La cesión de viviendas a la Administración como fin extrafiscal de un tributo.

1.-La existencia de viviendas vacías es disfuncional para la organización urbana. A diferencia de la corriente que propugna el respeto absoluto a las facultades del propietario, hay que reconocer que este tipo específico de vacío es, por ejemplo, un fraude a la planificación urbana, arruinando su trabajosa previsión de centros sanitarios o educativos, de anchura de las aceras o de previsiones para el transporte público. Si no hay nadie viviendo ahí, todo queda en agua de borrajas. Incluso la smart city que nos están preparando ya en el horno se  converitiría en una red sin personas.

Por no hablar, en fin, de la tristeza y de la pérdida de valor de las propiedades colindantes (imagínese usted que adquiere un piso en un inmueble de diez plantas en el cual la mitad están desocupadas).Esta deserción  –se dice- atrae descuido y ocupaciones ilegales. Incluso simboliza el  terror, como recordaban Stanley Kubrick y Jack Nicholson en El Resplandor, hace ya muchos años:

https://www.youtube.com/watch?v=4huFNxK1pVo

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2.-Dispuesto a curarnos del espanto, el tercer párrafo del art. 72.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales estableció la posibilidad de que el Estado regulase por reglamento un recargo sobre el IBI (Impuesto sobre Bienes Inmuebles) de hasta el 50% de la cuota líquida del impuesto si se trataba de inmuebles de uso residencial desocupados con carácter permanente –una vez constatada esta situación-:

 …      Tratándose de inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente, por cumplir las condiciones que se determinen reglamentariamente, los ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 50 por ciento de la cuota líquida del impuesto. Dicho recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo y al que resultarán aplicable, en lo no previsto en este párrafo, sus disposiciones reguladoras, se devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente por los ayuntamientos, una vez constatada la desocupación del inmueble, juntamente con el acto administrativo por el que ésta se declare.”

…       Los ayuntamientos, por tanto, pueden establecer en sus ordenanzas fiscales el recargo, pero no cabe exigir su pago hasta que no se apruebe y promulgue el reglamento estatal (sobre esto, v. ALÍAS CANTÓN, M.. “A vueltas con el recargo de hasta un 50 por cien en el IBI de las viviendas desocupadas”, Revista digital CEMCI, núm. 25, enero-marzo 2019). En realidad, el IBI y este recargo todavía non nato son tributos diferentes. El primero es un impuesto que grava la titularidad de los derechos de propiedad, de superficie y de usufructo sobre los inmuebles, así como el derecho de concesión administrativa sobre ellos o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. En cambio, el recargo es un tributo con fines no fiscales, amparado en la tesis de que su presencia estimula la “movilización” y aumento de la oferta y, por tanto, la disminución de los precios.

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3.-El universo, por otra parte, no conoce el vacío y, prestas a corregir la pasividad estatal, algunas Comunidades Autónomas han aprobado leyes reguladoras de un Impuesto sobre viviendas desocupadas. Dejando de lado las normas promulgadas bajo el generoso y acogedor régimen foral, en el régimen común  destaca la Ley catalana 14/2015, de 21 de julio, del Impuesto sobre Viviendas Vacías (recurrida ante el Tribunal Constitucional, que levantó la suspensión en su aplicación). Se trata de un tributo directo cuyo hecho imponible es la “desocupación permanente de una vivienda durante más de dos años sin causa justificada”. Por motivos de sencillez en la gestión, la Ley sólo considera como sujetos pasivos a las personas jurídicas (no, por tanto, al Sr. Andreu, que guardaba la casa para su nieto).

      Sin embargo, la Ley catalana es una norma que, más que buscar el aumento de la oferta, pretende que los alojamientos sin uso se pongan a disposición de los programas sociales convenidos con las Administraciones Públicas. Si así ocurre, la Ley dispone graciosamente la exención del tributo. También se bendicen con una exención intuitu personae las  entidades del tercer sector vinculadas a la red de viviendas de inserción reguladas en un reglamento administrativo –el Plan para el derecho a la vivienda- y las personas inscritas en el Registro de entidades y establecimientos de servicios sociales de Cataluña. En consecuencia, parece que el auténtico fin extrafiscal consiste en aumentar el porcentaje de viviendas bajo gestión pública -que suele tener carácter transitorio y que no implica, por tanto, una transmisión definitiva-.

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La «Winchester House» (en Berkshire, Reino Unido), un interesante caso de abandono integral de un edificio de respetables proporciones. Fuente : getreading. (STEFFAN RHYS).

