“Finalmente, Carmen Calvo añadió: “Independientemente de la reforma de la Constitución, sí que será necesario empezar por tener un texto de la Constitución que nos incluya a las mujeres. Lo haremos como la Real Academia nos indique”. Mas es de suponer que una persona de su perspicacia prevea que lo que la Academia en su momento indique no vaya a diferir mucho de lo que explicó el documento “Sexismo lingüístico y visibilidad de la mujer”, redactado en 2012 por el académico don Ignacio Bosque y suscrito por todos los miembros de la corporación. Seguro que lo ha leído. ¿Qué pasará si ni lo dicho entonces por el profesor Bosque ni lo que la Academia conteste cuando emita su informe consiguen convencer a la peticionaria?”
Esto es lo que se preguntaba Pedro Álvarez de Miranda en su libro El género y la lengua, publicado en el 2018 (p. 86). Por supuesto, no pasó nada. Los informes fueron a la papelera y el espectáculo continuó, incluso con nuevos números de varietés.
1.-Es bien sabido que el nombramiento interino se ha usado en este cuerpo de forma excesiva y distorsionadora. El proceso de selección y de provisión es complejo, obliga a un trabajo conjunto de diversas administraciones e incluso puede ser bloqueado a través de actitudes pasivas de finalidad diversa[1]. Al final, lo cierto es que no se convocan puntual y ordenadamente las oposiciones y el volumen de interinos acaba disparándose (como ocurre, evidentemente, en muchos otros campos).
El RD 128/2018, que regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habitación de carácter nacional, afronta la cuestión en su art. 53. El supuesto de hecho, que debe constar en el expediente, consiste en la imposibilidad de provisión ordinaria. La propuesta de nombramiento de funcionarios interinos corresponde a la corporación local, debe cumplir con los requisitos de titulación establecidos legalmente y ha de respetar los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
Ahora bien, el nombramiento corresponde a la Comunidad Autónoma. Como curiosidad, debemos añadir que esta última administración podría configurar una relación de candidatos que operaría supletoriamente si la entidad local no propusiera un funcionario previamente seleccionado por ella. Igualmente, el artículo 15.1 del Real Decreto 353/2011, de 11 de marzo, por el cual se aprueban los Estatutos generales de la Organización Colegial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local prevé que pueden colegiarse los funcionarios interinos que llevan a término las funciones propias de los colegiados.
2.-Las sentencias del Tribunal Supremo núms. 1071/2023 (Sala de lo contencioso-administrativo, sección cuarta, de 20 de julio de 2023) y 1009/2023 (ídem, de 11 de julio de 2023) se han recibido como un jarro de agua fría entre los defensores de las esencias de la habilitación nacional de determinados funcionarios locales.
El alto Tribunal considera aplicable a estos funcionarios la Ley 20/2021 -de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público– y también el RD 498/2022, de 24 de mayo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado.
No logró el demandante -el Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local- convencer al Tribunal de que “no hay [propiamente] habilitados nacionales que ocupen interinamente plazas de la Escala”. Es decir, se afirmaba, los nombramientos de interinos que hacen las Comunidades Autónomas no son para plazas de habilitación nacional, sino para puestos dotados por las entidades locales.
Por el contrario, el Tribunal Supremo -de manera expeditiva- entiende que el supuesto de hecho de la larga y abusiva interinidad se está produciendo y que no existe especialidad en este caso. El argumento parece dudoso, teniendo en cuenta la específica y cuidadosa mención de estos funcionarios en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.
La primera de las sentencias citadas -1071/2023- comenta una faceta de gran interés. La Administración del Estado reconoce 9267 puestos reservados a estos funcionarios. De ellos, según se indica, sólo están cubiertos 4484. La oferta de empleo público afectará a 807 plazas, que se resolverán por concurso (658) o por concurso-oposición (149).
