Crisis del informe de género e indeterminación del urbanismo con perspectiva de género.

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La Revista Española de Derecho Administrativo, en su número 224 (enero-marzo), publicó mi artículo titulado “Crisis del informe de género e indeterminación del urbanismo con perspectiva de género”.

        En este trabajo intento dar respuesta a las siguientes cuestiones:

        1.-Comencemos:

-¿Qué es el “informe de género” en la elaboración del planeamiento urbanístico?

-¿Cuándo es preceptivo ese informe según la jurisprudencia ya consolidada del Tribunal Supremo?

        2.-Dudemos:

-Dicho informe ¿es realmente una pericia valorativa sobre hechos o está planteando una quaestio iuris -la igualdad ante la ley- que puede examinar perfectamente el Tribunal, haya o no evacuación de la diligencia?

-¿Por qué parece razonable eliminar de lege ferenda este informe y sustituirlo, en su caso, por trámites participativos?

        3.-Observemos: ante la decadencia del informe y su dilución en “memorias sociales”, aparece en las normas el “urbanismo de género”. Esto es, ciertas reglas sustanciales de carácter legal o reglamentario que el planeamiento debe respetar. Veamos:

-¿Qué es el urbanismo de género?

-¿Qué legislaciones autonómicas acogen y desarrollan este urbanismo de género?

-¿Por qué ese urbanismo de género solidifica roles de género que-según se prometía- se deseaban cambiar?

-¿Por qué ese urbanismo de género no es más que una construcción ideológica -respetable, sin duda- llena de conceptos ya tradicionales en la regulación urbanística, acompañados de otros puramente simbólicos e incluso mágicos?

-¿Por qué puede afirmarse que dicha construcción se nutre de prejuicios respecto a las opiniones plurales de mujeres y hombres?

-¿Por qué ese urbanismo de género, tras la promulgación de la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, es un armatoste inútil para el planificador urbanístico?

        Lanzo, pues, esa pequeña botella académica a la marea de posibles acuerdos y discrepancias.

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¿Evacuación del informe de género en todas las decisiones sobre política urbana y planeamiento urbanístico?

        1.-Repasaba ayer la sentencia 1375/2020, de 21 de octubre, del Tribunal Supremo, que insiste en la posición ya previamente asumida por el mismo tribunal en materia de ausencia de informe de género en el planeamiento urbano general. No obstante, esta sentencia tiene un voto particular formulado por el Magistrado Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez al cual se adhiere la excma. Sra. Doña Ángeles Huet de Sande, centrado especialmente (aunque no únicamente) en el Fundamento jurídico decimocuarto de la sentencia (informe de género).

        Entienden los magistrados que todo “instrumento de ordenación urbanística y territorial” debe hacer explícita su posición respecto a la perspectiva de género. Justifica ello en la consideración global del art. 31 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Teniendo en cuenta que los números 1 y 2 de dicho artículo tratan fundamentalmente del acceso a la vivienda, nos parece que el apartado relevante es el número 3, cuyo tenor es el siguiente:

        “Las Administraciones Públicas tendrán en cuenta en el diseño de la ciudad, en las políticas urbanas, en la definición y ejecución del planeamiento urbanístico, la perspectiva de género, utilizando para ello, especialmente, mecanismos e instrumentos que fomenten y favorezcan la participación ciudadana y la transparencia.”

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        2.-La aplicación de este artículo sólo tendría su límite en los supuestos en los “con toda evidencia tales instrumentos tengan nulo efecto desde la perspectiva de género”. Ahora bien, es interesante reseñar que este voto particular argumenta la aplicación de este precepto en el número 1 de la Disposición final de la Ley citada. Este artículo considera que determinadas partes de la Ley (entre las cuales se integra el art. 31) forman parte de “las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, de acuerdo con el artículo 149.1.1º de la Constitución”.

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        3.-El razonamiento es ingenioso y, de aplicarse rectamente, llevaría la cuestión de “la perspectiva de género” a cualquier decisión en materia urbanística, independientemente de su envase formal o de la opción legislativa de la Comunidad Autónoma.

(Fuente: aquí).

