Antes de que se apruebe la Ley Estatal de Vivienda, ya tenemos configurada en algunas Comunidades Autónomas (y en alguna norma estatal) la categoría del gran tenedor, sobre el que recaen –por ejemplo- tributos con finalidad no fiscal (sobre las viviendas vacías), nuevas obligaciones (el ofrecimiento de alquiler social) e incluso alteraciones ex lege del contenido en los contratos de arrendamiento que estipulen (con respecto a los que firman los que no son grandes tenedores).
La infatigable Judith Gifreu me envía el programa del segundo ciclo de encuentros sobre el derecho a la vivienda, que organizan la Cátedra Barcelona y el Instituto Pascual Madoz, de la Carlos III de Madrid. Con la ilusión de saludar pronto a una selección de los mejores expertos en el tema. Ahí estaremos. Les paso el enlace para los que deseen acceder a distancia (Google meet):
Registro de asistencia en el siguiente formulario:
CICLO DE ENCUENTROS SOBRE EL DERECHO A LA VIVIENDA
El Instituto Pascual Madoz del Territorio, Urbanismo y Medio Ambiente de la Universidad Carlos III de Madrid y la Cátedra Barcelona de Estudios de Vivienda, en la que participan las Universidades de Barcelona, Autónoma de Barcelona, Pompeu Fabra y Politécnica de Cataluña, desarrollan un ciclo de cuatro encuentros de alto nivel académico a lo largo de 2022 sobre el derecho a la vivienda, en los que se analizarán diversas cuestiones en relación con el proyecto de ley estatal por el derecho a la vivienda, en fase de discusión parlamentaria. Todos ellos se realizarán en formato híbrido, presencial (dos en Madrid y dos en Barcelona) y también a través de la plataforma Google meet.
Segundo encuentro:
Parques públicos de vivienda, la rehabilitación del parque residencial de viviendas, vivienda social y protegida
8 de junio de 2022, Universitat Autònoma de Barcelona, de 16:00 a 19:00 horas
Inauguración: Javier Burón Cuadrado, Gerente de vivienda del Ajuntament de Barcelona
Ponentes: Josep María Montaner, Catedrático de Teoría e historia de la Arquitectura, ETSAB-UPC. De las leyes a los valores de la vivienda asequible. Marcos Vaquer, Catedrático de Derecho Administrativo, Universidad Carlos III de Madrid La vivienda como objeto de la actividad empresarial y su consideración como servicio de interés general. Judith Gifreu, Profesora Titular de Derecho Administrativo, UAB La conformación y gestión del parque público residencial. Conservación y rehabilitación. Domènec Sibina, Profesor titular (EU) de Derecho Administrativo, UB El Derecho y las políticas públicas de vivienda en el Estado español desde la CE 1978: qué cambios se proponen en el APLV.
La sesión se desarrollará en formato híbrido, presencial y a través de la plataforma Google meet, con previo registro necesario.
Lugar de celebración: Sala de Vistas, Facultad de Derecho, Universidad Autónoma de Barcelona.
Próximo tercer encuentro: a realizar en Madrid, en fecha a determinar.
1.-Va generar moltes ironies la famosa frase del ministre de l’habitatge, Arrese, relativa a la voluntat de crear un país de propietaris i no de proletaris. No obstant, la política iniciada a la segona meitat dels anys cinquanta del segle passat va tenir, en aquest punt, molts bons resultats. De fet, Espanya va atènyer un alt percentatge de propietat immobiliària (la comparació amb altres països europeus segueix sent interessant). No tot són flors i violes en aquesta antiga orientació, però demostra la seva solidesa quan venen mal dades.
*
2.-El Butlletí Oficial de l’Estat de 30 de març publicava el Reial Decret-Llei de mesures urgents en el marc del Pla Nacional de resposta a les conseqüències econòmiques i socials de la guerra a Ucraïna. El seu art. 46 imposa una limitació extraordinària de l’actualització anual de la renda dels contractes d’arrendament d’habitatge. En concret, d’un 2% per als contractes amb actualització de renda prevista entre el 31 de març i el 30 de juny. Lògicament, els dubtes de constitucionalitat són considerables, però –al mateix temps- operarà com a banc de proves de cara a les previsions del projecte de Llei estatal de l’habitatge, que entrarà aviat a la discussió parlamentària.
