Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el carácter funcionarial de los directores generales.

         1.-Gracias a la amable invitación Dra. María José Feijoo, imparto anualmente una charla sobre la función directiva. Aparece en ella, invariablemente, la referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al nombramiento de Directores Generales. Como es sabido, la legislación estatal (no la autonómica, por cierto) ha venido exigiendo su libre designación entre funcionarios de carrera del subgrupo A1. Ahora bien, es cierto que especiales características del puesto o circunstancias excepcionales autorizan el nombramiento de una persona de categoría funcionarial inferior e incluso no funcionario.

         Es el Gobierno el que ha de demostrar  tales circunstancias del caso concreto y debe hacerlo con una motivación que merezca el nombre de tal. No lo logró, según el Tribunal, en el supuesto examinado en la sentencia de 5 de mayo del 2022, en la que se enjuició el nombramiento de los directores generales de deportes y de personas con discapacidad.

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         2.-Es interesante este párrafo de la sentencia -Fundamento de Derecho quinto- (las negritas son nuestras):

          “Pues bien, en ambos casos se trata de una motivación vaga y genérica. De su lectura no se desprende qué concretas actuaciones o iniciativas son las que no podrían ser realizadas por funcionarios de carrera. Los pasajes transcritos no dejan de ser manifestación de un tipo de literatura oficial que, en tono solemne, emplea muchas palabras para decir muy poco. Esta Sala, en suma, no alcanza a percibir dónde residen las “especiales características” o la “circunstancia excepcional” de la Dirección General de Deportes y de la Dirección General de Personas con Discapacidad, que es lo exigido por el art. 66. 2 LRJSP para justificar la excepción a la regla general.”

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         3.Chaves, con su habitual precisión, ha señalado que la presencia del funcionario “asegura dos cosas: primera, la especialización, puesto que conoce el entorno burocrático y el gobierno; la segunda, la objetividad, pues el funcionario vela por el interés general aunque los gobiernos cambien”. Ahora bien, creo que, para esta regla, la justificación fuerte es la primera: En efecto, se pone al frente a una persona que conoce el percal, que ya sabe de qué va un expediente. El paracaidista complicaría las cosas. En cambio, no veo tan clara la objetividad, teniendo en cuenta la facultad de libre cese que ostenta el Gobierno.

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Xerrada sobre la funció directiva, 23 de gener del 2020.

Marc: Postgrau d’ocupació pública (Escola d’Administració Pública-UAB).

1.-Introducció. Reflexió sobre les idees de dirigir, governar, executar, decidir i jutjar.Tradicions organitzatives i normativa.

2.-La regulació de l’EBEP. Estem, més aviat, davant una funció i no davant una classe de personal.

3.-La regulació  a les lleis estatals.

4.-Alguns intents de les Comunitats Autònomes.

5.-En especial, la regulació gallega.

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.-Materials:

Notas para una sesión sobre la dirección pública.(I)

Notas para una sesión sobre la dirección pública (II)

Notas para una sesión sobre la dirección pública (III).

Notas para una sesión sobre la dirección pública (y IV). Anexo documental.

14 principios de Fayol para la administración eficiente.

BIBLIOGRAFIA BÀSICA:

1.-Manual fonamental: Miguel SÁNCHEZ MORÓN, Derecho de la función pública, Tecnos, 2008.

2.-Informació básica: “Administraciones Públicas y su personal. Personal directivo en las Administraciones Públicas”: https://administracionespublicas.wordpress.com/2016/11/30/personal-directivo-profesional/

3.-Reflexió especialitzada: MAESO SECO, L.F.: El personal directivo en España (su régimen jurídico antes y después del EBEP), Madrid, La Ley, 2011.

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BIBLIOGRAFIA BÀSICA

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1.-Manual fonamental: Miguel SÁNCHEZ MORÓN, Derecho de la función pública, Tecnos, 2008.

2.-Informació básica: “Administraciones Públicas y su personal. Personal directivo en las Administraciones Públicas”: https://administracionespublicas.wordpress.com/2016/11/30/personal-directivo-profesional/

3.-Reflexió especialitzada: MAESO SECO, L.F.: El personal directivo en España (su régimen jurídico antes y después del EBEP), Madrid, La Ley, 2011.

