El requerimiento de la Oficina antifraude a las entidades bancarias. El caso andaluz.

         Publicamos hoy un fragmento de un capítulo de la obra Las políticas de buen gobierno en Andalucía (II): Smart regulation, simplificación administrativa, participación ciudadana e integridad (2022). Se trata, en concreto, del apartado relativo al requerimiento a las entidades bancarias de la Oficina andaluza contra el fraude y la corrupción (dentro del capítulo que me correspondió sobre “El procedimiento de investigación e inspección de Oficina andaluza contra el fraude y la corrupción”. Además de su interés sustancial, llama la atención la presencia de constantes cautelas y limitaciones, que conectan con un relevante tema de fondo: la Oficina contra el fraude carece de una potestad de supremacía general sobre los ciudadanos.

Edificio de banco retro de dibujos animados o palacio de justicia con columnas ilustración aislado en blanco

(Fuente: aquí).

“III.4.La potestad de investigación (y III).El requerimiento a las entidades bancarias y crediticias.

III.4.1.Carácter extraordinario. Entidades afectadas.

            En primer lugar, hemos de decir que se trata de una actuación que, según la ley, sólo puede llevarse a cabo “de forma excepcional” (art. 17 c). La Ley precisa este supuesto aludiendo al requisito de que “no existiera una alternativa menos gravosa e igualmente eficaz”.  Igualmente,  ha de concurrir de forma necesaria y en cualquier caso el antecedente de que se hubiera formulado un previo requerimiento de información o documentación a una persona investigada o no investigada y que, además, no hubiera sido atendido (art. 17.c). En consecuencia, estamos ante un instrumento configurado de forma subsidiaria y peculiar.

            La LF se refiere de forma amplia a “las entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio”(art. 17 c). Ello incluye un amplio elenco de sujetos (nada impide, por ejemplo, la reclamación a las variadas entidades que otorgan créditos al consumo).

III.4.2.Objeto. El régimen especial del requerimiento motivado en caso de datos relativos a no investigados.

            El objeto del requerimiento es el suministro de “información o documentación  relativa a los movimientos de cuentas  y demás operaciones financieras activas y pasivas, incluidas las que se materialicen en cheques u otras órdenes de cargo o abono, realizadas por las administraciones públicas, instituciones, órganos, entidades y personas físicas y jurídicas privadas, incluidos en el artículo 3, y por las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la ley definido en el artículo 4” (art. 17 c).

            Obsérvese, pues, que la norma se mueve teniendo en cuenta el círculo de obligados establecido por los arts.3 y 4 y al cual nos estamos remitiendo de manera constante. Ahora bien, impone un régimen especial cuando el requerimiento se ha realizado respecto de personas que no tuvieran la condición de investigadas. En este caso, la exigencia dirigida a la entidad bancaria debe “dejar constancia expresa de los motivos por los que se considera que tal medida es estrictamente necesaria para contribuir al esclarecimiento de los hechos constitutivos de fraude, corrupción o conflicto de intereses” (último inciso del art. 17 c). Se supone que esta  cautela se aplica al requerimiento que recibe la entidad bancaria o crediticia.

            Todavía respecto al contenido objetivo del requerimiento, hemos de añadir la restrictiva precisión de que en él “se podrá solicitar información relativa al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otra órdenes de cargo o abono, si bien en estos casos la información suministrada no podrá exceder de la identificación de las personas y de las cuentas en las que se encontrara dicho origen y destino” (art. 17 c). Existe, pues, una exclusión respecto a las cantidades globales existentes en dichas cuentas y también respecto a datos descriptivos de los movimientos que están en posesión de la entidad bancaria o crediticia.  Estamos, pues, ante una opción del legislador favorable a la subsistencia de una parte del secreto bancario.

III.4.3.La responsabilidad de la entidad bancaria o crediticia.

            El art. 17 c) ha establecido que el requerimiento deberá ser atendido en el plazo máximo de quince días, “a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar su notificación, salvo que la Oficina, de oficio o a solicitud debidamente justificada de la persona o entidad requerida acuerde motivadamente un plazo mayor debido a la complejidad de la información o documentación solicitada”.

            La remisión injustificada de información o documentación de forma incompleta o inexacta constituye un incumplimiento del deber de colaboración. Si, en tal caso, se aprecia dolo o ser deriva un perjuicio muy grave para la investigación, nos hallamos ante una falta muy grave (tal como se deduce de la lectura conjunta de los arts. 43 a) y 13.2 de la LF).”

