Esquemas docentes.-La actividad administrativa de fomento. En especial, la subvención.

Tema 3.-La actividad administrativa de fomento.

            1.-En la actividad de fomento, la Administración Pública incentiva o estimula una actividad privada que se considera de interés general. El ejemplo principal viene constituido por las subvenciones, pero existen otros instrumentos relevantes. Por ejemplo:

  • Beneficios fiscales: debemos recordar que la Constitución estipula (en su art. 133.3) que todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de ley.
  • Menciones honoríficas: uno de los ejemplos principales es la matrícula de honor, otorgada como calificación en las asignaturas de las licenciaturas y grados universitarios. Tiene, además, una consecuencia económica (reducción de las tasas académicas). Además de este supuesto, existen otros muchos casos de distintivos y premios otorgados por la Administración Pública.
  • El alquiler reducido de locales o inmuebles públicos, los créditos otorgados por entidades públicas bajo condiciones privilegiadas, etc.
  • La atribución del derecho de explotación de un yacimiento minero a su descubridor. Se fomenta así la búsqueda e investigación de nuevos recursos.

2.-Estudiaremos ahora, por tanto, la subvención. La Ley General de Subvenciones (LGS, del año 2003) la define como disposición dineraria realizada por la Administración Pública a favor de personas públicas o privadas y que cumpla los siguientes requisitos:

  • Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios.
  • Que dicha entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido.
  • Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública. Esta actividad puede ser financiada en su totalidad por la subvención, pero lo normal es que haya una cofinanciación (es decir, el particular asume una parte del coste de lo que va a ser realizado).

3.-Una vez definida la subvención, debemos tener en cuenta los principios que rigen su otorgamiento (y que se enumeran en el art. 8 de la LGS). En síntesis, son los siguientes:

  • a) Los principios de publicidad y transparencia.
  • b) Los principios de objetividad, igualdad y no discriminación.
  • c)El principio de concurrencia competitiva.

Es decir, la subvención debe otorgarse mediante la comparación de las solicitudes presentadas, a fin de establecer una prelación entre las mismas, de acuerdo con los criterios establecidos en la convocatoria y en las bases reguladoras. Ahora bien, la LGS admite la adjudicación directa de acuerdo con lo previsto en su art. 22.2, que establece un supuesto excepcional que, no obstante, ha sido interpretado de forma muy generosa:

“Cuando se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas, que dificulten su convocatoria pública”.

  • d) Los principios de eficacia y de eficiencia en la asignación de los recursos públicos.
  • e) El principio de neutralidad respecto al libre juego del mercado. En efecto, el Derecho de la Unión Europea prohíbe las subvenciones y ayudas que alteren el normal funcionamiento del mercado. Este dato nos obliga a efectuar las siguientes precisiones:
    •  e.1)La Unión Europea ha puesto en marcha un enorme programa de ayudas en torno a la Política Agrícola Común y otros programas relacionados. Se trata de sustanciosas cantidades de dinero que procuran mejorar las instalaciones agrarias y que, en su caso, se dirigen al sostenimiento de los precios.
    • e.2) El Derecho comunitario admite además que los Estados otorguen determinadas ayudas. Por ejemplo:
      • -En sectores donde el normal funcionamiento del mercado se ve sometido a ciertas cortapisas. Por ejemplo, los servicios no económicos de interés general (sanidad, servicios sociales, educación y ciertos aspectos de la cultura).
      • Subvenciones para proyectos de innovación tecnológica, en el marco de programas aprobados por la Unión Europea. Se trata, por ejemplo, de los famosos fondos Next Generation (que ya tenían antecedentes en otros programas).
      • Subvenciones  relativas a regiones desfavorecidas.
    • e.3) Ahora bien, para asegurar que las ayudas que otorguen los estados respetan estos límites, se establecen un control basado en dos elementos:
      • En primer lugar, la obligación de los Estados de comunicar a la Comisión de la Unión Europea las ayudas que concedan a partir de determinadas cuantías.
      •  En segundo lugar, la  legitimación de la Comisión Europea para impugnar  ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea  la ayuda otorgada por un determinado Estado y, en su caso, pedir a ese Tribunal su anulación.

4.-La subvención, como hemos dicho, es otorgada por una Administración Pública. El sujeto que la recibe es el beneficiario (como requisitos previos se exigen, entre otros requerimientos, que esté al día en sus obligaciones tributarias y de seguridad social).  Además, pueden existir unas entidades colaboradoras que, seleccionadas de forma previa y objetiva por la Administración, se encargan de realizar los pagos previstos a los beneficiarios, recibir los documentos que sean pertinentes, etc. Juegan ese papel en ocasiones las entidades bancarias.

5.-Por supuesto, el beneficiario debe devolver la subvención cuando no ha podido destinarla al fin para el que se le otorgó, cuando no ha cumplido los deberes de justificación, cuando ha incumplido obligaciones específicas impuestas a la concreta subvención concedida, etc. Es lo que se denomina obligación de reintegro.

Este reintegro puede ser total o parcial (en función del grado del incumplimiento). Debe tenerse en cuanta que esa obligación de devolver es compatible con la imposición de sanciones administrativas a los beneficiarios (por ejemplo, si se desvían los fondos a otro fin distinto al previsto, si hay retraso en la justificación de los pagos, si se produce obstrucción a las facultades inspectoras de la Administración, etc.