**
3.-La pressió sobre la renda arrendatícia es combinarà amb l’augment de les quotes de devolució del préstec a les hipoteques variables (encara que, en aquest cas, l’aposta del propietari no tindrà la protecció governamental). Una tenalla, per tant, pròpia de l’atrezzo d’una pel·lícula de terror i que servirà com a escenari per als debats sobre la Llei indicada. Sobre el contingut d’aquesta, donava algunes pinzellades avui Berta Bastús al blog de laRevista Catalana de Dret Públic:
…1.-La existencia de viviendas vacías es disfuncional para la organización urbana. A diferencia de la corriente que propugna el respeto absoluto a las facultades del propietario, hay que reconocer que este tipo específico de vacío es, por ejemplo, un fraude a la planificación urbana, arruinando su trabajosa previsión de centros sanitarios o educativos, de anchura de las aceras o de previsiones para el transporte público. Si no hay nadie viviendo ahí, todo queda en agua de borrajas. Incluso la smart city que nos están preparando ya en el horno se converitiría en una red sin personas.
…Por no hablar, en fin, de la tristeza y de la pérdida de valor de las propiedades colindantes (imagínese usted que adquiere un piso en un inmueble de diez plantas en el cual la mitad están desocupadas).Esta deserción –se dice- atrae descuido y ocupaciones ilegales. Incluso simboliza el terror, como recordaban Stanley Kubrick y Jack Nicholson en El Resplandor, hace ya muchos años:
…2.-Dispuesto a curarnos del espanto, el tercer párrafo del art. 72.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales estableció la posibilidad de que el Estado regulase por reglamento un recargo sobre el IBI (Impuesto sobre Bienes Inmuebles) de hasta el 50% de la cuota líquida del impuesto si se trataba de inmuebles de uso residencial desocupados con carácter permanente –una vez constatada esta situación-:
… “Tratándose de inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente, por cumplir las condiciones que se determinen reglamentariamente, los ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 50 por ciento de la cuota líquida del impuesto. Dicho recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo y al que resultarán aplicable, en lo no previsto en este párrafo, sus disposiciones reguladoras, se devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente por los ayuntamientos, una vez constatada la desocupación del inmueble, juntamente con el acto administrativo por el que ésta se declare.”
… Los ayuntamientos, por tanto, pueden establecer en sus ordenanzas fiscales el recargo, pero no cabe exigir su pago hasta que no se apruebe y promulgue el reglamento estatal (sobre esto, v. ALÍAS CANTÓN, M.. “A vueltas con el recargo de hasta un 50 por cien en el IBI de las viviendas desocupadas”, Revista digital CEMCI, núm. 25, enero-marzo 2019). En realidad, el IBI y este recargo todavía non nato son tributos diferentes. El primero es un impuesto que grava la titularidad de los derechos de propiedad, de superficie y de usufructo sobre los inmuebles, así como el derecho de concesión administrativa sobre ellos o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. En cambio, el recargo es un tributo con fines no fiscales, amparado en la tesis de que su presencia estimula la “movilización” y aumento de la oferta y, por tanto, la disminución de los precios.
**
…3.-El universo, por otra parte, no conoce el vacío y, prestas a corregir la pasividad estatal, algunas Comunidades Autónomas han aprobado leyes reguladoras de un Impuesto sobre viviendas desocupadas. Dejando de lado las normas promulgadas bajo el generoso y acogedor régimen foral, en el régimen común destaca la Ley catalana 14/2015, de 21 de julio, del Impuesto sobre Viviendas Vacías (recurrida ante el Tribunal Constitucional, que levantó la suspensión en su aplicación). Se trata de un tributo directo cuyo hecho imponible es la “desocupación permanente de una vivienda durante más de dos años sin causa justificada”. Por motivos de sencillez en la gestión, la Ley sólo considera como sujetos pasivos a las personas jurídicas (no, por tanto, al Sr. Andreu, que guardaba la casa para su nieto).