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Tambores expropiatorios.

1.-Los portavoces de diversas administraciones públicas catalanas ya han anunciado el inminente empleo de uno de los instrumentos previstos en la Ley 4/2016, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial. Se trata, en concreto, de la expropiación temporal de viviendas vacías por causa de interés social. Las características de esta institución son las siguientes:

……a) El objetivo consiste en aumentar el parque social de vivienda asequible para alquiler para atender situaciones de exclusión residencial (real o inminente).

…….b) El marco general es la expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad (arts. 71 y ss. de la Ley de Expropiación Forzosa).

…….c) Se trata de una expropiación del uso de carácter temporal, de cuatro años como mínimo y de diez como máximo. En este sentido, debe diferenciarse –y no siempre es fácil- de la “expropiación de uso” durante tres años, regulada en el art. 17 de la Ley catalana, que tiene un perfil diferente.

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2.-El binomio “necesidad colectiva-incumplimiento de la función social” acompaña todo el desarrollo legal. Así, por ejemplo, no va a ser expropiable cualquier piso, sino sólo aquellos donde exista  una acreditación efectiva de la transgresión de la función social. Esto se logra con la inscripción en el Registro de viviendas vacías y viviendas ocupadas sin título habilitante (ello también cubre las vivienda aún no inscritas, pero susceptibles de serlo). De todos modos, en el inicio del expediente aún podría el titular acreditar un contrato que justifique la ocupación del inmueble. Igualmente, el art. 15.7 le permite alegar su contribución previa si ya ha aportado inmuebles a través de cesión a la Administración Pública.

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3.-Irisadas tonalidades presenta el justiprecio de estos expedientes. La Ley indica dos caminos. En primer lugar, la vía del alquiler social, bajo la estela de la legislación estatal y de la Ley 24/2015. Sin embargo, si las partes no están de acuerdo en encajarlo en ese epígrafe –que tiene en cuenta los ingresos del beneficiario de acuerdo con un parámetro normativo-, hay que pasar al Jurado de Expropiación. Irrumpe entonces  la arista más puntiaguda del procedimiento, ya que la Ley obliga –con buen criterio- a tener en cuenta el coste de adecuación de la vivienda.

En efecto, una gran cantidad de estos alojamientos vacíos sufren abundantes deficiencias y éstas deben ser reparadas para asegurar su digno empleo por el beneficiario. Ahora bien, dentro de unos años estos bienes volverán de nuevo a su titular originario y, por tanto, habría que evitar en justicia una operación de adecentamiento y revalorización de inmuebles  cubierta con fondos públicos.

terrassa

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Paralización de desahucios y obligaciones del propietario en la nueva Ley catalana 4/2016, de medidas de protección del derecho a la vivienda.

1.-El art. 16 de la recentísima Ley catalana 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial recuerda claramente al bloqueo de determinados lanzamientos por personas en situación de especial vulnerabilidad que dispuso con impacto inaugural el Decreto-Ley estatal  6/2012, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos. Sin embargo, es cierto que también nos regala algunas peculiaridades.

En primer lugar, el círculo de afectados está definido en la legislación autonómica. Aquí la norma es poco sistemática, ya que se remite a la chatarra aún vigente en la Ley 24/2015 (preceptos no derogados y no sometidos a la suspensión derivada del recurso ante el Tribunal Constitucional). No obstante, esto plantea un tema interesante, ya que la órbita de protección de la norma estatal y de la norma autonómica será diferente. En principio, esto no ha de asustar a las almas sencillas, pero quizás es matizable si se piensa en el efecto que impone la Ley catalana (y que había estipulado, hasta ahora, la legislación estatal). Me refiero a la suspensión de los lanzamientos, cosa que merece una reflexión especial.

En la navideña Ley catalana, la suspensión toma la forma de la obligación de realojo, como última medida y tras un proceso de posible refinanciación o, sencillamente, de renegociación de los términos de la deuda. En este sentido, es verdad que el art. 4.b) da prioridad al realojo en la vivienda habitual afectada por la relación jurídica en crisis.

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2.-Los sujetos obligados son únicamente determinadas personas jurídicas que se describen (no siempre de forma clara) en el art. 16.3 de la Ley:

……Titulares de viviendas inscritas en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante, o susceptibles de ser inscritos.

……-Personas jurídicas titulares de viviendas que hayan adquirido de un titular de viviendas inscritas en el Registro en primera o posteriores transmisiones, aunque el titular sea un fondo de titulización de activos o que la adquisición se haya efectuado mediante la transmisión de acciones o participaciones de sociedades mercantiles.