3.-Obsérvese que, a diferencia de lo que veíamos en nuestro primer artículo, relativo a la “regularización” de Martín Villa*, no habrá aquí un examen posterior para la entrada en la Escala corporativa. Sin perjuicio de una lectura más detenida y de lo que digan las disposiciones futuras de desarrollo, no detecto ninguna peculiaridad reseñable en los concursos y concursos-oposición de estos interinos. Su superación permitirá el ingreso en la gran familia de la Escala de funcionarios locales de habilitación nacional. La determinación de la subescala se hará a partir de la descripción y catalogación del puesto que ocupan interinamente.
Mi maestro en estas lides -el Secretario de Administración Local y profesor don Ignacio Soto– me avisó amablemente del precedente de 1977. Recientemente, además, ha desarrollado en El blog de espúblico *** unas apasionantes tesis sobre los Secretarios locales.
Sin embargo, disfrutamos de una larga discrepancia sobre el origen de los habilitados nacionales. El autor citado considera, correctamente, que la figura del Secretario nace con su mención expresa en la Constitución de Cádiz (aunque hay algunos antecedentes que nos servirían de contraste). Esto es cierto, pero la configuración de un mecanismo de habilitación nacional se realiza con el Estatuto Municipal de 1924. Es verdad que hubo precedentes aislados para acreditar su valía, pero la peculiar articulación se hace -con un criterio, por cierto, regeneracionista y anticaciquil- en la citada norma de 1924.
En estos tiempos de memorias y desmemorias cabría, si se estimara pertinente, rebajar el desdoro de su ligamen con la dictadura de Primo de Rivera aludiendo a la entusiasta y masiva despedida* que el general recibió el 14 de septiembre a su salida de Barcelona (donde había ejercido como Capitán General) y -ya más en serio- a la amplia aceptación generada por el régimen en sus primeros años (con Largo Caballero como consejero de Estado)[2]. Es verdad que el ímpetu inicial se fue deteriorando, el autoritarismo volvió a hacerse incómodo y no se remataron grandes reformas que había in mente. De todos modos, tomen todo esto como anotación estival, ya que la gracia de las buenas leyes consiste en prolongar sus benéficos efectos más allá del tiempo, triste o alegre, de su promulgación.
Esta larga disquisición nos sitúa ante un argumento con el que sería posible discutir la doctrina emanada del Tribunal Supremo:
-Si los secretarios (incluyendo aquí a los interventores) nacen con la Constitución de Cádiz, son -ciertamente- un cuerpo muy venerable, pero no pueden oponerse a lo establecido en una ley general de estabilización de interinos.
-Si, por el contrario, se carga el acento en su condición de escala funcionarial singular, con una clara distinción entre la habitación estatal (selectiva) y su posterior provisión al servicio de una concreta corporación local (sistema dibujado por el Estatuto Municipal de 1924), esta originalidad -mantenida por la vigente legislación- impide la aplicación automática de la Ley 20/2021 o, cuando menos, obliga a efectuar previsiones particulares (como hizo el Decreto de 1977 –la regularización de Martín Villa*-, disponiendo un posterior examen de ingreso en la escala, sin perjuicio de la asignación “en propiedad” de la concreta plaza ocupada interinamente).
1.-En síntesis, el RD 2725/1977 disponía que los vecinos y funcionarios de las Corporaciones Locales que habían desempeñado las funciones de Secretarios habilitados podían quedar incorporados, si lo solicitaban, como “Secretarios habilitados en propiedad y con el carácter de a extinguir, a la plantilla de personal de la corporación que corresponda”.
El requisito clave eran los 24 meses de servicios efectivos,, aunque no fuesen continuados ni en la misma Corporación. En el momento de la solicitud, debán estar desempeñando las funciones aludidas.
2.-Es muy importante señalar que se les reconocía la condición de funcionarios con unas condiciones prácticamente idénticas a los habilitados nacionales, pero su ingreso en los Cuerpos Nacionales no era automático (CONTI FUSTER). De hecho, el art. 9 del RD 2725/1977 disponía lo siguiente:
“El Ministerio del Interior procederá, en su momento, a la convocatoria de las oportunas pruebas selectivas entre quienes resulten nombrados Secretarios habilitados en propiedad para el acceso a una escala de Secretarios de Ayuntamiento a extinguir, con el coeficiente retributivo tres coma tres y conforme al régimen que se establezca.”
