La entidad bancaria no debe sustituir a las autoridades de supervisión ni socavar su función en materia de blanqueo de capitales (y II)

  …     1.-La sentencia es un magnífico resumen de las Directivas en materia de blanqueo de capitales, que el legislador español traspuso principalmente mediante la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.  En síntesis, las entidades de pago pueden sufrir, del mismo modo que otros sujetos:

 

   …    –Medidas “normales” de diligencia debida (identificación formal, identificación del titular real del negocio u operación y propósito e índole de la relación de negocios).

 

    …   -Medidas reforzadas, ante un riesgo más elevado (que la Ley describe).

 

…       Sobre este esquema, se permite que las legislaciones nacionales configuren un conjunto de clientes y operaciones que sólo soportarían medidas simplificadas de diligencia debida. Por otra parte, también están habilitados los Estados para articular disposiciones más estrictas  que acentúen la tutela de los intereses protegidos por estas normas. Sin embargo, como veremos de inmediato, ello tiene ciertos límites.

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 ….      2.-Ahora bien, el punto de partida para aplicar el anterior arsenal consiste en la presencia de indicios, sospecha o certeza de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo. Hay, pues, un margen de arbitrio en el controlador (en nuestro caso, el banco). De ahí que la Ley prevea la elaboración de protocolos y manuales de actuación, de cara a objetivar los controles. Delicada obligación, sin duda.

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      3.-A partir de este momento, el Tribunal ya pone en marcha la artillería de la libre circulación y proclama que los sujetos obligados por la legislación antiblanqueo no pueden sustituir las funciones de las autoridades nacionales de supervisión. Es decir, estas autoridades –en principio,  sólo las pertenecientes a la Unión Europea- ya realizan sus propios controles sobre las entidades de pago. Aplican mecanismos de Derecho público y siguen un procedimiento administrativo (sin perjuicio de que derive en un procedimiento penal).  Por tanto, si se nos permite la expresión, no ha de ser el banco más papista que el Papa.

 

 …      Pero no acaba aquí la cosa. Las libertades fundamentales  del Derecho de la Unión exigen, según el Tribunal, algo más. Así, no cabe establecer una presunción que  infecte a todas las transferencias de fondos a Estados miembros distintos del de su sede por parte de una entidad sujeta a estas directivas (en este supuesto, una entidad de pago). Admite que estos tratos tienen un “riesgo más elevado”, pero una normativa que imponga esa generalización “excede no obstante de lo necesario para alcanzar el objetivo que persigue, en la medida en que la presunción que establece se aplica a todas las transferencias de fondos, sin contemplar la posibilidad de destruir esa presunción en el caso de transferencias de fondos que objetivamente no presenten tal riesgo”.

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La naturaleza del informe de inteligencia financiera elaborado por el SEPBLAC.

1.-El art. 49.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, consagra el carácter reservado de “los datos, documentos e informaciones que obren en poder de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o de cualquiera de sus órganos en virtud de cuantas funciones les encomiendan las leyes”.
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….2.-Dentro de los documentos aludidos en el párrafo anterior, tienen gran relevancia los informes de inteligencia financiera  elaborados por el SEPBLAC (Servicio Ejecutivo de Prevención del Blanqueo de Capitales) si advierte indicios o certeza de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

…….Este informe, cumpliendo ciertos requisitos, puede ser enviado a las autoridades judiciales o administrativas concernidas o al Ministerio Fiscal. Estas instancias, además, también podrían requerirlos, con invocación expresa del precepto que habilite la petición de información.
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3.-Ahora bien, el informe de inteligencia financiera mantiene su carácter reservado esté donde esté. En consecuencia, la doctrina ha afirmado que estos documentos “no tendrán valor probatorio ni podrán ser incorporados directamente a las diligencias judiciales o administrativas” (MALLADA FERNÁNDEZ, GARCÍA DÍEZ y LÓPEZ RUIZ: 2015). Pueden servir, por tanto, para iniciar nuevas indagaciones o abrir nuevas fuentes de prueba, pero no permiten fundamentar una resolución administrativa o judicial.

….En consecuencia, su naturaleza jurídica es la de denuncias confidenciales presentadas por funcionario especializado, pero no tienen el valor probatorio actualmente descrito en el art. 137.3 de la Ley 30/1992 (relativo a los hechos constatados por funcionarios públicos a los que se reconoce la condición de autoridad).
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