María Jiménez

Foto: ***

          A mí me gustaban mucho “Camas vacías“ y “Ratones coloraos“, magnificas versiones de Sabina. No sabía que había cantado al maestro Agustín García Calvo y a Amancio Prada con una bella interpretación de “Libre te quiero”.

          Magnífica la anécdota narrada por Arcadi Espada en un legendario artículo publicado en El País de 17 de diciembre del año 2000:

          “No volvió a Barcelona. Los Gallos, que acababan de abrir en Sevilla, se hicieron cargo de ella mediante una curiosa propuesta muy de aquella época amanerada. Cada noche, un foco la buscaba entre el público y la hacía subir al escenario en ropa de calle. La gitana yeyé la llamaban. Toda la burguesía y el artisteo sevillano se acostumbraron a esperar ese momento de cante auténtico, enmascarado en una postiza ceremonia.

          José Utrera Molina, que fue falangista, ministro de la Vivienda, y que entonces era gobernador civil de Sevilla, iba mucho por Los Gallos y estaba clavado a los Tres puñales de plata de la cantaora. Un hilo de actividad permanente une, desde siempre, el orden público y la farándula. Una noche fue al tablao y no la encontró. Preguntó y le dijeron que había enfermado. Sería noche brava porque se decidió a llegarse hasta el corralón donde vivían los Jiménez.

          -Dígale a María, que el gobernador civil de la provincia le espera en el bar -pronunció como alguacil emplumado uno cualquiera de los aduladores que lo acompañaban.

          Ella salió de su casa temblando. Cuando llegó al bar, el gobernador civil bebía en la barra con sus acompañantes.

          -María, ¿y tú qué vas a querer?

          -Yo, señor gobernador: un piso.

          El gobernador sólo la invitaba a fanta, pero se echó a reír. Ella había escuchado sus propias palabras como si pertenecieran a otro y no sabía de qué se reía aquella gente. Pidió una fanta.

          Al cabo de unos meses la familia estrenaba un piso de 45 metros cuadrados en el polígono de San Pablo. La influencia del gobernador había sido aún mayor que su necesidad”.

          Aquella política de vivienda del régimen de Franco, efectiva y paternal.

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La temible Ley de vivienda.

Foto: Arno Vogel (1987)

Hace tiempo que empecé a leer a Cristina Argelich Comelles. Me sorprendió por su capacidad de romper el “lenguaje políticamente correcto” en materia de vivienda y por enfocar la cuestión con modos liberales pero sin retirar la protección a la parte más débil (como buena civilista que es). Ha tenido la mala ocurrencia de publicar una monografía en la que desmenuza las claves de la ya inminente Ley de Vivienda (digo mala ocurrencia porque sé que voy a tener que sacar tiempo para leerla y será de consulta obligada). En el artículo suyo que hoy traemos por aquí, ya se avanza a los acontecimientos y propone una reforma –contra más rápida, mejor- de lo que ahora vaya a aprobarse. Me ha llegado al alma su crítica a la mala redacción del proyecto (un clásico de estos últimos años). Les dejo con este artículo (un aperitivo de su reciente libro) y les recomiendo que vayan haciendo una hucha –si pueden- para afrontar lo que se viene encima.

La Ley por el derecho a la vivienda es ignorancia ideologizada habitacional.***

Segundo encuentro sobre derecho a la vivienda. Cátedra Barcelona.

         La infatigable Judith Gifreu me envía el programa del segundo ciclo de encuentros sobre el derecho a la vivienda, que organizan la Cátedra Barcelona y el Instituto Pascual Madoz, de la Carlos III de Madrid. Con la ilusión de saludar pronto a una selección de los mejores expertos en el tema. Ahí estaremos. Les paso el enlace para los que deseen acceder a distancia (Google meet):

Registro de asistencia en el siguiente formulario:

https://forms.gle/CaNiKKeLJs5reR9q9

Fachadas De Casas Contemporáneas De Varios Pisos Bajo El Cielo Brumoso En La Ciudad

[Fuente: Maria Orlova. Pexels.com]

CICLO DE ENCUENTROS SOBRE EL DERECHO A LA VIVIENDA

El Instituto Pascual Madoz del Territorio, Urbanismo y Medio Ambiente de la Universidad Carlos III de Madrid y la Cátedra Barcelona de Estudios de Vivienda, en la que participan las Universidades de Barcelona, Autónoma de Barcelona, Pompeu Fabra y Politécnica de Cataluña, desarrollan un ciclo de cuatro encuentros de alto nivel académico a lo largo de 2022 sobre el derecho a la vivienda, en los que se analizarán diversas cuestiones en relación con el proyecto de ley estatal por el derecho a la vivienda, en fase de discusión parlamentaria. Todos ellos se realizarán en formato híbrido, presencial (dos en Madrid y dos en Barcelona) y también a través de la plataforma Google meet.

