El permanente y relativo misterio de la inderogabilidad singular de los reglamentos.

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            1.-Traemos hoy aquí una breve reflexión del siempre sugerente Gabriel Domenech sobre la inderogabilidad singular de los reglamentos*. Como es sabido, esta regla se descompone en las siguientes pautas:

            a) La resolución administrativa de carácter particular no puede vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general.

            b) Lo anterior es cierto  incluso cuando la resolución administrativa particular procede de un órgano de superior ( o igual) jerarquía al que dictó la norma general.

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            2.-El autor citado se pregunta en su artículo por el fundamento del canon indicado y describe las tres principales respuestas doctrinales y jurisprudenciales:

            –El principio de legalidad: Domenech entiende que no sirve como basamento, ya que también el Parlamento está sometido a dicho principio, pero no se ve sujeto al dogal que comentamos.

            –El principio de igualdad: no es suficiente, ya que no se impide que haya normas singulares que vayan contra lo previsto en la norma general, siempre que se respeten la igualdad, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad.

            –El principio de contrarius actus: aprobada una norma por el rito propio del reglamento, su modificación ha de seguir los mismos pasos procedimentales.

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            3.-Desde luego, se puede compartir lo anterior. De hecho, concuerda perfectamente con la conocida tesis que  compara el ordenamiento jurídico con un gran ordenador en el que cada órgano (Parlamento, Administraciones,…) dispone de una llave propia para insertar en él nuevas normas y decisiones. Ahora bien, ello no despeja otras oscuridades o cuestiones presentes en las normas que comentamos. En concreto:

            a) No queda siempre clara la distinción entre norma general y norma particular. Por ejemplo, el art. 5 de la Constitución (“La capital del Estado es la Villa de Madrid”), ¿es una norma particular o una norma general?¿Cómo podríamos clasificar, por ejemplo, un plan parcial?

            b) La distinción indicada en el apartado a) tiene una raíz política que conecta en gran parte con el fundamento de la igualdad que hemos anotado anteriormente.  Así, podría aludirse a la idea iusnaturalista de un orden superior que se va desplegando o al proyecto liberal de la supresión de privilegios (eliminación de la lex privata).

            Por último, hemos de añadir que la posición adoptada permite esquivar la ácida crítica que mi admirado profesor Rafael HERNÁNDEZ MARÍN formuló, precisamente, a la explicación de los efectos derivados del concepto que estamos viendo [las negritas son nuestras]:

            “También es un misterio el procedimiento por el que E. García de Enterría llega a establecer que una de las diferencias sustanciales entre los Reglamentos y las Leyes es que las derogaciones singulares de los Reglamentos están formalmente prohibidas; pues esta afirmación es como decir que una de las diferencias sustanciales entre las ballenas y las sardinas consiste en que la pesca de las primeras está formalmente prohibida. Hablando en términos generales, es un misterio teórico el procedimiento a través del cual la ciencia jurídica determina la naturaleza jurídica de un instituto o institución jurídica o de un término jurídico, puesto que aparentemente en estos casos no hay otro instrumento que la luz interna del intelecto. Esta apreciación queda confirmada en la caracterización de la ciencia jurídica realizada por B.Windscheid (1817-1892). En opinión de este autor, la ciencia jurídica, más que un saber susceptible de ser enseñado o transmitido, es un arte que hay que aprender.”

            Rafael HERNÁNDEZ MARÍN, Teoría general del Derecho y de la  ciencia jurídica.,p. 472 (1989).

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    *Gabriel DOMENECH: “Sobre la justificación del principio de inderogabilidad singular de los reglamentos”,  Almacén de Derecho (febrero, 2023).