6.-Es verdad que parecía que la subvención había iniciado un camino de reducción, a causa del monstruoso déficit público o por la restricción de supuestos para los que es admisible su concesión. Sin embargo, lo cierto es que está viviendo una nueva primavera con su elección por el legislador español como medio habitual para el estímulo a los particulares en el marco del proyecto europeo NEXT GENERATION (y otros proyectos paralelos). Se trata de proyectos orientados a la recuperación económica y a la configuración de una economía verde y digital. A este impresionante volumen de fondos deberían añadirse los desembolsos por subvenciones derivadas de la denominada Agenda 2030 y los programas que la acompañan. Reflexión político-económico final: ¿una economía de mercado o una economía dirigida?

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7.-POSIBLES PUNTOS PARA AMPLIAR EL TEMA (hemos tenido en cuenta su importancia teórica o práctica y se trata sólo de una guía orientativa):

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1.-Reflexión sobre los diferentes modalidades de ayudas públicas: subvención, beneficios y desgravaciones fiscales, ayudas crediticias, aportaciones de bienes (aunque no dinerarias) a personas, empresas o entidades con cargo a recursos o patrimonios públicos (por ejemplo, aportación de terrenos del patrimonio público del suelo para la instalación de industrias), medidas de fomento de contenido jurídico (por ejemplo, expropiación por razones de interés social a favor de beneficiarios particulares) y un variado abanico denominado ayudas indirectas (por ejemplo, la organización de viajes para jubilados en el IMSERSO y la ventaja que supone para hoteles concretos, la subvención para la adquisición de automóviles menos contaminantes, etc.). El TJUE analiza a menudo estos supuestos y anula las ayudas que suponen una ventaja competitiva anormal en el marco de la inversión privada.

2.-La subvención no debe encubrir privilegios económicos y sociales. Por ejemplo, se declararon incompatibles con el Derecho europeo los beneficios fiscales establecidos por las Diputaciones Forales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya. La asimilación entre ayuda contraria al Derecho europeo y régimen fiscal desproporcionadamente beneficioso es uno de los temas más discutidos en Derecho europeo (localización de Google y otras grandes compañías en Irlanda, por ejemplo).

3.-El procedimiento de control de ayudas por la Comisión. ¿Qué son las ayudas de minimis? La distinción entre ayudas existentes o ya otorgadas y nuevas ayudas.

4.-El plan estratégico de subvenciones, las bases reguladoras (su contenido, aprobación y publicación) y el crédito presupuestario adecuado.

5.-El beneficiario de la subvención: sus requisitos y sus causas impeditivas. Sus obligaciones (arts. 11-14 LGS). La distinción entre la Administración Pública concedente, el beneficiario y las entidades colaboradoras.

6.-El procedimiento de concesión de subvenciones y, en especial, el problema de la concesión directa.

7.-El reintegro de la subvención. Sus razones:

  •  La anulación del acto administrativo de otorgamiento, ya sea en vía administrativa o en vía judicial.
  • Obtención fraudulenta de la subvención (art. 37 LGS).
  • Un órgano de la Unión Europea ordena la devolución de las ayudas recibidas.

Procedimiento de reintegro. Prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro (véanse arts. 38-40 LGS). Las sanciones por incumplimiento de las obligaciones del beneficiario (v. título IV LGS).

8.-La justificación y el control del empleo de la subvención. La potestad inspectora de la Administración.

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Sábados exclusivos. El enigma «x» me persigue (y II).

1.-El artículo que dejamos anunciado en nuestro primer  acercamiento  -“Miradas efractivas, ojos refractivos, y sujetxs inclinadxs. Genealogías de la (re)visión feminista-lésbica-queer”- está firmado por Meri Torras Francés y apareció en el número 27 de la revista 452ºF. Revista de Teoría de la Literatura y Literatura comparada. Se trata de una publicación conjunta de la Universidad de Barcelona y de la Asociación Cultural 452ºF.Tiene proceso de revisión por pares y está incluida en  diversos índices de calidad de revistas universitarias.

El uso de la “x” para el género no marcado se ha visto acompañado últimamente por otros intentos cómicos como el del uso de @. Hace unos días, por cierto, recibí una carta de la editorial Tecnos con este extraño encabezamiento: “Estimad@ docente”. Espero que este magnífico  sello no empiece ahora a manipular sus libros con arrobas de harina de estos costales.

Pero vayamos ya al texto que hemos citado. No voy a entrar en su contenido, porque no me compete. La tesis, de entrada,  es sugerente y trata de examinar la mirada femenina en la literatura –inclinada, borrosa, desorientada, problemática-  en comparación con la mirada masculina –hegemónica, unidireccional, canónica-. Aparecen en el texto, por cierto, dos escritoras que admiro –Montserrat Roig y Maria Mercè Marçal– que, aunque fallecieron antes de esta moda, intuyo que no seguirían los caprichos “inclusivistas”. Desde luego, no imagino una sextina de Marçal con la exigencia de desdoblar o de cambiar “asesino” por “persona asesina” (como en alguno de sus versos más famosos).

