Contra los bancos y contra las cajas de ahorros.

…   1.-Para complicar la vida a mis alumnos y compensar así la derogación de la reválida  que sufrían sus hermanos menores, decidí explicar las limitaciones administrativas al ejercicio de los derechos –la tradicional actividad de policía- esquivando las grandes construcciones teóricas y examinando supuestos concretos y visibles. Las normas urbanísticas de los planes de urbanismo ofrecen ejemplos abundantes, especialmente cuando pellizcan, modulan, acorralan o cincelan la praxis real de los derechos de propiedad y de libertad de empresa.

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2.-Un alumno avispado y siempre inquieto (no creo que calle bajo el agua) decidió ver qué hallaba en las vigentes Normas Urbanísticas del Plan de Ordenación Urbanística Municipal (POUM) de Granollers. Localizó en el art. 143 una bella presa que él, respetuosamente, expuso ante sus compañeros e incluso justificó teniendo en cuenta la realidad concreta  de las zonas afectadas (que él conocía).

Este artículo se refiere a las restricciones para ciertas clases de oficinas, teniendo en cuenta “su excesiva proliferación actual dentro de estos ámbitos, o bien el interés en mantener las actuales características” (art. 143.1). Se precisa después el ámbito de la prohibición, que alcanza a las parcelas con una determinada calificación (que puede aparecer, según creo, en toda la ciudad) y, especialmente, para una calle concreta y específica: “la antigua carretera en el tramo comprendido entre la plaza de la Corona y la calle Torras i Bages” (art. 143.2). En esta vía, por tanto, no cabe la instalación de “algunos tipos de oficinas” (art. 143.1).

Pero ¿cuáles son las oficinas prohibidas?  Nos lo responde el art. 143.3: “La restricción alcanza el uso de oficinas en el caso concreto de las actividades correspondientes a Bancos, Cajas de Ahorro y otras Entidades Financieras”.  Vaya, vaya, sería interesante saber si, por ejemplo, también están afectadas las oficinas de las entidades aseguradoras (o del simple agent d’assegurances, tan popular). Se supone que sí entran en la prohibición las actividades de crédito rápido, aunque se salvarían por los pelos las de compra y venta de oro, por ejemplo.

Le estábamos dando vueltas a la proscripción cuando alguien planteó la posible presencia de algún motivo ambiental o de molestias al vecindario. No parece justificable, ya que estas oficinas dañan a veces al bolsillo, pero se comportan bastante bien con la atmósfera y suelen ser silenciosos y bien perfumados los apuestos muchachos y muchachas que en ellas laboran. Por otra parte, está claro que al planificador le importa poco  esta cuestión, ya que rompe una regla tradicional en estos casos, pensada precisamente para no fastidiar a los vecinos. Así, el art. 143. 4 dispone que:

      “4. La restricción se concreta en la prohibición de la nueva implantación de estas actividades en las plantas bajas, admitiéndolas en las plantas piso de los edificios”.

…   ¡Pues qué gracia! Te van a meter la oficina en el primero primera o en el tercero cuarta, con lo razonable que parecía abrirlas a ras de suelo. Ya estoy pensando en la reunión de la comunidad de propietarios del inmueble y en la áspera y vehemente intervención de la enfadada sra. Pepeta, quejándose del ruido que hacen los alegres y honrados jubilados, especialmente alrededor del treinta de cada mes.

Para no excitar los instintos de los depredadores servicios jurídicos de los bancos, el art. 143.6 le quita algo de hierro retroactivo a la prohibición, y afirma que se excluyen del veto las “ampliaciones o nuevas implantaciones para las cuales la entidad correspondiente pueda demostrar que dispone de locales adquiridos para esta finalidad con anterioridad a la fecha de la aprobación inicial del POUM”.

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3.-En  resumen, pues, que al planificador le disgustaba tanta caja de ahorros acumulada en la misma calle. Desde luego, no le parece necesaria ninguna justificación. No es una regulación estética o cultural ni de medio ambiente ni de seguridad ciudadana (aunque los cacos tenían, eso sí, un mercado amplísimo en unos pocos centenares de metros). Tampoco  parece aludirse a la restricción pacata por motivos económicos; esto es, la vieja idea –tan  odiada por el vigente Derecho comunitario- de que deben imponerse límites de entrada cuando la autoridad detecta un exceso de oferta.