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3.-El obligado debe ofrecer, como última posibilidad, un contrato de alquiler social por un plazo de tres años. La renta de este contrato depende, a su vez, de los ingresos del residente (también aquí hay una remisión a la Ley 24/2017, art. 5.7.a)).

Debe tenerse en cuenta que la nueva Ley también salvaguarda las situaciones de desahucio por impago de rentas de alquiler, siempre que el arrendador sea alguna de las personas jurídicas indicadas. Esto plantea algunas asimetrías curiosas. Por ejemplo, la protección del deudor hipotecario va a ser amplísima en las circunstancias actuales (siempre que cumpla las reglas cuantitativas e incluso cualitativas de la Ley). No ocurrirá lo mismo con el deudor arrendatario, que sólo va a beneficiarse del posible realojo si el actor es una entidad bancaria (o similar, incluyendo ciertos operadores profesionales del sector inmobiliario).

Madrid. Gran Vía.
Madrid. Gran Vía.

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El ministro defiende su gestión. El origen del alquiler social (y II).

1.-Siempre he desconfiado de los atajos para resolver problemas complejos”. Con esta frase se abre el único párrafo de boxeo estrictamente político, en el que se hace una crítica muy suave de alguna propuesta de la PAH o de ciertas soluciones legislativas promulgadas principalmente en Andalucía. Por el contrario, De Guindos inicia su argumentación describiendo el alud de desahucios que, en los primeros años de la X legislatura, cobra una insufrible densidad en gran parte por errores ya anteriores en la tramitación y concesión de los créditos (además, por supuesto, a causa del aumento del paro).

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2.-El esquema de la actuación gubernamental fue el siguiente. En primer lugar, el ministro apuesta por una técnica de soft-law: el Código de Buenas Prácticas (CBP), que nace como regla voluntaria para las entidades financieras, aunque la adhesión implica asumir las obligaciones que de él deriven.  Curiosamente, parece recurrirse también a ella en este momento para gestionar los pagos derivados de la reciente jurisprudencia sobre cláusulas suelo.

El Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual constituye el anexo del Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de los deudores hipotecarios sin recursos. Su objetivo esencial consistía en refinanciar la deuda, reestructurarla, redecorarla al modo IKEA (incluso con una quita en ciertos casos), dejando la dación en pago como opción final y poco recomendable (tanto para el deudor como para el banco). En el menú de posibles ajustes iba a entrar también en juego el Fondo Social de Viviendas, creado a principios de 2013. Los inmuebles de este fondo son aportados por las entidades de crédito y su finalidad consiste en alojar bajo un alquiler reducido al círculo de personas bajo salvaguarda (del cual hablaré de inmediato).

El instrumental anterior fue sólo un aperitivo, ya que la herramienta más contundente vino de la mano del Decreto-Ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para la protección de los deudores hipotecarios. Su art. 1 imponía la suspensión de lanzamientos sobre viviendas habituales de las personas incluidas en el círculo tutelado, al cual me he referido anteriormente. ¿Cuál es este círculo? El ministro admite que por aquí han entrado las críticas más ariscas y también las dudas del gobierno, ya que “hubo cierto gradualismo que nos podríamos haber ahorrado para ir más rápido” (p. 141). En efecto, el conjunto de beneficiarios fue descrito inicialmente como “umbral de exclusión” y se utilizaron al respecto criterios económicos cuantitativos (fundamentalmente, en base al IPREM o Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples) y algunos parámetros cualitativos (familias numerosas, monoparentales, con menores, etc.).

Sin embargo,  De Guindos indica que hubo que suavizar los requisitos y hacerlos menos restrictivos. Esto se haría con el Real Decreto-Ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios. La generosidad aún crecería más con la fijación de los “colectivos especialmente vulnerables” en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de la deuda y alquiler social.

En la última norma citada ya se emplea el concepto de alquiler social, entendido como el arrendamiento ofrecido por las entidades de crédito a las personas que hayan sido desalojadas de su vivienda habitual por el impago de un préstamo hipotecario. Se prevé simplemente que el contrato consignará “rentas asumibles” y que, excepcionalmente, pueda tener como beneficiario a personas que superen la órbita de tutela de la Ley.