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2.-Pero vayamos ya a la incógnita que nos ha traído aquí. Según deduzco –como ya dije antes- se trata de cambiar, en el género no marcado, la “o” por la “x”. Así, por ejemplo, se habla de “lxs sujetxs”, “aquellxs”, “sujetxs a ellas”, “borradxs”, “invisibilizadxs o menospreciadxs”,”lxs escritorxs minoritarixs”. Ello origina alguna duda aislada. Por ejemplo, cuando dice que “[…]es la única forma de existir, mediante la autodenominación en pro de un discurso que les [sic] materialice, para aquellxs que no son miradxs o son, directamente, borradxs, invisibilizadxs…”. Teniendo en cuenta la fuerte opción por alterar incluso el discreto “aquellxs”, debería haber escrito “lxs” y no “les” (aunque ahora que lo pienso quizá no, porque simplemente se trataría de condenar la letra “o”…, ufff, qué lío).

También tengo reparos con la frase “[…]lo uso para poner de manifiesto que este proceso de devenir sujeto [sic] nos inclina porque […]”. En efecto, a diferencia de lo que ocurre justo en el mismo título –“sujetxs inclinadxs”-, aquí la “x”  desaparece por arte de magia y en la misma palabra.

En fin, es lo que pasa con las neolenguas, que uno sabe dónde empiezan –o eso cree- y ya no sabe por dónde acaban.

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3.-La autora es honesta con las traducciones y las transcripciones de otros autores y respeta la grafía tradicional para el género no marcado. Es decir, la “x” sólo luce cuando habla Meri Torras. Esto me lleva a un punto crucial: ¿admitirían los ocultos pares el artículo si, en vez de “x”, hubiera usado “@”?  ¿Y por qué no “m”, con esas dos montañitas que miran a cada uno de los sexos? ¿Y por qué no “z”, con su transversalidad de espadachín?

El tema se complica si nos preguntamos cómo se pronuncia el invento. Tenemos tres opciones:

a) Escribimos “x” pero decido, como Juan Palomo, que se vocaliza “como antes”. Es decir, “su-je-tos” para “sujetxs”, “bo-rra-dos” para “borradxs”, etc. Para este viaje no hacían falta alforjas (y tampoco se ha escrito eso, está clarísimo).

b) Pues pronunciamos “x” tal como hemos escrito y que arda Troya. No va a ser fácil. Pruébenlo ante el espejo: “su-je-txxxxs”, “bo-rra-dxxxs”, etc. Ya les aviso que quizá no le entienden.

c) Me vengo arriba y me saco de la manga una pronunciación. Imaginemos un discurso en el que cito el artículo y empiezo a hablar de “sujetfus” o de “sujetchus” . Es posible que no le comprendan, pero se van a reir.

Cualquiera de las tres salidas es absurda. Evidentemente, señoras y señores, el lenguaje es una fuente permanente de creación de palabras y soluciones. Es más: el avance tecnológico o la presión del inglés, por ejemplo, nos sitúan ante vacilaciones diarias. Pero estamos hablando de revistas universitarias y de revisión por pares. Desde luego, no titularíamos un artículo  de medicina refiriéndonos alegremente a la “hepatitix  vírica” (para indicar, por ejemplo, que tiende a impactar en iguales porcentajes en ambos sexos). Luego nos quejamos de la decadencia y el descrédito de las ciencias sociales y de las humanidades (quizá nos lo estamos ganando a pulso). Y es así, queridox amigox, como una interesante reflexión acaba resbalando por la pendiente frívola del selfi académico.

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Sábados exclusivos. El enigma «x» me persigue (I).

Sábados exclusivos.

Dissabtes exclusius.

           

Diarios dispersos. Bartleby es tomista.

Comento con Bartleby la infinidad de debates que últimamente oigo sobre la adecuada organización económica. Nos dicen, nada más y nada menos, que estamos en transición hacia un novísimo modelo que llenará de sentido nuestras vidas. En la academia, en la prensa, en las redes o en las bares se habla constantemente de justicia tributaria (hasta la última gota), de la nueva “economía dirigida” (subvencionada y engrasada), de la colaboración público-privada con selección  imparcial de los elegidos…Bartleby me mira con melancolía y piensa en la causa primera aristotélica, en la ilusión y el dinamismo del que levanta la puerta enrollada cada mañana mientras suenan en una antigua radio debates sobre la justicia tributaria, la colaboración público-privada, la economía dirigida,…

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Notas docentes. Esquemas y articulado en materia de sanciones administrativas.

Tema 2: la potestad sancionadora de la Administración.

1.-Ya dijimos que en esta lección examinamos la regulación de las infracciones administrativas y del castigo que se dispone en caso de que se realicen. Este castigo es impuesto por la Administración Pública (no por la autoridad judicial). El tema suele descomponerse en dos partes. Por un lado, las nociones sustanciales de potestad sancionadora y de infracción y sanción. Por otro, el análisis del procedimiento sancionador. Punición administrativa
Atención: debemos tener en cuenta que la sanción no es propiamente un medio de la actividad administrativa de limitación o de intervención, como lo eran las licencias o las órdenes de la Administración. Tiene, pues, un tratamiento conceptual y doctrinal autónomo y observaremos que nos aparece en otras lecciones. Por ejemplo, sanciones disciplinarias a los funcionarios públicos, sanciones a los usuarios de un servicio público, sanciones administrativas por incumplimiento de las reglas y finalidades impuestas a un sujeto subvencionado, sanciones por daños causados al dominio público, etc.

