TEMA 5.- EL EMPLEO PÚBLICO.
I.-DEFINICIÓN Y CATEGORÍAS.
II.-TIPOLOGÍA.
II.1.-LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA.
II.2-LOS FUNCIONARIOS INTERINOS.
II.3.-EL PERSONAL LABORAL.
II.4.-EL PERSONAL EVENTUAL.
II.5.-LA POSICIÓN DIFERENCIADA DE LAS AUTORIDADES POLÍTICAS Y DE LOS ALTOS CARGOS.
III.-PREVISIONES CONSTITUCIONALES.
IV.-EN ESPECIAL, EL PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN LA FUNCIÓN Y EL DERECHO A LA CARRERA PROFESIONAL.
V.-POSIBLES AMPLIACIONES.
I.-DEFINICIÓN Y CATEGORÍAS.
1. Hemos visto ya los campos de actuación de la Administración pública –intervención, fomento y servicio público- y, de acuerdo con la clasificación inicial, vamos a ver ahora los recursos que el ordenamiento ha dispuesto para que la Administración ejecute su actividad de servicio al interés general (art. 103. 1 CE). Se trata, en primer lugar, de los recursos humanos. Esto es, los empleados públicos. En segundo lugar, del dominio público (o sea, los bienes cuya titularidad corresponde a la Administración Pública).
2. EL EMPLEO PÚBLICO: de acuerdo con el art. 8 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), el concepto y tipología de empleados públicos es el siguiente:
Artículo 8. Concepto y clases de empleados públicos
1. Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.
2. Los empleados públicos se clasifican en:
a) Funcionarios de carrera.
b) Funcionarios interinos.
c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.
d) Personal eventual.
II.-TIPOLOGÍA.
II.1.-FUNCIONARIOS DE CARRERA.
3. -De acuerdo con el EBEP , son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo [y no por el Derecho laboral]*. .
El art. 9 concreta la noción de funcionario de carrera en el número 1 y, en el número 2, lo liga de forma directa con el ejercicio de potestades públicas y con el servicio a los intereses generales (con lo cual, el personal laboral tiene una conexión menor con el núcleo de esos intereses):
Artículo 9 Funcionarios de carrera
1. Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.
2. En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca.
4. Por tanto, el funcionario no firma un contrato con la Administración, sino que se somete a una regulación establecida por la Ley. Así, por ejemplo, no se pueden “negociar condiciones” al entrar al servicio de la Administración, ni pactar indivicualmente una mejora por “resultados”, etc.
II.2.-FUNCIONARIOS INTERINOS.
5. El art. 10 del EBEP regula los funcionarios interinos. Su actual redacción se basa en la reforma establecida por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Examinaremos ahora los números 1 y 2 de dicho artículo:
Artículo 10 Funcionarios interinos
1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4.
b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.
c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses.
2. Los procedimientos de selección del personal funcionario interino serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad, y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto. El nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera.
6. -El art. 10. 1 del EBEP nos dice, ´pues, que son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera. Probablemente, los que hayáis sido alumnos de escuela pública habéis tenido algún profesor interino, nombrado justamente antes del inicio de curso.
7. Dicho esto, el precepto que hemos citado dispone que los procedimientos de selección del personal interino serán públicos. Pero, atención, su nombramiento no dará lugar, en ningún caso, al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera. Por otra parte, cuando acabe la situación de interinidad no habrá derecho a compensación alguna.
8. Es cierto, no obstante, que la Ley indicada ha establecido un régimen especial para la “estabilización” (esto es, ingreso en la función pública) de una parte del actual grupo de funcionarios interinos. Esta estabilización se hará a través de procesos selectivos que garanticen el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
[*]
II.3.-EL PERSONAL LABORAL.
9. -Personal laboral (los trabajadores, según la dicción tradicional del Derecho laboral): de acuerdo con el art. 11. 1 del EBEP, son las personas que, en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito –y en cualquiera de las modalidades de contratación previstas en la legislación laboral- prestan servicios retribuidos por las Administraciones Públicas*. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal. Éste es el texto del art. 11. 1 EBEP:
Artículo 11 Personal laboral
1. Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.
II.4.-PERSONAL EVENTUAL.