Segundo encuentro:

Parques públicos de vivienda, la rehabilitación del parque residencial
de viviendas, vivienda social y protegida

8 de junio de 2022, Universitat Autònoma de Barcelona, de 16:00 a 19:00 horas

Inauguración:
Javier Burón Cuadrado, Gerente de vivienda del Ajuntament de Barcelona
Ponentes:
Josep María Montaner, Catedrático de Teoría e historia de la Arquitectura, ETSAB-UPC.
De las leyes a los valores de la vivienda asequible.
Marcos Vaquer, Catedrático de Derecho Administrativo, Universidad Carlos III de Madrid
La vivienda como objeto de la actividad empresarial y su consideración como servicio de interés general.
Judith Gifreu, Profesora Titular de Derecho Administrativo, UAB
La conformación y gestión del parque público residencial. Conservación y rehabilitación.
Domènec Sibina, Profesor titular (EU) de Derecho Administrativo, UB
El Derecho y las políticas públicas de vivienda en el Estado español desde la CE 1978: qué cambios se proponen en el APLV.

La sesión se desarrollará en formato híbrido, presencial y a través de la plataforma Google meet, con previo registro necesario.

Lugar de celebración: Sala de Vistas, Facultad de Derecho, Universidad Autónoma de Barcelona.

Próximo tercer encuentro: a realizar en Madrid, en fecha a determinar.

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La Cátedra Barcelona de Estudios de Vivienda.

    Tras el recibimiento institucional del decano de la Facultad de Derecho, la infatigable Judith Gifreu anunció en la Universidad Autónoma la constitución de la “Càtedra Barcelona d’Estudis d’Habitatge”. Se trata de una alianza de varias universidades (UPF, UAB, UB y UPC) aportando especialistas de diversos ramos. Desde Madrid, Francisco Javier Martín situó el proyecto de nueva ley de vivienda en un marco conciliador. La prensa va a subrayar el conflicto, pero se están haciendo un gran esfuerzo de diálogo entre los diversos afectos. Además, bendijo la colaboración público-privado, incluso con los grandes fondos de inversión. Magníficos discursos de Carles Sala y Javier Burón.  Describieron las políticas de construcción, compra y captación de vivienda social  y también las ayudas sociales. Se refirieron a los incentivos específicos para los jóvenes y recordaron que la acción pública en este campo exige fuertes aportaciones presupuestarias (sostenidas en el tiempo y no organizadas en fases de anorexia seguidas de bulimia). Un aviso final: no hay atajos para resolver las cuestiones de vivienda y, además, de nada sirven los expertos en una sola cosa. Por fuerza, deben vivir juntos arquitectos, juristas, economistas, geógrafos…

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La futura Llei estatal de l’Habitatge, entre dos focs.

        1.-Va generar moltes ironies la famosa frase del ministre de l’habitatge, Arrese, relativa a la voluntat de crear un país de propietaris i no de proletaris. No obstant, la política iniciada a la segona meitat dels anys cinquanta del segle passat va tenir, en aquest punt, molts bons resultats. De fet, Espanya va atènyer un alt percentatge de propietat immobiliària (la comparació amb altres països europeus segueix sent interessant). No tot són flors i violes en aquesta antiga orientació, però demostra la seva solidesa quan venen mal dades.
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            2.-El Butlletí Oficial de l’Estat de 30 de març publicava el Reial Decret-Llei de mesures urgents en el marc del Pla Nacional de resposta a les conseqüències econòmiques i socials de la guerra a Ucraïna. El seu art. 46 imposa una limitació extraordinària de l’actualització anual de la renda dels contractes d’arrendament d’habitatge. En concret, d’un 2% per als contractes amb actualització de renda prevista entre el 31 de març i el 30 de juny. Lògicament, els dubtes de constitucionalitat són considerables, però –al mateix temps- operarà com a banc de proves de cara a les previsions del projecte de Llei estatal de l’habitatge, que entrarà aviat a la discussió parlamentària.
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            3.-La pressió sobre la renda arrendatícia es combinarà amb l’augment de les quotes de devolució del préstec a les hipoteques variables (encara que, en aquest cas, l’aposta del propietari no tindrà la protecció governamental).  Una tenalla, per tant, pròpia de l’atrezzo d’una pel·lícula de terror i que servirà com a escenari per als debats sobre la Llei indicada. Sobre el contingut d’aquesta, donava algunes pinzellades avui Berta Bastús al blog de la Revista Catalana de Dret Públic:
            Notes sobre el projecte de Llei estatal de l’habitatge. Mesures més destacades i qüestions competencials
Foto: ¿Quién y cómo puede destituir al presidente de una comunidad de vecinos? (iStock)
Font:aquí*
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Habitatge i covid-19: una bibliografia útil.