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Notas al pie para textos inexistentes

50.-

        1.-El régimen jurídico del informe de género en los Planes Generales de Ordenación Urbana fue examinado en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal supremo , sección 5ª, núm. 1375/2020, de 21 de octubre de 2020 (Rec. 6895/2018). Se trata también, como ya ocurrió con la sentencia relativa a la anulación de la planificación territorial relativa a la Costa del Sol, de un litigio de considerable relevancia social. En concreto, la sentencia establece la conformidad a Derecho de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, en lo tocante al actual estadio Wanda metropolitano.

        El Tribunal Supremo, en el fallo que comentamos, casa y anula la previa sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Esta sentencia había estimado el recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de aprobación definitiva de la modificación  puntual del PGOUM relativa al Área de Ordenación Especial 00.08 “Parque Olímpico-Sector Oeste” y el Área de Planemaiento Específico 20.14 “Estadio de la Peineta”, Distrito de San Blas-Canillejas, declarando su nulidad.

Estadio Wanda Metropolitano (2018).jpg

(Fuente: aquí).

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        2.-En la sentencia de instancia se declaró la nulidad de pleno derecho del planeamiento aprobado por omisión en el procedimiento de aprobación de un informe sobre impacto de género. Es verdad que, tal como recoge el fundamento jurídico décimo cuarto de la sentencia del Tribunal Supremo, el Tribunal Superior de Justicia había declarado que “la falta de previsión de los usos que realmente se quieren implantar delimita la imposibilidad de obtener un informe de impacto de género adecuado, más allá del mero incumplimiento de la obligación y de su necesaria, al menos, evacuación a la vista de las únicas dotaciones estipuladas y su alcance en relación con el contenido de dichos informes, tal y como se ha ido reseñando.”

        Es decir, se nos dice que la indeterminación del plan por lo que respecta a los usos no permitía elaborar un “informe de impacto de género adecuado”, pero había que realizar el trámite a la vista de los datos efectivamente existentes.

(Fuente: aquí).

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        3.-Ahora bien, el Tribunal Supremo entiende que no era preceptivo el informe de impacto de género. Se remite en este punto a la doctrina fijada por el mismo Tribunal Supremo en su sentencia 1750/2018, de 10 de diciembre, a la que ha seguido la  STS 426/2020, de 18 de mayo. El Tribunal reproduce la argumentación de la primera sentencia, que ya conocemos.

        Entre los múltiples aspectos que damos por examinados, debemos aún resaltar que el Tribunal Supremo recordó que en la Ley del Suelo de 2007 y leyes posteriores (art. 3.2 del Real Decreto Legislativo 7/2015) se recogió entre los principios del desarrollo territorial y urbano sostenible “la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres”. Ahora bien, lo cierto es que la legislación estatal no ha incorporado ningún trámite específico para su concreción en el planeamiento urbanístico, a diferencia de lo ocurrido con otros principios. Entre estos últimos, se citan los siguientes:

        a)-La evaluación ambiental de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, de acuerdo con lo previsto en la legislación de evaluación de determinados planes y programas en el medio ambiente. (art. 15.1).

        b)-Informes en la fase de consultas sobre los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización (art. 15.3)

                -Informe de la Administración hidrológica sobre la existencia de recursos hídricos y sobre la protección del dominio público hidráulico.

                -Informe de la Administración de costas sobre el deslinde y la protección del dominio público marítimo-terrestre, en su caso.

                -Informe de las Administraciones competentes en materia de carreteras y demás infraestructuras afectadas, acerca de dicha afección y del impacto d ela actuación sobre la capacidad de servicio de tales infraestructuras.

        Debe tenerse en cuenta que los tres informes citados serán determinantes para el contenido de la memoria ambiental, que sólo podrá disentir de ellos de forma expresamente motivada.

        c)-Igualmente, el art. 15.4 dispone la elaboración de un informe de sostenibilidad económica, que se incluirá en la documentación de los instrumentos de ordenación de las actuaciones de nueva urbanización, de reforma o renovación de la urbanización y de las actuaciones de dotación.