… Sin embargo, la Ley catalana es una norma que, más que buscar el aumento de la oferta, pretende que los alojamientos sin uso se pongan a disposición de los programas sociales convenidos con las Administraciones Públicas. Si así ocurre, la Ley dispone graciosamente la exención del tributo. También se bendicen con una exención intuitu personae las entidades del tercer sector vinculadas a la red de viviendas de inserción reguladas en un reglamento administrativo –el Plan para el derecho a la vivienda- y las personas inscritas en el Registro de entidades y establecimientos de servicios sociales de Cataluña. En consecuencia, parece que el auténtico fin extrafiscal consiste en aumentar el porcentaje de viviendas bajo gestión pública -que suele tener carácter transitorio y que no implica, por tanto, una transmisión definitiva-.
La «Winchester House» (en Berkshire, Reino Unido), un interesante caso de abandono integral de un edificio de respetables proporciones. Fuente : getreading. (STEFFAN RHYS).
…1.-Los portavoces de diversas administraciones públicas catalanas ya han anunciado el inminente empleo de uno de los instrumentos previstos en la Ley 4/2016, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial. Se trata, en concreto, de la expropiación temporal de viviendas vacías por causa de interés social. Las características de esta institución son las siguientes:
……a) El objetivo consiste en aumentar el parque social de vivienda asequible para alquiler para atender situaciones de exclusión residencial (real o inminente).
…….b) El marco general es la expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad (arts. 71 y ss. de la Ley de Expropiación Forzosa).
…….c) Se trata de una expropiación del uso de carácter temporal, de cuatro años como mínimo y de diez como máximo. En este sentido, debe diferenciarse –y no siempre es fácil- de la “expropiación de uso” durante tres años, regulada en el art. 17 de la Ley catalana, que tiene un perfil diferente.
*
…2.-El binomio “necesidad colectiva-incumplimiento de la función social” acompaña todo el desarrollo legal. Así, por ejemplo, no va a ser expropiable cualquier piso, sino sólo aquellos donde exista una acreditación efectiva de la transgresión de la función social. Esto se logra con la inscripción en el Registro de viviendas vacías y viviendas ocupadas sin título habilitante (ello también cubre las vivienda aún no inscritas, pero susceptibles de serlo). De todos modos, en el inicio del expediente aún podría el titular acreditar un contrato que justifique la ocupación del inmueble. Igualmente, el art. 15.7 le permite alegar su contribución previa si ya ha aportado inmuebles a través de cesión a la Administración Pública.
**
…3.-Irisadas tonalidades presenta el justiprecio de estos expedientes. La Ley indica dos caminos. En primer lugar, la vía del alquiler social, bajo la estela de la legislación estatal y de la Ley 24/2015. Sin embargo, si las partes no están de acuerdo en encajarlo en ese epígrafe –que tiene en cuenta los ingresos del beneficiario de acuerdo con un parámetro normativo-, hay que pasar al Jurado de Expropiación. Irrumpe entonces la arista más puntiaguda del procedimiento, ya que la Ley obliga –con buen criterio- a tener en cuenta el coste de adecuación de la vivienda.
…En efecto, una gran cantidad de estos alojamientos vacíos sufren abundantes deficiencias y éstas deben ser reparadas para asegurar su digno empleo por el beneficiario. Ahora bien, dentro de unos años estos bienes volverán de nuevo a su titular originario y, por tanto, habría que evitar en justicia una operación de adecentamiento y revalorización de inmuebles cubierta con fondos públicos.
…1.-“Siempre he desconfiado de los atajos para resolver problemas complejos”. Con esta frase se abre el único párrafo de boxeo estrictamente político, en el que se hace una crítica muy suave de alguna propuesta de la PAH o de ciertas soluciones legislativas promulgadas principalmente en Andalucía. Por el contrario, De Guindos inicia su argumentación describiendo el alud de desahucios que, en los primeros años de la X legislatura, cobra una insufrible densidad en gran parte por errores ya anteriores en la tramitación y concesión de los créditos (además, por supuesto, a causa del aumento del paro).
*
…2.-El esquema de la actuación gubernamental fue el siguiente. En primer lugar, el ministro apuesta por una técnica de soft-law: el Código de Buenas Prácticas (CBP), que nace como regla voluntaria para las entidades financieras, aunque la adhesión implica asumir las obligaciones que de él deriven. Curiosamente, parece recurrirse también a ella en este momento para gestionar los pagos derivados de la reciente jurisprudencia sobre cláusulas suelo.