         El divendres 13 de novembre, els companys del Grup d’Estudis Autònoma ens vam aplegar per a discutir sobre les perspectives del Dret de l’habitatge a partir de l’actual pandèmia. Més enllà de veure’ns constrets pel present implacable, vam intentar veure els senyals deixats pels passat i les guspires que s’apunten en el debat territorial i jurídic imminent.
         Deixo aquí, per si pot ser útil per a algú, un llistat de bibliografia i materials que vam comentar, ja que és evident que l’epidèmia de dades i estudis  que acompanyen la plaga que vivim és sovint un obstacle per a la reflexió.
         “des de ma casa albire tot l’encant de roma,
         la retallada gràcia matinera, aquell endevinament d’un mar,
         el capaltard solemne de xiprers i de murta,
         aquella vivacitat que puja des dels carrers.”
                                      V.A. Estellés, Horacianes.
Fotos de stock gratuitas de acantilados, Asia, aventura (Font: Alex Azabache)
I.-LES EPIDÈMIES I LES SOCIETATS.
.-Kyle HARPER: The fate of Rome: climate, disease, and the end of an Empire.
 (Existeix traducció en castellà).
.-Examina la importància rellevant de certes epidèmies i d’algunes alteracions climàtiques en la crisi final de l’imperi romà. L’autor és ja un expert en l’anàlisi dels efectes socials de les grans epidèmies.
II.-LA PANDÈMIA DE COVID-19 I EL POSSIBLE CANVI EN LA FORMA URBANA I L’OCUPACIÓ DEL TERRITORI (AMB CONSEQÜÈNCIES JURÍDIQUES).
.-AMENÓS ÁLAMO, J.: “Pandemia y huida de las aglomeraciones. La nueva demanda de alojamientos en entornos menos densos y en contacto con la vegetación y la fauna”.
Article que es publicarà al proper número de Derecho Animal (Forum of Animal Law Studies). Ja admès.
.-Algunes reflexions sobre les tendències dels consumidors en matèria d’habitatge a partir de l’actual pandèmia i de la seva possible incidència en alguns conceptes ja arrelats en la normativa urbanística. Tot i que considero que treure conclusions seria encara prematur, s’aporta bibliografia internacional que indica un canvi en favor de la dispersió o, almenys, una visió menys optimista de les ciutats denses i compactes (estimulades ara directament o indirectament pel legislador, especialment a nivell europeu). Alguns textos (per exemple, algun estudi de l’ OCDE) recomana major flexibilitat en la normativa urbanística i d’habitatge per a acollir les noves demandes i  les transformacions tecnològiques que l’acompanyen (principalment, el teletreball).
III.-L’HABITATGE A L’ESPANYA ACTUAL I L’ORIGEN HISTÒRIC DEL PES DE LES DIFERENTS FÓRMULES JURÍDIQUES.
.-SAMBRICIO R. ECHEGARAY, Carlos: “Política de vivienda en el primer franquismo: 1936-1939”, a Temporánea. Revista de Historia de la Arquitectura, 2020 (01)
.-Interessant per a entendre el debat previ i la posterior opció decidida pel règim en favor de la propietat. Les estimacions actuals situen entorn del 75% (o superior) el percentatge d’habitatge en propietat a Espanya, un resultat molt diferent a la majoria de països europeus (almenys, del centre i del nord, amb les particularitats fluctuants de la Gran Bretanya).
   Dins la línia adoptada, cal ressenyar la importància del paper del sector bancari i de la regulació de l’execució hipotecària, actualment molt discutida des de la jurisprudència del Tribunal de Justícia de la Unió Europea.
.-CAPEL, Horacio: Capitalismo y morfología urbana en España (1977).
.-Interessant per a entendre el paper de la promoció pública i de la propietat privada a l’anterior règim. L’evolució posterior –que ja hem conegut a les nostres vides- ajuda a comprendre el moment actual.