3.-La Dirección General de Administración Local convocó tales pruebas “entre Secretarios habilitados para el acceso a la Escala de Secretarios de Ayuntamiento a extinguir”. Una prueba, por cierto, con la tradicional dureza del Cuerpo y que, pese a que no tenía la temible prueba oral, constaba de tres ejercicios selectivos (v. BOE de 19 de febrero de 1979, pp. 4404 y ss.).
1.-No es la primera vez. Ya en la disposición transitoria segunda de la Ley 41/1975, de 19 de noviembre, de Bases del Estatuto de Régimen Local, se disponía lo siguiente:
“Queda autorizado el Ministro de la Gobernación para dictar las disposiciones precisas para la incorporación, como funcionarios de la Administración Local, de los actuales Secretarios habilitados que reúnan el tiempo de servicios y las condiciones que a tal efecto se establezcan.”
2.-Obsérvese, como curiosidad, que la Ley es de 19 de noviembre de 1975, un día anterior al fallecimiento del Jefe del Estado. La norma se publicó el 21. Se iniciaba un período de tortuoso vaivén en la regulación de los funcionarios locales de habilitación nacional, con un rompe y rasga que se iniciaría en la transición y que continuaría bajo el régimen constitucional.
3.-La habilitación legal al reglamento se concretó en el RD 2725/1977, de 15 de octubre, por el que se dictaban normas para la incorporación como funcionarios de la Administración Local de los “actuales Secretarios habilitados”. Era ministro del Interior don Rodolfo Martín Villa y, en los ambientes funcionariales, se popularizó con su nombre esa regularización.
De los miles de millones de seres humanos que han poblado este pequeñísimo terrón del universo, no sabemos nada. Nos hacemos la ilusión de haber reconstruido algunos días de su peripecia porque queda alguna piedra en pie, un brazalete, un diente, quizás un papel. Pero de la inmensa mayoría, de la práctica totalidad, nadie puede dar cuenta: risas fugaces, deseos elementales -agarrados por instantes a cortas recompensas-, derrotados, aburridos… Ellos ya olvidaron todo y fueron muy pronto olvidados. Vivimos sobre una sepultura fabulosa de existencias misteriosas, desperdiciadas para siempre, puro capricho del mundo en su afán enloquecido por crear y destruir.
Se cuenta de las abundantes asonadas populares de los siglos XVIII y XIX que una de sus naturales obsesiones era la quema de archivos y de documentación administrativa, como si el instinto popular supiera desde dónde y cómo se ejercía el poder. Han pasado los años y aquella celulosa maldita emerge de sus cenizas para erigirse en reducto de libertad. Así se deduce de la reciente sentencia del Tribunal Supremo que comenta el infatigable abogado y profesor Diego Gómez. En ella se anula el deber de los administrados en general de presentar electrónicamente la autoliquidación y otros documentos relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto sobre el Patrimonio.
Considera el Alto Tribunal que esta obligación ha de establecerse, en su caso, por Ley. Ello le lleva a recordar el carácter supletorio de la LPAC, que establece el derecho de los ciudadanos a optar por medios electrónicos o telemáticos, salvo que la Ley niegue esa facultad justificando la suficiente capacidad o disponibilidad de determinados grupos de administrados con suficiente “ilustración informática”. Las leyes (incluyendo también la LGT) , pues, no autorizan al reglamento a extender indiscriminadamente la obligación de relación telemática (en el caso examinado, para todos los administrados obligados a presentar declaraciones de IRPF y del Impuesto de Patrimonio).
El comentario jurisprudencial le permite al autor colocar una piedra más en su edificio doctrinal en favor de la coexistencia de los dos sistemas: papel/presencial y electrónico. Les dejo, pues, con la prosa experta del blog de Diego Gómez:
Adjunto seguidamente un documento preparatorio de la sesión que ayer publiqué sobre la problemática del nuevo concurso para ciertos interinos:
Notas para el análisis del artículo 217 del Real Decreto-Ley 5/2023, donde se habla de la Guerra de Ucrania, de la reconstrucción de la isla de La Palma, de las modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y de la conciliación de la vida familiar y profesional de lo que antes se llamaban los padres, así como -en general- de transposición y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea.
