Esquemas docentes.-El dominio público.

DERECHO ADMINISTRATIVO III.2022. TEMA 6. EL DOMINIO PÚBLICO.

I.-LEGISLACIÓN Y CONCEPTO.
II.-PREVISIONES CONSTITUCIONALES.
II.BIS.-EN ESPECIAL, LA INALIENABILIDAD.
III.-LA UTILIZACIÓN DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO.
IV.-POSIBLES TEMAS AMPLIATORIOS.

I.-LEGISLACIÓN Y CONCEPTO.

1. La ley principal en este campo es la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
2. El patrimonio de las Administraciones Públicas está constituido por conjunto de bienes y derechos propios de las Administraciones. Observad que es un conjunto inmenso que, no obstante, es contemplado de manera unitaria.
3. Ahora bien, la Ley citada no incluye dentro del patrimonio de las Administraciones Públicas “el dinero, los valores, los créditos y los demás recursos financieros de su hacienda ni, en el caso de las entidades públicas empresariales y entidades análogas dependientes de las comunidades autónomas o corporaciones locales, los recursos que constituyen su tesorería”. Estamos aquí ante el denominado “patrimonio financiero” de las Administraciones Públicas. Observad que, grosso modo, se trata del dinero. Ese dinero, por tanto, tiene una regulación específica y se aparta de lo relativo a los bienes (que es lo que nos interesa). También tiene un régimen peculiar el “patrimonio empresarial” (en síntesis, las acciones que son titularidad de la Administración). Es decir, nos vamos a centrar en los bienes y pertenencias de la Administración, pero vamos a dejar a un lado el dinero y los títulos representativos de capital (las acciones).

II.-PREVISIONES CONSTITUCIONALES.

4. Dicho esto, hay que tener en cuenta que el art. 132 CE ha regulado los bienes de dominio público:

132
1. La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación.
2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.
3. Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación.

5. Observamos, pues, los siguientes criterios:
-Reserva de ley. En efecto, se dispone que la ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público. Ya hemos citado al respecto la relevante Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
– La ley se inspirará en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. Todos ellos procuran proteger estos bienes, para que se mantengan dentro de la propiedad pública (recuérdese el problema tradicional de los poderes estatales en toda Europa de progresiva pérdida de estos bienes, ya desde la Edad Moderna, por motivos bélicos, por simple corrupción o por necesidades de liquidez).
-Son bienes de dominio público estatal, por prescripción constitucional:
-Los que determine la ley [por ejemplo, el agua].
-La zona marítimo-terrestre.
-Las playas. *
-El mar territorial.
-Los recursos naturales de la zona económica.
-La plataforma continental.
6. Como vemos, pues, la Administración tiene sus propios bienes y, además, los que ha precisado la ley. Para protegerlos, ya hemos dicho que la Constitución dispone la inalienabilidad, la imprescriptibilidad y la inembargabilidad del dominio público.

II.BIS. EN ESPECIAL, LA INALIENABILIDAD.

7. Vais a analizar la inalienabilidad del dominio público, respondiendo a las siguientes preguntas.*
8. Atención, debéis indicar en vuestra exposición el manual o los manuales utilizados. En relación a la extensión, os lo dejo a vuestro criterio, pero recordad que el conjunto del tema se mueve entre un mínimo de cinco y un máximo de diez minutos. Por lo tanto, no hace falta que lo alarguéis demasiado. Veamos.
9. ¿Qué es la inalienabilidad del dominio público?
10. ¿Qué es la desafectación?
11. ¿Se aplica la inalienabilidad a los denominados “bienes patrimoniales” de la Administración?

III.-LA UTILIZACIÓN DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO.

