
Foto:aquí.
Artículos anteriores:
-La estabilización de los habilitados (I).
–La estabilización de los habilitados (II).
1.-Es bien sabido que el nombramiento interino se ha usado en este cuerpo de forma excesiva y distorsionadora. El proceso de selección y de provisión es complejo, obliga a un trabajo conjunto de diversas administraciones e incluso puede ser bloqueado a través de actitudes pasivas de finalidad diversa[1]. Al final, lo cierto es que no se convocan puntual y ordenadamente las oposiciones y el volumen de interinos acaba disparándose (como ocurre, evidentemente, en muchos otros campos).
El RD 128/2018, que regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habitación de carácter nacional, afronta la cuestión en su art. 53. El supuesto de hecho, que debe constar en el expediente, consiste en la imposibilidad de provisión ordinaria. La propuesta de nombramiento de funcionarios interinos corresponde a la corporación local, debe cumplir con los requisitos de titulación establecidos legalmente y ha de respetar los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
Ahora bien, el nombramiento corresponde a la Comunidad Autónoma. Como curiosidad, debemos añadir que esta última administración podría configurar una relación de candidatos que operaría supletoriamente si la entidad local no propusiera un funcionario previamente seleccionado por ella. Igualmente, el artículo 15.1 del Real Decreto 353/2011, de 11 de marzo, por el cual se aprueban los Estatutos generales de la Organización Colegial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local prevé que pueden colegiarse los funcionarios interinos que llevan a término las funciones propias de los colegiados.
2.-Las sentencias del Tribunal Supremo núms. 1071/2023 (Sala de lo contencioso-administrativo, sección cuarta, de 20 de julio de 2023) y 1009/2023 (ídem, de 11 de julio de 2023) se han recibido como un jarro de agua fría entre los defensores de las esencias de la habilitación nacional de determinados funcionarios locales.
El alto Tribunal considera aplicable a estos funcionarios la Ley 20/2021 -de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público– y también el RD 498/2022, de 24 de mayo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado.
No logró el demandante -el Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local- convencer al Tribunal de que “no hay [propiamente] habilitados nacionales que ocupen interinamente plazas de la Escala”. Es decir, se afirmaba, los nombramientos de interinos que hacen las Comunidades Autónomas no son para plazas de habilitación nacional, sino para puestos dotados por las entidades locales.
Por el contrario, el Tribunal Supremo -de manera expeditiva- entiende que el supuesto de hecho de la larga y abusiva interinidad se está produciendo y que no existe especialidad en este caso. El argumento parece dudoso, teniendo en cuenta la específica y cuidadosa mención de estos funcionarios en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.
La primera de las sentencias citadas -1071/2023- comenta una faceta de gran interés. La Administración del Estado reconoce 9267 puestos reservados a estos funcionarios. De ellos, según se indica, sólo están cubiertos 4484. La oferta de empleo público afectará a 807 plazas, que se resolverán por concurso (658) o por concurso-oposición (149).
3.-Obsérvese que, a diferencia de lo que veíamos en nuestro primer artículo, relativo a la “regularización” de Martín Villa*, no habrá aquí un examen posterior para la entrada en la Escala corporativa. Sin perjuicio de una lectura más detenida y de lo que digan las disposiciones futuras de desarrollo, no detecto ninguna peculiaridad reseñable en los concursos y concursos-oposición de estos interinos. Su superación permitirá el ingreso en la gran familia de la Escala de funcionarios locales de habilitación nacional. La determinación de la subescala se hará a partir de la descripción y catalogación del puesto que ocupan interinamente.
Mi maestro en estas lides -el Secretario de Administración Local y profesor don Ignacio Soto– me avisó amablemente del precedente de 1977. Recientemente, además, ha desarrollado en El blog de espúblico *** unas apasionantes tesis sobre los Secretarios locales.
Sin embargo, disfrutamos de una larga discrepancia sobre el origen de los habilitados nacionales. El autor citado considera, correctamente, que la figura del Secretario nace con su mención expresa en la Constitución de Cádiz (aunque hay algunos antecedentes que nos servirían de contraste). Esto es cierto, pero la configuración de un mecanismo de habilitación nacional se realiza con el Estatuto Municipal de 1924. Es verdad que hubo precedentes aislados para acreditar su valía, pero la peculiar articulación se hace -con un criterio, por cierto, regeneracionista y anticaciquil- en la citada norma de 1924.
En estos tiempos de memorias y desmemorias cabría, si se estimara pertinente, rebajar el desdoro de su ligamen con la dictadura de Primo de Rivera aludiendo a la entusiasta y masiva despedida* que el general recibió el 14 de septiembre a su salida de Barcelona (donde había ejercido como Capitán General) y -ya más en serio- a la amplia aceptación generada por el régimen en sus primeros años (con Largo Caballero como consejero de Estado)[2]. Es verdad que el ímpetu inicial se fue deteriorando, el autoritarismo volvió a hacerse incómodo y no se remataron grandes reformas que había in mente. De todos modos, tomen todo esto como anotación estival, ya que la gracia de las buenas leyes consiste en prolongar sus benéficos efectos más allá del tiempo, triste o alegre, de su promulgación.
Esta larga disquisición nos sitúa ante un argumento con el que sería posible discutir la doctrina emanada del Tribunal Supremo:
-Si los secretarios (incluyendo aquí a los interventores) nacen con la Constitución de Cádiz, son -ciertamente- un cuerpo muy venerable, pero no pueden oponerse a lo establecido en una ley general de estabilización de interinos.
-Si, por el contrario, se carga el acento en su condición de escala funcionarial singular, con una clara distinción entre la habitación estatal (selectiva) y su posterior provisión al servicio de una concreta corporación local (sistema dibujado por el Estatuto Municipal de 1924), esta originalidad -mantenida por la vigente legislación- impide la aplicación automática de la Ley 20/2021 o, cuando menos, obliga a efectuar previsiones particulares (como hizo el Decreto de 1977 –la regularización de Martín Villa*-, disponiendo un posterior examen de ingreso en la escala, sin perjuicio de la asignación “en propiedad” de la concreta plaza ocupada interinamente).
***
[1] Perdonen la autocita: AMENÓS ÁLAMO, J.: “Són els secretaris d’administració local una eina adequada contra la corrupció?”(RCDP, 60, 2020)*.
[2] Sobre este período, es muy interesante el trabajo de Enrique GUERRERO, “El socialismo en la dictadura de Primo de Rivera”.*(Revista de Derecho político, 1978).