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        Y 4.-Al cerrar la referencia a la jurisprudencia vigente, el Tribunal recuerda que, para lograr la igualdad efectiva entre hombres y mujeres no es necesario el sometimiento del plan a un trámite específico (en este caso, el informe). El plan puede ser impugnado por vulnerar la igualdad y el control judicial ha de alcanzar a esos extremos [como quaestio iuris que es].

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Sobre la licuación del informe de género y sobre la conversión de la perspectiva de género en cláusula de estilo.

   1.-Comenzaremos por observar la nueva redacción dada al art. 26 de la Ley del Gobierno por la disposición final tercera de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Este precepto edifica de forma amplia y ambiciosa el procedimiento de elaboración de los anteproyectos de ley, de los proyectos de Real Decreto legislativo y de las normas reglamentarias (regulando, por ejemplo, de forma generosa, la consulta pública, la audiencia e información pública, etc.).

   2.-En el nuevo texto del art. 26.3 de la Ley del Gobierno se estipula que el centro directivo competente confeccionará con carácter preceptivo una Memoria de Análisis de Impacto Normativo. Su contenido es realmente extenso: oportunidad de la propuesta y alternativas de regulación, análisis jurídico, adecuación de la norma al orden de distribución de competencias, impacto económico y presupuestario, etc.

               Pues bien, el art. 26.3 f) precisa que dicha memoria incluirá preceptivamente el siguiente apartado:

               “f) Impacto por razón de género, que analizará y valorará los resultados que se puedan seguir de la aprobación de la norma desde la perspectiva de la eliminación de desigualdades y de su contribución a la consecución de los objetivos de igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, a partir de los indicadores de situación de partida, de previsión de resultados y de previsión de impacto.”[1]

   3.-Por último, es importante reseñar la novedad introducida en el art. 26.9 d) de la misma Ley del Gobierno, según el cual el Ministerio de la Presidencia –con el objeto de asegurar la coordinación y la calidad de la actividad normativa del Gobierno- analizará, entre otros, el siguiente aspecto:

               “d) El contenido preceptivo de la memoria del Análisis de Impacto normativo y, en particular, la inclusión de una sistemática de evaluación posterior de la aplicación de la norma cuando fuere preceptivo[2].

   4.-Por su parte, el texto refundido de la Ley del Suelo y rehabilitación urbana no ha mencionado el informe de género como trámite preceptivo que debe acompañar el proceso de elaboración de los planes urbanísticos y, por tanto, deja este mecanismo, lógicamente, en manos de la legislación urbanística y de procedimiento de las Comunidades Autónomas.

   5.-Ahora bien, es cierto que esta ley ha impuesto el respeto a la regla sustancial de igualdad de hombres y mujeres en los instrumentos de ordenación. Así, la igualdad es calificada como unos de los principios de desarrollo sostenible (art. 3).

   6.-Por otra parte, el art. 20.1.c) del texto primigenio indicaba que las administraciones públicas y, en particular, las competentes en materia de ordenación territorial y urbanística, debían “atender, en la ordenación que hagan de los usos del suelo, a los principios de […] igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres, […]”. Sin embargo, el mismo artículo 20.1.c) recibe una nueva redacción por medio de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética y se limita a precisar que las administraciones públicas competentes en el sector deben “atender, teniendo en cuenta la perspectiva de género, en la ordenación de los usos del suelo, a los principios de accesibilidad universal, de movilidad, de eficiencia energética, de garantía de suministro de agua, de prevención y protección contra la contaminación y limitación de sus consecuencias para la salud o el medio ambiente”.

               7.-Por tanto, la perspectiva de género se va pareciendo a una cláusula de estilo que opera como recordatorio de la ya asentada prohibición de discriminación establecida por el art. 14 CE. Conviene anotar especialmente esta opción de la Ley del suelo porque, como veremos posteriormente, va a ser subrayada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Esto se combina con otro proceso criticado por un sector doctrinal: el informe de género pierde sustantividad propia y  desaparece en el mar de las memorias generales con múltiples  finalidades especializadas que han organizado algunas Comunidades Autónomas.