El Decreto-Ley constituye una de las magnas demostraciones de que el proceso legislativo ya no es un iter ad solemnitatem. Estamos ante 226 artículos, cinco disposiciones adicionales, diez disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y nueve disposiciones finales. La complejidad y el número de materias abarcado es tal que la norma se ha dividido en cinco libros que, a su vez, se componen de diversos títulos.
Con ser grave lo anterior, no hay que hacer grandes elucubraciones para determinar que el verdadero motivo de urgencia y necesidad ha sido, al menos en muchas de las normas, la disolución de las Cortes y el final de la legislatura. De este modo, el mismo Gobierno ha creado su legitimación de la situación de urgencia.
Desde el punto de vista estructural, el Derecho es, en sí, un producto que sólo puede operar a través de instrumentos informáticos. Las diversas editoriales jurídicas que actualizan permanentemente sus archivos de legislación y jurisprudencia son las leyes de citas de la edad contemporánea.
En este marco de dispersión temática absoluta -basta observar el título del Decreto-Ley- se sitúa el artículo 217 de esta norma, que viene a complementar un aspecto concreto de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas para reducir la temporalidad en el empleo público. Ahora bien, debe hacerse una precisión de entrada: esta norma no afecta a los procesos de estabilización de interinos que establecía esta Ley (aunque ya existían anteriormente algunos procesos de estabilización). Es decir, el legislador parece insistir en que el proceso de estabilización está cerrado, con una pequeñísima matización (que veremos ahora). Este tema es importante porque se está forzando al máximo la doctrina del Tribunal Constitucional que permite exceptuar el principio de igualdad en el acceso a los cargos y empleos públicos siempre que se trate de una situación excepcional, que se acuda a estos procedimientos por una sola vez y que dicha posibilidad esté prevista en una norma con rango legal (STC 12/1999, de 11 de febrero de 1999). Merecería una mayor reflexión determinar si estamos ante un novum, ante un nuevo procedimiento o si simplemente añadimos un aspecto lateral o adjetivo a los grandes procedimientos de estabilización de la Ley del 2021 (que constituye la tramitación por Ley de un previo Decreto-Ley).
Por tanto, los procedimientos establecidos por la legislación precedente deben seguir su curso y, de acuerdo con el art. 2.2 de la Ley 20/2021, ha de estar finalizados antes del 31 de diciembre del 2024. Debe tenerse en cuenta que las plazas afectadas por los procesos de estabilización establecidos en la Ley 3/2017, de Presupuestos Generales del Estado para 2017 y en la Ley 6/2018, de Presupuestos Generales del Estado para 2018, serán incluidas en el proceso de estabilización descrito en la Ley 20/2021 “siempre que hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir”.
Sobre esta base, el Decreto-Ley es una curiosa barca de posible salvación (una salvación insegura) basada en la convocatoria facultativa de nuevos concursos para el ingreso en la función pública. Es decir, se autoriza una tasa adicional de convocatoria, pero no se concreta directamente hasta dónde llega esta tasa adicional de plazas. La tasa se fija de una manera indirecta, que veremos de inmediato.
Para obtener su número concreto, debe acudirse a una curiosa operación. Empecemos por lo más llamativo:
–Se trata de plazas para las que ya se convocó un proceso selectivo de estabilización (fuera por concurso-oposición e incluso por concurso).
— Sin embargo, esas plazas estaban ocupadas por personal que no superó dicho proceso de estabilización. Fueron, por tanto, “plazas malditas”, que pasaron a ser ocupadas por personas “nuevas”. Es importante reseñar que ese personal “derrotado” concurrió efectivamente al proceso selectivo, no se limitó a “no presentarse”
–Las personas que ocupaban esas plazas de forma temporal estaban en ese puesto el 30 de diciembre del 2021 pero, además, disfrutaban de una relación temporal anterior al 1 de enero de 2016. Es decir, iban más allá del mínimo exigido para las procesos de estabilización por concurso-oposición (31 de diciembre del 2017). Eran, dicho sea con todos los respetos, “los más viejos del lugar”.