.-“Viviendas protegidas”, dins de LÓPEZ RAMÓN, F.: Introducción al Derecho urbanístico, Marcial Pons.
.-Es descriu jurídicament el rellevant esforç legislatiu i operatiu en matèria d’habitatge públic (sota diverses fórmules) durant el règim de Franco.  Ja dins del règim constitucional, el percentatge dedicat a aquesta fórmula d’habitatge decau espectacularment, amb una mínima recuperació als darrers anys.
Al costat d’interessants debats ideològics entre les diferents famílies del règim (el sector falangista es refugia a les seves darreres etapes d’influència en el Ministeri de l’Habitatge i la “revolución pendiente” fa els darrers sospirs), s’observa la presència de rellevants instruments avui ja derogats com els coeficients d’inversió obligatòria de bancs i caixes d’estalvis.
IV.-EL VENDAVAL DE LA PANDÈMIA.
.-GIFREU FONT, Judith: “La vivienda en tiempos del COVID-19: ¿Nuevas vulnerabilidades sociales? Del impacto inicial a los retos de futuro”, a Revista de Derecho Urbanístico y medio ambiente, núms. 337-338, abril-maig-juny 2020.
.-Molt útil per a conèixer la moratòria arrendatícia durant el primer estat d’alarma (forçosa sols en determinats casos) i la suspensió temporal de desnonaments que s’hi acordà. La recuperació d’aquesta darrera mesura està, precisament,  en el debat polític.
.-S’observa la rellevància dels ajuts econòmics personals per al pagament del lloguer. Es veu, per tant, una acció pública (en els plans administratius estatals i autonòmics d’habitatge) no tant dirigida a la creació d’un parc públic, sinó a solucionar una necessitat disparada.
V.-ELS NOUS DEBATS.
.-PONCE SOLÉ, J.: El Derecho de la Unión Europea y la vivienda (2019).
.-Llibre imprescindible per a encaixar  en el marc del Dret europeu les limitacions al dret de propietat que actualment s’estan plantejant.
.-Instrucción 1/20202, de 15 de septiembre, de la Fiscalia General del Estado, sobre cirterios de actuación para la sol·licitud de medidas cautelares en los delitós de allanamiento de morada y usurpación de bienes inmuebles” (BOE, 25 de setembre).
.-A més d’examinar la normativa vigent i el fracàs constatat en l’aplicació de la Llei 5/2018, d’11 de juny, de modificació de la Llei 1/2000, de 7 de gener, d’Enjudiciament Civil, en relació a l’ocupació il·legal d’habitatges, dóna instruccions per a accelerar la presa de les mesures cautelars que assegurin el desallotjament en els delictes de violació de domicili i usurpació de béns immobles.
.-Llei 11/2020, del 18 de setembre, de mesures urgents en matèria de contenció de rendes en els contractes d’arrendament i d’habitatge i de modificació de la Llei 18/2007, de la Llei 24/2015 i de la Llei 4/2016, relatives a la protecció del dret a l’habitatge.
.-Aquesta és la ja famosa Llei catalana que potser serveix de model  per a l’actual Govern.
En síntesi, imposa un preu taxat als arrendaments contractats a partir de la seva entrada en vigor (amb algunes excepcions, el 22 de setembre del 2020). Ara bé, cal una declaració prèvia d’àrea amb mercat d’habitatge tens. La mateixa Llei ja disposa un llistat transitori (que inclou Barcelona, L’Hospitalet, Badalona, Terrassa, Sabadell, etc.).
.-Un recent comentari: “Novetats incorporades per la Llei de contenció de rendes del lloguer a Catalunya” – Berta Bastús Ruiz (blog de la Revista Catalana de Dret Públic).
.-UGT, Servicio de Estudios de la Confederación: “La regulación de los precios del alquilar no admite más esperas”.
.-Document útil per a entendre la discussió i propostes examinades pel Govern espanyol.