Ahora bien, cuando no se trata de sanciones de autoprotección (función pública, dominio público, servicio público, sanciones tributarias…), podemos decir que nos hallamos –desde el punto de vista politológico- en el marco de la Administración disciplinaria (del orden social). Por ese camino, sí habría una conexión entre la actividad de intervención y sus medios y la potestad sancionadora.

Administración Pública y disciplina del orden social
2.-Estamos ante un tema importante. Observad el extraordinario aumento de la potestad sancionadora administrativa en todos los sectores. Y esto se combina, por supuesto, con un espectacular incremento de su cuantía pecuniaria. Así, por ejemplo, la infracción definida como “incumplir la obligación del titular de viviendas vacías de comunicar a la Agencia de la Vivienda de Cataluña el número y la relación de viviendas desocupadas en Cataluña” puede ser castigada con una multa que oscila entre 9.001.- y 90.000. euros, según la Ley catalana 18/2007, del derecho a la vivienda.. Más sanciones y mayores cuantías.
3.-La CE se refiere en diversas ocasiones a las infracciones y sanciones administrativas. Así, por ejemplo, en el importante art. 25.1, según el cual “nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que, en el momento de producirse, no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en ese momento”. El traslado al orden administrativo del principio clásico nullum crimen, nulla poena sine lege previa, abstracta et stricta.
4.-Además, nos recuerda en el art. 25.3 que “la Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad”. En la práctica, la inmensa mayoría de las sanciones previstas por la legislación son las multas pecuniarias.

No obstante, existen otras como, por ejemplo,  la clausura de una industria tras una infracción de las normas ambientales., la mera amonestación,etc.

La relevancia de la multa.
 5.-Además de lo previsto en las normas sectoriales, la legislación española ha estipulado una regulación general de las sanciones en dos leyes:

–En primer lugar, en los arts. 25 y ss. de la Ley de régimen jurídico del sector público. Aparecen ahí unos “principios de la potestad sancionadora” que afectan especialmente a la configuración material y sustantiva de infracciones y sanciones.

-En segundo lugar, en diversos preceptos de la Ley de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas se establecen aisladamente ciertas reglas relativas al procedimiento sancionador.

Atención: las leyes sectoriales suelen incorporar la concreción de lo previsto en la normativa general. Fundamentalmente, el cuadro de infracciones y sanciones.
6.-Vamos a empezar, pues, por las estipulaciones establecidas en los arts. 25 y ss. de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

El art. 25 regula el principio de legalidad y el 25.1 establece la definición de este principio, con la admisión de ciertas especialidades para la Administración Local:

1.La potestad sancionadora de las Administraciones Públicas se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, cuando se trate de Entidades Locales, de conformidad con lo dispuesto en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril

Principio de legalidad. La peculiaridad de las Corporaciones Locales.
7.-Tradicionales problemas ha generado la aplicación de la normativa general que estamos comentando (más garantista) a determinados supuestos específicos. Así, la Ley opta por  extender esta regulación general a la potestad disciplinaria, pero elude su aplicación cuando se trata de la legislación del ámbito contractual o de la legislación patrimonial (dominio público). Ello permitiría la reaparición, en este campo, de algunas de las modulaciones que proporcionaba la teoría de las relaciones especiales de sujeción. Así se deduce de los arts. 25.3 y 25.4:

“3. Las disposiciones de este Capítulo serán extensivas al ejercicio por las Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo.

 

4. Las disposiciones de este capítulo no serán de aplicación al ejercicio por las Administraciones Públicas de la potestad sancionadora respecto de quienes estén vinculados a ellas por relaciones reguladas por la legislación de contratos del sector público o por la legislación patrimonial de las Administraciones Públicas.”

Mayor discrecionalidad administrativa en ciertos campos.
8.-El segundo principio que resalta la ley es el de irretroactividad, con la pertinente admisión de la retroactividad in bonus (art. 26):

“Artículo 26. Irretroactividad.

1. Serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa.

2. Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición.”

(*)

*

9.-El tercer principio regulado por la Ley es el de tipicidad. Nos interesa anotar tres cuestiones:

-La previsión de especialidades para la Administración local.

-La admisión de un campo de regulación propio del reglamento administrativo.

-La prohibición de analogía.

Veámoslo en los artículos 27.1, 27.3 y 27.4:

1. Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la Administración Local en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

 

Las infracciones administrativas se clasificarán por la Ley en leves, graves y muy graves.

[…]

3. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.

 

4. Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica.”

*

10.-El art. 28 regula diversos aspectos de la responsabilidad administrativa sancionatoria. Nos interesan especialmente los tres primeros apartados:

Artículo 28. Responsabilidad.

1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.

[*]

 

2. Las responsabilidades administrativas que se deriven de la comisión de una infracción serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, que será determinada y exigida por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora. De no satisfacerse la indemnización en el plazo que al efecto se determine en función de su cuantía, se procederá en la forma prevista en el artículo 101 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

[*]

 

3. Cuando el cumplimiento de una obligación establecida por una norma con rango de Ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. No obstante, cuando la sanción sea pecuniaria y sea posible se individualizará en la resolución en función del grado de participación de cada responsable.”

*

11.-Nos toca ahora referirnos al principio de proporcionalidad, respecto al cual se establecen diversas reglas en el art. 29. Se trata de un tema importante, teniendo en cuenta que, habitualmente, los extensos umbrales para la imposición de sanciones otorgan a la Administración un amplio margen para la determinación de la cuantía:

1. Las sanciones administrativas, sean o no de naturaleza pecuniaria, en ningún caso podrán implicar, directa o subsidiariamente, privación de libertad.