— Por supuesto, ha de tratarse de plazas “naturaleza estructural”, cosa que-conceptualmente al menos- constituye un requisito endiablado. En efecto, ¿Cuál es la plaza “estructural”? ¿La que ya está ocupada por el personal de nueva savia que ya logró superar triunfalmente el proceso selectivo? ¿O bien es la nueva plaza que ahora se podrá crear? ¿O bien pueden ser las dos o deben ser las dos? Como mínimo, es una curiosa manera de crear “estructura”, casi como se reproducen las células, por mitosis, por división celular. En realidad, lo único que dice el art. 217 del Decreto-Ley es que la plaza estructural ha de ser la primera, la “antigua”, la ocupada de forma temporal a 30 de diciembre de 2021. Esa plaza estructural va a crear otra, sea o no estructural (pero efectiva, realmente).
Pero, entonces, ¿qué justifica la creación de la nueva plaza? ¿Estamos hablando de plazas o de personas?
Estamos hablando de plazas, del número de plazas que integran esa tasa adicional, esa nueva convocatoria. Lo que ocurre es que ese número se construye a través de historias personales: empleados que ya estaban en la casa antes del 1 de enero del 2016 y no superaron el proceso de estabilización, ya fuese éste por concurso-oposición (vía ordinaria) o por concurso (vía privilegiada de la disposición adicional sexta de la Ley 20/2021, de medidas urgentes para la temporalidad en el empleo público).
Es decir, se presentaron antes a un concurso-oposición o un simple concurso…
En efecto, en la vida profesional de estas personas ha habido antes un concurso-oposición no superado o incluso un concurso no superado.
Esto último –el concurso- es realmente curioso. Se trataba de una vía privilegiada que aparecía en la D.Ad. 6. de la Ley 20/2021 y que imponía un concurso excepcional por una sola vez para las plazas ocupadas de forma ininterrumpida con anterioridad al 1 de enero de 2016. Si se utilizó esta vía y, no obstante, el empleado temporal no aprobó, estamos ante una plaza más.
Obsérvese que hasta ahora tengo un número, una tasa. Por ejemplo, 328 en una Administración determinada. Ese 328 se refiere a plazas. Es difícil afirmar que se crean por una necesidad objetiva cuando, si el interino hubiese aprobado, ya no se crearían. El único enlace con lo objetivo es esa “naturaleza estructural” que, como la creación divina, habrá de insuflarse inmediatamente (o quizá no, no es necesario: es efectiva, pero no hace falta que se catalogue como estructural:la estructural es la inicial).
15.¡Pero la realmente “estructural” ya está cubierta!. Así es. Se va a crear una nueva plaza por circunstancias subjetivas, porque -como decía el poema de don Antonio Machado –“Retrato”- se han producido algunos casos que recordar no quiero. Pero el legislador sí quiere recordarlos: alguien no se estabilizó, no se produjo el proceso que tenía in mente el legislador al poner en marcha los procesos de estabilización de 2017, 2018 y, sobre todo, 2021. Y digo, in mente, porque no era un proceso implacable: podían estabilizarse o no, los procedimientos estaban abiertos a la concurrencia…
16. Ello obliga a la Administración a convocar el procedimiento de ingreso para etas “nuevas” plazas… No, no debe hacer nada. Simplemente, “puede”, es facultativo…¿qué es exactamente lo facultativo? La convocatoria de un concurso para el ingreso en la función pública con ese número de plazas. Un concurso que deberá ser regido por una oferta de empleo público aprobada antes del 31 de diciembre del 2023, con convocatoria resuelta antes del 31 de diciembre del 2024.
17. Con lo cual, el nuevo momento culminante va a ser este concurso ¿No es cierto? ¿Nos dice algo la legislación al respecto?
El Decreto-ley se limita a decir que las ofertas de empleo y las convocatorias se ajustarán a los principios de igualdad, mérito, capacidad y libre concurrencia.
