Notas elementales sobre el régimen de los centros de internamiento de extranjeros.(y II)

…   1.-Son diversas las garantías reguladas por la Ley de Extranjería (LE) en relación a los CIES y a los extranjeros en ellos alojados. Veamos algunas:

       Una limitación temporal automática, de acuerdo con el art. 62.2 LE:

……       2. El internamiento se mantendrá por el tiempo imprescindible para los fines del expediente, siendo su duración máxima de 60 días, y sin que pueda acordarse un nuevo internamiento por cualquiera de las causas previstas en un mismo expediente.”

       –Una limitación por desaparición de las circunstancias que justifican el internamiento. Obsérvese que la puesta en libertad puede ser adoptada tanto por la autoridad administrativa que tenga a su cargo el extranjero como por el Juez de Instrucción competente. Así se dispone en el art. 62.3 LE:

…          “3. Cuando hayan dejado de cumplirse las condiciones descritas en el apartado 1, el extranjero será puesto inmediatamente en libertad por la autoridad administrativa que lo tenga a su cargo, poniéndolo en conocimiento del Juez que autorizó su internamiento. Del mismo modo y por las mismas causas, podrá ser ordenado el fin del internamiento y la puesta en libertad inmediata del extranjero por el Juez, de oficio o a iniciativa de parte o del Ministerio Fiscal.”

 

…  La prohibición del ingreso de menores, salvo por motivos que justifiquen la convivencia con sus progenitores (previo informe del Ministerio Fiscal). El segundo inciso del art. 62.4 establece que la medida ordinaria para los extranjeros que no sean mayores de edad ha de ser la puesta disposición de las entidades públicas de protección competentes.

   Formulación en el art. 62 bis LE de un listado de derechos de los extranjeros internados. Entre ellos, pueden citarse el de ser informado de su situación, a la asistencia de abogado –que se proporcionará de oficio en su caso-, a ser asistido de intérprete, a recibir servicios médicos y sanitarios adecuados, así como de asistencia social, etc.

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…   2.-Son relevantes también los aspectos organizativos de los CIES, principalmente desarrollados por el RD 162/2014. Han de apuntarse las relevantes competencias del director del CIES, con poderes fundamentales de cara a adoptar las medidas necesarias para asegurar el orden y la correcta convivencia entre extranjeros, así como el cumplimiento de sus derechos (art. 62 sexies).

…       Ahora bien, debe decirse previamente que el Juez competente para autorizar y, en su caso, dejar sin efecto el internamiento, es el Juez de Instrucción del lugar donde se practique la detención (art. 62.6, primer inciso, de la LE). No obstante, el Juez competente para el control de la estancia de los extranjeros en los Centros de Instrucción y en las Salas de Inadmisión de Fronteras será el Juzgado de Instrucción del lugar donde estén ubicados (art. 62.6 segundo inciso, de la LE). Debe recordarse  que el Juez de Instrucción “podrá visitar tales centros cuando conozca algún incumplimiento grave o cuando lo considere conveniente” (último inciso del art. 62.6).

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3.-No podemos olvidar que existe una segunda fuente normativa de los CIES. Me refiero al art. 89 del Código Penal. En este caso, se regula la sustitución de la pena impuesta al extranjero por la expulsión, ya sea de forma total o bien con su adopción en la parte final de la ejecución de la condena. Ahora bien, el primer párrafo del art. 89.8 CP dispone que “cuando, al acordarse la expulsión en cualquiera de los supuestos previstos en este artículo, el extranjero no se encuentre o no quede efectivamente privado de libertad en ejecución de la pena impuesta, el juez o tribunal podrá acordar, con el fin de asegurar la expulsión, su ingreso en un centro de internamiento de extranjeros, en los términos y con los límites y garantías previstas en la ley para la expulsión gubernativa”.

…   Esta articulación penal da pie a prácticas viciosas como la “pesca” del extranjero una vez cumplida la condena o en situación de libertad condicional. En una fase posterior, se procede a tramitar su ingreso en el CIE. Todo ello complica innecesariamente las molestias y el sufrimiento del afectado. Debería tramitarse ya la expulsión mientras el condenado estuviera en prisión, sin obligarle luego a una “visita” suplementaria al CIE.

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Notas elementales sobre el régimen de los centros de internamiento de extranjeros.(I)

…     1.-De acuerdo con el art. 25.3 de la Constitución, “la Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad”. Comentando este precepto, un avispado alumno lanza la pregunta sobre los centros de internamiento de extranjeros (los ya famosos CIES) y sus bases jurídicas. Veamos. Las principales referencias normativas sobre los CIES se hallan en los arts. 61 y ss. de la Ley de Extranjería (Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración social –LE-, con las reformas posteriores) y en el art. 89 del Código Penal. A nivel reglamentario, debe señalarse el vigente R.D. 162/2014, de 14 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de funcionamiento y régimen interior de dichos centros.

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2.-El internamiento preventivo opera ordinariamente como medida cautelar que es facultativo adoptar en un procedimiento sancionador en el que pueda proponerse la expulsión del territorio español de un extranjero. Ahora bien, la medida no es acordada por la autoridad administrativa competente para imponer la sanción (ordinariamente, el Subdelegado del Gobierno: art. 55.2 de la Ley de Extranjería). Por el contrario,  el art. 61.1 de la Ley de Extranjería dispone dos pautas:

       -Carácter estrictamente cautelar del internamiento, ya que se adopta “a fin de asegurar la resolución final que pudiera recaer”.

       -El internamiento preventivo precisa autorización judicial, previa propuesta del instructor del expediente administrativo.

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3.-La garantía inicial, por tanto, radica en la atribución de la competencia para decidir el ingreso al Juez de Instrucción, que resolverá mediante auto motivado previa audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal. El segundo párrafo del art. 62.1 de la LE describe el supuesto de hecho habilitante para la puesta en marcha de la medida cautelar:

       “El Juez, previa audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal, resolverá mediante auto motivado, en el que, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, tomará en consideración las circunstancias concurrentes y, en especial, el riesgo de incomparecencia por carecer de domicilio o de documentación identificativa, las actuaciones del extranjero tendentes a dificultar o evitar la expulsión, así como la existencia de condena o sanciones administrativas previas y de otros procesos penales o procedimientos administrativos sancionadores pendientes. Asimismo, en caso de enfermedad grave del extranjero, el juez valorará el riesgo del internamiento para la salud pública o la salud del propio extranjero.”

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