El inmarcesible Peter

1.-No quedaba mal Laurence J.Peter en aquella obra extraordinaria del profesor Nieto titulada El pensamiento burocrático. Creo recordar que el autor norteamericano estaba incluido entre “los humoristas”, pero don Alejandro valoraba mucho su aportación. Hoy vuelve a ser citado –ya es un clásico, claro- en el último artículo de Chaves sobre los directivos y su provisión. Es  éste un tema que nos ha preocupado en algunas ocasiones (*) y que, ciertamente, da la impresión de que no está construido del todo. El mismo Chaves se refiere a la falta de regulación, a la ausencia de apuestas normativas claras después del Estatuto Básico del Empleado Público. No es fácil, desde luego, lidiar con este toro, ya que las opciones son diversas, muchos quieren ser llamados y pocos serán los elegidos.

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2.-Ahora bien, antes de transcribir aquí las reflexiones de Chaves, conviene hacer un par de puntualizaciones. Es cierto que en nuestro país (quizás en todos) la literatura crítica contra los males de la Administración disfruta de una larga tradición. Podría empezar con el tópico de Larra, pero  lo cierto es que esta línea ha ido sosteniéndose como globo en vendaval. No faltó –es verdad- un torrente de loas a la arquitectura del EBEP, pero la cosa pública es siempre fácil pasto para el denuesto. Razones no faltan.

Sin embargo, las puyas a la Administración –tan justificadas- han de tener en cuenta el ambiente general en el que esta se mueve. En los últimos cuarenta años, el progreso de la sociedad española ha sido extraordinario, sobre todo en el campo económico (pese a la crisis). No tendría sentido que el mundo empresarial se hubiera modernizado e internacionalizado y que la Administración se hubiera quedado muy atrás. Siempre irá un poco o bastante a la zaga –porque el interés público es una rémora necesaria-, pero no cabe decir que lo privado y lo social van bien y lo público-administrativo va mal. Todos estamos en el mismo barco, aunque cada uno con su paso y su luz.

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3.-Y la misma idea se refuerza si pensamos en que el principio de Peter también se aplicaba a las organizaciones privadas. Es decir, sus grados superiores tienden igualmente a estar ocupados por incompetentes. Es verdad que, a la corta o a la larga, el dios mercado expulsará de la faz de la Tierra a los ineptos pero, mientras llega a ese día, los usuarios habrán notado en su carne las garras del complejo de inferioridad que el incompetente está intentando liquidar. Aunque, claro está, para ir aguantando los platillos, siempre puede la corporación privada acercarse al calorcillo de los peterianos públicos y dejar su impronta en los boletines oficiales –estatales, autonómicos o locales-.

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«Se buscan  directivos públicos por quien no sabe dirigir»

J. R. Chaves.

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Notas para una sesión sobre dirección pública (y IV). Anexo normativo.

1.-En el artículo anterior de esta serie habíamos planteado algunas cuestiones relativas a la selección y nombramiento del personal directivo. Tenemos en este punto, por cierto, una de las diversas cuadraturas del círculo de esta figura. Así se deduce del art. 13.2 del EBEP:

       “2. Su designación atenderá  a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia”.

Se trata, pues, de cohonestar el mérito y la capacidad que exige el precepto citado con el necesario alineamiento político del cargo. Las primeras experiencias reguladoras se inclinan por la configuración de comisiones de selección cuyos miembros son designados, ciertamente, por la autoridad política, pero que pueden incluir personas externas a la Administración designadas por su carácter de expertos. Estas comisiones efectúan una propuesta (que podría ser incluso de una terna), la cual será luego ratificada o no por el superior jerárquico al cual va a servir el candidato. Por supuesto, la entrevista o entrevistas previas se configuran como trámite irrenunciable.

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2.-El EBEP es taxativo cuando afirma en su art. 13.4 que la determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva (cosa criticada por algún sector, por cierto). Añade, además, que “cuando el personal directivo reúna la consideración de personal laboral estará sometido a la relación laboral especial de alta dirección”.

La principal cuestión durante el ejercicio de la misión es la  determinación y  medida de objetivos. En efecto, “el personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados” (art. 13.3 EBEP).

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3.-En relación con lo anterior, se ha previsto ya en algunas regulaciones que el incumplimiento de las metas es causa de cese. También lo es, por supuesto, la comisión de infracciones administrativas o penales (la vulneración de las prescripciones sobre incompatibilidades, por ejemplo).

Más peliaguda es, sin embargo, la pura pérdida de la confianza como motivo para la cesantía. Diversas legislaciones autonómicas la han admitido sin tapujos pero, en algún caso, sólo se le ha dado entrada si se ha producido un “cambio de orientación política”, ya sea después de un proceso electoral o ante una mudanza en los órganos superiores a los cuales sirve el directivo (por ejemplo, una “crisis de gobierno”). Igualmente, la reorganización de los niveles directivos puede implicar el cese en un puesto alterado o eliminado.