[*]

 

2. El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

 

3. En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:

 

a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

 

b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

 

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

 

d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

 

4. Cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes, el órgano competente para resolver podrá imponer la sanción en el grado inferior.

 

5. Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.

 

6. Será sancionable, como infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.”

*

 

12.-La Ley ha regulado de modo amplio  en su art. 30 la prescripción de las infracciones y de las sanciones:

Artículo 30. Prescripción.

 

1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

 

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

 

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

 

3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

 

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

 

En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.”

*

 

13.-Finalmente, el art. 31.1 regula (de un modo muy restrictivo, por cierto), la regla del non bis in ídem:

1. No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.”

14.-Vayamos ahora al estudio del procedimiento sancionador Como ya hemos dicho, la Ley 39/2015, del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, asumió la regulación del procedimiento sancionador y le asignó una ordenación muy  discutible. Para empezar, entregó a la Ley 40/2015 (arts.25 a 31, que ya hemos comentado), relativa al régimen jurídico del sector público, la articulación de los principios de la potestad sancionadora. Jamás se supo por qué esta Ley, relativa al régimen jurídico y organizativo de las Administraciones Públicas, se dedicó  a dichos menesteres.

*

15.-Por lo que respecta ya estrictamente al procedimiento, el legislador optó por ir añadiendo  fragmentos del proceso sancionador a la regulación general. Es fácil, por tanto, despistarse cuando uno intenta explicarse sistemáticamente las claves del rito de la punición administrativa. En consecuencia, expondremos brevemente algunas cuestiones que conviene no olvidar.

**

En concreto, han de tenerse en cuenta los siguientes preceptos. En primer lugar, el art. 63, relativo a las “especialidades en el inicio de los procedimientos de naturaleza sancionadora” (respecto a las actuaciones previas y a las medidas provisionales,  pueden verse los arts. 55 y 56 y, sobre la denuncia, el art. 62):

1. Los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente y establecerán la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encomendará a órganos distintos.

 

Se considerará que un órgano es competente para iniciar el procedimiento cuando así lo determinen las normas reguladoras del mismo.

 

2. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el oportuno procedimiento.

 

3. […]

*

 

16.-Por lo que respecta al acuerdo de iniciación, hemos de decir que se regula en el art. 64, del cual seleccionamos lo siguiente:

1. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado.

 

Asimismo, la incoación se comunicará al denunciante cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean.

 

2. El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:

 

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

 

b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

 

c) Identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.

 

d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 85.

 

e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 56.

 

f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

3.[…]”

*

17.-Respecto a los actos de instrucción, conviene echar un vistazo al art. 77.5 –prueba documental evacuada por funcionarios- por su importancia habitual para el procedimiento sancionador.

*

18.-Art. 77.4:este precepto precisa que  “los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto a los procedimientos sancionadores que substancien”.

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19.-El art. 85 regula la terminación de los procedimientos sancionadores en estos términos:

1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.

 

2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.

 

3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

 

El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.”

*

20.-Dejando ya atrás la terminación anticipada del procedimiento sancionador (art. 85 de la Ley 39/2015, como hemos visto), hemos de examinar ahora la terminación del procedimiento por resolución, regida por los arts. 84 y 87 y ss. de la Ley 39/2015.

*

21.-Respecto a la configuración general del acto resolutorio -que debe ser motivado-, es importante retener que “la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo”.

22.-El órgano instructor formulará propuesta de resolución una vez concluida la instrucción del procedimiento. Dos aspectos nos interesan en este trámite de propuesta:

………-Desde el punto de vista procesal:

…………-a) Debe ser notificada a los interesados.

…………-b) Debe indicar la puesta de manifiesto del expediente.

…………-c) Debe indicar el plazo para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes.

……-Desde el punto de vista substancial se fijarán:

………..-a)-Los hechos que se consideren probados y su exacta calificación jurídica (que puede precisar la inexistencia de de infracción o responsabilidad).

……… -b)-La infracción cometida.

………-c)La persona o personas responsables.

………-d)La sanción que se proponga.

………-e)La valoración de las pruebas practicadas, especialmente las que constituyan los fundamentos básicos de la decisión.

………-f)Las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.

*

23.-Finalmente, hemos de tener en cuenta las previsiones del art. 90, según el cual:

Artículo 90. Especialidades de la resolución en los procedimientos sancionadores.

 

1. En el caso de procedimientos de carácter sancionador, además del contenido previsto en los dos artículos anteriores, la resolución incluirá la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijarán los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.

 

2. […]

 

3. La resolución que ponga fin al procedimiento será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y que podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que en su caso se hubieran adoptado.

 

Cuando la resolución sea ejecutiva, se podrá suspender cautelarmente, si el interesado manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución firme en vía administrativa. Dicha suspensión cautelar finalizará cuando:

 

a) Haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que el interesado haya interpuesto recurso contencioso-administrativo.

 

b) Habiendo el interesado interpuesto recurso contencioso-administrativo:

 

1.º No se haya solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la resolución impugnada.

 

2.º El órgano judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos previstos en ella.

 

4.[…].”