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3.-El ministro anota que “más de 65.000 familias se habían beneficiado a mediados de 2016 de alguna de las medidas adoptadas, y el número total de ejecuciones hipotecarias de vivienda habitual está en descenso con caídas de dos dígitos” (p. 141). En este marco, el debate jurídico ha estallado cuando ciertas Comunidades Autónomas han decidido abrir más el compás de los beneficiarios y, además, aumentar las obligaciones del acreedor hipotecario. No es fácil resolver el tema y, aunque el Tribunal Constitucional ha emitido ya algún pronunciamiento, veremos en el futuro próximo interesantes fallos judiciales y respuestas legislativas sobre el tema.

dscn0779

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El ministro defiende su gestión. El origen del alquiler social (I).

 

1.-Me gusta que el ministro de Economía sea un tipo serio. Es absurdo, ya lo sé, pero quizá por ese motivo recuerdo con agrado la expresión hierática de Boyer o la frialdad académica de Fuentes Quintana. Ambas generaban la paz espiritual que necesitamos los pródigos y los indecisos. En estos temas, desconfío de los dicharacheros o de los charlatanes parlamentarios. En esa línea, el ministro Luis De Guindos se erige en paradigma y pedestal cuando aparece concentradamente adusto en la portada de su reciente libro España amenazada. De cómo evitamos el rescate y la economía recuperó el crecimiento (2016).  Puestos a precisar, hay que decir que el cuello del abrigo goza de una proporción dominante en la fotografía, que sólo se justificaría como señal interesada de la condición del  ministro como “nuestro hombre en Europa”, en las ciudades gélidas de los bárbaros.

El libro no busca el combate ideológico directamente (aunque creo que su autor podría y debería perfectamente plantearlo), sino que es, básicamente,  una crónica que sintetiza cómo y por qué se iban tomando las medidas jurídicas y económicas. Por supuesto,  no se elude –y en eso el libro es interesante- el permanente revoloteo de los hombres de negro y la constante relación con el entramado de gobierno de la Unión Europea. Por cierto, el texto  es muy claro y parece notarse, según se indica en la primera página, la mano de Concha Martín del Pozo.

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2.-Por deformación profesional, me lanzo a leer a pie de librería el apartado dedicado a “El drama de los desahucios”. Es útil porque describe el entorno de las dos reglas más importantes de su gobierno en este campo (luego ha habido alguna otra norma, pero de incidencia mucho más concreta y reducida). Me refiero, en concreto, al Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos y al posterior Decreto-Ley 27/2012, de 15 de noviembre, que luego se tramitaría como Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

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3.-A diferencia de otros análisis, De Guindos promovió en su momento un planteamiento sereno basado en los siguientes elementos:

…  La morosidad hipotecaria no llegaba al 5% y, por tanto, el patrón español no tenía por qué ser puesto en cuestión. Según se cita en p. 138, el 80% de las familias españolas son propietarias de una vivienda. Me atrevo a apuntar que se ha hecho sonar mucho la carraca del fomento del alquiler (como en algunos países europeos, que no en todos), pero la verdad es que el modelo patrimonialista goza por estos lares de un gran predicamento. Como todo modelo, tiene ventajas y desventajas.

…   -El préstamo hipotecario se sitúa en torno al 40% del volumen del negocio bancario.

-“El equilibrio entre la cultura de que las deudas hay que pagarlas y la asistencia a personas que de buena fe se encuentran en dificultades” (p.138).

Barcelona, desde Paseo de Gracia.
Barcelona, desde elPaseo de Gracia.

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Breves notas sobre los convenios de cesión de viviendas a la Administración Pública.

   1.-Uno de los objetivos preferentes de la reciente política pública de vivienda consiste en aumentar el volumen del parque público de alojamientos. De este modo, se pueden ofrecer bajo régimen de protección oficial o, en general, bajo fórmulas privilegiadas –por razones sociales- de acceso a la propiedad o al uso. Ello puede hacerse de forma “lenta” a través de la construcción efectiva de estas viviendas o bien mediante instrumentos que permitan usar determinados edificios para las finalidades indicadas. Últimamente, se ha reiterado la práctica de la firma de convenios entre Administraciones Públicas y particulares –principalmente, entidades bancarias u otros grandes propietarios- para la cesión temporal de viviendas.

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2.-Estamos ante una técnica escasamente regulada aunque, como hemos dicho, cada vez más utilizada. Así, en Cataluña, por ejemplo, la Diputación de Barcelona ha elaborado una interesante ficha-resumen sobre el tema. A partir de ella, podemos comentar algunas de sus características.