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Philip Larkin y la paradoja del ahorro

1.-Los keynesianos se revolcaron deleitosamente en la paradoja del ahorro. En síntesis, se referían con ello a la situación que puede sufrir una economía nacional si los consumidores se  sienten empujados de forma mayoritaria o  incluso unánime por una voluntad de guardar y no gastar. Las ventas se vendrían abajo y los bancos harían un inútil esfuerzo de redistribución del ahorro, ya que nadie estaría interesado en la solicitud de créditos: ni los consumidores –que optaron por la tacañería-, ni las empresas –cuyas ventas disminuirían cada día de forma terrible-.

Ya no sé cómo se resolvió esta paradoja. Quizá con un encaje en una economía internacional que diera a cada uno un papel diferente (unos más gastosos y otros más contenidos). Esta sería la solución, excepto que todos los ciudadanos  del mundo se convirtiesen en implacables calvinistas del desierto. Otra hipótesis para salvar la paradoja fue el estudio y manipulación psicológica para hacernos alegres o tímidos con el dinero (en fin, ya lo saben, aquello de trabajar el subconsciente, la publicidad, la propaganda, la emulación entre iguales…). Finalmente –creo que la cosa acabó así- se recurrió a sofisticadas palancas monetarias y fiscales para evitar el estancamiento de los flujos de renta.

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2.-Pero no era la respuesta de la teoría económica lo que me interesaba, sino el dilema existencial de la decisión entre el disfrute inmediato y el ahorro para el porvenir. A ello se refería el poeta inglés Philip Larkin en un poema magnífico –Money–  que conocí gracias a la edición que le hizo Marcel Riera en Labreu edicions (2009). La traducción de Riera es memorable y funciona perfectamente como poema en catalán (éste suele ser el mérito de las traducciones de Riera, que no sé cómo se lo hace, cómprenlo, ya verán). Por mi parte, he intentado verter al castellano una  versión que no fuera demasiado indigna.

Como puede observarse, Larkin tampoco desenreda la paradoja del ahorro y, más bien, acaba conectándola con lo que el poeta Jaime Gil de Biedma denominó “la radical insuficiencia de la vida”. Incluso el dinero –una de las fuerzas primordiales de la existencia- se ve atrapado por esa radical insuficiencia.

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       3.-

       Money

 

Quarterly, is it, money reproaches me:

    ‘Why do you let me lie here wastefully?

I am all you never had of goods and sex.

    You could get them still by writing a few cheques.’

 .

So I look at others, what they do with theirs:   

    They certainly don’t keep it upstairs.

By now they’ve a second house and car and wife:

    Clearly money has something to do with life

—In fact, they’ve a lot in common, if you enquire:

    You can’t put off being young until you retire,

And however you bank your screw, the money you save

    Won’t in the end buy you more than a shave.

 .

I listen to money singing. It’s like looking down

    From long french windows at a provincial town,   

The slums, the canal, the churches ornate and mad

    In the evening sun. It is intensely sad.

 .

Philip Larkin.

 

Dinero.

 

Trimestralmente, ¿no es cierto? El dinero me reprocha:

“¿Por qué me dejas aquí muerto de asco?

Yo soy las posesiones y el sexo que nunca has gozado.

Aún podrías tenerlos con tu firma sola.”

Observo a los demás, qué hacen con el suyo:

ciertamente, no lo esconden bajo una baldosa.

Ya tienen segunda casa, coche y esposa.

Claramente, el dinero y la vida son del mismo mundo.

De hecho, tienen mucho en común, si piensas:

no mantendrás la juventud hasta jubilarte.

Y aunque ahorres tu salario en la libreta,

el rédito será al final decepcionante.

.

Oigo la canción del dinero. Me recuerda

a una ciudad provinciana desde unos ventanales;

los arrabales, el canal, las iglesias y sus encajes

en el atardecer. Es intensamente triste.

(Traducción de Joan Amenós).

 

 

 

 

 

 

 

Fotografía del poeta Philip Larkin. Fuente: Independent.

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La propia imagen, el bien jurídico del siglo XXI (y II)

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1.-En el auto 2 de octubre de 2015 de la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo (Ponente BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT)  se resuelve una solicitud de medida cautelar formulada por el Banco Santander. Esta entidad había sido sancionada por acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de junio de 2015 con una multa de un millón de euros y la amonestación pública, como responsable de una infracción muy grave, prevista en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

…       La medida cautelar que solicita es la suspensión de la publicación de la sanción y de la amonestación pública. Inteligentemente, añade que, de forma subsidiaria, se apruebe la medida cautelar consistente en publicar en las sanciones la mención de que han sido recurridas en vía judicial.