La irretroactividad.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Tipicidad. Puede añadirse la noción de taxatividad.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ordinariamente, personas físicas y jurídicas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La reposición.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Importancia práctica de la regla de proporcionalidad.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La proporcionalidad afecta a la norma y al acto decisorio

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sobre la calidad de la enseñanza, otra vez.

Ha tenido una cierta difusión este artículo de Benito Arruñada. En algunos aspectos, generaliza en exceso y, en otros, es demasiado simple (quizá por la extensión). Ahora bien, aunque se ha hecho un gran esfuerzo (en algunos centros y docentes, extraordinario) por la mejora de los niveles académicos, no podemos negar que crece  la fundada sospecha de decadencia cualitativa en los grados de primaria, secundaria y universitario. Este realidad –que, insisto, debe medirse seriamente antes de llegar a la temida conclusión- procuraría oscurecerse desde arriba con un pesado discurso doctrinal  en torno a los valores de la educación y con un ampuloso envoltorio de instrumentos de “innovación docente”.

El gran engaño universitario

La universidad pública necesita una reconversión, no entregarle más recursos para que siga repartiendo títulos inútiles

Sábados exclusivos. El enigma «x» me perxigue (I)

(Fuente:aquí)

1.-Ya me imaginaba que esto de los cuidadores, que ha aparecido en nuestros últimos artículos bailando en diversas normas jurídicas, iba a dar mucho de sí. Leo en el diario El País de 12 de septiembre de 2022 un artículo de María Sosa relativo al proyecto artístico “Cuidadorxs invisibles”. La periodista se lía un poco  (como nos pasaría a todos) y a veces habla de que  se trata de “un taller para cuidadoras”, pero “dirigido a cuidadores no profesionales”, que “quienes cuidan también necesitan ser cuidados” y que “hay diferentes formas de cuidar y ser cuidado”. En otras ocasiones habla de que “el tiempo escasea para las cuidadoras”, lo cual en modo alguno produce extrañeza ya que, en efecto, indica que es una tarea llevada a cabo mayoritariamente por mujeres.

Estamos, por tanto, ante una situación de razonable perplejidad. No soy lingüista, pero es probable que la palabra –si no se manipula desde arriba- vaya evolucionando hacia el uso  normal de “cuidadoras” en el lenguaje ordinario, con oscilaciones entre el genérico “cuidadores” y el extendido “cuidadoras” en el ámbito legal o técnico. Será, quizás, una situación similar a la de la palabra “enfermeras”.  Es cierto que todo ello, según ciertas doctrinas, reforzaría malvadamente el estereotipo femenino del cuidado, pero veo difícil que el hablante consulte la obra de Judith Butler antes de empezar sus conversaciones.

*

2.-Vayamos, pues, al programa que dio origen al artículo. Dispone de una web –Cuidadorxs invisibles– y, en la presentación, firmada por  Marta Fernández Calvo, se nos dice que “es un proyecto artístico dirigido a cuidadorxs no profesionales”. A lo largo del texto, la autora se permite un único  “lxs cuidadrxs” (sic), pero ella misma se contiene y opta por el  fastidioso “personas destinatarias”, “personas participantes”, “personas cuidadoras”…

Iba a hincarle el diente a esta grafía misteriosa, pero lo dejé aparcado por varias razones. En primer lugar, porque algo había de juego artístico en el título y, bueno, ya se sabe, que si los creadores, que si lo abstracto…Además –y ahora hablo en serio- es poco todo lo que se haga en favor de estos seres inmensos que nos acompañarán un día, salvo que los dioses hayan preparado otro destino. Y, en fin, me daban ganas de abrazar a Marta Fernández Calvo por hablar llanamente en su descripción de “mis padres” (sin progenitores ni otras bobadas al uso).

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3.-Sin embargo, justamente como les pasa a los detectives cuando vuelven a casa cansados después de un día sin una pista que llevarse a la boca, la incógnita de la “x” llamó a mi puerta. Había caído en mis manos un artículo publicado en una revista universitaria con este intrigante título: “Miradas efractivas, ojos refractivos, y sujetxs inclinadxs. Genealogías de la (re)visión feminista-lésbica-queer”. Continuará.

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Artículos relacionados:

.-Sábados exclusivos.

.-Dissabtes exclusius.

Sobre el Derecho presupuestario y la sentencia de los ERE

Aunque fue un auténtico esperpento la discusión en el Parlamento sobre una sentencia judicial y la aportación, incluso, de doctrina al respecto, debe reconocerse el interés del comentario del profesor QUINTERO OLIVARES. La sentencia podría reeditar uno de los problemas tradicionales en los planes de Derecho de los últimos lustros. Se trata de la reducción y práctico abandono del estudio del Derecho presupuestario. Remetido en el ya escaso tiempo concedido al Derecho financiero, vive una existencia casi fantasmal. El olvidado proceso del gasto.

La sentencia de los ERE y algunas perlas jurídicas no cultivadas.

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Sábados exclusivos. Cuidadores descuidados.

Horizontal

(Fuente: aquí).

1.-No deja de maravillarme el nivel de artificialidad y  fealdad que impregna ciertas normas jurídicas cuando se les impone la injustificada ortopedia de eso que llaman “lenguaje inclusivo”. El último ejemplar que ha llegado a mis manos es el Decreto vasco 102/2022, de 7 de septiembre, de ayudas a la contratación de personas trabajadoras para el cuidado de hijos e hijas menores de edad. Traduzco para los no iniciados: se trata de las ayudas para la contratación de cuidadores para hijos menores de edad (8 palabras contra 14 del Decreto, un ahorrillo que me vendrá muy bien en épocas de inflación).