…   En primer lugar, debe precisarse que la cesión es voluntaria. La legislación catalana, por ejemplo, sitúa estas cesiones en el marco de la “mediación para el alquiler social”. Es decir, la Administración, como cesionario, gestiona la vivienda y la ejecución de un contrato de alquiler social, pero la renta o canon son -normalmente- para el propietario.

En segundo lugar, es fácil entender que estamos ante una cesión de carácter temporal. El mínimo lo pone, en principio, la legislación de arrendamientos urbanos y, a efectos prácticos, parece recomendarse un mínimo de 5 años.

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3.-Es lógico que una parte de este canon sea retenido por la Administración a causa de los gastos de gestión. También podría darse el caso de que la Administración subvencionara una parte del precio que deba pagar el arrendatario.

…   Ahora bien, el punto más delicado de la cesión parece situarse en el cálculo del coste de las obras que  deban hacerse en el inmueble. Ha de tenerse en cuenta que la posesión del piso va a volver en algún momento al propietario y que, por tanto, la Administración debe ser cautelosa en la asunción de la carga de unas reparaciones que revertirán al particular (y que, por tanto, han de ser valoradas con precisión).

Urbanización Bela Vista, en Oporto. Modelo extremo de ciudad compacta.
Urbanización Bela Vista, en Oporto. Modelo extremo de ciudad compacta.

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Insistencia y modulaciones en el anteproyecto de Ley catalana de medidas de protección del derecho a la vivienda (y II).

1.-La medida prevista para aumentar el parque social de viviendas asequibles de alquiler es la expropiación forzosa del uso temporal de la vivienda, por un plazo mínimo de cuatro años y un máximo de diez años. El texto se remite al art. 72 de la Ley de Expropiación Forzosa, que regula ciertos requisitos de la expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad. Para aplicar estos criterios, la situación de incumplimiento se predica del inmueble escrito en el Registro de viviendas vacías  y de viviendas ocupadas sin título habilitante (con algunos matices ampliatorios). Aun así, el procedimiento tiene un primer trámite en el que se reclama al titular de la vivienda para que presente, en el plazo de un mes, un contrato que habilite para su ocupación. Pasado este plazo, se inicia el procedimiento expropiatorio, que concluye –y éste parece ser el objetivo concreto- si se llega a un acuerdo para la cesión convencional del uso de la vivienda a una Administración pública catalana, para que ésta establezca un alquiler social.

…   Dos aspectos son relevantes:

…  La resolución de inicio del expediente de expropiación forzosa lleva implícita la declaración de urgente ocupación.

   En la determinación del  justiprecio debe tenerse en cuenta el coste de la adecuación de la vivienda. Éste es, sin duda, uno de los puntos más delicados, ya que la Administración ha de tener muy presente la situación de deterioro de la vivienda y los costes de su reparación, además de la preceptiva repercusión al propietario, de cara a evitar un enriquecimiento injusto.

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…   2.-Las medidas para evitar la falta de vivienda de personas o unidades familiares en situación de exclusión residencial son dos:

……     a) El realojo de los ocupantes en ciertos casos de desahucio por ejecución hipotecaria o por impago de rentas de alquiler.

……     b) La expropiación del uso.

…   La primera herramienta es la que, en la práctica, puede generar más polémica, ya que obliga al ejecutante hipotecario o al propietario a contratar con el deudor un contrato de “alquiler social” por un plazo de tres años. Este alquiler tiene un precio fijado por el legislador y vinculado a los ingresos ponderados de la unidad familiar. Es decir, se trata de una cantidad ligada a la posición económica del deudor.

…   Estamos ante una configuración que echa chispas desde el punto de vista jurídico. En primer lugar, en relación a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el marco único de derechos y deberes de deudores y acreedores hipotecarios. En segundo lugar,  cabría plantearse a nivel teórico si la imposición de una renda mínima tiene o no un tinte expropiatorio.

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3.-En relación, por fin, a la expropiación del derecho de uso por tres años, hemos de decir que tiene unas características similares a la expropiación del uso temporal de la vivienda, que ya hemos expuesto en el apartado 1.-

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Insistencia y modulaciones en el anteproyecto de Ley catalana de medidas de protección del derecho a la vivienda (I).

…   1.-Recientemente, fue presentado el anteproyecto de ley catalana de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas que se encuentran en riesgo de exclusión residencial. Se trata de un texto que intenta superar el bloqueo a ciertas políticas públicas de vivienda derivadas de la impugnación suspensiva ante el Tribunal Constitucional, por el Gobierno de la Nación, de ciertos artículos de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética. En cierto modo, no obstante, cambia o clarifica algunos aspectos de la Ley anterior, aunque insiste en algún punto de dudosa constitucionalidad.