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En las anteriores notas hemos planteado algunas cuestiones de fondo sobre el personal directivo. De cara al estudio en profundidad, conviene tener a mano el Derecho positivo vigente y algunas de las experiencias ya iniciadas. Una buena colección la hallamos en el magnífico blog Administraciones públicas y su personal, en su artículo denominado “Personal directivo en las Administraciones Públicas”. De él extraigo el siguiente fragmento:

«1.- La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, enumera una serie de puestos directivos, reservados en su mayoría a funcionarios de carrera del Subgrupo A1:

Artículo 63. Los SubsecretariosLos nombramientos habrán de efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, pertenecientes al Subgrupo A1, a que se refiere el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por el que se aprueba el EBEP.

Artículo 64. Los Secretarios generalesLos nombramientos habrán de efectuarse entre personas con cualificación y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada.

Artículo 65. Los Secretarios generales técnicosLos nombramientos habrán de efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, pertenecientes al Subgrupo A1, a que se refiere el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril.

Artículo 66. Los Directores generalesLos nombramientos habrán de efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, pertenecientes al Subgrupo A1, a que se refiere el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, salvo que el Real Decreto de estructura permita que, en atención a las características específicas de las funciones de la Dirección General, su titular no reúna dicha condición de funcionario, debiendo motivarse mediante memoria razonada la concurrencia de las especiales características que justifiquen esa circunstancia excepcional. (vid. la disposición adicional cuarta del Real Decreto 424/2016, de 11 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales en el que se determinan diez Direcciones Generales cuyos titulares no es necesario que ostenten la condición de funcionario).

Artículo 67. Los Subdirectores generalesLos nombramientos habrán de efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, o de otras Administraciones, cuando así lo prevean las normas de aplicación, pertenecientes al Subgrupo A1, a que se refiere el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril.

Artículo 29. Los Subdelegados del Gobierno en las provinciasEn cada provincia y bajo la inmediata dependencia del Delegado del Gobierno en la respectiva Comunidad Autónoma, existirá un Subdelegado del Gobierno, con nivel de Subdirector General, que será nombrado por aquél mediante el procedimiento de libre designación entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, pertenecientes a Cuerpos o Escalas clasificados como Subgrupo A1.

2.- La Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos, derogada por la Disposición derogatoria única de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público) ya contempló la figura del personal directivo:

 Artículo 2. Naturaleza y régimen jurídico.

  1. Las Agencias Estatales son entidades de Derecho público, dotadas de personalidad jurídica pública, patrimonio propio y autonomía en su gestión, facultadas para ejercer potestades administrativas, que son creadas por el Gobierno para el cumplimiento de los programas correspondientes a las políticas públicas que desarrolle la Administración General del Estado en el ámbito de sus competencias.

Artículo 23. Personal directivo.

  1. El personal directivo de las Agencias Estatales es el que ocupa los puestos de trabajo determinados como tales en el Estatuto de las mismas en atención a la especial responsabilidad, competencia técnica y relevancia de las tareas a ellos asignadas.

  1. El personal directivo de las Agencias Estatales es nombrado y cesado por su Consejo Rector a propuesta de sus órganos ejecutivos, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia entre titulados superiores preferentemente funcionarios, y mediante procedimiento que garantice el mérito, la capacidad y la publicidad.

El proceso de provisión podrá ser realizado por los órganos de selección especializados a los que se refiere el apartado 1 del artículo 20, que formularán propuesta motivada al Director de la Agencia Estatal, incluyendo tres candidatos para cada puesto a cubrir.

Cuando el personal directivo de las Agencias tenga la condición de funcionario permanecerá en la situación de servicio activo en su respectivo Cuerpo o Escala o en la que corresponda con arreglo a la legislación laboral si se trata de personal de este carácter.

  1. El Estatuto de las Agencias Estatales puede prever puestos directivos de máxima responsabilidad a cubrir, en régimen laboral, mediante contratos de alta dirección.

  1. El personal directivo está sujeto, en el desarrollo de sus cometidos, a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia, eficiencia y cumplimiento de la legalidad, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que le hayan sido fijados.

  1. El personal directivo percibe una parte de su retribución como incentivo de rendimiento, mediante el complemento correspondiente que valore la productividad, de acuerdo con los criterios y porcentajes que se establezcan por el Consejo Rector, a propuesta de los órganos directivos de la Agencia Estatal.