…El Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual constituye el anexo del Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de los deudores hipotecarios sin recursos. Su objetivo esencial consistía en refinanciar la deuda, reestructurarla, redecorarla al modo IKEA (incluso con una quita en ciertos casos), dejando la dación en pago como opción final y poco recomendable (tanto para el deudor como para el banco). En el menú de posibles ajustes iba a entrar también en juego el Fondo Social de Viviendas, creado a principios de 2013. Los inmuebles de este fondo son aportados por las entidades de crédito y su finalidad consiste en alojar bajo un alquiler reducido al círculo de personas bajo salvaguarda (del cual hablaré de inmediato).
…El instrumental anterior fue sólo un aperitivo, ya que la herramienta más contundente vino de la mano del Decreto-Ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para la protección de los deudores hipotecarios. Su art. 1 imponía la suspensión de lanzamientos sobre viviendas habituales de las personas incluidas en el círculo tutelado, al cual me he referido anteriormente. ¿Cuál es este círculo? El ministro admite que por aquí han entrado las críticas más ariscas y también las dudas del gobierno, ya que “hubo cierto gradualismo que nos podríamos haber ahorrado para ir más rápido” (p. 141). En efecto, el conjunto de beneficiarios fue descrito inicialmente como “umbral de exclusión” y se utilizaron al respecto criterios económicos cuantitativos (fundamentalmente, en base al IPREM o Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples) y algunos parámetros cualitativos (familias numerosas, monoparentales, con menores, etc.).
…Sin embargo, De Guindos indica que hubo que suavizar los requisitos y hacerlos menos restrictivos. Esto se haría con el Real Decreto-Ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios. La generosidad aún crecería más con la fijación de los “colectivos especialmente vulnerables” en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de la deuda y alquiler social.
…En la última norma citada ya se emplea el concepto de alquiler social, entendido como el arrendamiento ofrecido por las entidades de crédito a las personas que hayan sido desalojadas de su vivienda habitual por el impago de un préstamo hipotecario. Se prevé simplemente que el contrato consignará “rentas asumibles” y que, excepcionalmente, pueda tener como beneficiario a personas que superen la órbita de tutela de la Ley.
**
…3.-El ministro anota que “más de 65.000 familias se habían beneficiado a mediados de 2016 de alguna de las medidas adoptadas, y el número total de ejecuciones hipotecarias de vivienda habitual está en descenso con caídas de dos dígitos” (p. 141). En este marco, el debate jurídico ha estallado cuando ciertas Comunidades Autónomas han decidido abrir más el compás de los beneficiarios y, además, aumentar las obligaciones del acreedor hipotecario. No es fácil resolver el tema y, aunque el Tribunal Constitucional ha emitido ya algún pronunciamiento, veremos en el futuro próximo interesantes fallos judiciales y respuestas legislativas sobre el tema.
…1.-Uno de los objetivos preferentes de la reciente política pública de vivienda consiste en aumentar el volumen del parque público de alojamientos. De este modo, se pueden ofrecer bajo régimen de protección oficial o, en general, bajo fórmulas privilegiadas –por razones sociales- de acceso a la propiedad o al uso. Ello puede hacerse de forma “lenta” a través de la construcción efectiva de estas viviendas o bien mediante instrumentos que permitan usar determinados edificios para las finalidades indicadas. Últimamente, se ha reiterado la práctica de la firma de convenios entre Administraciones Públicas y particulares –principalmente, entidades bancarias u otros grandes propietarios- para la cesión temporal de viviendas.
*
…2.-Estamos ante una técnica escasamente regulada aunque, como hemos dicho, cada vez más utilizada. Así, en Cataluña, por ejemplo, la Diputación de Barcelona ha elaborado una interesante ficha-resumen sobre el tema. A partir de ella, podemos comentar algunas de sus características.
… En primer lugar, debe precisarse que la cesión es voluntaria. La legislación catalana, por ejemplo, sitúa estas cesiones en el marco de la “mediación para el alquiler social”. Es decir, la Administración, como cesionario, gestiona la vivienda y la ejecución de un contrato de alquiler social, pero la renta o canon son -normalmente- para el propietario.
