a las dependencias policiales más próximas. La resistencia o negativa pueden implicar consecuencias penales o administrativas (art. 36.6).

 …        En las oficinas policiales se realizará, única y exclusivamente, el trámite identificatorio. Se abrirá al respecto un libro-registro cuyos datos sólo podrán ser comunicados al Ministerio Fiscal y a la autoridad judicial competente. Igualmente, se expedirá al interesado un volante acreditativo del tiempo pasado en las oficinas policiales, de la causa de la diligencia y de la identidad de los agentes actuantes (art. 16.3).

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