…   No, no hay nada de eso, no hay ninguna “razón imperiosa de interés general”, según  el vocabulario de la Directiva de Servicios y del Tribunal Justicia de la Unión Europea. Simplemente, que el planificador pensó lo siguiente: “aquí hay demasiadas oficinas bancarias”. Y se acabó.

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La Lola se va a los puertos, a comprar en grandes establecimientos comerciales.

…   1.-La sentencia de 7 de julio de 2016 del Tribunal Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley catalana 3/2015, de 11 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas.  Estamos ante una  resolución curiosa en su primera parte, ya que tanto en la Ley como en los alegatos del proceso se alude constantemente a las expresiones “estructuras de Estado”, “desconexión”, la “eventual asunción de nuevas funciones”, etc. Ello fuerza al Tribunal Constitucional a recordar lo obvio y definir una vez más qué es el control de constitucionalidad:

…  Se trata de un control “en abstracto” de la norma impugnada, desvinculado de cualquier consideración concreta sobre su aplicación a un específico supuesto de hecho, y también de un control “objetivo”, pues la regla controvertida ha de ser enjuiciada en atención a su sentido propio, sin que –de nuevo para este específico proceso- sean objeto de nuestro control las intenciones del legislador, su estrategia política o su propósito último; ello sin perjuicio de que pueda este Tribunal, a la hora del enjuiciamiento, tomar en consideración el preámbulo de la ley como pauta de interpretación de una u otra de sus normas “.

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…   2.-El fallo declara la inconstitucionalidad de varios artículos, por falta de atribución  competencial.  Por ejemplo, de la disposición adicional 22 –relativa al “plan director de la Administración tributaria de Cataluña […] preparada para una eventual asunción de nuevas funciones y competencias tributarias» -, de la disposición adicional 26 – plan director relativo a los sectores de la energía, las telecomunicaciones y los sistemas de información y del transporte ferroviario para “la defensa de la competencia y de la regulación” –, de la disposición adicional 24 –sobre el catálogo de infraestructuras estratégicas, al margen del Sistema estatal de Protección de Infraestructuras  Críticas – y del art. 69 – que atribuía al Servicio Meteorológico de Cataluña la competencia de “Prestar serveis de proveïment d’informació meteorològica de suport a la navegació aèria”, cosa que afectaba a competencias estatales en tráfico aéreo, Defensa y Fuerzas Armadas-.

 

   Ante el vacío y la inquietud  que podía suponer esta cascada de inconstitucionalidades, ya había pensado ponerme en contacto con la Sexta Flota, cuando me llamó la atención que también se declaraba inconstitucional el art. 95 de la misma Ley, desde luego mucho menos solemne:

 

       “Article 95

Modificació del Decret llei 1/2009 (Equipaments comercials)

S’afegeix una disposició addicional, la dotzena, al Decret llei 1/2009, del 22 de desembre, d’ordenació dels equipaments comercials, amb el text següent:

«Dotzena. Excepcions als criteris de localització i ordenació de l’ús comercial”

Els petits i mitjans establiments comercials, individuals o col·lectius, es poden implantar dins les instal·lacions dels ports de titularitat pública, amb gestió directa o indirecta, sempre que estiguin situats en els entorns de la trama urbana consolidada del municipi, no perjudiquin l’ús portuari i així es justifiqui mitjançant un informe favorable del departament competent en matèria de ports. Aquests establiments comercials no poden configurar, en cap cas, un gran establiment comercial o gran establiment comercial territorial, sens perjudici dels establiments comercials singulars regulats per l’article 6.b.»

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…   3.-Volvía a insistir la Generalidad en una materia que ya hemos examinado por aquí en algunas ocasiones. En este caso, prohibiendo la implantación de grandes establecimientos comerciales en las instalaciones de los puertos de titularidad pública.

…   El Tribunal considera que la normativa básica estatal (de transposición de la Directiva de servicios en el mercado interior, de garantía de la unidad de mercado, etc.) impone la acreditación de “razones imperiosas de interés general” como pilares del régimen de autorización y prohibición.

…   Los Magistrados advierten que debía haberse aportado justificación o motivación suficiente por el legislador, ya fuera en el Preámbulo de la Ley o en el concreto art. 95.  No cabe, por cierto y según la sentencia, retrotraerse a las motivaciones que aparecían en la Ley reformada (motivación in alliunde).