 

Diarios para un confinamiento (XXIV).-Reflexiones sobre las ayudas en materia de vivienda establecidas por el Real Decreto-Ley 11/2020 (y II).

1.-Observábamos ayer  algunas dudas de constitucionalidad del Decreto-ley 11/2020.  De todos  modos, es cierto que, si sólo estuviera afectado en este punto el Decreto aprobatorio del Plan estatal de la Vivienda 2018-2021 y no hubiera  en este aspecto ninguna  norma con rango de ley alteradabastaría una norma con rango de Decreto para modificarlo. En tal caso, hay que observar que  no era necesaria para esta derogación parcial la fórmula del Decreto-ley. Por otra parte, la disposición transitoria primera del  Decreto-ley 11/2020 mantiene los efectos de las ayudas ya reconocidas a las personas en situación de desahucio o lanzamiento. Con estas premisas, he de reconocer que el Decreto-ley  salvaría en esta materia su constitucionalidad.

Sin embargo, es verdad que la polémica pública ha venido más bien por la  oscura redacción del art. 4.3 de la Orden Ministerial TMA/336/2020, de 9 de abril, que lo desarrolla y que regula la “solución habitacional” prevista para este programa:

Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y de Melilla pondrán a disposición de la persona beneficiaria una vivienda de titularidad pública, o que haya sido cedida para su uso a una administración pública, aunque mantenga la titularidad privada, adecuada a sus circunstancias en términos de tamaño, servicios y localización, para ser ocupada en régimen de alquiler, de cesión de uso, o en cualquier régimen de ocupación temporal admitido en derecho. Cuando no se disponga de este tipo de vivienda, la ayuda podrá aplicarse sobre una vivienda adecuada, de titularidad privada o sobre cualquier alojamiento o dotación residencial susceptible de ser ocupada por las personas beneficiarias, en los mismos regímenes.”

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2.-Obsérvese que el primer inciso es muy claro cuando distingue los dos tipos de viviendas en las cuales podría vivir la persona beneficiaria:

-Una vivienda de titularidad pública.

-Una vivienda “que haya sido cedida para su uso a una administración pública, aunque mantenga la titularidad privada”.

Estos dos supuestos no merecen comentario y son situaciones ordinarias en la práctica (de hecho, para el segundo caso, se ha usado con normalidad el convenio de cesión de viviendas a la Administración).

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3.-Los problemas han nacido en el segundo inciso, que no añade nada y se limita a perturbar la interpretación:

Cuando no se disponga de este tipo de vivienda, la ayuda podrá aplicarse sobre una vivienda adecuada, de titularidad privada o sobre cualquier alojamiento o dotación residencial susceptible de ser ocupada por las personas beneficiarias, en los mismos regímenes  “

Si se trata de una vivienda cedida voluntariamente, ya se ha referido a ello el primer inciso. Si es otra cosa, entonces la hermenéutica se complica, especialmente en estos tiempos de excepcionalidad.

Una posible interpretación (porque el texto ya está ahí, mientras no se derogue), es que se refiera a los alquileres sociales que, según algunas leyes autonómicas, deben ofrecer los grandes tenedores de viviendas en ciertos casos de tramitación de desahucios. Abonaría esta interpretación el hecho de que el programa, precisamente, pretende dar respuesta a las situaciones de desahucio y lanzamiento (antes, sólo a eso; ahora a muchos supuestos más).  Se trata de un na regla que ya ha sido fuente de diversos litigios y que ha tenido  varias soluciones judiciales. Quizás este inciso venga a favorecer alguna de las líneas jurisprudenciales en esta materia. De todos modos, esta última hipótesis merecería algún estudio más detallado.

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Diarios para un confinamiento (XXIII).-Reflexiones sobre las ayudas en materia de vivienda establecidas por el Real Decreto-Ley 11/2020 (I).

1.-Ha generado una cierta controversia el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. Entre otros subsidios, este Decreto-Ley se refiere a tres programas de ayuda en relación a la vivienda:

         -Art. 10: nuevos programa de ayudas para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual.

         -Art. 11: Sustitución del programa de ayuda a las personas en situación de desahucio o lanzamiento de su vivienda habitual por el nuevo programa de ayuda a las víctimas de violencia de género, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual y otras personas especialmente vulnerables “regulado en el artículo  siguiente”.

         -Art. 12.-Modificación del programa de fomento del parque de vivienda en alquiler.