Estamos, pues, ante un concurso excepcional regido por el Estatuto Básico del Empleo Público y en el cual se valorarán los méritos de los aspirantes. El concurso a medida parece inevitable, aunque su aplicación puede ser objeto de impugnación y derivar en ciertos conflictos judiciales. Respecto a esto último, cabe decir que el legislador ha aportado un argumento interesante de cara a atacar la constitucionalidad de la nueva convocatoria. En concreto, se afirma que la tasa adicional se establece “con la finalidad de garantizar en todo el territorio el derecho de acceso a los procesos de estabilización en condiciones de igualdad”.
18.¿Qué ha ocurrido? Bien, lo cierto es que la Ley 20/2021 establecía un procedimiento de concurso-oposición y un procedimiento excepcional de concurso. Este último se articulaba en dos disposiciones adicionales prácticamente idénticas (al sexta y la octava). De hecho, existe una diferencia de detalle entre ellas y, en la práctica, la práctica totalidad de las Administraciones Públicas entendieron que su contenido era igual o equiparable. Ello da pie al legislador a afirmar que la Disposición Adicional octava, en realidad, no se ha aplicado, y ahora sí va aplicarse correctamente. Bueno, es un tema lioso, ciertamente, pero en definitiva, le va a permitir alegar al Gobierno, en un hipotético proceso de constitucionalidad, que estamos aún aplicando el procedimiento único que dibujó la Ley 20/2021, no un novum que vulnere la idea de la “vez única” que se deriva de la jurisprudencia constitucional.
19.Ahora bien, me podría despedir con una situación kafkiana: una determinada Administración Pública ofrece la plaza y convoca el concurso, justificada en la presencia de un empleado que no logró ingresar en la función pública, pero reunía los requisitos previstos legalmente (determinada antigüedad en la relación temporal, fundamentalmente). En el concurso, no obstante, la Administración Pública exige unos méritos durísimos, de difícil alcance para el empleado temporal que había servido hasta hace poco. Como resultado, ingresa como funcionario una persona no prevista, un paracaidista de última hora…Es decir, el empleado suspendido aporta su historia para que la Administración obtenga una tasa adicional de reposición, pero a partir de ahí el concurso no tiene por qué ser ad personam.
20. Por otra parte, este humilde artículo nos plantea muchas cuestiones más que ahora no podemos solventar. Por ejemplo, la adecuación entre el procedimiento de ingreso y las personas que no aprobaron ese proceso. ¿se adecuaba el examen a la realidad de la tarea que es propia de su plaza? ¿Se confirma que el proceso de selección inicial fue simplemente por un motivo urgente y que ahora, con una mayor solemnidad, ya puede ser resuelto atendiendo realmente a los principios de mérito y capacidad? ¿No debería haber dispuesto el legislador la aplicación a este caso de los dispuesto en la nueva disposición adicional decimoséptima del EBEP, relativa a las medidas para el control de la temporalidad en el empleo público y, en concreto, de su número 4 (y 5), que se refiere a la compensación económica a este personal por incumplimiento del plazo máximo de permanencia?
En concreto, este artículo dispone lo siguiente:
“4. El incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino afectado, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento. No habrá derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias ni por renuncia voluntaria.
5. En el caso del personal laboral temporal, el incumplimiento de los plazos máximos de permanencia dará derecho a percibir la compensación económica prevista en este apartado, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder por vulneración de la normativa laboral específica.
Dicha compensación consistirá, en su caso, en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo, y la cuantía estará referida exclusivamente al contrato del que traiga causa el incumplimiento. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.
No habrá derecho a la compensación descrita en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por despido disciplinario declarado procedente o por renuncia voluntaria.»
21. Lo anterior habría permitido no crear “plazas por espejo” y mantener la soledad de la plaza estructural preexistente. Ahora bien, con el Decreto-Ley que comentamos se aporta una solución a un “problema humano” (que quizá tenga otras vías), combinado con el evidente electoralismo que respira el Decreto-ley, cuya urgencia deriva de la situación que afirma haber creado el Gobierno al disolver las Cortes y convocar elecciones generales. En este sentido, es verdad que la pelota salta ahora a las Administraciones afectadas por esta situación y, dada la realidad de nuestro sistema, formará parte del paquete de negociación con los sindicatos en un marco político nuevo (tanto a nivel local -recientes elecciones-, como a nivel autonómico -al menos, en algunas Comunidades Autónomas- y estatal -nuevas elecciones de julio de 2023-).