…En segundo lugar, es fácil entender que estamos ante una cesión de carácter temporal. El mínimo lo pone, en principio, la legislación de arrendamientos urbanos y, a efectos prácticos, parece recomendarse un mínimo de 5 años.
**
…3.-Es lógico que una parte de este canon sea retenido por la Administración a causa de los gastos de gestión. También podría darse el caso de que la Administración subvencionara una parte del precio que deba pagar el arrendatario.
… Ahora bien, el punto más delicado de la cesión parece situarse en el cálculo del coste de las obras que deban hacerse en el inmueble. Ha de tenerse en cuenta que la posesión del piso va a volver en algún momento al propietario y que, por tanto, la Administración debe ser cautelosa en la asunción de la carga de unas reparaciones que revertirán al particular (y que, por tanto, han de ser valoradas con precisión).
Urbanización Bela Vista, en Oporto. Modelo extremo de ciudad compacta.
…1.-La medida prevista para aumentar el parque social de viviendas asequibles de alquiler es la expropiación forzosa del uso temporal de la vivienda, por un plazo mínimo de cuatro años y un máximo de diez años. El texto se remite al art. 72 de la Ley de Expropiación Forzosa, que regula ciertos requisitos de la expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad. Para aplicar estos criterios, la situación de incumplimiento se predica del inmueble escrito en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante (con algunos matices ampliatorios). Aun así, el procedimiento tiene un primer trámite en el que se reclama al titular de la vivienda para que presente, en el plazo de un mes, un contrato que habilite para su ocupación. Pasado este plazo, se inicia el procedimiento expropiatorio, que concluye –y éste parece ser el objetivo concreto- si se llega a un acuerdo para la cesión convencional del uso de la vivienda a una Administración pública catalana, para que ésta establezca un alquiler social.
… Dos aspectos son relevantes:
… –La resolución de inicio del expediente de expropiación forzosa lleva implícita la declaración de urgente ocupación.
…–En la determinación del justiprecio debe tenerse en cuenta el coste de la adecuación de la vivienda. Éste es, sin duda, uno de los puntos más delicados, ya que la Administración ha de tener muy presente la situación de deterioro de la vivienda y los costes de su reparación, además de la preceptiva repercusión al propietario, de cara a evitar un enriquecimiento injusto.
*
… 2.-Las medidas para evitar la falta de vivienda de personas o unidades familiares en situación de exclusión residencial son dos:
…… a) El realojo de los ocupantes en ciertos casos de desahucio por ejecución hipotecaria o por impago de rentas de alquiler.
…… b) La expropiación del uso.
… La primera herramienta es la que, en la práctica, puede generar más polémica, ya que obliga al ejecutante hipotecario o al propietario a contratar con el deudor un contrato de “alquiler social” por un plazo de tres años. Este alquiler tiene un precio fijado por el legislador y vinculado a los ingresos ponderados de la unidad familiar. Es decir, se trata de una cantidad ligada a la posición económica del deudor.
… Estamos ante una configuración que echa chispas desde el punto de vista jurídico. En primer lugar, en relación a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el marco único de derechos y deberes de deudores y acreedores hipotecarios. En segundo lugar, cabría plantearse a nivel teórico si la imposición de una renda mínima tiene o no un tinte expropiatorio.
**
…3.-En relación, por fin, a la expropiación del derecho de uso por tres años, hemos de decir que tiene unas características similares a la expropiación del uso temporal de la vivienda, que ya hemos expuesto en el apartado 1.-
… 1.-Recientemente, fue presentado el anteproyecto de ley catalana de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas que se encuentran en riesgo de exclusión residencial. Se trata de un texto que intenta superar el bloqueo a ciertas políticas públicas de vivienda derivadas de la impugnación suspensiva ante el Tribunal Constitucional, por el Gobierno de la Nación, de ciertos artículos de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética. En cierto modo, no obstante, cambia o clarifica algunos aspectos de la Ley anterior, aunque insiste en algún punto de dudosa constitucionalidad.