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…         2.-El primer caso no plantea problemas. De acuerdo con el art. 10.2, “este programa tendrá por objeto la concesión de ayudas al alquiler, mediante adjudicación directa, a las personas arrendatarias de vivienda habitual que, como consecuencia del impacto económico y social del COVID-19, tengan problemas transitorios para atender al pago parcial o total del alquiler y encajen en los supuestos de vulnerabilidad económica y social sobrevenida que se definan y que incluirán en todo caso, y como mínimo, las situaciones definidas en el artículo 5 del presente real decreto-ley”. El supuesto de hecho habilitante no es discutible.

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…         3.-En cambio, el art. 11 tiene una cobertura constitucional más dudosa. Los arts. 11.1 y 11. 2 disponen:

         1. Mediante Orden Ministerial del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se sustituirá el Programa de ayuda a las personas en situación de desahucio o lanzamiento de su vivienda habitual del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, regulado en el Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, por el nuevo «Programa de ayuda a las víctimas de violencia de género, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables».

  1. Este nuevo programa tendrá por objeto facilitar una solución habitacional inmediata a las personas víctimas de violencia de género, a las personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, a las personas sin hogar y a otras personas especialmente vulnerables.”

         Es decir, se altera totalmente el Plan en ejecución (regulado por el Real Decreto 106/2018) y que duraba hasta el 2021 y se establece un listado totalmente nuevo de posibles beneficiarios. Así, junto a las personas en situación de desahucio o lanzamiento de su vivienda habitual –que eran los destinatarios anteriores- aparecen otros administrados que, ahora, compartirán la posible adjudicación: las víctimas de violencia de género, las personas sin hogar “y otras personas especialmente vulnerables” (parece que esto último ha de concretarlo la orden ministerial de desarrollo).

         Por supuesto, estos colectivos merecen protección. Ahora bien, no es ese el debate que quiero plantear. Su posición de menesterosidad no proviene del Covid-19. Por tanto, a mi entender, esta previsión no debe incluirse en el Decreto-Ley 11/2020.

         La solución correcta consistiría en modificar el Decreto 106/2018, que regula el Plan estatal de Vivienda 2018-2021. Es cierto que ello podría generar algún recurso por parte de los beneficiarios iniciales de tal Decreto, si vieran mermadas sus expectativas de obtención de la ayuda. Podría jugar aquí, quizás, el principio de confianza legítima.

         Sin embargo, esto último no es más que una hipótesis que, además, se basa en la suposición de que la legislación actual habilita a la Administración para cambiar el listado de beneficiarios. Si no fuera así, debería ser una norma con rango de Ley la que modificase los criterios para el reparto de ayudas.

         Comprendo que la postura que aquí defiendo puede parecer puntillosa. Ahora bien, si no se acepta mi argumentación, cabría concluir que –en estos momentos- un Decreto-Ley puede alterar el régimen de cualquier ayuda pública ya establecida, aunque la situación de necesidad  que se socorre no provenga del impacto del Covid-19.

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La regulación administrativa cero –o casi cero- del alojamiento turístico “colaborativo”.

1.-Ello fue que de una mesa de colegio electoral pasó a ser del Ayuntamiento, y de concejal pasó a diputado provincial por Pernueces. Si nunca pudo sacudir de sí la prístina ignorancia, en el andar, y en el vestir y hasta en el saludar, fue consiguiendo paulatinos progresos, y se necesitaba ser un poco antiguo en Vetusta para recordar todo lo agreste que aquel hombre había sido. Desde el año de la Restauración en adelante pasaba ya Ronzal por hombre de iniciativa, afortunado en amores de cierto género y en negocios de quintas. Era muy decidido partidario de las instituciones vigentes. Se peinaba por el modelo de los sellos y las pesetas, y en cuanto al calzado lo usaba fortísimo, blindado. Creía que esto le daba cierto aspecto de noble inglés.

…   “-Yo soy muy inglés en todas mis cosas –decía con énfasis-, sobre todo en las botas.”

Militaba” en el partido más reaccionario de los que turnaban en el poder.

”-Dadme un pueblo sajón –decía- y seré liberal”.

Más adelante fue liberal sin que le dieran el pueblo sajón, sino otra cosa que no pertenece a esta historia.”

Así describía Leopoldo Alas a don Pepe Ronzal, un interesante personaje de La Regenta. Ocurre que, claro, uno es liberal –incluso neoliberal a veces, sólo a veces, gran amor-, pero es también firme partidario de poner una horma en el barullo. Por eso me ha dejado un tanto perplejo la lectura de “La regulación del alojamiento colaborativo en Cataluña: análisis de las propuestas de la Autoridad Catalana de la competencia”, artículo de Mariola RODRÍGUEZ FONT en la Revista Catalana de Dret Públic, núm. 53 (2016).