3.– Algunas Comunidades Autónomas ya ha desarrollado la figura del personal directivo profesional en su normativa:

3.1.- Ley 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía:

Disposición adicional quinta. Personal directivo de las agencias.

Su régimen jurídico será el previsto en el artículo 13 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y en la normativa de desarrollo dictada por la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3.2. – Ley 7/2014, de 17 de julio, de medidas en materia de función pública y organización administrativa [Principado de Asturias]:

– Su nombramiento se circunscribe a quienes sean empleados públicos, ya se trate de funcionarios de carrera o de personal laboral fijo.

– Está sujeto a un proceso de evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados vinculado al cumplimiento de un programa anual de objetivos, siendo causa de cese una evaluación negativa.

– Los puestos directivos se ordenarán a través de una relación de puestos de trabajo directivos específica de contenido análogo a las relaciones de puestos de trabajo previstas con carácter ordinario.

3.3. – Ley 13/2015, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura:

– Se considerarán en todo caso funciones directivas profesionales de carácter ejecutivo las referidas a la dirección, coordinación, evaluación y mejora de los servicios, recursos o programas presupuestarios asignados, así como la rendición periódica de cuentas sobre los mismos.

– Los puestos de trabajo de personal directivo profesional se fijarán en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo de dicho personal, donde se determinará los puestos reservados a personal funcionario y aquellos de naturaleza laboral.

-. Los puestos de carácter directivo reservados a personal funcionario serán ocupados en virtud de nombramiento por personal funcionario de carrera del grupo A, subgrupos A1 y A2 de cualquier Administración Pública en la forma que se determine y, en todo caso, cuando las funciones a desempeñar impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales.

-. Cuando la naturaleza del proyecto a ejecutar o del programa a desarrollar así lo exija, el puesto de trabajo de carácter directivo será de naturaleza laboral.

-. Las relaciones de puestos de trabajo de personal directivo no serán objeto de negociación colectiva.

– El personal directivo deberá ser nombrado y cesado de forma directa, mediante acuerdo de Consejo de Gobierno, en aquellos casos en que así se determine expresamente, o bien dando cuenta al Consejo de Gobierno, en los demás supuestos.

– La designación del personal directivo profesional, que será discrecional, atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.

3.4.- Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia:

– Se entiende por funciones directivas las tareas gerenciales o de dirección o coordinación de unidades administrativas integradas por el número mínimo de efectivos de personal que se determine reglamentariamente. Los puestos que serán cubiertos por esta clase de personal se contemplarán en una relación de puestos directivos de contenido análogo al de la relación de puestos de trabajo.

– La adquisición de la condición de personal directivo se basará en los principios de mérito y capacidad y en criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia entre el personal funcionario de carrera y el personal laboral fijo al servicio de las administraciones públicas. Para el personal directivo se configurará una carrera directiva profesional basada en la progresión en los grados de especialización que se establezcan, los cuales determinarán los concretos puestos directivos a los que podrá acceder esta clase de personal según lo dispuesto en la correspondiente relación de puestos directivos.

– El cese en los puestos directivos se producirá por causas objetivas vinculadas a una evaluación negativa del desempeño, a la pérdida de la confianza o a graves y continuadas dificultades de integración en el equipo directivo, apreciadas por el órgano superior jerárquico de aquel del cual la persona directiva dependa directamente. Al personal removido se le reconocerán análogas garantías a las previstas en esta ley para el personal funcionario que cesa en puestos de trabajo provistos por el procedimiento de libre designación.»

Notas para una sesión sobre dirección pública (III)

1.-El EBEP dedica sólo su art. 13 al personal directivo y  se remite para el resto a las normas que aprueben el Consejo de ministros y los gobiernos de las Comunidades Autónomas. No obstante, es cierto que algunas leyes de la función pública autonómica se han enfrentado con la cuestión (principalmente, como veremos en las siguientes notas, Asturias, Extremadura y Galicia). Por otra parte, las Administraciones Locales están llevando a cabo un esfuerzo de articulación de este cometido profesional en el amplio campo que aún deja el ordenamiento.