…       La argumentación del recurrente es la tradicional en este caso: si no se suspende la publicación, incluso una victoria en el recurso contencioso-administrativo no podría reparar los daños que se van a causar al prestigio y a la imagen comercial de la entidad sancionada.

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…       2.-La respuesta del Tribunal también es, inicialmente, poco sorprendente,  glosando los requisitos del periculum in mora y del fumus boni iuris. Sin embargo, añade algunos criterios que ha ido envasando la jurisprudencia. Entre ellos, destaco los siguientes:

…       -Necesidad de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso.

      -Si el interés público exige de forma “intensa” y no “tenue” la ejecución, sólo cabrá oponer “perjuicios de elevada consideración” para suspender.

…       -La apariencia de buen derecho sufre una mirada desconfiada y el Tribunal la enfría con  diversas alusiones a una jurisprudencia restrictiva. No sólo se recuerda que en el incidente de suspensión no se va a decidir la cuestión objeto del pleito, sino que, además, se señala que su aplicación no puede vulnerar el derecho a un proceso debido con las  garantías de contradicción y prueba. En realidad, el tribunal parece reconducir el uso de la apariencia de buen derecho a situaciones de nulidad de pleno derecho o de vulneración de algún criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración “opone una resistencia contumaz”.

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 …      3.-Ahora bien, lo que me interesa resaltar aquí es la presencia de dos argumentos fuertes para negar la adopción de la medida cautelar:

……-En primer lugar, la consideración de un evidente interés público en dar publicidad a las sanciones, según se deriva del articulado de la Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Se tiene en cuenta el objetivo legal de la salvaguarda del principio de transparencia de la actividad bancaria y de los mercados financieros, así como la protección de los intereses de los clientes actuales y potenciales.

…       -En segundo lugar, se afirma que  no estamos ante un daño irreversible. Es sólo un pellizco en la imagen de la entidad, que incluso podría cicatrizar con un fallo final estimatorio. Ahora bien, el Tribunal admite que quizás en un concreto caso –que aquí no se da- “la naturaleza del hecho sancionado, la gravedad de la imputación, las repercusiones sobre la imagen externa de la empresa, la situación financiera de ésta y otras de signo análogo”   forjarían un balance favorable a la medida cautelar. Es decir, se trataría, entonces sí, de daños irreversibles. El golpetazo sería tan fuerte que, en tal hipótesis, el Tribunal podría acceder a la suspensión.

Obsérvese, en este último apartado, que los magistrados no miran sólo al hecho sancionado, sino también al infractor. Así, para el Banco de Santander esto sería una desagradable anécdota, pero para una pequeña caja de ahorros en la cuerda floja la publicación sería demoledora y, en principio, el Tribunal apunta que sería sensible a esta clase de argumentación.

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Dret de tempteig de l’Administració i mala consciència (I)

1.-Curiosa excrecència de les respostes jurídiques davant la  crisi econòmica és el recent Decret-Llei 1/2015, de 24 de març, de Catalunya, de mesures extraordinàries i urgents per a la mobilització dels habitatges provinents de processos d’execució hipotecària. El seu contingut afecta només aquests concrets immobles: els adquirits en un procés d’execució hipotecària o mitjançant compensació o pagament de deute amb garantia hipotecària.

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 2.-Avís previ: aquests immobles van arribar a aquesta situació per procediments legals i no mereixen, d’entrada, un tractament jurídic diferent als habitatges que van ser adquirits per altres mitjans (compravenda, cessió gratuïta, adjudicació concursal, adquisició mortis causa, etc.). No obstant, com les coses i els animales que es condemnaven a L’Edat Mitjana, han estat maleïts per la norma que comentem a causa d’una fangosa mescla de mala consciència i oportunisme.

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3.-El Decret-Llei regula de manera específica per a aquests immobles tres institucions que, amb perfils similars, ja eren a la vigent Llei de l’Habitatge amb perfils diferents. En síntesi, es preveu:

  a)L’atribució a l’Administració Pública de drets de tanteig i retracte sobre aquests habitatges.

…   b)La instauració d’un règim especial en matèria d’obres necessàries per al compliment dels requisits d’habitabilitat. En concret, s’articulen:

…   ………-Un règim sancionador més dur en cas de no realització de les obres.

………..-Un mecanisme d’execució forçosa de les obre mencionades que inclou la possible expropiació temporal de l’usdefruit.

***Examinarem demà els sortints més cridaners d’aquesta regulaó.

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