12. Visto lo anterior, debemos tener en cuenta que los bienes de dominio público pueden ser:
13. -De uso público (por ejemplo, una calle).
14. -De servicio público (por ejemplo, estas aulas, que están asignadas al servicio público educativo).
15. Los bienes de uso público pueden ser de uso común o de uso privativo.
16. El uso común puede ser, en primer lugar, de carácter general. El ejemplo típico son las calles y los caminos, que cualquiera puede usar, sin necesidad de un título jurídico específico.
17. Ahora bien, los bienes públicos también pueden ser de uso común especial. En este caso, un título jurídico concreto permite a una persona (o a varias) usar de forma privilegiada el bien, pero sin impedir el uso normal de los demás. Por ejemplo, la licencia de navegación en ríos y embalses (que no obsta a que los demás administrados se bañen o pesquen), la licencia para instalar un bar (o chiringuito) en la playa (que permite a los demás bañarse, tomar el sol, jugar a voleibol, etc.), etc.
18. Observad que el uso común especial precisa de la obtención de una licencia o autorización. Estas autorizaciones se otorgarán directamente a los peticionarios aunque, en caso de que deba limitarse su número, se impondrá un régimen de concurrencia competitiva o, si ello no fuere procedente, el sorteo. Ello ocurre, por ejemplo, con los permisos de instalación para la venta ambulante (el “mercado semanal”).
19. Atención, estas autorizaciones se otorgan por un tiempo determinado y, además, podrán ser revocadas unilateralmente por la Administración concedente en cualquier momento por razones de interés público, sin generar derecho a indemnización, cuando:
20. -Resulten incompatibles con las condiciones generales aprobadas con posterioridad.
21. -Produzcan daños en el dominio público.
22. -Impidan su utilización para otras actividades de mayor interés público o
23. -Menoscaben el uso general.
24. *
25. Finalmente, cabe hablar –en contraposición al uso común- de la posibilidad de un uso privativo. En este caso, se trata de un uso que excluye a los demás y que ha de sustentarse en un título administrativo que se denomina concesión demanial. Dentro de ese uso exclusivo se sitúan las instalaciones que tienen un carácter fijo (a diferencia, por ejemplo, de los servicios de temporada o chiringuitos en las playas, que son instalaciones desmontables y que sólo necesitan una autorización).
26. La concesión demanial no puede otorgarse en ningún caso por tiempo indefinido. Además, es susceptible de ser inscrita en el Registro de la Propiedad.
27. La concesión demanial se otorga en régimen de concurrencia, aunque en muchos casos sólo una persona está legalmente en condiciones de obtenerla (por ejemplo, el investigador que encontró el yacimiento y al cual se otorga la concesión de explotación de minas o, del subsuelo en general).
28. *FINAL.

IV.-POSIBLES TEMAS AMPLIATORIOS.

1.-La distinción entre bienes de dominio público, bienes patrimoniales, bienes comunales y Patrimonio Nacional.
2.-Las concesiones demaniales.
3.-Técnicas de gestión y protección del patrimonio: el inventario, la catalogación y el Registro.
4.-Las potestades y prerrogativas para la defensa de los patrimonios públicos: investigación, deslinde, recuperación de oficio y desahucio administrativo.
5.-La cuestión de la inembargabilidad. ¿Cómo se cobra una deuda que ha contraído la Administración Pública?
6.-¿Qué es la policía demanial?
7.-En realidad, el régimen especial del dominio público podría llevarnos todo el año. Es probable que alguien quiera hacer alguna referencia concreta al régimen de las aguas terrestres, al demanio marítimo y a las costas y puertos, los montes, las minas, el patrimonio cultural o el dominio público radioeléctrico.

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Cròniques andorranes (X). Els projectes d’interès nacional i els plans sectorials esmolen les dents.

1.-El 20 d’octubre del 2017 fou promulgada la Llei 19/2017, qualificada de modificació de la Llei qualificada de delimitació de competències dels comuns. Aquesta norma introdueix diverses variacions d’interès. Per exemple, la precisió tècnica de que la potestat tributària originària correspon a l’Estat o la determinació de l’abast de les obligacions de manteniment de les carreteres secundàries.

Ara bé, els canvis principals se situen en la nova carrosseria  dels projectes d’interès nacional i dels plans sectorials. La distinció que fa la Llei és molt fina i es posa a punt en els epígrafs 6 i 7 del nou art. 4 de la LQDC. Oblidem-nos ara de les decisions urbanístiques i anem a l’obtenció dels terrenys, que és el que realment interessa la norma. Els projectes d’interès nacional i els plans sectorials són simples instruments d’ordenació del territori però, per a ser executats, han d’operar sobre la base de les titularitats existents. Aquestes poden ser del mateix Estat, dels comuns o de particulars.

*

2.-Si els terrenys són estatals, la qüestió desapareix. Si són dels particulars, la fórmula adequada és l’expropiació forçosa (o la cessió o adquisició previ acord). El problema ve en relació als béns que són propietat del Comú (en les diverses fórmules demanials).

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3.-La nova Llei ordena dues cessions forçoses i gratuïtes:

……a)La de terrenys obtinguts pels comuns gràcies a cessions obligatòries i gratuïtes establertes a la legislació urbanística.

……b)La de béns comunals.

Sembla ser que, en ambdós casos, es tracta d’una cessió gratuïta i forçosa, però no d’una pèrdua de la titularitat. De tota manera, la dicció legal és diferent, ja que en el cas a) es parla de “cessió gratuïta” i en el b) de “posar gratuïtament a disposició del Govern l’ús de béns comunals”. Unificarem ambdues regulacions a efectes de debat i considerarem que estem davant una cessió d’ús i sense translació de propietat.

Són molts els interrogants que neixen dels nous preceptes. En primer lloc, el caràcter forçós que, en principi, ens acostaria a l’expropiació forçosa de béns comunals (ja coneguda en Dret andorrà). En segon lloc –i contravenint l’anterior- el caràcter gratuït i la falta de previsió d’un termini per a la cessió (és perpètua?), de la possible reversió, etc.