1.-Hoy vamos a analizar el contenido que aparece en el título de una norma:
Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea.
Bonito ¿eh? El Gobierno despide la legislatura con un Decreto-Ley que huele a compilación decimonónica. Nada menos que 226 artículos y un buen puñado de disposiciones finales, adicionales, transitorias y derogatoria. A lo largo de su texto, el lector se verá transportado al siglo XIX, ya que se pone en marcha una división por libros y títulos, casi como si de un proceso codificador se tratase. La degradación del iter legislativo -que con estas pintas ya no es ad solemnitatem– ha alcanzado el nivel máximo (y no creo que se solucione con una relevo en el gobierno de la Nación porque me temo que hay algunas causas estructurales profundas).
La disparidad de los temas es espectacular y hemos tenido suerte de que no se tratara la respuesta a la guerra de Cuba y Filipinas (había rumores, pero no se confirmaron). Afortunadamente, un ejército de programas informáticos y de ratitas IA están ordenando este caos para que llegue pulidito y brillante en nuestras pantallitas. El Derecho es ya, desde hace tiempo, un producto informático y los archivos de las editoriales jurídicas juegan el mismo papel que las leyes de citas medievales y de la época moderna.
2.-Pero, como decía don José María García, nosotros a lo nuestro. Hay una buena cosecha en el título que les he copiado y, además, nos permite reflexionar sobre el gran nivel que ha alcanzado el “lenguaje inclusivo” en esta legislatura. Una época marcada, por ejemplo, con el desinterés absoluto por el tema en los ministerios de carácter económico, la personitis generalizada en Derecho laboral (aunque aún se tientan la ropa con lo de “la persona empresaria”, porque en el fondo siguen sin verlo como labor femenina), algunos intentos desordenados en Interior y la gran mezcolanza del ministerio de Igualdad, donde se cocinaron en la misma norma gazpachos que mezclaban lo mejor del “lenguaje inclusivo” con las canciones “machistas” de siempre, dando a las normas una forma de liebre, porque nunca sabías por dónde iba a salir el sujeto.
3.-En el título que hemos transcrito, la cosa empieza con uno de los grandes clásicos de la temporada. Una lectura apresurada de Freud llevó a nuestro legislador a matar al padre hace unos años pero, ya puestos, dos pájaros de un tiro y me cargo también a los padres. Ahora se lleva “los progenitores”, que es un masculino genérico como una catedral y que, según la lógica de teleñecos de nuestro legislador, excluiría a las progenitoras.
Por otra parte, sorprende la irrupción de “los cuidadores” nada más abrir el Decretazo. Ni siquiera una arregladita “persona cuidadora” o, al menos, un cargante “cuidadores y cuidadoras” (ya que no hablábamos de los últimos y las últimas de Filipinas, nos podíamos haber estirado). Reconozco que es una palabra que me fascina, ya que un inclusivero que se vista por los pies (bueno, por donde sea, porque si mantengo la metáfora me corren a gorrazos) podría forzar la máquina y hablar de “cuidadoras”, valorando el número mayor de féminas que se dedican a estos menesteres (aunque admito que habría que distinguir entre relaciones familiares y ciertas relaciones laborales destinadas al cuidado).