Ciertamente, el término “cuidador” es todo un reto para los “inclusivistas”. El Decreto-ley 16/2022 para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar estuvo ahí vivo y, pese al  churriguerismo “inclusivo”  que chorrea en su articulado, optó en su disposición transitoria tercera por usar el término de toda la vida. No se complicó:

“ Las bonificaciones por la contratación de cuidadores en familias numerosas que se estuvieran aplicando el 1 de abril de 2023, en los términos previstos en el artículo 9 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, mantendrán su vigencia hasta la fecha de efectos de la baja de los cuidadores…”

Sin embargo, la cruzada contra el masculino para el género no marcado (ese que tanto daño ha hecho a la humanidad) no puede ni debe soportar un término tan miserable. Algunos defienden que, ante una profesión con clara mayoría femenina (éste sería un buen caso), hay que forzar ya la máquina –antes de que lo haga el uso de los hablantes- y meter en la norma un rotundo “cuidadoras”. Como buenos ingenieros sociales que son, esta solución les excita sobremanera.

Sin embargo, tal mecanismo choca contra un difuso dogma de esta posmodernidad analfabeta: podría estigmatizar a las mujeres como únicos sujetos capaces de desarrollar tareas de cuidado. Reforzaría, pues, un patrón o estereotipo de género que ya existe.

Vamos a ver cómo sale del lío el Decreto vasco 102/2022. Pero antes avisaremos que la norma renuncia a la herramienta primigenia del “inclusivismo”, que consistía en el desdoblamiento ad nauseam. Esto es “cuidadores y cuidadoras”. Como a ellos también les cansa, han optado por “personas cuidadoras”.

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2.-En efecto, en el Decreto hay “personas” para todos los gustos: “personas trabajadoras”, “persona solicitante”, “persona empleadora”, “persona beneficiaria”, “persona empleada”,…Incluso aparece por ahí el incorrecto “persona miembro”. La borrachera llega hasta el kilométrico “la persona que ostente la dirección del órgano gestor”  en el art. 14 (o sea, el director del órgano gestor) o  se relame con la “persona miembro víctima de violencia de género” (¿tanto cuesta decir “víctima de violencia de género”?)

¡Qué cruz! Pero no canten victoria. Se ha mantenido un  único desdoblamiento en el Decreto. Se trata de los pobrecillos hijos, que siempre aparecen como “la hija o el hijo”.

Ahora que lo pienso, cualquier día sueltan un “persona hijo”. No, no estoy exagerando. El Decreto ya emplea sistemáticamente “persona progenitora”. Como es sabido, ya no hay padres, ni siquiera padres y madres. ¡Qué digo! Ni siquiera progenitores (cosa que era a veces un tanto cursi). Ahora somos “personas progenitoras”. La obsesión por evitar un masculino genérico –el progenitor- les ha llevado a esta memez de la “persona progenitora”. Ya les dije, señoras y señores, que esto era una auténtica cruzada.

Y, para que vean que no voy desencaminado, en el art. 2 hablan de la “persona menor en régimen de tutela” (y así se evitan “el menor”). Insisto: el “persona hijo” está al caer” -o quizás elucubran con un “persona filial”, para que no aparezca el despreciable hijo-.

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3.-En el primer párrafo del primer apartado del artículo 2 tenemos que ayudarles, porque se ha producido una desigualdad inconstitucional que excluye a los adoptantes y a los tutores. Veámosla:

1.- Las referencias relativas a las personas progenitoras se extenderán a las adoptantes, a las tutoras y a aquellas que tengan atribuida la guarda con fines de adopción o acogimiento permanente de personas menores, y al cónyuge o pareja de hecho que convive con la persona que ostente la guarda y custodia de la hija o del hijo.”

Ah, vale, hay que entender que quiere decir “personas adoptantes” y “personas tutoras” (y ahí ya entran ambos sexos, creo). Hay que seguirles el rollo. Una de las características de eso que llaman “lenguaje inclusivo” es la capacidad de crear textos que no respetan la equidad y que pueden dar más de un susto en manos de un abogado hábil. Por cierto, observen que en el precepto citado se les ha colado un masculino genérico como una catedral: “al cónyuge”. En la jerigonza inclusivista lo lógico sería –me supongo- hablar de “al cónyuge y a la cónyuge”.

Y es que, enlazando con lo anterior, lo cierto es que no es fácil derrotar al genio del lenguaje. En el artículo 12.3 refulgen como un sol “el beneficiario” y “el deudor”:

3.- Si la ayuda ha sido concedida, no se efectuará pago alguno en tanto el beneficiario no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social o sea deudor por resolución de procedencia de reintegro.”

Sorprendentemente, a lo largo de todo el Decreto se había optado por “persona beneficiaria”, pero Dios y el diablo habitan en los detalles. De hecho, otro magnífico “deudor” luce en el artículo 14.2. Palabras que se alzan como un humilde David y que vienen a demostrar la innecesariedad pedante de todo el adefesio lingüístico que hemos comentado.

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Artículos relacionados:

.-Sábados exclusivos.

.-Dissabtes exclusius.

Notes docents. Qüestionari per a una sessió sobre municipi i cultura.