Aparte del aspecto jurídico, el tema es interesante desde un punto de vista comercial y territorial, debido al efecto “ya lo compraremos al volver” que pueden tener estos centros en puertos con gran volumen de pasajeros vía crucero u otras técnicas (un poco como el “Punt de trobada” de Andorra).

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 PD: lo de «La Lola se va a los puertos» me quedó un poco  machadiano,  como es norma de este cuaderno. Aquí tienen ustedes una imagen del estreno (de autor desconocido, publicada en Mundo Gráfico Magazine. Madrid, 1929-11-13 , consultable aquí y ya de dominio público):

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No es cuestión de cemento, sino de fundamento: la inconstitucionalidad parcial de la legislación catalana de establecimientos comerciales (y II)

…       1.-El Tribunal precisa  en el fundamento jurídico sexto que no se ha motivado la restricción, que no se indica la razón imperiosa de interés general que la fundamenta y que infringe los criterios de proporcionalidad y no discriminación presentes en la legislación básica estatal. Por tanto, una adecuada justificación del porqué de la “compactación” hubiera salvado la constitucionalidad.

…       Debemos recordar que las nociones de “razón de interés general” justificativa de la denegación, proporcionalidad y no discriminación, provienen directamente de la Directiva europea de Servicios y normativa concordante.  En realidad, lo que ocurre con la norma catalana es que achica a las bravas el campo de juego cuando en toda Europa se está ampliando.  Ya el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tuvo que rebañar los aspectos más groseros de la Ley catalana 18/2005, de equipamientos comerciales, precedente del actual Decreto-ley 1/2009. Y lo hizo, por cierto, con argumentos que el Tribunal Constitucional español se ha limitado prácticamente a copiar.

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Primart, el último que ha llegado a la fiesta, sí optó por la centralidad (Madrid, Gran Vía).
El recién llegado Primart sí optó por la centralidad (Madrid, Gran Vía).

…       2.- De hecho, el Tribunal Constitucional no se muestra contrario al juego de la exigencia de instalación en trama urbana consolidada o en enclaves en continuidad física y estructural con la trama. Pero las reformas recientes del Decreto-Ley 1/2009 precitado iban en la línea de permitir los establecimientos sólo, única y exclusivamente dentro de la trama urbana consolidada (concepto que integra diversos parámetros de centralidad, compacidad y densidad y que precisa de delimitación administrativa). Ello implicaba, en la práctica, bloquear la apertura de determinados tipos de establecimiento comercial en toda Cataluña. Demasiado retrógado.

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Primart 3

       3.-De lo anterior se deduce que una adecuada exposición y alegación de una razón imperiosa de interés general, combinada con el respeto a las nociones de proporcionalidad y discriminación, hubiera podido salvar el tan traído y llevado “modelo catalán de distribución comercial”. Hay en él, por supuesto, elementos interesantes y defendibles, pero no se pueden imponer al modo albano.

 

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No es cuestión de cemento, sino de fundamento: la inconstitucionalidad parcial de la legislación catalana de establecimientos comerciales (I).

…       1.-El viernes se publicó en el BOE la sentencia del Tribunal Constitucional 73/2016, de 14 de abril, relativa a la constitucionalidad de la disposición transitoria 3ª de la Ley catalana 2/2014, que afectaba al Decreto-Ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación  de los equipamientos comerciales. La regla fue declarada inconstitucional y, probablemente, el mismo camino ha de seguir el Decreto-Ley 7/2014, de 23 de diciembre, cuya aplicación está suspendida en virtud de un recurso de inconstitucioanalidad.

      En síntesis, debemos decir que la redacción originaria del Decreto-Ley 1/2009 distinguía cuatro tipos de establecimientos comerciales en función de su superficie:

…       -Los “pequeños” (PEC) con menos de 800 m2.

 …      -Los “medianos” (MEC), con superficie entre 800 y 1300 m2.

…       -Los “grandes” (GEC), con superficie entre 1300 y 1500 m2.

 …      -Los “grandes establecimientos comerciales territoriales” (GECT), con superficie igual o superior a 2500 m2.

…       Pues bien, las tres últimas categorías sólo se podían implantar dentro de la trama urbana consolidada de determinados municipios. En concreto, los de más 5000 habitantes (o asimilables cualitativamente, según determinación reglamentaria[1]) o que fuesen capital de comarca podrían acoger los medianos y los grandes y los de más de cincuenta mil (o asimilables cualitativamente[2]) o capitales comarcales podrían encajar en su trama los GECT.