Recoge dicho estudio de forma crítica algunas propuestas formuladas a través de informe por la Autoridad Catalana de la  Competencia. La autora, por cierto, indica que estas ideas se mueven en la en la misma corriente en la que navega la Comisión Nacional de los Mercados y de la competencia (desregulación, interpretación generosa de la Directiva de Servicios, etc.).

Y digo que me deja perplejo porque, sin confesarlo directamente, el artículo acaba desembocando quizá sin querer en la postura de “no regulación del alojamiento colaborativo” (mi amigo Boix Palop et altri están organizando un Primer  Congreso Internacional sobre alojamiento colaborativo para este otoño en Valencia y uno de los apartados tiene, precisamente, ese título).

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2.-Para empezar, esta marea de la “economía colaborativa” –que fluye, sobre todo, en los transportes y en la vivienda- ha logrado un gol por toda la escuadra con el nombre autootorgado: sharing economy, intercambio entre iguales, etc. En realidad, toda la economía es colaborativa, pero la etiqueta lograda es casi digna de Tomás Moro.

Se ha hablado mucho de las nefastas externalidades del arrendamiento puntual por días o semanas. Pero la autora apunta un “no hay para tanto” con dos sentencias de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña –STSJ 33/2016 y 37/2016, de 19 de mayo- en las que, frente al enfado demandante de la Comunidad de Propietarios se afirma [traducción de la cita en catalán]:

La actividad per se en abstracto no constituye un daño o peligro para el edificio. En este sentido, el uso intensivo de los elementos comunitarios por el tráfico de los ocupantes, que de paso diremos que no es exclusivo de este tipo de actividad, sino de otras como despachos profesionales o locales abiertos al público, puede ser compensado mediante la activación del mecanismo previsto en el art. 553-45.4 del Código Civil Catalán. Según este precepto, el título de constitución o la junta pueden establecer un incremento de participación en los gastos comunes que corresponde a un elemento privativo concreto, en el caso de uso o goce especialmente intensivo de elementos o servicios comunes como consecuencia del ejercicio de actividades empresariales o profesionales en el piso o local.

En definitiva, no puede concluirse que, en abstracto, la existencia de viviendas de uso turístico suponga una actividad contraria a la convivencia normal en la comunidad, sino que es necesario que el uso que se hace se pueda tildar de anómalo o antisocial, como consecuencia de una serie de conductas o actuaciones que merezcan la consideración de incívicas, aunque este análisis habrá de producirse caso por caso“.

Por tanto, nos moveríamos en el ejercicio del derecho de propiedad y sus límites aparecerían de forma natural en el marco de la propiedad horizontal.

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3.-¿Debe haber una regulación limitativa de estas actividades? Para la Autoridad Catalana de la Competencia, la licencia carece de justificación en el molde de la Directiva de Servicios. Por otra parte, también se rechaza lo que se considera autorización de facto –establecida en la legislación de varias Comunidades Autónomas-: el binomio declaración responsable acompañado de obligatoria inscripción en un registro administrativo.

No obstante, dicha Autoridad se muestra consciente de que “algo hay que hacer”. RODRÍGUEZ FONT nos indica entonces que, en sus informes, se llega a sugerir un sistema de Cap and Trade para el alojamiento turístico. En síntesis, cada propietario dispondría de un derecho de arrendamiento turístico (o lo podría obtener previa adjudicación en subasta) y podría ejercerlo en el marco de un mercado regulado de modo similar al comercio de emisiones. Es decir, en caso de que en su zona se hubiesen detectado externalidades por la Administración reguladora, se podría vender este derecho de arrendamiento a un propietario de otro ámbito en el que se previese, por ejemplo, un “doble o triple título” para empezar a alquilar.

Teóricamente, el sistema se vehicularía a través de una clarificadora herramienta informática…Desde luego, aunque hay evidentes precedentes, impresiona su complejidad y demandará, además, un fornido aparato inspector.