  1. Indiqueu la vostra dedicació actual.
  2. Heu tingut relació amb el món de la cultura, en un sentit ampli?
  3. La cultura implica un cultiu, un esforç personal, però hi ha activitats de caràcter col·lectiu que s’hi relacionen: creació, conservació i …
  4. Igualment, l’Administració Pública aborda la cultura amb les seves tres típiques activitats: limitació de l’exercici dels drets, foment i …
  5. La creació és l’aspecte del món cultural menys intervingut per l’Administració, però pot haver-hi suports. Indica algun.
  6. L’acció cultural de les Administracions se centra principalment en la … i en la difusió.
  7. La primera justificació de l’acció cultural dels poders públics: centrar-se més en el camp de la … que en el de l’activitat.
  8. El primer exemple de ministeri de cultura en sentit modern va existir a França –Ministère des Affaires Culturelles–  i el seu primer titular fou …
  9. Dins la noció d’infraestructura cultural, podem situar …
  10. La cultura ha estat qualificada pel Dret europeu com a …
  11. La cultura sol jugar un paper … respccte a altres polítiques públiques.
  12. Les fórmules de cooperació interadministrativa són abundants en el camp de la cultura. Dins d’elles, podem citar…
  13. Dins la normativa de règim local, apareix un servei mínim de caràcter cultural (per a poblacions superiors a 5000 habitants): …
  14. Com que ja tenim internet, quin sentit té avui una biblioteca pública?
  15. Coneixeu alguna “comissió de lectura pública”?
  16. El programa anual d’ajuts a les biblioteques s’integra en el Pla … d’obres i serveis de Catalunya.
  17. Quina és la llei on es concreten les competències municipals en matèria de gestió del patrimoni històrico-artístic?…
  18. En general, la integració d’un bé dins del patrimoni històrico-artístic o cultural es basa en un … administrativa amb justificació … o ….Són dues les qualificacions rellevants: la declaració de bé d’interès cultural i el simple registre a un inventari de béns.
  19. Els ajuntaments han de …immediatament a l’Administració de la Generalitat qualsevol situació de perill dels béns integrants del patrimoni cultural.
  20. Els municipis històrico-artístics –prèviament declarats- han de crear un … d’estudi i proposta amb la presència d’ …qualificts i reconeguts.
  21. La declaració de bé d’interès cultural correspon a …
  22. La declaració de bé cultural d’interès local correspon a…
  23. Què vol dir que la declaració de bé d’interès cultural “congela” i manté els valors del bé d’interès cultural?
  24. Qui exerceix el dret de tempteig i retracte sobre els béns integrants del patrimoni cultural català?
  25. L’autorització d’obres per als béns immobles d’interès nacional la farà el …
  26. Les transformacions dels béns immobles d’interès nacional són possibles, però ham de salvaguardar-se els …
  27. Els béns integrants del patrimoni cultural català estan exempts de l’…
  28. És sempre competent el municipi per a exercir la potestat sancionadora en matèria de béns integrants del patrimoni cultural? Què ha de fer quan no és competent?
  29. Les activitats de difusió cultural realitzades pel municipi poden tenir un preu públic inferior al cost efectiu del servei. Pot generar això una competència deslleial amb activitats similars del sector privat?
  30. Les subvencions en matèria cultural s’inclouran en el pla estratègic de subvencions i s’atorgaran normalment en règim de … Existeix la possibilitat d’atorgament directe?
  31. Indiqueu alguna problemàtica del turisme al vostre municipi.

 

El elixir antiparlamentario en el corpus del Derecho público.

Entramado de vías de acceso a los nuevos talleres de Renfe.

(Fuente: aquí)

«El instante crítico del guardaagujas. A propósito del libro de Esteve Pardo: El pensamiento antiparlamentario y la formación del Derecho Público en Europa«,

Historia Constitucional , 23 (2002).

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         Se me fue la mano. Lo que iba a ser una rutinaria recensión se convirtió en una reflexión más larga sobre la crisis de las democracias liberales y el papel del Derecho. No fue mérito mío: me comporté como un enano a hombros del gigante. Me refiero al profesor Esteve Pardo y su libro (que ya está siendo traducido y ha logrado un inmediato éxito): El pensamiento antiparlamentario y la formación del Derecho público en Europa (Marcial Pons).

         El planteamiento era seductor: en los felices veinte de hace justamente un siglo y que pronto se arrugaron se condensan diversas propuestas y programas de una corriente antiparlamentaria que ha sido fundamental para entender  la evolución del Derecho público (y, especialmente, del Derecho Administrativo). Por ejemplo, la construcción del control de constitucionalidad, que sólo puede entenderse desde una inicial desconfianza del Parlamento.

         Un libro vale la pena si te golpea, como decía Kafka. Justamente eso me ocurrió e incluso me puse a pensar sobre el corporativismo (antiparlamentario por esencia)  y su aparición en Argentina, un poco por el prurito de añadir un cuartillo a la profundización que el libro hace de la experiencia jurídico-política de cinco países (Alemania, Francia, Italia, Portugal y España), un poco  además por la admiración hacia la cultura legal de esa nación hermana y otro poco, también, porque alguna relación se me  viene a la cabeza mientras oigo por la radio que la bruja inflacionaria no vuelve a su cueva y nada parece augurar ni siquiera un inicio de felices veinte.

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