De hecho, la reciente sentencia de la sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 19 de junio de 2023 (ponente: ARAMENDI SÁNCHEZ) anula un incentivo otorgado a los trabajadores que no hicieran uso de los días de visita para acompañamiento de familiares a visitas médicas. Como esto lo hacen las mujeres, se dice, pues es discriminatorio. Es un argumento curioso, porque viene a consolidar el carácter femenino de esas tareas, en contra de una línea feminista alternativa más favorable a impulsar el carácter compartido de tales menesteres. Para los muy cafeteros, transcribo el fundamento jurídico séptimo de la sentencia citada (la negrita es nuestra):
“SÉPTIMO.- Llevando todo este elenco de normas y resoluciones judiciales al caso que estamos juzgando se aprecia que, partiendo del dato que hemos considerado probado de que son las trabajadoras quienes hacen uso del permiso no retribuido en proporción muy significativa frente a los trabajadores, la «neutra» decisión de que el disfrute de ese derecho convencional compute para la fijación del índice de absentismo, objetivamente pierde su neutralidad desde el momento en que coloca al colectivo femenino en situación desigualitaria frente al masculino, por razón de ser las mujeres quienes hacen un uso masivo del permiso en comparación con el colectivo de hombres trabajadores. Y como quiera que por el empresario no se aporta ninguna justificación objetiva de la decisión adoptada relativa a que los permisos no retribuidos del art. 31 del III convenio se tengan en cuenta para determinar el absentismo, tal medida debemos calificarla de discriminación indirecta para el colectivo de mujeres trabajadoras de la empresa y estimar en este sentido la demanda. “
Bien es verdad que con el término “cuidadoras” se plantearía inmediatamente el problema de la exclusión de los cuidadores. Por tanto, hace muy bien nuestro Decreto-ley en referirse sólo a “los cuidadores” (típica expresión para el género no marcado), regalándonos así su lección final en esta legislatura: toda la paparrucha del “lenguaje inclusivo” no hacía ninguna falta y acabamos ya la fiesta en paz.
NOTA: Los “sábados exclusivos” descansan hasta septiembre aunque, a petición de nuestros lectores, iremos publicando durante estas semanas algunos de los artículos que tuvieron más lectores (para que puedan disfrutarlo todavía más amigos).
M’agrada llegir la Revista municipal de Montgat, editada pel meu Ajuntament. Té una gran qualitat visual i el nivell de les fotografies és excel·lent. També solen publicar interessants entrevistes i la informació general és útil i està ben presentada.
Fa ja molts mesos, la revista ens tenia atabalats amb algunes lliçons sobre “llenguatge inclusiu” que feien feredat. La típica tabarra de no parlar dels veïns i posar sempre pel davant “el veïnat”. Després, la febre els va baixar, però al darrer número es despengen amb una notícia ben galdosa sobre el resultat de les darreres eleccions:
“El nou consistori està format per:
-Quatre regidores i regidores [sic] del PSC.
-Tres regidors/es de SOM de Montgat.
-Tres regidors de Junts per Montgat.
-Quatre regidors/es d’ERC.
-Dos regidors/es de Montgat en Comú Podem.
-Un regidor de Valents”
Quan ens referim al gènere no marcat, el context és important per a evitar ambigüitats. Respectaré, per tant, el marc que ens han donat, encara que m’hagi d’empassar les barres. Vegem:
-Tenim els regidors del PSC que, segons ens diuen, són homes i dones (hi ha un petit error , però això li pot passar a tothom). Els de SOM i els d’ERC també van barrejats.
-En canvi, pel que fa als de “Junts” i als de “Valents”, sembla que només són homes, ja que no hi ha duplicacions ni palets. Per a concretar-ho, el periodista haurà fet -suposo- una petita investigació. Ja no hi ha gènere no marcat, sinó que són regidors del gènere masculí. Es veu que això últim potser li interessava més, perquè amb els altres deixa clar que estan mesclats i que et pots trobar de tot. En canvi, amb aquests dos grups, homes cepats.
No sabem com s’ha fet la recerca. Potser el periodista s’ha guiat per l’aspecte (que enganya sovint), per la consulta al registre civil (és actualment el més fiable) o per l’històric procediment de la sedia stercoraria (no previst per a les autoritats civils). Sembla, però, que el resultat s’ha enterbolit, perquè al grup de Junts apareixen dues senyores ben importants (ai, que em temo el pitjor i que aquest periodista ha entès que “Junts” no era genèric i és només un partit d’homes).
Mira que era fàcil. Només calia dir: “PSC, 4 regidors; SOM, 3 regidors,…”. Tothom sap perfectament que això vol dir homes i dones i que és un gènere no marcat. Ho sap perfectament el mateix redactor que, en el mateix article, ja parla directament de “candidats” i ho fa amb un significat perfectament inclusiu.