En síntesis, pues, hay un consenso amplio en la exigencia de declaración tributaria del ingreso por arrendamiento –aquí no hay duda-.Los problemas empiezan con la implantación de controles administrativos. Un relevante sector considera que si nos movemos en el terreno del derecho de propiedad y del arrendamiento puntual o temporal, los trámites administrativos “fuertes” –licencia, declaración responsable e inscripción registral…-no tienen cabida en la Directiva de Servicios. Por otra parte, en fin, no  se desdeña la solución a través del Derecho civil de los efectos negativos derivados de estas maneras de vivir.

Por otra parte, los defensores de la “regulación cero” anotan que los códigos de conducta formales e informales  (¿quién no mira por el rabillo del ojo el Trip advisor cuando viaja?)  ya cubren un amplio trecho de la vieja materia de la protección del consumidor.  Esto es, desde luego, demasiado optimista, pero lo que quería señalar en este artículo es la existencia de una corriente sólida de laissez-faire que no será fácil contrarrestar. Otra cosa es, evidentemente, cómo casa un sector no profesional –derecho de propiedad, plataforma ágil de apoyo, carácter puntual o relativamente esporádico – con una legión de profesionales permanentes a la que se le imponen fuertes exigencias de publicidad, urbanismo, seguridad e incluso declaración de huéspedes.

Edificio Carrión. Gran Vía. Madrid. Fotógrafo Juan Antonio F Segal.

 

 

 

 

 

 

 

Fuente explicativa de la fotografía:

Clásicos de Arquitectura: Edificio Carrión / Luis Martínez Feduchi y Vicente Eced y Eced.

Plataforma Arquitectura. Artículo de Ana Rodríguez.

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Moratoria en la ejecución del lanzamiento y derecho al alquiler social en el reciente Real Decreto-ley 5/2017.

1.-La transformación del Derecho sectorial de la vivienda se ha hecho en estos últimos años de forma  señalada a través de normas coyunturales que han intentado corregir algunos efectos dañosos derivados de la crisis económica. Ahora bien, pasado su plazo de vigencia, llega el delicado momento de decidir si continúan  aplicándose medidas que, en su día, fueron concebidas con carácter excepcional o transitorio. Ésta es la cuestión que se plantea el reciente Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo, que se publicó en el BOE  del 18.

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2.-El Decreto-ley opera sobre dos normas que nacieron con una voluntad de vida limitada y que ya resumimos en nuestro artículo “El ministro defiende su gestión. El origen del alquiler social” (I y II). Se trata, en primer lugar, del  Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos. Su art. 3 era esencial, ya que construía el “umbral de exclusión”. Esto es, el preciso círculo de deudores que podían ser amparados con el paraguas de las protecciones legales (fundamentalmente dirigidas a la suspensión de procedimientos ejecutivos). Pues bien, se producen tres modificaciones principales (que reforman el antiguo art. 3.1.b)):

……-Se tutela a todas las unidades familiares que incluyan un menor de edad.

……-Protección de unidades familiares con las que conviven personas en situación de discapacidad, dependencia o enfermedad grave que les incapacite para realizar una actividad laboral.

……-Protección de la unidad familiar en la que existe una víctima de violencia de género.

Debemos recordar que estas condiciones deben siempre acompañarse de las circunstancias económicas críticas que ya se describían en el art. 2.3 de la Ley 1/2013 y que no han variado.

Además, el mismo Decreto-Ley 6/2012 ve modificado su Código de Buenas Prácticas, que se incluía en el anexo (y que ha sido firmado por la práctica totalidad de las entidades bancarias). Pasa a regularse ahora el derecho de alquiler con precio tasado en caso de ejecución de la vivienda habitual. Se trata de un auténtico derecho que pueden exigir los deudores hipotecarios que, de acuerdo con la Ley 1/2013, han logrado la suspensión del lanzamiento. En principio, está previsto para 5 años, pero es prorrogable. La clave de la institución es el precio del alquiler, que consiste en una renta anual máxima del 3% del valor de la vivienda al tiempo de la aprobación del remate (determinado según tasación). El denominado alquiler social, pues, se ha beneficiado de un considerable perfeccionamiento institucional, ya que:

……-Se concibe en términos imperativos para el ejecutante.

……-Tiene una cuantía máxima concreta y no solamente la anterior “renta asumible”.

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3.-Seguidamente, se modifica la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. En primer lugar, se combina la ya regulada suspensión del lanzamiento con el derecho al alquiler social que anteriormente hemos visto (y que reza para el mismo conjunto de sujetos, incluidos dentro del umbral de exclusión).

En segundo lugar, se establece un plazo de vigencia de las medidas protectoras hasta el año 2020.

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