La  cuestión inicial –nada fácil- es la definición de la función directiva. El mismo art. 13.1 del EBEP viene a incurrir en una tautología (aunque con algún matiz). En síntesis, se advierte en esta misión un doble universo. Por un lado, las tareas ejecutivas, de aplicación y puesta en marcha de reglas previamente establecidas. Pero, por otra parte, muestra el directivo una vocación a participar en la planificación y en la programación y, además, a plantear innovaciones, a conjuntar equipos entusiastas, etc. Como dicen los expertos -desde otro punto de vista- se exigen ciertos conocimientos  y han de mostrarse determinadas habilidades.

Obsérvese que toda Administración ha de determinar en su relación de puestos de trabajo cuáles de ellos se tatúan como directivos, aunque también es admisible una relación específica y diferenciada de tales posiciones.

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2.-El art. 13.2 dispone que la designación del directivo atenderá a principios de mérito y capacidad y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y la concurrencia. Surge aquí un chisporroteo de temas, todos ellos discutidos con ardor.

En primer lugar, el requisito de la previa condición de funcionario público o bien la puerta abierta al personal laboral fijo de la Administración o, ya en máxima apertura, dando cancha a directivos del sector privado. Como es sabido, en la regulación estatal ha primado la cualidad funcionarial en los niveles directivos superiores, sin perjuicio del recurso justificado a los caladeros privados. Por ejemplo, cuando el sector material que atenderá el cargo reclama saberes especializados, cosa que la jurisprudencia ha interpretado con severidad, procediendo a anular implacablemente los decretos de nombramiento si no había nada que motivase un reclutamiento externo.

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3.-En relación con todas estas opciones, se registran diversas trincheras académicas y sindicales. Para un sector, ha de acudirse exclusivamente a funcionarios públicos para llenar estos cargos (sin perjuicio de la designación discrecional). Otros admiten la portezuela del personal laboral fijo al servicio de la Administración, especialmente cuando se trata de entidades públicas empresariales, agencias, etc. Un tercer ejército, en fin, opina que lo natural es dar entrada a los directivos forjados en el sector privado, a los cuales se les aplicaría la relación laboral especial de alta dirección, consignada en el art. 13.4 del EBEP.

Igualmente, se ha planteado la posible barrera de una acreditación previa de formación y dotes  directivas . El bloque más tradicional lo admite, pero bajo el control del INAP y de las escuelas autonómicas de Administración Pública. Otros apuestan, no obstante, por la generosa presencia de academias privadas, aunque bajo algún permiso u homologación previa.

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Notas para una sesión sobre dirección pública (II)

1.-La opción tradicional seguida por la legislación de la función pública española consistía en mantener el nombramiento discrecional de los puestos directivos. De facto, no obstante, se reclutaban entre los cuerpos superiores de funcionarios. Así, en la Administración estatal, sobresalía el Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado (aunque había gurús que advertían de graves cambios de orientación cuando esta preponderancia se diluía ante la presencia del Cuerpo de Abogados del Estado).

Posteriormente, no obstante, la legislación vino a exigir que –en el nivel de Director General y subsecretarios- debía tratarse de funcionarios del Grupo A que hubiesen servido en cualquier Administración Pública. Sólo motivadamente podía acudirse al nombramiento de personas que no cumplieran este requisito. El Tribunal Supremo ha sido particularmente severo con esta exigencia y no ha dudado en anular nombramientos cuando no se apreciaba la justificación de especiales conocimientos o habilidades  sólo existentes en el sector privado.

El sistema se redondeaba con la libre designación de Subdirectores Generales (y otros de igual nivel). Recordemos que, tratándose de puestos reservados ya a funcionarios públicos, la libre designación es la excepción y debe la Administración justificar su pertinencia.

Ahora bien, lo cierto es que las Comunidades Autónomas han dado mayor cancha a la designación discrecional y, a diferencia de la Administración del Estado, no han establecido en general aquel requisito del carácter funcionarial para Directores Generales y niveles inmediatamente inferiores a los Consejeros. En la Administración Local también se ha ido dando cabida al nombramiento discrecional de ciertos directivos y ello se ha combinado, a su vez, con la presencia de la libre designación en la provisión de puestos de trabajo de funcionarios con habilitación de carácter nacional.

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2.-El esquema anterior, que hemos descrito de forma muy sucinta, ha dado como resultado una dirección pública con gran peso de la afinidad política y por lo que respecta al origen, al mantenimiento de la base funcionarial en la Administración del Estado y una destacada apertura al sector privado en las Comunidades Autónomas y en las Administraciones Locales. Obsérvese, por cierto, que el marchamo de lo directivo aparece tanto en los altos cargos de libre designación (Directores Generales y subsecretarios) como en los puestos reservados a funcionarios (subdirectores generales e incluso posiciones inferiores). Este desajuste habrá de ser tenido en cuenta por los futuros desarrollos normativos.