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2.-A diferencia de otros enfoques, orientados hacia la represión de la vivienda desocupada –en cuanto efectiva anomalía urbana-, esta Ley intenta principalmente aumentar el parque de vivienda social. Los instrumentos previstos son los siguientes:

…   a) La mediación pública en casos de sobreendeudamiento.

…   b) Medida para aumentar el parque social de viviendas asequibles de alquiler: la expropiación forzosa del uso temporal de la vivienda.

…   c) Medidas para evitar la falta de vivienda de personas o entidades familiares en situación de exclusión residencial: la obligación de realojo bajo un contrato de alquiler reglado y la expropiación del derecho de uso.

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3.-La mediación administrativa en caso de sobreendeudamiento derivado de una relación de consumo es un procedimiento voluntario, que puede iniciarse a solicitud de la persona deudora y/o de la entidad acreedora. El papel del mediador es relevante, ya que se prevé que realice un estudio de orientación y un plan de saneamiento.  En situaciones especiales, puede ofrecerse la intervención de los servicios sociales. Se prevé la posible elaboración de un plan de atención social personalizado.

…   El anteproyecto añade que el plan de saneamiento desechado en el procedimiento de mediación puede ser aportado por las partes a un procedimiento judicial por impago. La autoridad judicial dará al plan la consideración que estime pertinente.

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Otra vez hablando de viviendas vacías (I)

…        1.-Magnífica jornada el jueves 21 de abril sobre el derecho a la vivienda y la cuestión de las viviendas vacías en la Universidad de Barcelona (la central). Presencia masiva de estudiantes y de representantes de los municipios. La estrella del debate fueron los procedimientos iniciados por el Ayuntamiento de Terrassa contra las entidades bancarias, con una ordenada y precisa presentación de la letrada Cristina Escudé. Fundamental, también, la aportación del abogado Aleix Canals, ya que el zafarrancho  es ahora,  en gran parte, procesal. En varias ocasiones hemos comentado en estas páginas los  campos de minas  operativos en estas incursiones.

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2.-Otra cosa es la elevada rentabilidad política que nace de las escaramuzas. Así, por ejemplo, ya se ha generalizado el eslogan de “sanciones a los bancos”, aunque no se trata  propiamente de sanciones –ya se sabe que son multas coercitivas por incumplimiento de una obligación- y que, detrás de las entidades financieras, deberían venir, tal como reza la legislación catalana, el resto de propietarios (empresas y particulares). Según parece, al menos en la ciudad de Terrassa, las entidades financieras detentan menos del 25% de los pisos vacíos… En realidad, algunas críticas a la dejadez de los pisos abandonados ya tenían salida con el  empleo del arsenal tradicional de la normativa de seguridad, salubridad y ornato (o con la aplicación pura, simple, tortuosa y desagradable de las normas civiles en materia de propiedad horizontal o de las penales en materia de usurpación de vivienda). Pero vayamos ahora a un teatro de operaciones más global, vinculado a la falta de viviendas asequibles.

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       3.-El reciente vuelo académico del Derecho de la vivienda y, especialmente, de la cuestión de los hogares  desocupados, se debe indiscutiblemente a la base teórica aportada por Juli Ponce (y también por Domènec Sibina). Es cierto que existían, entre otras muchas, las monografías ya clásicas de García Macho o de Vaquer sobre el dercho a la vivienda, pero los autores que antes hemos citado  se han enfrentado con los aspectos patológicos de una situación con fuego real.  De ahí que tuviera gran interés la introducción que hizo Juli Ponce sobre las grandes líneas estratégicas a nivel jurídico de una política social de la vivienda.

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Hit parade

La súbita, aunque limitada, resurrección del vinilo me exonera de explicar en clase qué era un disco. Ahora bien, ya es más difícil acercarse a la noción de “cassette” o cinta magnetofónica (aunque estos dos conceptos no son exactamente idénticos).  Y es del todo imposible mostrar la relevancia sociológica que tuvieron “Los cuarenta principales”.

Sin embargo, últimamente vengo observando que empieza a ser habitual en el mundo digital la sección “Las diez entradas más leídas”. Y, concretamente, el otro día vinieron a juntarse la miserable vanidad académica con una discreta añoranza de lo que fue.»El séptimo, pero pegando fuerte esta semana,…«:

El més llegit de 2015 al blog de la RCDP

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