               8.-Todo lo anterior hace cada vez más difícil –en los países occidentales- operar con la categoría de género para la elaboración de las diversas políticas públicas. Así, en el ámbito urbanístico hallamos mujeres preocupadas por la  dispersión urbana y otras no tanto; mujeres que –como conductoras- preferirían un aumento de infraestructuras viales y otras que optarían por una mayor red de transporte públicos; mujeres interesadas y favorecidas –en cuanto operarias- por la expansión de los polígonos industriales y otras que desearían la mezcla de funciones en el suelo urbano, etc. Esta diversidad de realidades y objetivos nos permite trabajar en la hipótesis de que estamos ante una categoría –el género- de escasa utilidad, mientras que otros conceptos –segregación social, equilibrio ecológico- son más objetivables y operativos. La variedad social, política y económica de las mujeres ( y de los hombres, claro) a la que aludía Roberto Solfa:

 

[1] Conviene añadir, además, que el art. 26.5 precisa lo siguiente respecto a los plazos de emisión:
                -Diez días, como regla general, salvo que normativamente se establezca otra cosa.
                -Un mes, cuando el informe se solicite a otra Administración o a un órgano u Organismo dotado de especial independencia o autonomía.
                Los plazos indicados se ven reducidos a la mitad en el supuesto de que el centro directivo competente solicite motivadamente la emisión urgente.
[2] De acuerdo con el art. 26.11 de la Ley del Gobierno, la memoria de análisis de impacto normativo se mantiene en la tramitación y aprobación de decretos-leyes, pero tendrá un “carácter abreviado”.

Fuerza y debilidad de la transversalidad.

(Fuente:aquí).

         1.-Como algunos de ustedes saben (sin duda, a causa de la enorme expectación generada), llevo algunas semanas reflexionando sobre el denominado “informe de género” como trámite previo y preceptivo para la aprobación de las normas urbanísticas (fundamentalmente, los planes). De hecho, el tema ya me había interesado al redactar un capítulo de la obra coordinada por María Jesús Espuny, Daniel Vallés i Elisabet Velo, que llevaba por título La investigación en Derecho con perspectiva de género (2020). Mi aportación se titulaba “Notas preliminares sobre el régimen jurídico y contenido del informe de impacto de género en materia urbanística”.

         2.-La exigencia legal de estos informes tiene un fundamento previo: la transversalidad de las políticas de género. Permítanme la autocita:

         Se trata de que las preocupaciones por  no discriminación de hombres y mujeres y por la igualdad de oportunidades se manifiesten efectivamente en todos los ámbitos y sectores de la producción legislativa y de la actividad administrativa. Desde los primeros balbuceos de esta corriente, se advirtió que el urbanismo era un espacio privilegiado o, al menos, relevante para estas tendencias” (p.303).

         Del mismo modo que la perspectiva de género ha venido a recaer, como enfoque científico, en temas tan lejanos como los glaciares (como nos recordaba Pablo de Lora en Lo sexual es político y jurídico, p.252), también cualquier política pública, en cualquier materia, ha de canalizarse sobre el mismo timón. Ello ha generado a veces excesos jocosos, como aquel municipio que proponía un plan de desratización con perspectiva de género (se trataba, en concreto, del Ayuntamiento de Murcia, según especifica el BOE de 16 de enero del 2018).

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         3.-Ahora bien, es evidente que en la acción urbanística de los poderes públicos puede haber aspectos relacionados con el sexo de las personas y su comportamiento a nivel social. No siempre es fácil detectarlos, no obstante. Obsérvese que, cuando los casos llegan a los tribunales contencioso-administrativos, estos suelen  plantear al demandante la determinación de los preceptos que inciden en ese punto y, lo que es más preciso y cortante, le preguntan cómo afectan tales artículos a la igualdad de hombres y mujeres. La gravedad de esta pregunta, señores y señores, nos ha llevado a crear una nueva sección en este cuadernillo, denominada “El diván del informe de género”.

         Le interrogaremos sobre su existencia, sus mejores momentos, sus logros y sus derrotas. Parece que conoció mejores tiempos y que últimamente ha cambiado de vida y ya no se le encuentra en los lugares habituales.

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