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3.-El EBEP se plantea algunos cambios en el panorama que hemos descrito. En general, se pretende una profesionalización de la función directiva. No es un tema fácil, ya que ello ha de combinarse con una mínima confianza política. A este respecto, debe decirse que existe una tendencia que considera que el spoils system forja una Administración más eficaz y con mayor compromiso con el programa político. Teóricamente, esta fórmula podría ser una bendición si existieran controles relevantes e intensos sobre el Poder Ejecutivo (los jueces, la opinión pública, la oposición política, etc.). Este fue el planteamiento inicial –para todos los servidores públicos- en el noreste de los actuales Estados Unidos pero, a partir de la Ley Pendleton de 1883, se han establecido criterios de igualdad y mérito.

Por último, debemos decir que la bibliografía sobre este tema es considerablemente amplia y que existe un  intenso debate entre agrupaciones profesionales, académicos y expertos en Administración Pública que es fácilmente consultable en internet. A nivel de mayor profundidad, después de la obligatoria consulta al manual de Derecho de la función pública del profesor SÁNCHEZ MORÓN  (que también destaca en otros trabajos con el estudio comparado de esta clase de profesionales) o al segundo tomo del Derecho Administrativo del profesor  PARADA  (en este caso, sólo para los amantes de las emociones fuertes), deben citarse los trabajos específicos de JIMÉNEZ ASENSIO y de MAESE SECO.

Por otra parte, en fin, también puede ser útil la consulta del documento elaborado por el INAP , publicado en abril del 2017 y titulado Nuevos tiempos para la función pública: propuestas para atraer y desarrollar el talento en la Administración General del Estado, publicado en abril del 2017 por el INAP.

En el siguiente artículo, expondremos las bases legales de la función directiva. En síntesis, se basan en una reducida regulación en el EBEP, en algunos artículos de las leyes organizativas de cada Administración y en la apuesta realizada por las leyes de función pública de algunas Comunidades Autónomas. En Cataluña, llegó a existir un Projecte de llei d’ordenació del Sistema de Direcció Pública Professional de l’Administració de la Generalitat de Catalunya i del seu sector públic, cuya tramitación ya caducó.

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Notas para una sesión sobre dirección pública (I)

1.-“La función crea el órgano”, se nos decía en la biología elemental de primaria. Sin embargo, en la teoría de la burocracia podríamos decir que “la función crea el grupo o la clase profesional”. Viene esto a cuento en relación de la función directiva en las Administraciones Públicas. En las últimas décadas, se ha consolidado entre los estudiosos la presencia de un conjunto de tareas que se integrarían como una cuña entre lo estrictamente político y lo propiamente funcionarial y ejecutivo. Sería, en cierto modo, un tertium genus entre el alma cambiante de la política (ya no hay, propiamente, ninguna política conservadora) y el alma de la estabilidad y de la seguridad.

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2.-En síntesis, el concepto de misión directiva ha ido reforzándose gracias a dos corrientes. Por un lado, la transformación en el papel social y económico de la Administración. Desde hace ya varios decenios, es evidente que esa parte del Leviatán ya no se limita a tramitar expedientes y a dictar la resolución aplicativa pertinente. Esto último, ciertamente, es importantísimo, pero sabemos que nuestros poderes ejecutivos ya están en muchas salsas y promueven actividades, pergeñan acuerdos, escuchan a los vecinos, buscan y rebuscan fondos, articulan sinergias (perdón por la palabreja), etc.

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3.-Pero es que, además, el hombre llamado a la dirección –y perdonen en este caso la solemnidad- ha de adornarse de conocimientos específicos. En un principio, estas habilidades fueron estudiadas y expuestas por los grandes creadores del management, ya fuese en su versión taylorista o en otras más suaves. Pero sé que esto suena casi vintage y, en los últimos tiempos, se le ha pedido al directivo la luz del liderazgo, la fuerza para persuadir y la dulzura para ilusionar, la destreza para relacionarse con las personas y con los grupos, etc. Incluso, como decía un clásico, ha de ser especialista en “dirigir al jefe” (Managing your boss, de John J. Gabarro y John P. Kotter, como nos recordaba PIN ARBOLEDAS). Todo eso, por supuesto, sin olvidar las tierras áridas. Esto es,  un buen conocimiento del Derecho público, de la gestión presupuestaria y de los arreos informáticos.

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