10. -Personal eventual: atención, este personal tiene, de acuerdo con el EBEP, un carácter no permanente (pueden ser cesados en cualquier momento) y sólo realizan funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial. No operan, pues, en el marco de la cadena jerárquica administrativa. Su número es porcentualmente muy reducido, ya que las leyes de función pública del Estado y de las Comunidades Autónomas determinan concretamente las autoridades y órganos de gobierno que pueden operar con esta clase de personal. Por ejemplo, el Director de Gabinete del presidente del Gobierno, el secretario particular del Alcalde, etc*.
11. De acuerdo con los cuatro primeros números del art. 12 del EBEP, debemos concretar, pues, lo siguiente:
Artículo 12 Personal eventual
1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas.
3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.
4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.
II.5.- LA POSICIÓN DIFERENCIADA DE LAS AUTORIDADES POLÍTICAS Y DE LOS ALTOS CARGOS.
12. Hay que precisar que hemos excluido de nuestra explicación a las autoridades políticas y altos cargos, que tienen un estatuto diferenciado y cuyo nombramiento se produce por dos posibles vías:
13. -Elección democrática (ya sea de primer grado o sde segundo grado).
14. -O bien, libre nombramiento y cese dictados por las autoridades elegidas democráticamente.
15. Son ejemplo de los anteriores supuestos el Alcalde y los concejales en la Administración Local –elegidos en cada proceso electoral-, el Presidente del Gobierno –elegido por el Congreso de los Diputados-, los Ministros –nombrados y cesados por el Presidente del Gobierno-, los directores generales –nombrados y cesados por el Consejo de Ministros, a propuesta del ministro-, etc. *
III.-PREVISIONES CONSTITUCIONALES.
16. Vista ya la fundamental clasificación anterior, debemos decir que nuestra Constitución había establecido expresas reglas para los funcionarios públicos. Estas reglas se aplicarán también a los interinos, aunque de acuerdo con su peculiar naturaleza. Repasémoslas.
17. El art. 103.3 de la CE se refiere a la función pública en los siguientes términos:
-Reserva de ley: le corresponde a la ley regular el estatuto de los funcionarios públicos.
-El acceso a la función pública se hará de acuerdo con los principios de mérito y capacidad [se trata de elegir al mejor y de forma objetiva].
-Se admiten “peculiaridades” en el ejercicio de su derecho a sindicación [que llegan hasta la prohibición, por ejemplo, en el caso de los militares, aunque dichas peculiaridades son prácticamente irrelevantes para la mayoría de funcionarios públicos].
-La ley reguladora de la función pública establecerá “el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones” [entre esas garantías figura de forma destacada el principio de estabilidad en la función].
IV.-EN ESPECIAL, EL PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN LA FUNCIÓN Y EL DERECHO A LA CARRERA PROFESIONAL.
18. Sin duda, dentro de las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, destaca la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera. También se denomina, como hemos dicho, principio de estabilidad en la función.
[*]
19. Ciertamente, esta inamovilidad puede cesar. Por ejemplo, porque el funcionario solicite la excedencia voluntaria por interés particular o cuando sea sancionado disciplinariamente con la máxima sanción. En concreto, la denominada “separación del servicio”.
20. La inamovilidad facilita la continuidad de los servicios públicos y permite al funcionario la realización de su tarea de forma imparcial. Por ejemplo, el inspector puede indicar y valorar en el acta lo que ha percibido sin temor a que el superior jerárquico le presione para cambiar su contenido.
21. Por otra parte, dentro de esa estabilidad, se habla de que el funcionario tiene un derecho a la carrera profesional. Esto es, a la progresión por acumulación de méritos (antigüedad, formación contínua, etc.). Estos méritos le permitirán acceder a puestos de carácter superior (normalmente, mejor retribuidos).
V.-POSIBLES AMPLIACIONES.
1.-El contenido y la aplicación de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Puede ser útil el seguimiento por internet del impacto de esta norma.
2.-La ordenación de los puestos de trabajo.
3.-Las ofertas de empleo público.
4.-Los sistemas de selección de los empleados públicos. La oposición, el concurso y el concurso-oposición.
5.-Los procedimientos de selección. La convocatoria y sus bases. Los órganos de selección. El control jurisdiccional de la actuación de los órganos de selección.
6.-La provisión de los puestos de trabajo.
7.-La distinción entre retribuciones básicas y retribuciones complementarias.
8.-Las situaciones administrativas y la pérdida de la condición de funcionario.
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