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Cròniques andorranes (VIII). Comuns, béns públics i ordenació del territori.

1.-Com ja vam dir a les anteriors cròniques (sobretot, a la VII), la qüestió més debatuda dins del model constitucional andorrà ha estat la posició i competències dels comuns. Són dues les fonts que precisen les matèries a les quals poden intervenir:

……a)Una Llei que juga –servata distantia– com una espècie d’Estatut o norma reguladora de tots els comuns. Em refereixo a la Llei Qualificada de Delimitació de Competències dels comuns (en endavant, LQDC). És una de les normes protagonistes de l’edifici constitucional. Té, però, tres limitacions:

………-Una primera, de procediment, ja que ha d’aprovar-se gràcies al vot final favorable de la majoria absoluta dels consellers elegits en circumscripció parroquial i, també, de la majoria absoluta dels consellers elegits en circumscripció parroquial (art. 57.3 CPA).

………-Un contingut determinat, ja que regula les competències materials (art. 80.1 CPA) i les “facultats  econòmiques i fiscals” dels comuns (art. 80.2 CPA).

………-El respecte al llistat d’assumptes establerts a l’art. 80.1 de la CPA, que podria ser ampliat, però no reduït. En aquests àmbits, la LQDC ha d’atorgar algun nivell de poder públic a les corporacions locals comunals. Així, es configura una petita fortalesa de capacitat pròpia del Comú.

……b)Les competències dels Comuns també poden venir a través de lleis sectorials, les quals hauran de respectar la “Llei mare”. És a dir, la LQDC. Podríem trobar-nos, per tant, amb un legislador molt generós o més aviat gasiu.

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2.-Els punts més discutits, com vam anticipar, van venir de la mà de l’urbanisme i dels béns públics. Així, es va plantejar l’any 2001 la inconstitucionalitat de la Llei General d’ordenació del territori i urbanisme (aprovada el 29 de desembre del 2000). La Llei va sortir immaculada del recurs i no es va parar gaire esment en un precepte que, molts anys després, prendria una direcció inquietant. Ho anirem explicant.

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3.-Les normes urbanístiques, a tot Occident, van néixer miops. És a dir, miraven a prop: a les ciutats i pobles ja fets o als terrenys erms que calia enganxar aviat al casc de carrers i edificis. Però ja a mitjans del segle XX es comença a parlar d’ordenació del territori d’una manera més àmplia, abraçant terres i ciutats.  Fins i tot la primera Llei urbanística espanyola –la Llei del sòl- ja parlava l’any 1956 d’un imponent “Pla Nacional d’Ordenació”.

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Hacia la convergencia internacional del régimen de los bienes públicos.

1.-Bajo la presidencia de J-B AUBY, se celebró en Barcelona el 22 de mayo la reunión de la red de profesores denominada “Public contracts in legal globalization”. Tuve la suerte de que la profesora MARTA FRANCH –una de las impulsoras del Comité- me invitase a asistir.

Fue, en efecto, una suerte porque era extraordinario el nivel académico de los participantes y su variedad internacional.  Además, el magnífico clima humano constituye ya el primer éxito académico.

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2.-La sesión se dedicaba al régimen de los bienes públicos. El profesor Antony TAILLEFAIT abrió el fuego con una conferencia magnífica sobre las diferentes familias jurídicas en esta materia. Por un lado, la continental, con una clara alineación de Francia, España y, en gran parte, Italia: propiedad pública exorbitante y limpia distinción (al menos, teórica) con los bienes patrimoniales de la Administración.

Por otro lado, el Common Law, con una pluralidad de regímenes (todos ellos, con diversas prerrogativas) y con la presencia dominante y señera del Civil Law. Como un posible tertium genus, el Derecho alemán.

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3.-Vinieron luego las exposiciones de la regulación en las distintas naciones (puede verse la lista en el documento adjunto). Sería prolijo desarrollarlo ahora, pero sí pueden advertirse algunos fenómenos pujantes. En especial, la creciente gestión de bienes públicos por entidades privadas (muchas de ellas fueron en su día Administraciones Públicas).  En realidad, estamos asistiendo al nacimiento de una especie de “demanialidad ontológica”, que articulará las normas de ciertos bienes con independencia de su titularidad.

La sesión se realizó en la Casa de la Convalecencia del Hospital de San Pablo e incluyó una visita comentada a esta obra magna de Domènec i Muntaner (un bien cultural en estado puro, por cierto).

Hospital de San Pablo (Barcelona) .obra de Domènech i Muntaner. Pabellón de Cirugía.
Hospital de San Pablo (Barcelona) .obra de Domènech i Muntaner. Pabellón de Cirugía.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Vista hacia el noreste desde el jardín central.
Vista hacia el noreste desde el jardín central.

 

 

 

 

 

 

 

 

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