*
…2.-A diferencia de otros enfoques, orientados hacia la represión de la vivienda desocupada –en cuanto efectiva anomalía urbana-, esta Ley intenta principalmente aumentar el parque de vivienda social. Los instrumentos previstos son los siguientes:
… a) La mediación pública en casos de sobreendeudamiento.
… b) Medida para aumentar el parque social de viviendas asequibles de alquiler: la expropiación forzosa del uso temporal de la vivienda.
… c) Medidas para evitar la falta de vivienda de personas o entidades familiares en situación de exclusión residencial: la obligación de realojo bajo un contrato de alquiler reglado y la expropiación del derecho de uso.
**
…3.-La mediación administrativa en caso de sobreendeudamiento derivado de una relación de consumo es un procedimiento voluntario, que puede iniciarse a solicitud de la persona deudora y/o de la entidad acreedora. El papel del mediador es relevante, ya que se prevé que realice un estudio de orientación y un plan de saneamiento. En situaciones especiales, puede ofrecerse la intervención de los servicios sociales. Se prevé la posible elaboración de un plan de atención social personalizado.
… El anteproyecto añade que el plan de saneamiento desechado en el procedimiento de mediación puede ser aportado por las partes a un procedimiento judicial por impago. La autoridad judicial dará al plan la consideración que estime pertinente.
… 1.-En su conferencia, Juli Ponce presentó los auténticos V1 y V2 en esta materia, que son las implicaciones derivadas de la aplicación a la vivienda del concepto de servicio económico de interés general. Esta noción de Derecho europeo –que aparece expresamente recogida en la legislación catalana del sector- podría tener en el futuro un efecto devastador sobre el mapa institucional tradicional (siempre que el legislador asuma un compromiso contundente al respecto).
… También fue relevante la alusión al tanteo y retracto administrativo de viviendas vacías, un arma por ahora de bajo calibre y discretamente dibujada por el legislador catalán, pero que puede tener una gran operatividad en el futuro si se articula correctamente la determinación del valor del bien. La irrupción del valor fiscal como patrón para el intercambio –ya que no es propiamente una relación expropiatoria- generaría una onda expansiva realmente potente, aguijoneando quizá las ahora morosas actualizaciones.
*
… 2.-Sin embargo, creo que, en el fondo, la cuestión de las viviendas vacías (que giran en torno al 15% a nivel español) no es estrictamente planteable en términos de distribución de la riqueza. Para ello, ya existen las instituciones tributarias y presupuestarias. Por otra parte, no sé si la función social de la propiedad puede rebasar una cierta línea Maginot en la voluntad del titular (ya se está muy cerca de la propiedad colectiva en algún argumento que he oído).
**
… 3.-El campo de batalla debería ser, a mi modesto entender, la funcionalidad urbana. Es decir, hay que reconocer que una vivienda vacía es una anomalía en el desenvolvimiento de la ciudad (que es una movilización extraordinaria tanto para los individuos como para la comunidad). Es absurdo que la Administración y los administrados se comprometan en las operaciones de urbanización, de suministro, de creación de servicios…si no vive nadie.
… Se ha avanzado mucho en la dotación de una mayor confianza para la maltrecha institución del alquiler. Aún queda campo para recorrer, pero la aparición de las empresas de “alquiler seguro” y el aumento de las rentas en estos últimos meses son indicadores interesantes.
…Más difícil va a ser suavizar el prestigio de la vivienda como bien de inversión. Estamos ante un buen indicador de la confianza de los ciudadanos en los valores mobiliarios o en las prestaciones sociales que recibirán cuando se presente una contingencia en su frágil existencia. Es una especie de llamada de la tierra. Aunque no viva nadie. Aunque los valores fluctúen. “Es la seguridad que no me darán los toboganes empresariales o las telarañas de la caja de la seguridad social ”. La opción es racional (hasta cierto punto), pero es demoledora para el funcionamiento de la ciudad como espacio vital. A estas alturas del curso, quizá podría reconocer que el tributo con fines no fiscales sobre la vivienda desocupada tiene un cierto sentido. Será apasionante la discusión de los expertos económicos sobre el umbral al cual debe llegar para desanimar al español de a pie en sus cálculos de ciudadano previsor y temeroso del futuro. Quizá sea suficiente con pincharle un poco más…