Sábados exclusivos. Quítate tú, que me pongo yo.

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1.-Los errores y las incoherencias gramaticales y conceptuales del mal llamado “lenguaje inclusivo” no son una rosa aislada, sino que crecen como mala hierba en  la impenetrable maleza de una legislación cada vez más deficiente. Al pegote formal de la redacción oscura, descoordinada o pedante se le añade, por ejemplo, la  desmesurada extensión de los preceptos o la habitual acumulación en una misma ley de contenidos dispares (sobre esto, véase el Dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado relativo al “anteproyecto de Ley de transposición de directivas de la Unión europea en las materias de accesibilidad de productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas y tributaria y de adaptación normativa a los Convenios internacionales sobre responsabilidad civil por daños nucleares”***).

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2.-El supuesto que vamos a ver ha sido ya ampliamente aireado entre los especialistas y la chapuza ha corrido alegremente por las redes sociales. Si consultan ustedes al diligente compilador del BOE, observarán que aparece esto al consultar el art. 16.1.c) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto refundido de  la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS). Se trata, en concreto, de una infracción muy grave en materia de empleo, expuesta en estos términos en el boletín oficial y acompañada de la nota de duda existencial redactada por algún atento funcionario:

“c) Solicitar datos de carácter personal en cualquier proceso de intermediación o colocación o establecer condiciones, mediante la publicidad, difusión o por cualquier otro medio, que constituyan discriminaciones para el acceso al empleo por motivos de edad, sexo, discapacidad, salud, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, características sexuales, nacionalidad, origen racial o étnico, religión o creencias, opinión política, afiliación sindical, así como por razón de lengua, dentro del Estado español, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

c) Solicitar datos de carácter personal en los procesos de selección o establecer condiciones, mediante la publicidad, difusión o por cualquier otro medio, que constituyan discriminaciones para el acceso al empleo por motivos de sexo, origen, incluido el racial o étnico, edad, estado civil, discapacidad, religión o convicciones, opinión política, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, afiliación sindical, condición social y lengua dentro del Estado.

Téngase en cuenta que se modifica la letra c) del apartado 1 por la disposición final 1.2 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, Ref. BOE-A-2023-5365 y, con la misma fecha de publicación oficial y entrada en vigor, se vuelve a modificar la letra c) por la disposición final 6.4 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5366. Se muestran ambas redacciones.”

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                3.-De lo anterior se deducen algunas consecuencias interesantes:

            a) Banalización del ius puniendi estatal. Toda la literatura sobre la moderación en los castigos se viene abajo cuando se observan estas infracciones bajo escasa reflexión cuya comisión significará miles de  euros para el particular (en concreto, entre 7501 y 225.018 euros), además de otras responsabilidades accesorias.

            b) El legislador no tiene un concepto claro de la igualdad. En el texto constitucional se partió del juego tradicional entre la igualdad ante la ley (art. 14CE) y el avance progresivo hacia la igualdad sustancial (por ejemplo, art. 9.2 CE). Sin embargo, los últimos tiempos han alumbrado desigualdades ante la Ley respaldadas por el Tribunal Constitucional y, además, han proliferado los estatutos diferenciadores de grupos y conjuntos de particulares. Esta  multiplicación de privilegios (en el sentido estricto de lex privata) se quiere compensar políticamente con una retórica ilimitada de precisiones sobre la desigualdad. Es un buen ejemplo de ello el precepto que hemos transcrito.

            c) Teniendo en cuenta que en el BOE no consta la hora de publicación y sólo se atiende a la fecha, es posible que la redacción dada  al art. 16.1.a) de la LISOS por la Disposición final primera de la Ley 3/2023, de Empleo, sea la regla con un plazo de vigencia más corto en la historia del Derecho español. Esto, no obstante, suponiendo que el nuevo art. 16.1.c) de la Ley 4/2023 haya derogado tácitamente el texto promulgado en la Ley 3/2023. En realidad, la situación podría ser más inquietante: el art. 16.1.c), en la redacción dada por la Ley 3/2023, jamás existió. Justo cuando iba a integrarse en el ordenamiento, en la misma fecha, fue ya derogado por la Ley 4/2023. Como máximo, vivió mientras los ojos de los destinatarios no habían pasado de la Ley 3/2023 a la Ley 4/2023 del mismo boletín. El BOE, pues, también fue visitado por la primavera y quiso revivir, a su manera,  la inmortal letrilla de Quevedo: “¿De qué sirve presumir, /rosal, de buen parecer,/si aún no acabas de nacer/cuando empiezas a morir?”.

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