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      2.-No obstante, el Decreto-Ley, en sus arts. 9.3 y 9.4, admitía diversas especialidades que facilitaban la “respiración del sistema”. Así, por ejemplo, se permitía excepcionalmente la instalación de establecimientos medianos y grandes (e incluso de GECT) fuera de la trama urbana consolidada si la implantación se producía dentro de las zonas de acceso restringido de determinadas estaciones ferroviarias, puertos de interés general y aeropuertos comerciales. Ofrecer al viajero un gran establecimiento comercial era un ejemplo de modernísimo archivo de cortesía.

…       Existía una segunda  salvedad que admitía que la instalación de estos macrocentros, justificadamente y bajo ciertas condiciones  de continuidad física con la trama y conexión con la red viaria y de transportes. Ésta era la trampilla más adecuada para salir del Alcatraz de la trama urbana consolidada.

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       3.-Pues bien, la historia posterior de la normativa catalana –que puede seguirse perfectamente en los fundamentos cuarto, quinto y sexto de la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 73/2016, de 14 de abril- se ha dirigido, a través de varias leyes y un Decreto-Ley[3], a suspender, restringir o eliminar sin motivación las indicadas posibilidades de “respiración” del mapa. En la citada sentencia de 14 de abril de 2016 se ha declarado inconstitucional la disposición transitoria 8ª de la Ley catalana 2/2014, que suspendía (de facto, ad calendas graecas) las comentadas excepciones de establecimientos en estaciones de transporte y de  centros en situación externa a la trama, pero en continuidad física y acreditada  conexión con la red viaria y de transportes.

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[1] La norma reglamentaria nunca llegó a promulgarse.

[2] Véase nota anterior.

[3] En concreto, el Decreto-Ley 7/2014, de 23 de diciembre, actualmente de aplicación suspendida por el Tribunal Constitucional.

Experimentos en la ciudad

 

1.-La instalación de grandes establecimientos comerciales ha sido uno de los debates jurídicos fundamentales en el urbanismo de estos últimos años. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha permitido bloquear en parte su apertura si la legislación y la Administración Pública invocan de un modo razonado y justificado  motivos empaquetados en la idea de cohesión territorial, equilibrio urbanístico y medio ambiente. Para entendernos, se penaliza un exceso de lejanía o aislamiento y el aumento del tráfico rodado. El Tribunal Constitucional está en la misma dirección. Esto es lo que ha permitido que, en Cataluña, se salve el concepto de “trama urbana consolidada”: dentro de él, es posible, con matices, el nuevo supercomercio. Fuera, no.

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…        2.-En este marco, el vaciamiento de locales urbanos a causa de la crisis económica facilitará la instalación de tiendas medianas e incluso alguna grande dentro del casco urbano o en sus inmediaciones. Es la última batalla entre viejos enemigos que a menudo son amigos y complementarios.

 

…        Digo lo de la última batalla porque ha aparecido un nuevo factor con una potencia impresionante y creciente. Se trata del comercio por internet, que se ha puesto de largo en España en este último invierno. No se sabe hasta dónde llegará ni la alteración que va a suponer. Nadie puede predecir si será peor para las grandes superficies o para los minúsculos tenderos. Quizás incida muy fuerte en algunos productos –ciertas ropas o complementos, juguetes estandarizados, libro técnico…- y sea más débil en otros (quizá la alimentación es el gran enigma). Me impresionó, en estas navidades, pasearme en un domingo previo a la llegada de sus majestades los Reyes Magos por unos grandes almacenes del extrarradio que, hace sólo una decena de años, fueron construidos por una multinacional que llegó del frío y que generaban largas colas de automóviles: no había casi nadie.

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…        3.-Probablemente, pues, la gran dicotomía “pequeño comercio/gran comercio” va a diluirse o, por lo menos, a replantearse. Lo mismo está ocurriendo con el automóvil. La irrupción de Uber (ahora, se ha parado el primer golpe, pero es sólo un aplazamiento momentáneo)  y, especialmente, el automóvil eléctrico y el automóvil conducido por computadora alterarán totalmente la percepción de los costes ambientales atribuidos al coche. Va a ser difícil denegar, entonces, la apertura de un gran establecimiento comercial (ya, ya sé que hay más  aspectos). Aunque quizá no habrá discusión en ese momento porque ese inmenso espacio será sólo, simplemente, un  almacén logístico que va ordenando la salida de los pedidos de acuerdo con un programa informático…

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